CSJ - AP7035-2024(64839)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7035-2024(64839)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP7035-2024 Radicado N° 64839 Acta 281. Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte se pronuncia sobre los recursos de reposición interpuestos por el condenado HUGO BORIS FERNÁNDEZ MEJÍA, en nombre propio, y su defensor, en contra del auto AP5548-2024, de 25 de septiembre de 2024, por medio del cual se inadmitió la acción de revisión presentada en su favor. HECHOS El Tribunal los plasmó de la siguiente manera: El 4 de febrero de 2013, horas antes de las siete de la noche, cuando la señora LEONILDE MACHUCA CHOLO, en compañía delRevisión n° 64839
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HUGO BORIS FERNÁNDEZ MEJÍA 2 señor JUAN CARLOS ROMAN (sic) VILLADA, se dirigían en el vehículo de placas CKG-183 de propiedad de aquella a la ciudad de Cali, procedentes del Municipio de Buga, mientras cruzaban la población de Yumbo fueron interceptados por los ocupantes de un vehículo de color azul de placas CSS 572, del cual se bajaron dos individuos, quienes se identificaron como de la Sijin y les dijeron que los acompañaran a una Estación de Policía para el registro del vehículo. A JUAN CARLOS ROMAN (sic) VILLADA, lo pasaron del vehículo en que se transportaban a aquel en el cual se movilizaban los
que los acompañaran a una Estación de Policía para el registro del vehículo. A JUAN CARLOS ROMAN (sic) VILLADA, lo pasaron del vehículo en que se transportaban a aquel en el cual se movilizaban los supuestos miembros de la Sijin, quedando privado de sus (sic) libertad, mientras la mujer continuo (sic) en el automóvil de su propiedad, el cual era guiado por otro de estos sujetos, dieron numerosas vueltas y en trasegar le dijeron a la señora MACHUCA CHOLO, que sabían dónde residía en la ciudad de Bogotá, que tenían conocimiento que era propietaria de varios bienes, que sabían de la existencia de sus hijos, en fin le dieron a conocer abundante información de su vida y la de su familia. Pasado algún tiempo la señora LEONILDE MACHUCA CHOLO, fue conducida hasta una panadería, lugar donde se apearon del vehículo, y minutos más tarde llegó al mismo sitio su compañero ROMAN (sic) VILLADA, en el automotor de los plagiarios, en este lugar permaneció el precitado un rato hasta que luego se lo volvieron a llevar. Tiempo después le trajeron unos documentos de traspaso de su vehículo, una autorización y un contrato de compraventa, los cuales le obligaron a formar (sic) y estampar su huella, además de entregarles la suma de tres millones doscientos mil pesos que llevaba consigo, con la advertencia que si presentaba denuncia por
cuales le obligaron a formar (sic) y estampar su huella, además de entregarles la suma de tres millones doscientos mil pesos que llevaba consigo, con la advertencia que si presentaba denuncia por estos hechos, atentarían contra la vida de su esposo o su familia. Posteriormente fueron dejados en libertad. Al día siguiente cuando las víctimas, se disponían a formular denuncia, aunque ya se había reportado al 123 la apropiación del carro, se logró la recuperación del vehículo cuando los acusados HUGO BORIS FERNÁNDEZ MEJIA (sic) y (…), pretendían venderlo al señor ELIUD RODRÍGUEZ, en el establecimiento comercial “Autos y Servicios La Gran Vía”, ubicado en la calle 23 No 43-73 del barrio San Judas de esta ciudad. De inmediato se hizo presente la policía, por lo que FERNÁNDEZ MEJÍA, que permanecía en el lugar intentó huir cuando se percató que la autoridad estaba al tanto del asunto, lográndose la captura del mencionado y de (…), quienes fueron reconocidos por la señora MACHUCA CHOLO como integrantes del grupo de individuos queRevisión n° 64839
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HUGO BORIS FERNÁNDEZ MEJÍA 3 la sustrajeron y retuvieron, tanto a ella como a su compañero ROMAN (sic) VILLADA, con el propósito de obtener un provecho económico. ANTECEDENTES Mediante sentencia de 9 de noviembre de 2015, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali
económico. ANTECEDENTES Mediante sentencia de 9 de noviembre de 2015, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali condenó, entre otros1, a HUGO BORIS FERNÁNDEZ MEJÍA como cómplice penalmente responsable de los delitos secuestro extorsivo agravado2, en concurso heterogéneo con secuestro simple3. Le impuso como pena principal 248 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Recurrido el fallo exclusivamente por la defensa del otro condenado, Wilson Saavedra Guevara, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó íntegramente, en fallo de 29 de julio de 2016. En auto de 4 de octubre de 2016, el funcionario de segunda instancia declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la defensa del condenado que apeló el fallo de primer grado.
1 Wilson Saavedra Guevara. 2 Artículos 169, 170, numerales 5 y 6 del Código Penal. 3 Artículo 168 del Código Penal.Revisión n° 64839
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4 Con el propósito de derruir la firmeza de la sentencia emitida en contra de HUGO BORIS FERNÁNDEZ MEJÍA, su defensor presentó demanda de revisión, al amparo de las
4 Con el propósito de derruir la firmeza de la sentencia emitida en contra de HUGO BORIS FERNÁNDEZ MEJÍA, su defensor presentó demanda de revisión, al amparo de las causales previstas en los numerales 3, 6 y 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. La Sala, en auto AP5548-2024, de 25 de septiembre de 2024, inadmitió la acción de revisión, pues, a pesar de encontrar cumplidas las condiciones de admisibilidad de la demanda desde el punto de vista de las exigencias legales de orden formal, el actor no sustentó en debida forma el libelo, en tanto dirigió sus argumentos a continuar con discusiones jurídicas y probatorias zanjadas por los falladores de instancia. Tratándose de la causal tercera de revisión4, la Sala indicó que las pruebas catalogadas como novedosas, mediante las cuales se pretendía postular que el sentenciado no participó en el secuestro de Leonilde Machuca Cholo y Juan Carlos Román Villada, pues ese día acompañó a su esposa a una cita médica, así como que su captura fue circunstancial, no tenían esa condición y carecían de valor suasorio para derruir lo considerado por los jueces de instancia.
4 Ley 906 de 2004. «ARTÍCULO 192. Procedencia. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 3. Cuando después de la sentencia
instancia.
4 Ley 906 de 2004. «ARTÍCULO 192. Procedencia. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.».Revisión n° 64839
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5 En cambio, su propósito era reabrir un nuevo debate, incluso, disímil al agotado en la etapa de juzgamiento, mediante el uso de documentos con los que se contaba desde la fecha de la captura del condenado -extracto incompleto de historia clínica a nombre de Carmen Elisa Guzmán Daza-. Frente a la causal sexta de revisión5, la Sala puntualizó que no bastaba que el demandante censurara la veracidad de los testimonios practicados en el decurso del juicio oral o reiterara que faltaron a la verdad los testigos escuchados, sino que, lo propio, era que demostrara que las sentencias condenatorias se fundamentaron, total o parcialmente, en prueba falsa, declarada así a través de una decisión judicial que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada. Carga que no cumplió. Respecto de la causal séptima de revisión6, la Sala dejó ver que las decisiones citadas por el actor -CSJ SP8666-2017, 14 jun. 2017, rad. 47630 y CSJ SP5513-2018, 11 dic. 2018, rad. 45470-, con miras a soportar un eventual cambio
14 jun. 2017, rad. 47630 y CSJ SP5513-2018, 11 dic. 2018, rad. 45470-, con miras a soportar un eventual cambio jurisprudencial favorable a los intereses de su representado, no guardaban relación con este asunto. Por tanto, no bastaba citar fallos de esta Corporación, proferidos con posterioridad a las sentencias de instancia, sino que era menester que el demandante detallara la naturaleza jurisprudencial del cambio y estableciera cómo resultaba más favorable a aquel.
5 Ibidem. «6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.». 6 Ibidem. «7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.».Revisión n° 64839
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6 Finalmente, se aclaró que lo relacionado con la legalidad de los medios de prueba o su valor suasorio, es un debate propio del recurso extraordinario de casación, el cual no fue promovido, sin posibilidad de aplicación en sede de revisión, dado que no existe causal que así lo permita. Notificada la decisión precedente, HUGO BORIS FERNÁNDEZ MEJÍA, en nombre propio, así como su defensor, la recurrieron por vía de reposición.
EL RECURSO
1. HUGO BORIS FERNÁNDEZ MEJÍA
FERNÁNDEZ MEJÍA, en nombre propio, así como su defensor, la recurrieron por vía de reposición.
EL RECURSO
1. HUGO BORIS FERNÁNDEZ MEJÍA En la constancia de notificación de la providencia mediante la cual fue inadmitida la acción de revisión promovida por su defensor, el condenado plasmó “asunto reposición”7.
La Secretaría corrió el término para la sustentación del recurso los días 10 y 11 de octubre de 2024 8; sin embargo, fenecido ese lapso, no presentó el escrito correspondiente9.
2. Defensa
7 Archivo “11001020400020230201900-0015Notificación”. 8 Archivo “11001020400020230201900-0016Traslado”. 9 Archivo “11001020400020230201900-0023Informe_secretarial”.Revisión n° 64839
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7 Luego de hacer un extenso recuento de la actuación procesal, el apoderado del accionante transcribió la decisión cuestionada, así como múltiples apartes de la demanda de revisión, a partir de los cuales insistió en la prosperidad de las causales tercera, sexta y séptima de revisión invocadas. Hecho esto, insistió en los siguientes argumentos: i) Con la documentación allegada junto a la demanda, se arriba al convencimiento acerca de la inocencia de su representado, en tanto se estableció que, en la fecha de marras, acompañó a su esposa a una cita médica.
- Con la documentación allegada junto a la demanda, se arriba al convencimiento acerca de la inocencia de su representado, en tanto se estableció que, en la fecha de marras, acompañó a su esposa a una cita médica. ii) Las conductas punibles por las que aquél fue condenado, no ocurrieron, lo que impone su absolución o “esa variación totalmente favorable para los intereses de mi ahora representado”. iii) Los falladores de primera y segunda instancia “consideraron erróneamente” que las pruebas practicadas se ajustaban a la legalidad, tanto en su producción como aducción, lo que condujo a su valoración.
Bajo esos postulados, pretende el recurrente que la Sala reponga el auto impugnado, para que proceda a la admisión de la demanda de revisión y, de esa manera, acceda a las pretensiones expuestas en el libelo. NO RECURRENTESRevisión n° 64839
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8 El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal impetró la confirmación de la providencia recurrida, con fundamento en que el defensor se limitó a repetir los argumentos de la demanda frente a cada una de las causales invocadas, aspecto que denota el propósito de emplear la acción de revisión como una instancia adicional a las
ordinarias para continuar con el debate probatorio fenecido y, de esta forma, lograr la absolución del condenado. CONSIDERACIONES El recurso de reposición tiene por objeto la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial que se considera equivocada, confusa o incompleta. Siendo esta su finalidad, la inconformidad con la decisión impugnada «…se debe orientar, no a plasmar particulares opiniones con las que se pretenda mostrar oposición frente al criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o a insistir en aspectos que allí fueron analizados, sino a demostrar de manera fundada que las razones por las cuales se inadmitió la demanda, son erradas o confusas.»10. Por consiguiente, el recurso de reposición, en manera alguna se constituye en el escenario propicio para insistir en
10 Ver, entre otras decisiones al respecto, CSJ AP1455-2016, CSJ AP4290-2015 y CSJ AP1668-2015.Revisión n° 64839
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HUGO BORIS FERNÁNDEZ MEJÍA 9 los supuestos aducidos en la demanda inicial –estudiados y desestimados en el proveído recurrido-, ni para incorporar nuevos argumentos, adicionar los enunciados, subsanar o corregir el libelo original11. Con ese marco, se analizarán de manera separada los recursos de reposición interpuestos por el condenado HUGO BORIS FERNÁNDEZ MEJÍA, en nombre propio, y su defensor.
libelo original11. Con ese marco, se analizarán de manera separada los recursos de reposición interpuestos por el condenado HUGO BORIS FERNÁNDEZ MEJÍA, en nombre propio, y su defensor. Del presentado por el condenado HUGO BORIS FERNÁNDEZ MEJÍA De conformidad con el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, están legitimados para presentar acción de revisión los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público, al igual que el defensor y los demás intervinientes, «siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos, se requerirá poder especial para el efecto.». [negrilla fuera del texto original]. Conforme con lo anterior, pese a que los sentenciados tienen interés legítimo, para promover la acción de revisión y, en ese orden de ideas, para interponer el recurso de reposición contra el auto que la inadmite, no debe perderse
11 CSJ AP, 6 oct. 2021, rad. 56818, CSJ AP, 5 oct 2021, rad. 54477, CSJ AP, 16 sep. 2021, rad. 55862, CSJ AP, 4 nov. 2020, rad. 57104, CSJ AP, 15 oct. 2020, rad. 54748,
CSJ AP, 25 sep. 2019, rad. 51639, entre otras.Revisión n° 64839
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HUGO BORIS FERNÁNDEZ MEJÍA 10 de vista que, para tal efecto, deben ostentar la condición de abogado, en ejercicio, o actuar a través de un profesional del derecho titulado, que tenga poder especial para ello, quien deberá formular una demanda ajustada a los requisitos legalmente establecidos para su admisión, dado que se trata de un proceso distinto al que culminó en las instancias, cuyo carácter excepcional se encamina a remover la entidad de cosa juzgada. En el sub examine, el condenado, quien no ostenta la condición de abogado, interpuso directamente recurso de reposición -el cual ni siquiera sustentó-. Por tanto, será rechazado, comoquiera que carece de legitimidad para impugnar tal determinación. Del recurso elevado por la defensa El apoderado judicial del condenado para sustentar los motivos de inconformidad con el auto inadmisorio, no dudó en exponer que bastaba “traer a colación apartes de lo consignado en la demanda de revisión que en ningún momento fue considerado y donde se establece la inocencia de mi defendido”. Por ello, transcribió, en su mayoría, los argumentos expuestos en el libelo inicial.
De cara a ese postulado, lo único que se percibe es la reiteración del discurso expuesto en la demanda de revisión, desvirtuado, por completo, en el proveído recurrido, a partirRevisión n° 64839
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HUGO BORIS FERNÁNDEZ MEJÍA 11 de los postulados que la jurisprudencia de esta colegiatura ha desarrollado en relación con la correcta aducción de las causales por las que optó -tercera, sexta y séptima-, lo que despoja de cualquier prosperidad la pretensión de derruir los efectos de cosa juzgada que gobierna la determinación de condena emitida en contra de FERNÁNDEZ MEJÍA. Reitera la Sala, que la acción de revisión reviste un carácter excepcional, en tanto no comporta un mecanismo ordinario por medio del cual pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia ni continuar con las discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia ejecutoriada, menos es una oportunidad adicional para insistir en la petición inicial. Distanciado por completo de esa precisa naturaleza jurídica que reviste el presente accionamiento, en este asunto, es evidente que el censor nada expone en aras de
acreditar que la Sala erró al inadmitir la acción promovida. En cambio, como él mismo lo reconoce, su discurso se reduce a insistir en que la demanda de revisión debe ser admitida. Pero, para ello, no enseñó –mucho menos demostró-, cuál fue el yerro sobre los hechos o el derecho en que se incurrió, que permita el reexamen de la decisión recurrida, en aras de confirmarla o, por el contrario, revocarla, modificarla o adicionarla.Revisión n° 64839
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12 En efecto, de la argumentación expresada en el medio de inconformidad horizontal, se advierte que el recurrente insiste en la inocencia de su representado, a partir de su supuesta ajenidad en los hechos por los cuales fue condenado. Para ello, reiteró que el día en que se perpetró el secuestro de Leonilde Machuca Cholo y Juan Carlos Román Villada, FERNÁNDEZ MEJÍA acompañó a su esposa a una cita médica, lo que lo ubicaba en un “lugar muy distante” de aquel en el que tuvo lugar la retención. Incluso, a partir de esa premisa, abogó por la inexistencia de las conductas punibles y, al mismo tiempo, por su variación jurídica a una más favorable a los intereses de su representado. Para concluir, sin soporte alguno que lo respalde, adujo
que, en el proceso de producción y aducción de las pruebas practicadas en el decurso del juicio oral, los falladores de instancia no advirtieron yerro que afectara su legalidad, lo que condujo a su valoración. Frente al primer aspecto de discusión, la censura presentada busca respaldo en una prueba que el libelista tildó de novedosa, cual es el extracto incompleto de una historia clínica a nombre de Carmen Elisa Guzmán Daza, esposa de HUGO BORIS FERNÁNDEZ MEJÍA, documento que, como lo considerara esta Sala al inadmitir la demanda de revisión, no ostentaba tal carácter.Revisión n° 64839
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13 Lo anterior dado que, desde antes de la realización de las audiencias preliminares -6 de febrero de 2013- , se contaba con esa historia clínica, comoquiera que la atención médica aludida tuvo lugar el 4 de febrero de 2013, es decir, dos días antes de la audiencia de formulación de imputación. A más de ello, de su contenido no se puede deducir que FERNÁNDEZ MEJÍA hubiera acompañado a su consorte a la cita médica en mención. Entonces, en esas condiciones, se insiste, el documento en mención no cumple los criterios de la causal tercera de
revisión, para catalogarlo de novedoso. Además, como lo identificara esta Sala en la providencia impugnada, la alegada lejanía del procesado del lugar de los hechos, fue presentada en este escenario como una coartada disímil de aquella aducida en las instancias procesales, con lo cual la defensa pretendió desvirtuar el delito de secuestro y, de manera subsidiaria, tipificar un eventual delito de receptación. Pero, esa situación denota que, por esta senda procesal, se busca insistir en un debate probatorio que fue zanjado por los falladores de instancia y frente al cual esta Sala se pronunció en el auto confutado, sin que se advierta yerro alguno que deba ser corregido en el marco del recurso interpuesto.Revisión n° 64839
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14 De otro lado, frente a la inexistencia de las conductas punibles por las que se emitió condena, como se precisara, fue un aspecto debatido en la primera instancia, sin vocación de prosperidad en favor del ahora recurrente. Es más, pese al fallo en su contra, ni siquiera ese aspecto fue recurrido por vía de apelación por quien ostentaba su defensa. En esa línea, no es de recibo emplear este medio de impugnación como una etapa adicional a las ordinarias del proceso penal, para reabrir discusiones zanjadas o no agotadas en la oportunidad procesal debida. Ahora, de cara a la variación de la calificación jurídica pretendida por el libelista por una más favorable a los
oportunidad procesal debida. Ahora, de cara a la variación de la calificación jurídica pretendida por el libelista por una más favorable a los intereses de su representado, se insiste, no encuentra la Sala que las dos sentencias invocadas con ese propósito -CSJ SP8666-2017, 14 jun. 2017, rad. 47630 y CSJ SP5513-2018, 11 dic. 2018, rad. 45470-, bajo el tamiz de la causal séptima de revisión, conduzcan a ese fin. Conforme fue destacado en la providencia impugnada, en el primer fallo señalado, se profirió sentencia condenatoria, vía preacuerdo, por el delito violencia intrafamiliar agravado, en la segunda, se presentó una variación en la calificación jurídica respecto del ilícito de secuestro extorsivo por el de cohecho. A partir de ese panorama, es claro que los contornos fácticos de uno y otro asunto, son disímiles al que ahora convoca la atención de esta Corporación.Revisión n° 64839
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15 Aunado a que, se insiste, el alcance de la causal séptima no se limita a citar fallos de esta Corporación proferidos con posterioridad a las sentencias de instancia, sino que se debe auscultar su aplicabilidad en el caso concreto, lo cual, como se dijo en el auto impugnado, no ocurrió en este asunto. Finalmente, respecto de la supuesta transgresión al
posterioridad a las sentencias de instancia, sino que se debe auscultar su aplicabilidad en el caso concreto, lo cual, como se dijo en el auto impugnado, no ocurrió en este asunto. Finalmente, respecto de la supuesta transgresión al principio de legalidad de las pruebas practicadas en el juicio oral, reitera la Sala que ese aspecto, así como el relacionado con su valor suasorio, es un debate que se debió surtir ante los jueces de instancia o en sede del recurso extraordinario de casación, último que no fue presentado. Así las cosas, dado que el demandante apenas persistió en lo que ya fue objeto de examen por la Sala, no esbozó yerro alguno en el que se hubiese incurrido en el auto inadmisorio y lo expuesto en el recurso no tiene la virtualidad de alterar su acierto, no se repondrá la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero: Rechazar, por falta de legitimidad, el recurso de reposición interpuesto por el condenado HUGO BORISRevisión n° 64839
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16 FERNÁNDEZ MEJÍA, en nombre propio, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: No reponer la providencia AP5548-2024, 25
sept. 2024, por medio de la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor de FERNÁNDEZ MEJÍA.
Tercero: Contra esta decisión no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTORevisión n° 64839
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HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria