CSJ - AP7021-2024(59481)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7021-2024(59481)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP7021-2024 Radicación n° 59481 Acta Nro. 273 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación presentada por la apoderada de JUAN CARLOS RAMÍREZ CAÑIZALES, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirma con modificaciones la emitida el 5 de octubre de ese año por el Juzgado 4º Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, que lo condenó por el delito de hurto calificado agravado.C.U. 11001600001720200067501 N.I 59481 Casación Juan Carlos Ramírez Cañizales 2 HECHOS El 1º de febrero de 2020, en la avenida Ciudad de Cali con calle 13 de Bogotá, alrededor de las 15:40 horas, Cristian Camilo Garzón Londoño acompañado de su esposa, detuvo la camioneta en la que se desplazaban debido a un atasco en el tráfico vehicular. La detención fue aprovechada por JUAN CARLOS RAMÍREZ CAÑIZALES junto con otro sujeto que se movilizaba en bicicleta, para obligar a la pareja, mediante la utilización de un arma tipo navaja, a entregar sus argollas de
matrimonio y a él su reloj, bienes avaluados en $5.900.000, siendo compelido a apagar el vehículo mientras los ladrones huían. La víctima descendió de la camioneta y con ayuda de otro conductor que acudió a su llamado de su auxilio, logró tras breve persecución aprehender al procesado y entregarlo a los miembros de la policía nacional que acudieron al lugar del hecho. ANTECEDENTES El 2 de febrero de 2020 la Fiscal 125 Local dio traslado del escrito de acusación a RAMÍREZ CAÑIZALES, en el que lo acusó del delito de hurto calificado agravado, arts. 240 inc. 2º y 241 numeral 10 del Código Penal. En esta diligencia, el acusado acompañado de la abogada aceptó el cargo.C.U. 11001600001720200067501 N.I 59481 Casación Juan Carlos Ramírez Cañizales 3 El 1º de octubre de 2020, en audiencia la Juez 4º Penal Municipal de Descongestión de Bogotá verificó la legalidad del allanamiento. El 5 de octubre de 2020, la citada funcionaria condenó a RAMÍREZ CAÑIZALEZ a 21.6 meses de prisión, le impuso la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por período igual a la sanción privativa de la libertad; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El 15 de diciembre de 2020 el Tribunal Superior de
Bogotá al decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó la condena y parcialmente la sentencia al modificar la pena de prisión y fijarla en dieciocho (18) meses. Contra la sentencia del ad quem, la apoderada del procesado interpuso recurso de casación. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La demandante propone un (1) cargo. Al amparo de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la casacionista acusa al tribunal de infringir de manera directa los artículos 13 y 29 de la Carta Política, por no conceder al inculpado la suspensión condicional de la ejecución de la pena o el sustituto de la prisión domiciliaria.C.U. 11001600001720200067501 N.I 59481 Casación Juan Carlos Ramírez Cañizales 4 Alega que el juzgador ignora que RAMÍREZ CAÑIZALES cumple con el requisito plasmado en el numeral 1º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el 461 del mismo cuerpo normativo, al limitar la concesión del beneficio a la valoración subjetiva.
CONSIDERACIONES
1. La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su admisión, en la medida que la casacionista plantea el cargo apartada de los requerimientos mínimos de técnica exigidos en esta sede, y con omisión de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.
2. Es pertinente recordar que la casación, aunque
mínimos de técnica exigidos en esta sede, y con omisión de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.
2. Es pertinente recordar que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, exige que el reparo enunciado sea desarrollado con observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con la causal invocada y la clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se sustenta no es un escrito de libre confección en el que sin claridad y precisión, se aleguen circunstancias propias de las instancias que de ningún modo corresponden a errores de juicio o yerros que afecten la legalidad del fallo atacado.
3. El numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 que prevé como causal de casación la infracción directa de la norma de derecho sustancial, contempla tres modalidades:C.U. 11001600001720200067501
N.I 59481 Casación Juan Carlos Ramírez Cañizales 5 falta de aplicación, interpretación errónea y aplicación indebida. 3.1 El recurrente está compelido a respetar los hechos acreditados en la sentencia y la valoración probatoria del juzgador, ya que el motivo aducido implica un juicio riguroso en derecho. Ello comporta la obligación del impugnante de señalar las normas vulneradas, precisar el sentido de la violación, desarrollar la disertación jurídica y explicar su trascendencia en el sentido del fallo. 3.2 A partir de tales premisas, es preciso indicar que la
violación, desarrollar la disertación jurídica y explicar su trascendencia en el sentido del fallo. 3.2 A partir de tales premisas, es preciso indicar que la impugnante incumplió su cometido. El cargo lo enuncia pero no lo desarrolla. Su afirmación, según la cual, el tribunal infringió la ley sustancial al negar los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y no tener en cuenta que el acusado cumple con los requisitos del numeral 1º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el 461 de la misma disposición legal, es insuficiente para la estructuración del reparo. 3.3 La demandante falta al principio de unidad temática, debido a que finalmente su inconformidad tiene que ver con el beneficio de la sustitución de la ejecución de la pena, el cual no fue objeto de discusión o controversia en la sentencia impugnada. En esta, el motivo de divergencia con el juzgador se circunscribió a la rebaja de pena por indemnización, al subrogado penal de la condena condicional y al sustituto de la prisión intramural. En ese sentido, alC.U. 11001600001720200067501 N.I 59481 Casación Juan Carlos Ramírez Cañizales 6 tribunal no puede atribuírsele la violación de las normas de
la Ley 906 de 2004 invocadas en la demanda, dado que “Las pretensiones condensadas en el libelo impugnatorio, se circunscriben, por un lado, al monto de la rebaja por reparación integral que desarrolla el artículo 269 del Código Penal y, por otro, a la procedencia de los subrogados punitivos para el caso concreto”1. 3.4 Adicionalmente, no argumenta ni explica qué relación guardan las normas constitucionales, artículos 13 y 29, con los sustitutos de la pena privativa de la libertad, cuya negación, según la libelista, implicaría su desconocimiento. En este sentido, no basta citar las disposiciones legales supuestamente infringidas. Es imperativo establecer su nexo con el objeto de la violación y precisar la especie de infracción de la ley sustancial. 3.5 Además en los 4 párrafos que integran la proposición y desarrollo del cargo, la recurrente no indica si al desconocimiento de los preceptos legales referidos a la sustitución de la ejecución de la pena se llegó por alguna de las modalidades de infracción directa, y cuál la razón o motivos por los que el tribunal ha debido tenerlos en cuenta en el caso concreto del acusado y cómo su inobservancia configura transgresión de la ley sustancial. 3.6 Ahora bien, la impropiedad del reparo es evidente. El tribunal confirmó la negativa al acusado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria
1 Sentencia de 2ª instancia, folio 8.C.U. 11001600001720200067501 N.I 59481 Casación Juan Carlos Ramírez Cañizales 7
condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria
1 Sentencia de 2ª instancia, folio 8.C.U. 11001600001720200067501 N.I 59481 Casación Juan Carlos Ramírez Cañizales 7 con fundamento en lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, modificatorio del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, que las prohibió para los condenados por el delito de hurto calificado. “Consecuentemente, las normas llamadas a regular los subrogados punitivos no son otras que las disposiciones del Código Penal y, para el caso concreto, la Ley 1709 de 2014, compendio cuyo canon 32 prescribe que No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, cuando se proceda, entre otros, por el delito de hurto calificado En esa línea, ningún reparo amerita la decisión confutada en tanto negó los subrogados de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”2. 3.7 Norma sobre cuya aplicación la impugnante guarda absoluto silencio en la demanda, no formula reparo alguno y ninguna consideración jurídica hace tendiente a enseñar que el ad quem la transgredió o que a este caso no le es aplicable
la citada prohibición legal. 3.8 La insular aseveración de la casacionista de que el acusado se arrepintió del delito ante la sociedad y la víctima, busca su resocialización y carece de antecedentes penales, razones por la cuales reúne los requisitos del beneficio contemplado en el artículo 461 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con las previsiones del numeral 1º del artículo 314 ejusdem, es un alegato y no una censura propuesta y desarrollada con sujeción a los requerimientos exigidos en casación para la causal invocada.
2 Sentencia de 2ª instancia, folios 12 y 13.C.U. 11001600001720200067501 N.I 59481 Casación Juan Carlos Ramírez Cañizales 8 3.9 Frente a la prohibición legal de la concesión de los subrogados por la naturaleza del delito atribuido al acusado, las instancias ninguna consideración hicieron en relación con las circunstancias puestas de presente ahora por la recurrente, de modo que las mismas no son demostrativas del reparo propuesto en la demanda. 3.10 De otro lado, la demandante expresa que el derecho a la igualdad tiene “reflejo en el ordenamiento penal” , lo que obliga a su aplicación sin consideraciones. A la genérica reflexión, no añade argumentación alguna tendiente a mostrar la razón o razones por las cuales al acusado en este
asunto le fue desconocido tal derecho y la manera como tuvo incidencia en la situación del encartado su infracción por el tribunal. No deja de ser un dicho de paso más, ajeno a la técnica casacional en su postulación y desarrollo. 3.11 Tampoco la libelista adelantó un juicio jurídico o esbozó razones en derecho, para controvertir las del a quo al declarar infundada la petición de la defensa de otorgar al acusado la prisión domiciliaria por la condición de cabeza de hogar, debido a su falta de acreditación. En la sentencia de primera instancia se dijo que “En el asunto en lite no se evidencia que durante la oportunidad preceptuada por el canon 447 de la Ley 906 de 2004, la defensa haya cumplido con la carga de acreditar la condición de jefe exclusivo del hogar de su prohijado, pues sólo se dedicó acreditar la relación filial del padre del menor J.E.R.M aportando el registro civil de nacimiento con número de serial 56089250, olvidando que no basta con ser progenitorC.U. 11001600001720200067501 N.I 59481 Casación Juan Carlos Ramírez Cañizales 9 de menores de edad o tener a su cargo sujetos incapaces para trabajar, es menester demostrar la condición de padre exclusivo de carácter permanente ora por la ausencia física, incapacidad mental o física y por la deficiencia sustancial de
los demás miembros del hogar, por lo que deviene infundada la petición”3. 3.12 Las aseveraciones de que en un sistema garantista donde la privación de la libertad es la excepción y la persona que comete un delito merece del Estado una oportunidad, la negativa de los beneficios de alternatividad penal no se compadece con él, corresponden a juicios personales de la recurrente que no satisfacen los presupuestos del cargo postulado. 3.13 Bajo las premisas anteriores, la Sala inadmitirá la demanda dado que la libelista faltó al principio de unidad temática y omitió las exigencias requeridas en el desarrollo del cargo. Tampoco dispondrá superar sus falencias, debido a que no observa la violación de garantías fundamentales de los intervinientes.
4. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
3 Sentencia de 1ª instancia, folio 10.C.U. 11001600001720200067501 N.I 59481 Casación Juan Carlos Ramírez Cañizales 10 R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por la
apoderada de JUAN CARLOS RAMÍREZ CAÑIZALES.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
apoderada de JUAN CARLOS RAMÍREZ CAÑIZALES.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MIRIAM ÁVILA ROLDÁNC.U. 11001600001720200067501
N.I 59481 Casación Juan Carlos Ramírez Cañizales 11
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOC.U. 11001600001720200067501
N.I 59481 Casación Juan Carlos Ramírez Cañizales 12
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria