CSJ - AP703-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP703-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
CUI 17001600025620241406501 Número interno 71477 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Martha Lucía Narvéz Marín y otro
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente
AP703-2026 Radicación N° 71477 Acta No. 029
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Luis Eduardo Arias Granados1, contra la decisión del 18 de noviembre de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al resolver una solicitud de preclusión, negó su reconocimiento como víctima dentro de la actuación
1 Denunciante y representante de los extrabajadores del Departamento de Caldas reunidos en asamblea permanente.CUI 17001600025620241406501 Número interno 71477 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Martha Lucía Narvéz Marín y otro
2 adelantada contra MARTHA LUCÍA NARVÁEZ MARÍN y JOSÉ ARLEY ARIAS MURILLO por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión.
II. HECHOS
2. Fueron expuestos en la solicitud de preclusión en
los siguientes términos:
El 08 de mayo 2024, el señor Luis Eduardo Arias Granados, actuando como secretario de la “Asamblea Permanente de los ex
2. Fueron expuestos en la solicitud de preclusión en
los siguientes términos:
El 08 de mayo 2024, el señor Luis Eduardo Arias Granados, actuando como secretario de la “Asamblea Permanente de los ex trabajadores de la Secretaría de Fomento, Desarrollo y Obras Públicas del Departamento de Caldas”, presentó denuncia penal contra los jueces Martha Lucía Narváez Marín y José Arley Arias Murillo, por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión, artículo 414 del C.P.
Los hechos denunciados se relacionan con el proceso ordinario laboral de primera instancia radicado bajo el no. 1999 -4850, que tramitó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, y terminó con la sentencia No. 024-2013, de fecha 22 de febrero de
2013. En el fallo se absolvió al Departamento de Caldas de las pretensiones formuladas por varios ex trabajadores que alegaban haber sido retirados ilegalmente de sus cargos en 1995, al estar representados por una delegación sindical presuntamente fraudulenta, sin autorización para representar a los trabajadores, con un supuesto plan de retiro voluntario suscrito sin autorización del Ministerio del Trabajo y con violación del fuero sindical. Del proceso conocieron los Jueces Martha Lucía Narváez Marín y José
Arley Arias Murillo.
El denunciante considera en su escrito de denuncia que el señor juez José Arley Arias Murillo al proferir la sentencia absolutoria, omitió valorar múltiples elementos probatorios relevantes, incurriendo así en el delito de prevaricato por omisión. Las omisiones las concreta así:
juez José Arley Arias Murillo al proferir la sentencia absolutoria, omitió valorar múltiples elementos probatorios relevantes, incurriendo así en el delito de prevaricato por omisión. Las omisiones las concreta así:
➢ Que desatendió las denuncias publicadas en el diario La Patria, citando como ejemplo la informada el 9 de noviembre de 1997, relacionada con un presunto pago indebido por parte de las funcionarios de la Gobernación de Caldas a miembros del sindicato de trabajadores, con el fin de lograr el acuerdo deCUI 17001600025620241406501 Número interno 71477 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Martha Lucía Narvéz Marín y otro
3 terminación voluntaria de relación laboral de los 403 trabajadores de la Secretaría de Fomento, Desarrollo y Obras Públicas del Departamento de Caldas.
➢ No consideró en su decisión que, para el despido de los trabajadores se requería autorización del Ministerio del Trabajo, inexistente en el asunto.
➢ Que las actas de “conciliación terminación voluntaria de relación laboral”, eran falsas, habían sido cuestionadas en diferentes procesos judiciales y firmadas bajo engaño y presión por los trabajadores.
➢ Que el Gobernador de la época declaró ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales que solo se había reunido con los señores Jorge Alberto Taffur Acuña y Jorge Eliécer Santa Ospina, presidente y vicepresidente del sindicato, respectivamente, no con los 403 trabajadores despedidos para firmar cada una de las actas, situación que las dejaba sin valor legal.
Eliécer Santa Ospina, presidente y vicepresidente del sindicato, respectivamente, no con los 403 trabajadores despedidos para firmar cada una de las actas, situación que las dejaba sin valor legal.
➢ Que ignoró pruebas sobre la falsificación del acta de asamblea del 11 de agosto de 1995 y la resolución de acusación proferida por la FGN el 08 de octubre de 1999, en contra de los señores Jorge Alberto Taffur Acuña y Jorge Eliécer Santa Ospina, por existi r pruebas de la comisión del delito de Peculado por apropiación, Falsedad en documento privado y Violación de la libertad del trabajo.
Que la Dra. Martha Lucía Narváez Marín, jueza, incurrió igualmente en el delito de prevaricato por omisión, cuando durante el tiempo que conoció del proceso cometió varias irregularidades procesales, como:
➢ Expedir el auto de sustanciación No. 433 del 23 de abril de 2012, mediante el cual desvinculó del proceso a los señores Jorge Alberto Taffur Acuña y Jorge Eliécer Santa Ospina, presidente y vicepresidente del Sindicato, respectivamente, revocando así una d ecisión previa de la Jueza Martha Inés Ruiz Giraldo del 19 de enero de 2010, que había ordenado integrar el litisconsorcio necesario con estas personas. Que además esa decisión fue adoptada mediante auto de sustanciación, cuando debió hacerse mediante auto interlocutorio, vulnerando el derecho de las partes a impugnar la decisión.CUI 17001600025620241406501 Número interno 71477 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Martha Lucía Narvéz Marín y otro
interlocutorio, vulnerando el derecho de las partes a impugnar la decisión.CUI 17001600025620241406501 Número interno 71477 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Martha Lucía Narvéz Marín y otro
4 ➢ Que cerró el debate probatorio sin haber practicado todas las pruebas solicitadas por los demandantes y omitió valorar el acta "verdadera" del 11 de agosto de 1995, que según los denunciantes, reposaba en el Ministerio del Trabajo.
El denunciante, los días 04 y 17 de junio de 2024, presentó nuevos escritos ampliando y ratificando los hechos de la denuncia y explicando que los mismos no han prescrito por cuanto la sentencia de primera instancia no. 024 -2013, fue proferida por el Juzga do Tercero Laboral del Circuito el 22 de febrero de 2013, apelada y resuelta por el Tribunal Superior Manizales el 2 de agosto de 2013, y por la Corte Suprema de Justicia el 17 de marzo 2020.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3. De conformidad con la información obrante en el expediente, se advierte que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior solicitó la preclusión de la investigación penal adelantada en contra de MARTHA LUCÍA NARVÁEZ MARÍN y JOSÉ ARLEY ARIAS MURILLO por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión.
4. En atención a esa solicitud, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales convocó a audiencia para la sustentación correspondiente, la cual, luego de múltiples
prevaricato por acción y prevaricato por omisión.
4. En atención a esa solicitud, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales convocó a audiencia para la sustentación correspondiente, la cual, luego de múltiples reprogramaciones, se llevó a cabo el 23 de octubre de 2025.
5. Para lo que interesa a este asunto, Luis Eduardo Arias Granados expuso que debía ser reconocido como víctima porque los indiciados, al emitir las sentencias de instancia dentro del proceso 1999 -4850, no tuvieron en consideración algunos medios probatorios y, además,CUI 17001600025620241406501
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5 valoraron un acta de asamblea de trabajadores y un acta de conciliación que considera espurias.
6. Estimó, además, que sus derechos fueron
desconocidos porque:
Nosotros estábamos cobijados por una convención colectiva de trabajo suscrita con el departamento, una convención colectiva que era ley para las partes y tengo entendido que por ser trabajadores oficiales nos regíamos, era por la Convención colectiva, más no por el Código laboral sustantivo del trabajo, porque nosotros, todos los trabajadores, fuimos nombrados por resolución más, no por decreto y la Convención colectiva en la cláusula 39 establece que el departamento reconocerá y pagará la pensión de jubilación a, a, los trabajadores con 20 años de trabajo continuos o discontinuos y a la edad de 50 años, entonces, ahí se vulneraron mis derechos.
7. Al ser indagado sobre su participación en el
los trabajadores con 20 años de trabajo continuos o discontinuos y a la edad de 50 años, entonces, ahí se vulneraron mis derechos.
7. Al ser indagado sobre su participación en el
proceso laboral 1999-4850 contestó lo siguiente:
Yo no, yo no formo parte de los 57 que demandaron, simplemente soy representante oficial de una asamblea permanente. Nosotros nos constituimos todos los 400 los obreros, En una asamblea que se llama Asamblea Permanente de Trabajadores, del cual yo soy representante oficial, entonces, en base a esa representación fue que se hizo la yo hice la denuncia penal, obviamente, pues albergando a todos los 400 pues obreros, o sea yo tengo facultades para hacerlo, porque ahí dentro del expediente laboral y dentro del expediente penal está el ACTA que me facultó a mí como representante judicial dentro de una asamblea permanente en la cual nos constituimos.
8. Frente a esas manifestaciones, la Fiscalía General de la Nación expuso que no podía reconocerse al solicitante como víctima, por cuanto no reunía las exigencias legales para ostentar tal calificación.CUI 17001600025620241406501
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9. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales se adhirió a la petición de la Fiscalía, pues, en su criterio, el denunciante no debía ser reconocido como víctima, en la medida en que no hizo parte del proceso laboral. Tal postura fue replic ada, igualmente, por la
Procuraduría.
10. Escuchadas las intervenciones correspondientes,
víctima, en la medida en que no hizo parte del proceso laboral. Tal postura fue replic ada, igualmente, por la Procuraduría.
10. Escuchadas las intervenciones correspondientes, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante auto del 18 de noviembre de 2025, resolvió las solicitudes de reconocimiento de víctimas.
11. En su decisión, determinó que dicho reconocimiento debía otorgarse a los señores Alirio Arias
Obando, Germán Morales Castaño, José Arnoldo Aricapa Tapasco, José Arturo Villa Loaiza, José Danilo González Vargas, Juan Gregorio Aristizábal Restrepo, Luis Albe iro Vasco Calderón, Luis Eduardo Moreno Hidalgo, Luis Ernesto Ocampo Escobar y Luis Omar Mazo Puerta, como presuntas víctimas dentro de esta actuación preclusiva, así como a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales.
12. Por el contrario, consideró que debían desestimarse las solicitudes formuladas por María Lucía
Ceballos Zapata, José Fernando Tabares, Luis Amado Ramírez, Luis Ángel Melchor Suárez, Amparo Pineda Granada, Luz Danny Calderón Vallejo, Alveiro Antonio Rua Giraldo y el denunciante Luis Eduardo Arias Granados, asíCUI 17001600025620241406501 Número interno 71477 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Martha Lucía Narvéz Marín y otro
7 como por los señores Pedro de Jesús Díaz Muñoz, Duván Herrera, José Uriel Torres Villegas, Enrique Quintero Benavides, José Alcides Aguirre Ochoa y Albeiro Antonio Rojas Giraldo.
7 como por los señores Pedro de Jesús Díaz Muñoz, Duván Herrera, José Uriel Torres Villegas, Enrique Quintero Benavides, José Alcides Aguirre Ochoa y Albeiro Antonio Rojas Giraldo.
13. Contra esa decisión, únicamente el apoderado de Luis Eduardo Arias Granados interpuso los recursos de reposición y apelación. El primero fue resuelto mediante providencia del 2 de diciembre de 2025, en la cual se confirmó íntegramente la determinación de no reconocerlo como víctima.
14. En consecuencia, se concedió el recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal, a la cual arribó el expediente el 12 de diciembre de 2025.
IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
15. Conforme se indicó en precedencia, mediante auto del 18 de noviembre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, entre otras determinaciones, negó el reconocimiento de Luis Eduardo Arias Granados como víctima dentro del presente asunto.
16. Dado que únicamente esa decisión fue objeto de reproche, la Corte expondrá un recuento de las consideraciones que sustentaron tal determinación.CUI 17001600025620241406501
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17. El Tribunal recordó que el denunciante, actuando como representante de la Asamblea Permanente de los extrabajadores de la Secretaría de Fomento, Desarrollo y Obras Públicas del Departamento de Caldas, denunció a los indiciados por haber emitido decisiones que consideró
como representante de la Asamblea Permanente de los extrabajadores de la Secretaría de Fomento, Desarrollo y Obras Públicas del Departamento de Caldas, denunció a los indiciados por haber emitido decisiones que consideró contrarias a derecho, las cuales, en su criterio, afectaron los intereses de sus asociados.
18. A partir de ello, precisó que, tratándose de delitos contra la administración pública, particularmente los tipos de prevaricato por acción y por omisión, existe un criterio jurisprudencial restrictivo respecto de quién puede ser considerado como víctima, en tanto «no basta la denuncia del acto reprochado; sino que, igualmente se torna indispensable demostrar de forma sumaria el daño, de lo contrario su papel se limita a promover la noticia criminal sin mayor intervención».
19. En el caso concreto, consideró que no podía reconocerse la calidad de víctima a Luis Eduardo Arias Granados, porque « si bien aludió a un perjuicio personal – perder su pensión con 20 años de servicio o 50 años de edadtal circunstancia no obedeció a las decisiones que adoptaron los aquí indiciados, en la medida, que no intervino como una de las personas que integraron l a parte demandante en el proceso laboral, del que, precisamente se derivaron las decisiones cuestionadas por él mismo».CUI 17001600025620241406501
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20. Agregó que, si bien alegó el desconocimiento de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato y
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20. Agregó que, si bien alegó el desconocimiento de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato y el Departamento, se atribuyó un perjuicio moral y colectivo como representante sindical, al actuar como vocero de la asamblea permanente de trabajadores.
21. Adujo, además, que tampoco acreditó la representación jurídica del ente sindical o del colectivo de trabajadores que posiblemente se vio afectado con las decisiones censuradas, pues no demostró que hubiese sido facultado para representarlos.
22. En consecuencia, desestimó su condición de víctima.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
23. Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado judicial de Luis Eduardo Arias Granados promovió recurso de apelación.
24. En primer lugar, refirió que su poderdante es representante y secretario del sindicato y que, por tal razón, interpuso la denuncia. En ese sentido, advirtió que no es cierto que no obrara en el expediente prueba que acreditara esa calidad, pues dentro de l os múltiples documentos aportados a la actuación se encuentra el acta de asambleaCUI 17001600025620241406501
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10 del 29 de agosto de 1998, mediante la cual fue designado en dicho cargo.
25. Aclaró que esa acta fue aportada directamente por
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10 del 29 de agosto de 1998, mediante la cual fue designado en dicho cargo.
25. Aclaró que esa acta fue aportada directamente por Luis Eduardo Arias Granados con la denuncia, pero que no fue puesta en conocimiento del Tribunal, pues consideró que bastaba con haberla entregado a la Fiscalía General de la Nación y que sería tenida en cuenta por el fallador de primer grado.
26. Destacó que dentro de las facultades que le fueron otorgadas se encuentra la de adelantar, frente a la Gobernación, las fiscalías, los juzgados y cualquier otra dependencia oficial o particular, todos los actos relacionados con el desempeño de su cargo, de ntro de los cuales « se encuentra incita esa representación que tiene que hacer él mismo para propender por el cuidado de todas las personas que hicieron parte de este sindicato».
27. Así, expuso que, aunque no hizo parte del proceso laboral, sí debe ser reconocido como víctima, en la medida en que «sí hace parte como representante de ese conglomerado sindical».
VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
28. Una vez concluida la intervención del apoderado judicial de Luis Eduardo Arias Granados, el Tribunal corrióCUI 17001600025620241406501
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11 traslado del recurso a las partes e intervinientes para que expusieran sus consideraciones frente a los argumentos de inconformidad planteados. En ese contexto, se recibieron las siguientes exposiciones:
11 traslado del recurso a las partes e intervinientes para que expusieran sus consideraciones frente a los argumentos de inconformidad planteados. En ese contexto, se recibieron las siguientes exposiciones:
29. La Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar el auto recurrido, pues, en su criterio, la condición de secretario del sindicato alegada por el recurrente constituye un hecho novedoso planteado únicamente en la apelación.
No obstante, reconoció que, c omo lo indicó el apoderado judicial, el acta de asamblea sí obra dentro del expediente.
30. Expuso que, aun si se tuviera como acreditada tal calidad, ello no variaría el sentido de la decisión, pues « no estamos frente a una persona jurídica, sea una empresa, una asociación o una fundación, que, si bien está creada por varias personas, podría tener una representación jurídica independiente de los afiliados».
31. Así, estimó que, aunque sea secretario de la asamblea, no puede reconocérsele como víctima, entre otras razones, porque no ha padecido un daño individual.
32. Destacó que la investigación se adelanta contra los indiciados por «presuntamente haber incurrido en un delito de prevaricato por acción y/o un delito de prevaricato porCUI 17001600025620241406501
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12 omisión, pero en el trámite de un proceso ordinario laboral de primera instancia donde existen unos demandantes», del cual el recurrente no hizo parte.
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12 omisión, pero en el trámite de un proceso ordinario laboral de primera instancia donde existen unos demandantes», del cual el recurrente no hizo parte.
33. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó confirmar la decisión, en la medida en que el denunciante no podía ser considerado como víctima, pues no acreditó haber padecido un perjuicio real o material «derivado del proceso penal por el cual se investiga » a los indiciados.
34. La Procuraduría General de la Nación pidió confirmar el proveído recurrido, pues el denunciante no hizo parte del proceso laboral en el que se dictaron las sentencias que se tildan de prevaricadoras.
35. Agregó que tampoco se encontraba acreditada la condición de representante del sindicato, pues lo que puede tenerse como probado es únicamente la facultad concedida para gestionar o presentar documentos ante autoridades, lo cual no equivale a ostentar la vocería de este.
36. Asimismo, se sumó a los argumentos presentados por la Fiscalía, en el sentido de que no se acreditó el daño padecido.
37. La defensa de MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ MARÍN también solicitó confirmar la decisión, al considerar que no se demostró la calidad de víctima del recurrente.CUI 17001600025620241406501
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38. Además, destacó que la decisión del Tribunal tuvo como sustento, entre otros aspectos, la falta de participación
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38. Además, destacó que la decisión del Tribunal tuvo como sustento, entre otros aspectos, la falta de participación del recurrente en el proceso laboral, circunstancia que no fue controvertida.
39. Tales postulaciones fueron replicadas por
MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ MARÍN.
40. Por su parte, el apoderado de JOSÉ ARLEY ARIAS MURILLO solicitó confirmar el auto objeto de impugnación.
41. Precisó que el sindicato no hizo parte del proceso laboral y, por ello, no puede considerarse que hubiese padecido algún perjuicio que permita reconocerlo como víctima. Argumentó, igualmente, que no se acreditó la calidad de representante del sindicato.
42. JOSÉ ARLEY ARIAS MURILLO adujo que el recurso interpuesto no estaba debidamente sustentado y, por tal razón, solicitó confirmar la decisión recurrida.
43. Además, se sumó a los argumentos encaminados a cuestionar la falta de acreditación de la representación del sindicato y la ausencia de participación del recurrente en el proceso laboral.CUI 17001600025620241406501
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VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
44. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución Política, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación
44. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución Política, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del denunciante Luis Eduardo Arias Granados, por haber sido promovido en contra de una decisión dictada en primera instancia por un Tribunal
Superior.
45. El recurso de apelación es el mecanismo por medio del cual la parte afectada con una decisión, que resulta contraria a sus intereses, la somete al análisis del superior funcional de quien la emitió, con el fin de revisar su legalidad.
46. De allí que repose en el censor una carga argumentativa destinada a demostrar el desacierto en el que incurrió la autoridad judicial.
47. Desde esa perspectiva, es deber del recurrente exponer qué argumentos fácticos y/o jurídicos muestran el equívoco cometido por el funcionario judicial, atacando las razones en las que se soportó la decisión. De lo contrario, la autoridad llamada a conocer la impugnación queda imposibilitada para efectuar el estudio propuesto.CUI 17001600025620241406501
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48. Lo anterior, porque toda apelación comporta un ejercicio dialéctico, en el que la tesis es la providencia recurrida y la antítesis es la impugnación. Así, de esa contradicción, le corresponde a la Sala extraer la síntesis de tal antagonismo, que será la decisión del recurso.
49. Así pues, en estricta observancia del principio
recurrida y la antítesis es la impugnación. Así, de esa contradicción, le corresponde a la Sala extraer la síntesis de tal antagonismo, que será la decisión del recurso.
49. Así pues, en estricta observancia del principio de limitación propio de la alzada, el estudio se concretará en los puntos de inconformidad planteados por el apoderad o recurrente, sin perjuicio de que el análisis pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de la censura.
Problema jurídico
50. En el presente asunto, a la Sala le corresponde determinar si se cumplen las cargas necesarias para que Luis Eduardo Arias Granados sea reconocido como víctima en un proceso que se sigue en contra de dos jueces de la República por la posible comisión de los punibles de prevaricato por acción y prevaricato por omisión.
51. Para ello, la Corte recordará: (i) los requisitos para el reconocimiento de las víctimas; (ii) sus particularidades en el caso de los delitos de prevaricato; y (iii) finalmente analizará el caso concreto.
Requisitos para acceder al reconocimiento como víctimaCUI 17001600025620241406501 Número interno 71477 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Martha Lucía Narvéz Marín y otro
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52. El artículo 132 de la Ley 906 de 2004, entiende por víctimas a «las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto».
53. Esto significa que, quien pretende ser reconocido
víctimas a «las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto».
53. Esto significa que, quien pretende ser reconocido como víctima en el proceso penal, debe acreditar, al menos sumariamente, que ha sufrido un daño2.
54. Adicionalmente, el menoscabo debe ser real, concreto y específico, lo cual descarta afirmaciones genéricas sobre su existencia, así se persiga únicamente la realización de los derechos a la verdad y justicia con prescindencia « de la reparación pecuniaria»3.
55. Por otro lado, la acreditación sumaria del daño es una carga procesal mínima que debe cumplir quien solicita el reconocimiento como víctima, concepto que no debe equipararse con el de demostración de dicha condición que se exige para iniciar el incidente d e reparación integral, en los términos del artículo 102 de la Ley 906 de 20044.
56. Si bien se ha indicado que la acreditación sumaria del daño es el presupuesto necesario para la intervención, el alcance de esa exigencia variará en cada caso. Es inocultable
2 CSJ AP, 2 oct. 2013, Rad.: 42243; CSJ AP1875-2016, Rad.: 47146; y CSJ AP10502021, Rad.: 57791. 3 CSJ AP 12 dic. 2012, Rad.: 39815; y CSJ AP218-2021, Rad. 57971. 4 CSJ AP, 2 oct. 2013, Rad.: 42243; y CSJ AP3812-2022, Rad.: 60269.CUI 17001600025620241406501 Número interno 71477 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004
4 CSJ AP, 2 oct. 2013, Rad.: 42243; y CSJ AP3812-2022, Rad.: 60269.CUI 17001600025620241406501 Número interno 71477 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Martha Lucía Narvéz Marín y otro
17 que algunas actuaciones, por las particularidades del marco fáctico, demandan mayores esfuerzos para determinar la condición de víctima, mientras que, en otras, esa condición surge en forma notoria (CSJ AP518-2025 rad. 67920).
57. En resumen, para el reconocimiento de la condición de víctima en el proceso penal se requiere: (i) haber padecido un daño con ocasión del delito; (ii) que este sea real, concreto y específico; y (iii) que el interesado acredite sumariamente su existencia.
El delito de prevaricato
58. La jurisprudencia de la Sala 5 ha enseñado que e l prevaricato, en tanto modalidad delictiva que afecta el bien jurídico del correcto funcionamiento de la administración pública, concreta su perfil ofensivo en el quebranto del principio de legalidad. Esta máxima, que es un elemento esencial del Estado de derecho, exige que la actuación de los órganos estatales se lleve a cabo con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, según se extrae de los artículos 1, 4, 6, 29, 121, 123, 209 y 230 de la Constitución Política.
59. Por tratarse de una actividad reglada, es claro que toda actuación estatal que contraríe las disposiciones normativas o carezca de fundamento jurídico, tanto en el
59. Por tratarse de una actividad reglada, es claro que toda actuación estatal que contraríe las disposiciones normativas o carezca de fundamento jurídico, tanto en el plano formal como en el material, deviene arbitraria y, por tanto, es ilegítima.
5 CSJ AP1499-2021, Rad.: 59108 del 21 de abril de 2021.CUI 17001600025620241406501 Número interno 71477 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Martha Lucía Narvéz Marín y otro
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60. El desconocimiento de la máxima de legalidad, entonces, determina un perfil ofensivo cifrado en la arbitrariedad de la actuación, dentro del cual es dable ubicar los delitos de prevaricación judicial, cuya lesividad estriba en la negación de un postulado e sencial del Estado de derecho al que debe someterse el poder jurisdiccional de “ decir el derecho”.
61. Si en esta función el juez se aparta groseramente del ordenamiento jurídico, no sólo deslegitima su actuación, sino el poder mismo de administrar justicia, pues al abandonar los cauces de la legalidad somete a los interesados en el proceso a la arbitrariedad.
62. Por tales razones, el prevaricato se caracteriza por ser un delito de mera conducta, de donde se sigue que, al margen de que de la decisión ilegal pueda producir perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados en personas determinadas, debido a la materialización de lo decidido.
63. Lo cierto es que la lesión al bien jurídico se presenta concomitantemente al proferimiento de la decisión
patrimoniales y extrapatrimoniales derivados en personas determinadas, debido a la materialización de lo decidido.
63. Lo cierto es que la lesión al bien jurídico se presenta concomitantemente al proferimiento de la decisión o a la omisión arbitraria del acto propio de las funciones.
64. En ese entendido, si un presupuesto del correcto funcionamiento de la administración pública es la sujeción de los jueces a la ley, la actuación ilegal de estos no solo puede afectar a los involucrados en el proceso, sino queCUI 17001600025620241406501
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