CSJ - AP7032-2024(67592)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7032-2024(67592)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP7032-2024 Radicado N° 67592 Acta 281. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte define la autoridad judicial competente para conocer la manifestación de impedimento presentada por el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Pereira, al interior del proceso que se adelanta en contra de Abel Caicedo Ruano, por el delito de concierto para delinquir agravado. HECHOS De acuerdo con lo descrito por la Fiscalía General de la Nación, Abel Caicedo Ruano y otros, durante el período comprendido entre el año 2013 y 2016, se concertaron de manera dolosa con el fin de cometer los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes,Definición de competencia Nº 67592 CUI 63001600000020170013001 Abel Caicedo Ruano 2 homicidio agravado, fabricación y porte de armas de fuego o municiones, entre otros, en distintas zonas y barrios de la ciudad de Armenia. ANTECEDENTES El 31 de marzo de 2017, ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia se llevaron a cabo las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Abel Caicedo Ruano, Ancizar Navia Gaviria y Rodolfo Caicedo Ruano. En su desarrollo, la Fiscalía le imputó a Abel Caicedo
contra de Abel Caicedo Ruano, Ancizar Navia Gaviria y Rodolfo Caicedo Ruano. En su desarrollo, la Fiscalía le imputó a Abel Caicedo Ruano la presunta comisión del punible de concierto para delinquir agravado, cargo que no fue aceptado por el imputado. Además, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 20 de junio de 2017, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia, instaló la audiencia de formulación de acusación en contra de Caicedo Ruano y otros, actuación que adelantaba bajo el radicado 630016000000-2017-00012. En aquella oportunidad, el titular del despacho, al considerar que se encontraba inmerso en la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, manifestó su impedimento para continuar con el conocimiento delDefinición de competencia Nº 67592 CUI 63001600000020170013001 Abel Caicedo Ruano 3 proceso, toda vez que, al interior de los radicados 201700121 y 2017-00009, había valorado los testimonios de Leidy Tatiana Londoño y Édgar Leonardo Ocampo, mismos que, en su práctica, detallaron la estructura, la distribución de funciones y los integrantes de la organización criminal de la cual, presuntamente, hacen parte Caicedo Ruano y los demás coprocesados. En consecuencia, procedió con la
funciones y los integrantes de la organización criminal de la cual, presuntamente, hacen parte Caicedo Ruano y los demás coprocesados. En consecuencia, procedió con la remisión del asunto al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, para que se pronunciara sobre la manifestación realizada. Aceptado el impedimento presentado, el 25 de septiembre de 2017, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira instaló la respectiva audiencia de formulación de acusación. En su desarrollo, Abel Caicedo Ruano y Jefferson Jaramillo Agudelo, indicaron su deseo de realizar un preacuerdo con el delegado del ente acusador; por lo tanto, se dispuso la ruptura de la unidad procesal, asignándosele al proceso adelantado en contra de los prenombrados, el radicado N° 6300160000000-2017-00130. En virtud de lo anterior, el titular del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira declaró su impedimento, para continuar con la actuación seguida en contra de Abel Caicedo Ruano y Jefferson JaramilloDefinición de competencia Nº 67592 CUI 63001600000020170013001 Abel Caicedo Ruano 4 Agudelo, al advertir que ejercía el conocimiento en el trámite ordinario en el caso matriz1. Aceptada tal manifestación, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pereira con función de
4 Agudelo, al advertir que ejercía el conocimiento en el trámite ordinario en el caso matriz1. Aceptada tal manifestación, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pereira con función de Conocimiento transitorias en Armenia 2, asumió el conocimiento del proceso y fijó para el 1º de junio de 2018, la celebración de la audiencia de verificación de preacuerdo; no obstante, en dicha data, los procesados declinaron de su intención de negociar con la delegada del ente acusador. Ante tal situación, el despacho varió el sentido de la diligencia y continuó con la respectiva formulación de acusación. El 19 de octubre de 2018, en el transcurso de la audiencia preparatoria, la defensa de los imputados expuso al despacho la celebración de un nuevo acuerdo con la fiscalía. Por ende, se programó para el 23 de noviembre de 2018 la correspondiente audiencia de verificación. En dicha vista pública, solamente se aprobó la negociación respecto de Jefferson Jaramillo Agudelo, toda vez que, Abel Caicedo Ruano se retractó de su intención de terminar el proceso de forma anticipada, lo que conllevó a que se decretara una nueva ruptura de la unidad procesal, continuando la causa con respecto a este último, bajo el radicado 6300160000000-2017-00130.
1 6300160000333201601313, radicado original contra la organización de la que se acusa pertenecer a Abel Caicedo Ruano y otros, mismo del que se desprendió la
6300160000000-2017-00130.
1 6300160000333201601313, radicado original contra la organización de la que se acusa pertenecer a Abel Caicedo Ruano y otros, mismo del que se desprendió la actuación 630016000000-2017-00012. 2 Resolución No. PR18-5 del Consejo Superior de la JudicaturaDefinición de competencia Nº 67592 CUI 63001600000020170013001 Abel Caicedo Ruano 5 Por petición del delegado de la fiscalía, quien señaló haber celebrado una nueva negociación con Abel Caicedo Ruano, el 24 de enero de 2020, se instaló la audiencia de verificación de dicho preacuerdo. Una vez culminada su verbalización, el despacho suspendió la diligencia y programó su continuación para el 7 de mayo siguiente. Después de múltiples aplazamientos, el 12 de agosto de 2020, la titular del el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pereira con función de Conocimiento transitorias en Armenia declaró improcedente la negociación e improbó el acuerdo celebrado, por cuanto el mismo comportaba un doble beneficio. Por ello, ante la solicitud de la fiscalía, se declaró impedida para continuar con el conocimiento del proceso 63001600000002017-00130, remitiendo el asunto a los jueces homólogos de Ibagué3. El 2 de septiembre de 2020, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué aceptó el impedimento y asumió el conocimiento de la
El 2 de septiembre de 2020, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué aceptó el impedimento y asumió el conocimiento de la causa adelantada en contra de Abel Caicedo Ruano (201700130). El 27 de octubre de 2021, concluida la audiencia preparatoria, el director del juzgado, a solicitud de la defensa, decretó la conexidad del expediente 6300160000000201700130 con el radicado 630016000000-2017-00012.
3 Lugar más cercano a la ciudad de Armenia -donde se enmarca la competencia territorial del casoy teniendo en cuenta que en la actuación obra impedimento manifestado previamente por la titular del Juzgado homólogo en Pereira.Definición de competencia Nº 67592 CUI 63001600000020170013001 Abel Caicedo Ruano 6 Para tal fin, indagó a la defensa del acusado sobre cuál juzgado era el que debía adelantar el juicio, esto debido a la multiplicidad de radicados que se han desprendido de la causa original, interrogante al que la postulante señaló que el radicado 6300160000002017-00012 lo adelanta “ el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pereira”; no obstante, la delegada de la fiscalía, precisó que el expediente “inicialmente estuvo en el Juzgado 1º, pero como hubo una verificación de preacuerdo se declaró impedido y le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito, o sea, quien
verificación de preacuerdo se declaró impedido y le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito, o sea, quien tiene el juicio en estos momentos es el Juzgado 2º Especializado de Pereira Itinerante, pero resulta que hubo una creación de un tercer juzgado y, que en este momento, el Juzgado 2º nos mandó un correo cancelando todas las audiencias, porque está entregando todo lo que no esté para sentido de fallo, se lo está entregando al Juzgado 3º Penal del Circuito que es el nuevo itinerante …” por lo que, el expediente 630016000000-2017-00012, debería estar por remitirse a ese despacho. Por lo anterior, ordenó su remisión al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, para que se adelante “de manera conjunta” ambas actuaciones. En cumplimiento de lo anterior, el 13 de diciembre de 2021, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué procedió con el envío del expediente al Juzgado 3º Penal del CircuitoDefinición de competencia Nº 67592 CUI 63001600000020170013001 Abel Caicedo Ruano 7 Especializado Itinerante de Pereira, quien, a su vez, mediante auto del 15 del mismo mes y año, lo dirigió al Juzgado 1º homólogo de esa ciudad, al ser aquel despacho en donde se estaba desarrollando el proceso con radicado 630016000000-2017-000124. El 9 de septiembre de 2024, en virtud de la solicitud de
homólogo de esa ciudad, al ser aquel despacho en donde se estaba desarrollando el proceso con radicado 630016000000-2017-000124. El 9 de septiembre de 2024, en virtud de la solicitud de información elevada por la Fiscalía 3ª Especializada de Armenia, el titular del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pereira “se enteró [del envío, a su despacho, del proceso] radicado 2017-00130”, procediendo, el 10 de octubre de la presente anualidad, a asumir el conocimiento del proceso. El 15 del mismo mes y año, una vez instalado el juicio oral, el titular del despacho manifestó su impedimento para continuar con la fase de juzgamiento del radicado 6300160000000-2017-00130. Para tal fin, partió por indicar que la conexidad ordenada por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué, resultaba “extraña”, por cuanto, procesalmente, no era procedente disponer la conexidad del expediente 6300160000000-2017-00130 con el 630016000000-2017-00012, pues, “todos saben [que] la conexidad se le solicita al juez que va a llevar el caso, no al
4 Según el referido auto, el despacho indicó: “ De la consulta en bases de datos, se
pudo verificar que este último cursa actualmente en el Juzgado Primero homólogo de esta ciudad donde se tramita la causa penal seguida contra Abel Caicedo Ruano, razón por la cual se ordena remitir, de manera inmediata, el expediente digital allegado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira”.Definición de competencia Nº 67592 CUI 63001600000020170013001 Abel Caicedo Ruano 8 juez que tiene el caso a conexar, sin embargo, pues ello fue avalado por todos”. Señaló que, si bien el proceso fue remitido el 15 de diciembre de 2021, la funcionaria encargada de ingresarlo formalmente al despacho omitió tal procedimiento 5, lo que impidió que desde aquella oportunidad el juzgado hubiera evidenciado el error procedimental en la conexidad decretada. De otra parte, consideró que, en cuanto a la causa seguida en contra de Abel Caicedo Ruano, le era “imposible” continuar con su procesamiento, pues el material probatorio que la fiscalía pretende hacer valer en su contra, son “las mismas pruebas y los mismos testigos del proceso matriz”, de las cuales ya ha tenido conocimiento. Sostuvo que, ante el avanzado estado del proceso con radicado 6300160000002017-00012, resultaba procesalmente imposible detener la fase de juzgamiento, toda vez que la misma ya se encontraba pronta a concluir, aunado a que resultaba totalmente improcedente detener su curso con el objeto de repetir la multiplicidad de pruebas que fueron ya debidamente practicadas.
5 En virtud a esa situación administrativa, que conllevó a que el expediente no ingresara en su
con el objeto de repetir la multiplicidad de pruebas que fueron ya debidamente practicadas.
5 En virtud a esa situación administrativa, que conllevó a que el expediente no ingresara en su debida oportunidad al despacho y estuviera sin ningún trámite durante aproximadamente tres años, ordenó compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda.Definición de competencia Nº 67592 CUI 63001600000020170013001 Abel Caicedo Ruano 9 Por lo anterior, al estimar que se encontraba incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, ordenó remitir el asunto al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pereira, posición que fue acompañada por el delegado del ente acusador y la defensa del procesado. El 21 de octubre de 2024, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pereira se abstuvo de pronunciarse sobre la manifestación de impedimento presentada por su homólogo, bajo el argumento de que el llamado a resolver el asunto era el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Armenia, teniendo en cuenta el factor territorial de competencia, dado que los hechos generadores del proceso acaecieron en dicha capital. Igualmente, indicó que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pereira “estaba actuando como juez en traslado temporal a Armenia”, pues en ningún momento ha existido un cambio de radicación del proceso, sino una manifestación de impedimento que ha quedado sin sustento legal, de ahí que la actuación debe continuar ante el juez
traslado temporal a Armenia”, pues en ningún momento ha existido un cambio de radicación del proceso, sino una manifestación de impedimento que ha quedado sin sustento legal, de ahí que la actuación debe continuar ante el juez natural, en garantía del debido proceso, siendo entonces imperante que el debate presentado sea dirimido en Armenia, “por lo anterior bajo las reglas del reparto le corresponde al Juzgado de la misma categoría más cercano, es el que obviamente corresponda al lugar de los hechos o donde se encontraba en curso el debate procesal en ese distrito judicial,Definición de competencia Nº 67592 CUI 63001600000020170013001 Abel Caicedo Ruano 10 que no es otro que el recién creado Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Armenia”. Una vez remitido el expediente, mediante auto del 23 de octubre de 2024, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Armenia decidió no aceptar la declaratoria de incompetencia planteada por su homólogo de Pereira. Al respecto, indicó que, si bien los hechos que generaron el inicio de la investigación tuvieron lugar en esa ciudad, lo cierto era que, en virtud del impedimento manifestado el 20 de junio de 2017, por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia, la competencia
del asunto fue asignada al distrito judicial de Pereira, al ser éste el más próximo a la sede judicial del funcionario que pidió ser apartado del asunto. Resaltó que el traslado temporal de competencia que operó en aquella oportunidad, debe entenderse de manera definitiva, en lo que respecta al conocimiento del asunto, pues, tal como lo consagra el artículo 64 de la Ley 906 de 2004, en ningún caso “se recuperará la competencia por la desaparición de la causal de impedimento, lo que se traduce en que las circunstancias sobrevinientes que pudieron influir en principio, la decisión adoptada en cuanto a la reasignación de competencia, no tienen la entidad para revertir la situación resuelta, de lo contrario implicaría una inseguridad jurídica incompatible con el sistema penal acusatorio”.Definición de competencia Nº 67592 CUI 63001600000020170013001 Abel Caicedo Ruano 11 Así, estimó que una vez fue establecida la competencia del proceso al funcionario encargado de continuar con la fase de juzgamiento, tal asignación “también se adscribe respecto de los demás jueces de igual categoría en el lugar”, de ahí que la resolución del impedimento manifestado por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Pereira, debe ser asumida por el juzgado que le sigue en turno al interior de ese distrito judicial. Por lo anterior, dado que los despachos judiciales que rehúsan la competencia corresponden a diferentes distritos judiciales, remitió la actuación a esta Sala, para que, en virtud del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, defina el juzgado competente para resolver la manifestación de impedimento
rehúsan la competencia corresponden a diferentes distritos judiciales, remitió la actuación a esta Sala, para que, en virtud del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, defina el juzgado competente para resolver la manifestación de impedimento planteada por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Pereira. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que, en el sub judice, se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, concretamente los distritos judiciales de Armenia y Pereira. En lo relativo a este trámite, la Sala ha reiterado, a partir de la providencia CSJ AP2863-2019 del 17 de junio deDefinición de competencia Nº 67592 CUI 63001600000020170013001 Abel Caicedo Ruano 12 2019, radicado 55616, que para su activación es necesaria la existencia de una controversia, ya sea entre las partes o intervinientes de una determinada actuación o entre dos autoridades judiciales, para que sea procedente acudir al trámite establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. En el Sub-Judice, se tiene que, en contra de Abel Caicedo Ruano, se adelanta un proceso penal por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir
En el Sub-Judice, se tiene que, en contra de Abel Caicedo Ruano, se adelanta un proceso penal por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado, por hechos acaecidos en el departamento de Quindío. Una vez culminadas las audiencias preliminares, la fase de juzgamiento le correspondió, en su momento, al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia, quien, el 20 de junio de 2017, manifestó su impedimento, para continuar conociendo del asunto 6, al encontrarse inmerso en la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Por ende, ordenó la remisión del expediente a su homólogo de la ciudad de Pereira, al ser el estrado judicial con sede más cercana. Aceptada la manifestación de impedimento, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira asumió el conocimiento del proceso con radicado 630016000000-2017-00012, en cuyo desarrollo Abel Caicedo Ruano, indicó al despacho su intención de realizar un preacuerdo con el delegado del ente acusador, por lo que,
6 630016000000-2017-00012.Definición de competencia Nº 67592 CUI 63001600000020170013001 Abel Caicedo Ruano 13 se dispuso la ruptura de la unidad procesal, asignándosele el radicado No. 63001600000002017-00130, al proceso adelantado en su contra.
CUI 63001600000020170013001 Abel Caicedo Ruano 13 se dispuso la ruptura de la unidad procesal, asignándosele el radicado No. 63001600000002017-00130, al proceso adelantado en su contra. Después de múltiples aplazamientos e impedimentos presentados, el 2 de septiembre de 2020, el proceso con radicado 6300160000000-2017-00130, seguido en contra de Abel Caicedo Ruano, le fue designado al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué, quien, una vez concluida la audiencia preparatoria, a solicitud de la defensa del acusado, decretó la conexidad de dicha actuación, con la adelantada en el radicado 630016000000-2017-00012. En consecuencia, se procedió con el envío del expediente 6300160000000-2017-00130, al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Pereira, al ser aquel despacho en donde se estaba desarrollando el proceso con radicado 630016000000-2017-00012. Una vez asumido el conocimiento por el aludido despacho, el 15 de octubre de 2024, su titular solicitó ser apartado de la fase de juzgamiento seguida al interior del radicado 6300160000000-2017-00130, pues, en su criterio, se encontraba incurso en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Por
radicado 6300160000000-2017-00130, pues, en su criterio, se encontraba incurso en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Por ende, remitió el asunto al Juzgado 2º Penal del CircuitoDefinición de competencia Nº 67592 CUI 63001600000020170013001 Abel Caicedo Ruano 14 Especializado de Pereira, al ser el despacho que le seguía en turno, tal como dicta la Ley 906 de 2004. El 21 de octubre de 2024, el mentado estrado judicial, se abstuvo de pronunciarse sobre tal manifestación, con el argumento de que el llamado a resolver el asunto era el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Armenia, teniendo en cuenta el factor territorial de competencia, dado que los hechos generadores del proceso acaecieron en dicha capital. Por su parte, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Armenia, decidió no aceptar la declaratoria de incompetencia planteada por su homólogo de Pereira, al estimar que al ser aquel despacho el que seguía en turno al juzgado que efectuó manifestación de impedimento, era el llamado a estudiar dicha postulación, razón por la cual dispuso remitir el expediente a esta Corporación, para que
establezca qué juzgado debe resolver el asunto. Para efectos de lo anterior, es preciso recordar que el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, regula el trámite para el impedimento. Al respecto, la norma en comento señala: «Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito». (resaltado fuera de texto)Definición de competencia Nº 67592 CUI 63001600000020170013001 Abel Caicedo Ruano 15 Con sustento en la anterior norma, se concluye que, en el presente caso, el competente para pronunciarse sobre la manifestación de impedimento realizada por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Pereira, es el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, al ser el despacho que le sigue en turno al que se declaró impedido. En tal orden de ideas, al referido juez le corresponde, sin ningún otro miramiento, adentrarse en el análisis de las razones que llevaron a su homólogo a expresar su impedimento y, por esa vía, adelantar inmediatamente el trámite que en derecho corresponda. No obstante, el titular del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Pereira, equivocadamente, varió el propósito de la remisión que había
trámite que en derecho corresponda. No obstante, el titular del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Pereira, equivocadamente, varió el propósito de la remisión que había sido realizada, toda vez que su postura se centró en debatir qué despacho debía continuar con el proceso adelantado en contra de Abel Caicedo Ruano , más no en resolver lo que procesalmente le correspondía, esto es, si la manifestación realizada por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Pereira se encontraba debidamente fundada o si, por el contrario, no era procedente acceder a su separación de la referida causa.Definición de competencia Nº 67592 CUI 63001600000020170013001 Abel Caicedo Ruano 16 Por consiguiente, se dispondrá asignar la competencia, para resolver el impedimento presentado por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Pereira, al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Pereira, a donde se dispondrá el envío del expediente, de manera inmediata. Finalmente, la Corte hace un llamado de atención a los jueces, fiscales y defensores que actúan dentro del presente proceso, para que, en adelante, se evite incurrir en actuaciones, como las presentadas en este caso, conforme lo reseñado en esta providencia -multiplicidad de aplazamientos de
las distintas audiencias programadas, ante la constante celebración de preacuerdos y su posterior retiro- , en aras de que se respete el principio de celeridad previsto en el artículo 4° de la Ley 270 de 1996 (“La administración de justicia debe ser pronta y cumplida” ), amén de que, conforme lo señalado en el artículo 140 del Estatuto Procesal Penal, las partes e intervinientes deben proceder con “lealtad y buena fe en todos sus actos” , “evitando los planteamientos y maniobras dilatorias”, y de continuarse con ese proceder, el funcionario judicial tiene a su disposición las medidas correccionales pertinentes, previstas en el artículo 143 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Definición de competencia Nº 67592 CUI 63001600000020170013001 Abel Caicedo Ruano 17
RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia, para resolver el impedimento presentado por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Pereira, corresponde al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Pereira.
Segundo: REMITIR inmediatamente la actuación, al mencionado funcionario judicial.
Tercero: INFORMAR de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Cuarto: Hacer un llamado de atención a los jueces, fiscales y abogados que intervienen en este proceso, conforme lo reseñado al final de esta providencia.
intervinientes en este trámite procesal.
Cuarto: Hacer un llamado de atención a los jueces, fiscales y abogados que intervienen en este proceso, conforme lo reseñado al final de esta providencia.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁNDefinición de competencia Nº 67592 CUI 63001600000020170013001 Abel Caicedo Ruano 18
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria