CSJ - AP7034-2024(58970)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP7034-2024(58970)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP7034-2024 Radicación N° 58970 Acta 281 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). A S U N T O Se inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ NORBERTO VARÓN BASTIDAS contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de agosto de 2020 que, en sede de apelación, confirmó la expedida el 17 de junio del mismo año por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, que condenó al acusado, como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo sucesivo. A N T E C E D E N T E S FácticosCasación acusatorio N° 58970 CUI 11001600002020120337501
JOSÉ NORBERTO VARÓN BASTIDAS
2
1. La sentencia condenatoria declaró probados los siguientes hechos: “Según la fiscalía, AMVB nació el 26 de septiembre de 2003 y es hija de Leidy Carolina Barón y Braulio Velásquez Niño. Para el 2012, la menor vivía con su madre y dos personas más -su abuela
y su bisabuela-, en la Carrera 79B No. 50-11 Sur, bloque 1, interior 5, apartamento 304, barrio Casa Blanca, localidad de Kennedy, de esta ciudad. Cuando AM tenía cuatro años de edad, su progenitora y la persona que la cuidaba para ese entonces, notaron que aquella se acostaba
5, apartamento 304, barrio Casa Blanca, localidad de Kennedy, de esta ciudad. Cuando AM tenía cuatro años de edad, su progenitora y la persona que la cuidaba para ese entonces, notaron que aquella se acostaba en la cama y realizaba movimientos que simulaban relaciones sexuales. Pese a que, para esa fecha, su madre la interrogó para que le explicara por qué lo hacía, aquella no dio ninguna explicación. Para el 18 de julio de 2012, la niña tenía ocho años de edad. En esta ocasión, AM le puso de presente a su progenitora que aquellos movimientos se los había enseñado “el tío Norberto”; que, en una ocasión, aquel ingresó a su cuarto, apagó la luz, le tocó su cuerpo y sus partes íntimas, se subió encima suyo y le dijo cómo debía moverse. Además, que cuando habían viajado a Ibagué, subieron con aquel a una terraza, a través de unas escaleras, y allí le bajó su ropa interior y le acercó el pene a su vagina. Asimismo, que aquel la amenazó para que no dijera nada. Leidy Carolina puso estos hechos en conocimiento de la fiscalía y José Norberto Varón Bastidas fue judicializado por la posible comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo”. Procesales
1. El 25 de enero de 2017, a instancia del Juzgado 6
Penal Municipal de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a JOSÉ NORBERTO VARÓN BASTIDAS, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años
Penal Municipal de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a JOSÉ NORBERTO VARÓN BASTIDAS, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdoCasación acusatorio N° 58970 CUI 11001600002020120337501 JOSÉ NORBERTO VARÓN BASTIDAS 3 con lo previsto en los artículos 209, 211 numerales 2º y 5º, y 31 del CP., cargos que no aceptó. El ente acusador no solicitó medida de aseguramiento.
2. El 24 de abril de 2017, la fiscalía presentó el escrito de acusación; su formulación tuvo lugar en audiencia del 6 de octubre del mismo, en el Juzgado 23 Penal del Circuito de la capital. En ese acto, la Fiscalía acusó por el mismo delito y sólo por la agravante prevista en el numeral 2° del artículo 211 del C.P., no por la del numeral 5º, aunque igualmente deducida en la imputación.
3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 28 de enero de 2019 y el juicio oral se desarrolló en sesiones del 3 de abril del mismo año y mayo 6 de 2020, fecha última en que se entregó sentido del fallo de carácter condenatorio.
La lectura del fallo formalizado tuvo lugar el 17 de junio siguiente. Allí se condenó a VARÓN BASTIDAS, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo agravado -art. 209 y 211.2-, a la pena principal de ciento sesenta (160) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
agravados en concurso homogéneo y sucesivo agravado -art. 209 y 211.2-, a la pena principal de ciento sesenta (160) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal. A su vez, no concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de la prisión domiciliaria.Casación acusatorio N° 58970 CUI 11001600002020120337501
JOSÉ NORBERTO VARÓN BASTIDAS
4
4. El 18 de agosto de 2020, por ocasión del recurso de apelación promovido por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias.
5. La misma parte inconforme interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
L A D E M A N D A Con el propósito de que la sentencia se case y, en su lugar, se emita una de carácter absolutorio, la apoderada del procesado formuló un solo cargo por violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación probatoria. En su sentir, los juzgadores emitieron condena con fundamento en el relato de la menor y en el de la madre de ésta, pero omitieron constatar que la primera no dijo con claridad quién fue el autor de la conducta - no fue debidamente identificado y tampoco individualizado-, refiriéndose únicamente “José Norberto o su tío”, sin que expresamente señalara de quién se trataba. Tampoco fue concreta sobre la forma de ocurrencia de
identificado y tampoco individualizado-, refiriéndose únicamente “José Norberto o su tío”, sin que expresamente señalara de quién se trataba. Tampoco fue concreta sobre la forma de ocurrencia de los hechos, pese a que describió que se presentaron en las noches, cuando el agresor se quedaba a dormir en su casa, entre 1, 2 o 3 semanas; no obstante, agrega, tal aseveración fue desmentida por su progenitora, al sostener ésta que el acusado no durmió en su casa, para la época de ocurrenciaCasación acusatorio N° 58970 CUI 11001600002020120337501 JOSÉ NORBERTO VARÓN BASTIDAS 5 de los hechos, a más de acotar que la única ocasión en la cual el procesado se hizo presente en esa vivienda, estuvo acompañado de su esposa. Por su parte, echa de menos que, a través de un documento, como lo sería el registro civil de nacimiento, no se hubiere demostrado el verdadero parentesco que une al procesado con la menor -tío y sobrina-, por lo que se haría nugatoria la agravante contemplada en el numeral 2° del artículo 211 del Código Penal. Así mismo, dejó de considerar el Tribunal que el supuesto primer hecho -que ocurrió cuando la menor contaba con 4 años de edad- , está desprovisto de contenido libidinoso, en tanto, ésta referenció unos movimientos extraños realizados por el supuesto agresor, no constitutivos necesariamente de abuso sexual. Considera que, dada la corte edad de la infante, pudo generarse un error en su percepción.
tanto, ésta referenció unos movimientos extraños realizados por el supuesto agresor, no constitutivos necesariamente de abuso sexual. Considera que, dada la corte edad de la infante, pudo generarse un error en su percepción. En lo relacionado con el segundo evento, que ocurrió, según la menor, en la ciudad de Ibagué a sus 8 años de edad, no especifica ésta, ni individualiza en forma concreta a su defendido como el autor del delito, pues, únicamente dijo que se trataba de un José Norberto, aunado a que, para establecer la identidad del acusado se allegó después del juicio la consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en donde se consignan sus datos,Casación acusatorio N° 58970 CUI 11001600002020120337501 JOSÉ NORBERTO VARÓN BASTIDAS 6 procedimiento irregular, en tanto, correspondía a un acto probatorio de parte, el cual no fue debidamente saneado. En esa medida, se desconoció lo previsto en el canon 128 de la Ley 906 de 2004, que exige establecer la identidad o individualización del procesado, con el objeto de prevenir errores judiciales. Prosigue criticando el relato de la menor, aludiendo a que ésta no detalló la manera en que el acusado la amenazaba, ni cómo realizaba los tocamientos en aquella
primera oportunidad, ni la fecha en que visitó la ciudad de Ibagué, lugar donde, dijo, se repitió la conducta. En cuanto al testimonio de Lady Carolina Varón, madre de la ofendida, asegura que el Tribunal lo cercenó, dado que no tuvo en cuenta que, contrario a lo relatado por su consanguínea, fue clara al referir que José Norberto, hermano de su mamá i) no visitaba, con frecuencia, la casa donde ellas vivían con la menor; ii) solo lo hacía cuando visitaba a su madre o a la abuela de la niña; iii) en una ocasión se quedó por varios días en su casa, en compañía de su esposa; iv) José Nolberto era una persona apartada de su entorno familiar, por lo que no había posibilidad de que interactuara con la menor. En esas condiciones pide casar la sentencia de condena y absolver al procesado.Casación acusatorio N° 58970 CUI 11001600002020120337501
JOSÉ NORBERTO VARÓN BASTIDAS
7 C O N S I D E R A C I O N E S La Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por la representante judicial de JOSÉ NORBERTO VARÓN BASTIDAS, por cuanto, incumple las exigencias previstas en los artículos 183 y 184 inc. 2° de la Ley 906 de 2004. Como enseguida se expondrá, el reproche carece de fundamento sustancial, dado que la demanda no señala en qué se soporta la causal invocada, haciendo evidente su irrelevancia respecto de los fines del recurso extraordinario
fundamento sustancial, dado que la demanda no señala en qué se soporta la causal invocada, haciendo evidente su irrelevancia respecto de los fines del recurso extraordinario de casación, establecidos en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal: defensa del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación, reparación de los agravios que les fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia. La causal por violación indirecta de la ley sustancial, en la que se fundamenta la demanda, se dirige a verificar el yerro en el que incurrieron los falladores cuando valoraron las pruebas. Según lo tiene decantado esta Corte1, la causal tercera de casación -numeral 3° del artículo 181 C.P.P.- hace referencia al desconocimiento de las reglas de producción y apreciación
1 C.S.J., rad, 59860 de 28 de febrero de 2024.Casación acusatorio N° 58970 CUI 11001600002020120337501 JOSÉ NORBERTO VARÓN BASTIDAS 8 probatoria, bien a través de errores de hecho o en su defecto, de derecho. De los primeros se desprenden los falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio; y de los segundos, los falsos juicios de convicción o de legalidad. La demandante se refiere a la incursión de “errores de hecho en la apreciación probatoria”, pero omite señalar si se trató de juicios de existencia, identidad o raciocinio, por lo que,
falta la recurrente a los principios de claridad y concreción, en tanto, no establece cuál fue el error concreto en el que, en últimas, incurrió el Tribunal cuando, en unidad inescindible con la primera instancia, dio crédito a lo relatado por la víctima y la madre de ésta. Precisamente, la libelista enfoca su censura a controvertir la credibilidad que los fallos dieron a lo declarado por la menor víctima y a las imprecisiones en que esta incurrió, dado que, alega, se abstuvo de señalar con claridad en qué consistieron los vejámenes a los que la sometió el aquí implicado, en la ciudad de Bogotá, repetidos en Ibagué; actos que, en su sentir, ni siquiera comportan contenido libidinoso. No obstante, las fisuras que, dice la defensa, surgen del relato de la víctima, no tienen el efecto que pretende darles. Esos mismos tópicos fueron tratados ante las respectivas instancias, salvo que, en unidad de criterio, losCasación acusatorio N° 58970 CUI 11001600002020120337501 JOSÉ NORBERTO VARÓN BASTIDAS 9 sentenciadores consideraron que lo dicho por la menor no sólo se ofrece claro, coherente e hilvanado, sino que dio cuenta de, por lo menos, dos episodios de sometimiento sexual ejecutados por su tío José Nolberto. Acerca de lo relatado por la menor, consideró el
Tribunal: a. El relato proviene de una persona que, pese a la corta edad que
sexual ejecutados por su tío José Nolberto. Acerca de lo relatado por la menor, consideró el
Tribunal: a. El relato proviene de una persona que, pese a la corta edad que tenía para la fecha de ocurrencia de los hechos, logró percibirlos, fijarlos en su memoria y evocarlos, no solo ante su madre, en un lenguaje y una sencillez propios de su edad para ese entonces -ocho años-, sino también en el juicio.
b. La exposición es clara, coherente y confiable: contiene una alusión al entorno familiar en el que se presentaron las secuencias, una reseña hilvanada de los actos de abuso desplegados en su contra, se extiende a los sentimientos de frustración que esas conductas le generaban y refiere su reacción tanto al momento de la ocurrencia de los hechos, como con posterioridad a estos. c. Se trata de un relato en el que la niña identificó al protagonista de los hechos que refirió, al cual le atribuyó, de manera clara y precisa, una intervención específica: el tío de su mamá, a quien también le decía o conocía como el tío José Norberto, la acostaba encima de su cama, se subía encima suyo y realizaba movimientos que simulaban relaciones sexuales. Además, le bajó su ropa interior y le enseñó su pene. d. No se advierten circunstancias indicativas de un ánimo de perjudicar gratuitamente al acusado. Por el contrario, lo que se
bajó su ropa interior y le enseñó su pene. d. No se advierten circunstancias indicativas de un ánimo de perjudicar gratuitamente al acusado. Por el contrario, lo que se evidencia es que se está ante una persona que, a su corta edad, fue lesionada en su dignidad, en sus derechos fundamentales y en sus bienes jurídicos y que, lo único que persigue, es que el Estado administre justicia En esa dirección, la defensa no demuestra cuál fue finalmente el yerro en que incurrió el Tribunal en la valoración del relato de la menor.Casación acusatorio N° 58970 CUI 11001600002020120337501
JOSÉ NORBERTO VARÓN BASTIDAS
10 Contrario a ello, lo referido por la libelista corresponde a apreciaciones sesgadas, sin ningún tipo de soporte, que buscan elevar sus conclusiones sobre las referenciadas por los jueces, que coincidieron en estimar demostrado no sólo el delito contra la libertad, integridad y formación sexual de una menor de edad, sino la consecuente responsabilidad de José Norberto Varón Bastidas en los mismos. Junto con lo anterior, la Sala encuentra que la demanda vulnera el principio de corrección material, en tanto, ninguna incertidumbre surgió acerca de la individualización y plena identificación del procesado, dado
que, los fallos dieron por demostrado que se trató del tío materno de Lady Carolina Varón, madre de la niña, en tanto, ambas afirmaron, en lo esencial, que el implicado sí se quedó en el apartamento donde ellas vivían con su abuela -hermana del acusado-, en el barrio Kennedy de esta ciudad, y que también las tres lo visitaron en varias ocasiones en la vivienda ocupada por este, en la ciudad de Ibagué, sitios que coinciden con las ocasiones en que, acorde con lo expuesto por la afectada, fue abusada sexualmente, conforme lo señalaron los jueces. Sobre la plena individualización e identificación del procesado, incluso, se pronunció el Tribunal, de la siguiente manera:Casación acusatorio N° 58970 CUI 11001600002020120337501
JOSÉ NORBERTO VARÓN BASTIDAS
11 c. La víctima sí identificó a su agresor: afirmó que el responsable de los actos que refirió fue “José Norberto Varón”, a quien le dice tío. No obstante, también fue clara en advertir que, realmente, es el tío de su mamá -así lo refirió al inicio de su intervención en el juicio-, y que, cuando este venía a visitar su casa en Bogotá sucedieron los hechos que relató, los cuales, en una oportunidad, también ocurrieron en Ibagué, en la casa en la que aquel vivía. Entonces, es diáfano que la niña sí tiene claro quién fue la persona que ejecutó los hechos investigados -un pariente cercano que visitaba su casa con cierta regularidady, por tanto, realizó una
Entonces, es diáfano que la niña sí tiene claro quién fue la persona que ejecutó los hechos investigados -un pariente cercano que visitaba su casa con cierta regularidady, por tanto, realizó una sindicación directa en contra de este ante su progenitora, quien también identificó al agresor, y ante las autoridades judiciales. Por su parte, la defensa señala que fue cercenado el testimonio de Lady Carolina Varón, madre de la menor, en tanto, refirió que su tío José Norberto no las visitaba con frecuencia en Bogotá porque se mantenía alejado de su entorno familiar, pero que, en las oportunidades en las cuales acudió a la capital, se presentaba en compañía de su esposa, con lo que se corrobora, según la demandante, que el vejamen no pudo ocurrir en las condiciones mencionadas por la víctima. Sin embargo, tal afirmación resulta contradictoria, además de no producir ningún efecto respecto de lo contemplado en los fallos, entre otras cosas, porque no logra desvirtuar que los hechos no se presentasen en las condiciones relatadas por la víctima: máxime, si esta coincidió con su madre en que el procesado sí las visitó e incluso, pernoctó en el apartamento donde ellas vivían en la ciudad de Bogotá, al igual que lo mismo hicieron ellas cuando lo visitaron en su vivienda en Ibagué.Casación acusatorio N° 58970 CUI 11001600002020120337501
JOSÉ NORBERTO VARÓN BASTIDAS
12 Igualmente, la defensa se equivoca cuando pretende
cuando lo visitaron en su vivienda en Ibagué.Casación acusatorio N° 58970 CUI 11001600002020120337501
JOSÉ NORBERTO VARÓN BASTIDAS
12 Igualmente, la defensa se equivoca cuando pretende desvirtuar la existencia de la agravante consignada en el numeral 2 del artículo 211 del Código Penal, para lo cual argumenta que no se demostró ningún vínculo de consanguinidad entre víctima y victimario. Lo cierto es que, la norma no alude al parentesco, sino a que “El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza”. Ese tópico, incluso, fue abordado por el Tribunal de la siguiente manera: c. Lo expuesto en precedencia le suministra a esta sala de decisión el fundamento necesario para asumir una postura en este caso. Si la fiscalía le imputó a José Norberto las circunstancias de agravación punitiva previstas en numerales 2º -porque AM depositó la confianza en aquel porque era el tío de la mamá1y en el 5º -por el grado de parentescodel artículo 211 del CP; lo acusó solo por el numeral 2º , y solicitó condena por el numeral 5º, el juzgado podía condenar por la primera de las agravantes referidas: además de que fue por esta por la que la fiscalía le formuló acusación al procesado, fue la que encontró acreditada, luego de la valoración probatoria efectuada al caso concreto. Esto,
referidas: además de que fue por esta por la que la fiscalía le formuló acusación al procesado, fue la que encontró acreditada, luego de la valoración probatoria efectuada al caso concreto. Esto, en manera alguna, constituye afectación de garantías procesales. (subraya fuera de texto). Es decir, no logra acreditar la defensa en qué se vulneraría el debido proceso y derecho de defensa, el que los Jueces condenaran por la agravante del artículo 211 numeral 2º del C.P., la cual desde siempre se le dedujo alCasación acusatorio N° 58970 CUI 11001600002020120337501 JOSÉ NORBERTO VARÓN BASTIDAS 13 procesado en la imputación y acusación, independientemente de que la Fiscalía en su alegato de cierre pidiera sancionar por la del numeral 5º ib. Lo anterior, por cuanto, la congruencia a la que se refiere el canon 448 de la Ley 906 de 2004 está dirigida a que el acusado “no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”. En esas condiciones, resulta claro que los jueces emitieron sentencia de condena por el delito y agravante atribuidos tanto en la imputación como en la acusación, de los artículos 209 y 211.2 del C.P., y en esa secuencia, no hubo vulneración de garantías. Vistas las notorias imperfecciones argumentales de la demanda, que se suman a la imposibilidad de verificar la existencia de un yerro propio de casación, que obligue
hubo vulneración de garantías. Vistas las notorias imperfecciones argumentales de la demanda, que se suman a la imposibilidad de verificar la existencia de un yerro propio de casación, que obligue examinar de fondo el asunto, se inadmitirá la demanda, dado que la Corte no evidencia la necesidad de superar los defectos para cumplir con alguno de los propósitos de la casación. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con las reglas definidas por esta Corporación en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP348120142, es procedente la insistencia.
2 Radicado 42597.Casación acusatorio N° 58970 CUI 11001600002020120337501
JOSÉ NORBERTO VARÓN BASTIDAS
14 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por la
defensa de JOSÉ NORBERTO VARÓN BASTIDAS.
Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase el proceso.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTROCasación acusatorio N° 58970 CUI 11001600002020120337501
JOSÉ NORBERTO VARÓN BASTIDAS
15
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria