CSJ - AP7036-2024(60991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7036-2024(60991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP7036-2024 Radicado N° 60991 Acta 281. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). V I S T O S Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la persona jurídica SOMEDIN IPS LIMITADA SALUD OCUPACIONAL y MEDICINA INTEGRAL, representada legalmente por Astrid Buelvas Bastos, en contra de la decisión proferida el 26 de enero de 2022, por la Magistrada con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la nulidad solicitada por el referido profesional del derecho en audiencia preliminar. ANTECEDENTES Dentro del proceso que se surte con arreglo a la Ley 975 de 2005, en contra del postulado ADRIANO ARAGÓNSegunda instancia Justicia y Paz N° 60991 Cui. 68001221900120210003001
Postulado: ADRIANO ARAGÓN TORRES
2 TORRES, en calidad de miembro del Bloque “Estructura Henry de Jesús Pérez”, en audiencia preliminar celebrada el 1 de diciembre de 2020, fueron decretadas medidas cautelares sobre el bien inmueble, predio urbano, ubicado en la carrera 4 con calle 21-05 del municipio de Puerto Boyacá, Boyacá, con folio de matrícula inmobiliaria No. 088-1073. El 20 de abril de 2021, se practicó diligencia de secuestro del citado bien inmueble, conforme a lo ordenado
folio de matrícula inmobiliaria No. 088-1073. El 20 de abril de 2021, se practicó diligencia de secuestro del citado bien inmueble, conforme a lo ordenado por la Magistrada con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a la que asistieron la Fiscal 155 Seccional adscrita al Despacho Quinto de la Dirección de Justicia Transicional, con apoyo de un profesional investigador III y Técnico Investigador IV, junto con los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Fondo para la Reparación a las Víctimasy un topógrafo. A través de auto de sustanciación de 31 de mayo de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Justicia y Paz, reconoció personería jurídica al abogado Octavio Arévalo Trigos, como apoderado judicial de la persona jurídica SOMEDIN IPS LTDA, representada legalmente por la señora Astrid Buelvas Bastos, para actuar en el trámite de imposición de medidas cautelares en el cual se afectó el bien con folio de matrícula inmobiliaria número 088-1073.Segunda instancia Justicia y Paz N° 60991 Cui. 68001221900120210003001
Postulado: ADRIANO ARAGÓN TORRES
3 Como quiera que el profesional en cita inició incidente de nulidad, se programó audiencia para el día 26 de enero de 2022. La citada audiencia contó con la presencia e
Postulado: ADRIANO ARAGÓN TORRES
3 Como quiera que el profesional en cita inició incidente de nulidad, se programó audiencia para el día 26 de enero de 2022. La citada audiencia contó con la presencia e intervención de la Fiscalía, Ministerio Público, Representante del Fondo de Reparación a las Víctimas, Representante Judicial de víctimas indeterminadas, defensor contractual del postulado, al igual que el apoderado judicial de la persona jurídica SOMEDIN IPS LTDA. Este último apoyó su pretensión de nulidad, en los siguientes hechos y fundamentos: i) Se refirió a la diligencia de secuestro del inmueble 088-1073, desarrollada el 20 de abril de 2021 por la Fiscalía 155 adscrita al Despacho Quinto de la Dirección de Justicia Transicional, en la que estuvo presente la Gerente Administrativa de SOMEDIN IPS LIMITADA SALUD OCUPACIONAL y MEDICINA INTEGRAL, quien se comunicó vía video llamada con el Representante Legal de la entidad y con su suplente, para enterarlos de la diligencia que se estaba adelantando. ii) Al conceder el uso de la palabra por parte de la funcionaria comisionada para la diligencia de secuestro, “el suplente de la representante legal, sin conocimiento experto del tema, ni saber con anterioridad de la diligencia, pudo expresar a viva voz la oposición a la diligencia de secuestro”, habiendo
manifestado que son poseedores y propietarios del inmueble,Segunda instancia Justicia y Paz N° 60991 Cui. 68001221900120210003001
Postulado: ADRIANO ARAGÓN TORRES 4 el cual fue adquirido de buena fe exenta de culpa, con recursos provenientes de un leasing del banco BBVA y de un préstamo por parte de Bancolombia, además de gozar de la posesión del bien por un lapso aproximado de nueve años, contando con testigos que pueden dar fe de tal situación.
Según refiere, la diligencia continuó su trámite sin haberse atendido la oposición, por lo que, considera, se vulneraron los derechos de acceso a la administración de justicia, contradicción, debido proceso, buena fe y equilibrio de las partes, toda vez que sus mandantes se hallaban en indefensión, sin contar con garantías, dado que no se les permitió el uso de recursos por parte de la comisionada, quien tampoco dio cumplimiento a lo previsto por el parágrafo 2º del artículo 686 del C.P.C., por lo que no fue posible entregar las pruebas documentales sumarias que probarían su condición de tenedores. Consideró que era deber de la comisionada, en aras de garantizar el equilibrio de las partes, haber recaudado las pruebas y, de ser necesario, decretado otras de oficio, para admitir o no la oposición, motivo por el cual, además, debió dejar al opositor en calidad de secuestre, para dar vía a lo indicado por el inciso séptimo de la misma norma, en lugar de guardar silencio. Resaltó que en las actuaciones que realiza un comisionado, en principio, es este funcionario quien define la
indicado por el inciso séptimo de la misma norma, en lugar de guardar silencio. Resaltó que en las actuaciones que realiza un comisionado, en principio, es este funcionario quien define la suerte de las peticiones de oposición, debido a que tiene las mismas facultades que consagra la comisión, de conformidadSegunda instancia Justicia y Paz N° 60991 Cui. 68001221900120210003001
Postulado: ADRIANO ARAGÓN TORRES 5 con lo dispuesto en el artículo 34 del C.P.C.1; en ese sentido, advirtió, debió haberse admitido o negado la oposición, en tanto que el comisionado cuenta con los mismos poderes de ordenación e instrucción del comitente, es decir, redacta, controla y decide en la diligencia, haciéndolo garante de los derechos de la parte débil, como era su mandante, al no estar representada por profesional del derecho. iii) Culminada la intervención del profesional, la Magistrada instó al peticionario para que indicara cuál sería la causal de nulidad invocada, de las enunciadas en el artículo 133 del Código General de Proceso, manifestando el togado corresponder a la del numeral 5º, “cuando se omiten las posibilidades para solicitar, decretar y practicar pruebas o cuando se omite la práctica de alguna prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”. iv) Se corrió traslado a las partes, las cuales
coincidieron en afirmar que la diligencia de secuestro no es el momento ni el escenario propicio para resolver la oposición de terceros a las medidas cautelares, cuyo trámite incidental está establecido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, ante un Magistrado con Funciones de Control de Garantías; por ello, solicitan que se deniegue la nulidad invocada.
DECISIÓN IMPUGNADA
1 Aparte citado por el peticionario: “El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos”.Segunda instancia Justicia y Paz N° 60991 Cui. 68001221900120210003001
Postulado: ADRIANO ARAGÓN TORRES
6 La Magistrada en ejercicio de la función de control de garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Justicia y Paz, en audiencia preliminar celebrada el 26 de enero de 2022, negó la petición de nulidad de la diligencia de secuestro de fecha 20 de abril de 2021. Al efecto, consideró que en materia de nulidades procesales y, en concreto, el tema de bienes, frente al vacío de la Ley 975 de 2005, es pertinente recurrir al Código General del Proceso; en ese sentido, la causal de nulidad invocada por el apoderado judicial de SOMEDIN IPS LTDA, remite al artículo 133 numeral 52. Se refirió, después, a la diligencia de secuestro realizada el 20 de abril de 2021, para indicar que la misma estuvo dirigida por la Fiscal 155 Seccional de la Unidad de Bienes,
133 numeral 52. Se refirió, después, a la diligencia de secuestro realizada el 20 de abril de 2021, para indicar que la misma estuvo dirigida por la Fiscal 155 Seccional de la Unidad de Bienes, subcomisionada por el Quinto Delegado ante el Tribunal de la misma unidad, conforme a autorización entregada por ese Tribunal el 1 de diciembre de 2020, que cauteló el bien sobre el que funciona la IPS SOMEDIN LTDA3. Ello para señalar que, si bien, en el acta de la diligencia aparece que la funcionaria comisionada citó el artículo 682 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal remisión resulta irrelevante jurídicamente y no soporta una decisión de nulidad, pues, aunque se trata de una norma ya derogada, esta no fue el soporte jurídico de la diligencia practicada, sino
2 Récord 06:39. Continuación audiencia 3er CD. 3 Récord 07:55. Continuación audiencia 3er CD.Segunda instancia Justicia y Paz N° 60991 Cui. 68001221900120210003001
Postulado: ADRIANO ARAGÓN TORRES 7 las Leyes 975 de 2005 y 793 de 2002, también referidas por la Fiscal subcomisionada.
Por lo que, a criterio de la Magistratura, “este lapsus o error muy seguramente involuntario no justifica que pretenda validarse una oposición en esta diligencia cuando la misma norma no resulta aplicable al escenario de justicia transicional pues en este tema en concreto existe norma específica”4. Resaltó que la Ley 975 de 2005, prevé como escenario
validarse una oposición en esta diligencia cuando la misma norma no resulta aplicable al escenario de justicia transicional pues en este tema en concreto existe norma específica”4. Resaltó que la Ley 975 de 2005, prevé como escenario natural para sustentar los derechos de mejor propiedad o posesión, el incidente de oposición o de levantamiento de medida cautelar contemplado en el artículo 17C, en el que se presentan los hechos, se aportan y se practican pruebas, se hacen las alegaciones de conclusión y se profiere un fallo, aclarando que allí el interesado deberá probar que es un tercero de buena fe exenta de culpa, en calidad de propietario o poseedor5. Advirtió que el Legislador erigió, el mencionado, como mecanismo apropiado para defender los intereses patrimoniales de los terceros afectados con las medidas cautelares proferidas sobre bienes presuntamente vinculados con los grupos armados ilegales, de ex combatientes sometidos a la Ley de Justicia y Paz o relacionados con sus familiares o testaferros6.
4Récord 08:27. Continuación audiencia 3er CD. 5 Récord 09:45. Continuación audiencia 3er CD. 6 Récord 10:50. Continuación audiencia 3er CD.Segunda instancia Justicia y Paz N° 60991 Cui. 68001221900120210003001
Postulado: ADRIANO ARAGÓN TORRES
8 Consideró que la diligencia de secuestro no vulneró derecho fundamental alguno a los intervinientes opositores;
Cui. 68001221900120210003001
Postulado: ADRIANO ARAGÓN TORRES
8 Consideró que la diligencia de secuestro no vulneró derecho fundamental alguno a los intervinientes opositores; por el contrario, la Fiscal comisionada los escuchó, aunque no era el momento, los ilustró sobre las posibilidades existentes para acceder al arrendamiento del bien que fue dejado al secuestre legal, el Fondo de Reparación a las Víctimas, por lo que le aclaró al peticionario que los interesados debían contactarse con dicha entidad para acordar su condición frente al bien o que se les deje en calidad de arrendatarios o depositario provisionales por un tiempo más amplio7. Por considerar, entonces, adecuada la actuación del funcionario comisionado, la Magistrada de Control de Garantías negó la petición de nulidad de la diligencia de secuestro adelantada el 20 de abril de 2021, y ordenó el archivo de las diligencias. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los interesados interpuso los recursos de reposición y apelación contra la decisión que negó la nulidad, sustentando los mismos de la siguiente manera: Señaló que la inconformidad está fundada en que la funcionaria que adelantó la comisión “no permitió, no escuchó, como un elemento fundante del derecho de contradicción y como un elemento fundante del derecho al debido proceso, no escuchó a mis clientes”, lo que considera
escuchó, como un elemento fundante del derecho de contradicción y como un elemento fundante del derecho al debido proceso, no escuchó a mis clientes”, lo que considera
7Récord 11:55. Continuación audiencia 3er CD.Segunda instancia Justicia y Paz N° 60991 Cui. 68001221900120210003001
Postulado: ADRIANO ARAGÓN TORRES 9 violatorio de los derechos que le asisten como persona jurídica, en cuanto, locataria del banco BBVA, entidad propietaria del predio8.
Reiteró los argumentos con los que sustentó la solicitud de nulidad y en ese sentido enfatizó que el servidor comisionado tiene que, acorde con el artículo 596, en concordancia con el 309 del Código General del Proceso, recibir las pruebas y los testimonios, para luego, aplicar el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, en los casos donde haya terceros de buena fe exenta de culpa, y abrir al trámite de incidente. Destaca, empero, que es en la diligencia de secuestro, en la que nace dicho interés9. Insistió en que el Tribunal no tuvo en cuenta que el trámite adelantado por la Fiscalía cercenó el derecho de contradicción de sus mandantes, por cuanto, no se les escuchó, en calidad de opositores, en el momento de la diligencia de secuestro10.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
contradicción de sus mandantes, por cuanto, no se les escuchó, en calidad de opositores, en el momento de la diligencia de secuestro10. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES Estos –Fiscalía, Defensor del Postulado, Ministerio Público, Representante de Víctimas indeterminadas y representante del Fondo de Reparación de Víctimassolicitaron de manera unánime mantener inmodificable la decisión que negó la nulidad deprecada, en razón a que el incidente previsto en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, es
8 Récord 25:23. Continuación audiencia 3er CD. 9 Récord 29:44. Continuación audiencia 3er CD. 10 Récord 42:43. Continuación audiencia 3er CD.Segunda instancia Justicia y Paz N° 60991 Cui. 68001221900120210003001
Postulado: ADRIANO ARAGÓN TORRES 10 el escenario adecuado para controvertir la medida cautelar por los terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa y con derechos sobre los bienes cautelados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De la Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el 68 ibídem, la Corte es competente para resolver el recurso de apelación, por tratarse de una decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual resolvió el incidente de nulidad propuesto.
competente para resolver el recurso de apelación, por tratarse de una decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual resolvió el incidente de nulidad propuesto.
2. Asuntos previos. 2.1. La Magistrada en ejercicio de la función de control de garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Justicia y Paz, al resolver el recurso horizontal, pese a que advirtió que el profesional del derecho recurrente no atacó de fondo su decisión, en tanto, no indicó los errores de hecho o de derecho en que se incurrió al denegar la nulidad y no mencionó cuál fue la equivocación que obligaba reponer lo resuelto -hecho que también fue advertido por el defensor del postulado en su intervención-, decidió pronunciarse de fondo y luego de denegar la reposición,Segunda instancia Justicia y Paz N° 60991
Cui. 68001221900120210003001
Postulado: ADRIANO ARAGÓN TORRES 11 concedió la apelación, en el efecto devolutivo, ante la Corte
Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal11. Pese a que la Corte advierte que, en efecto, la sustentación del recurso adviene bastante precaria, procederá al estudio de la alzada, como garantía al principio de la doble instancia, atendiendo el criterio que se ha venido aplicando en los casos en donde, si bien, existe una indebida o insuficiente sustentación, al menos se exhiben razones de inconformidad que habilitan la posibilidad de resolver el recurso vertical12.
aplicando en los casos en donde, si bien, existe una indebida o insuficiente sustentación, al menos se exhiben razones de inconformidad que habilitan la posibilidad de resolver el recurso vertical12. 2.2. De otro lado, advierte la Sala que, con informe secretarial de fecha 10 de febrero de 2022, se allegó memorial del apoderado del incidentante, recibido vía correo electrónico, a través del cual presenta complementación al recurso de apelación. Sobre el particular, advierte la Corte, en primer lugar, que los argumentos complementarios traídos por el recurrente resultan ser idénticos a los planteados en la audiencia preliminar del 26 de enero de 2022. Además, importa recordar que, en tratándose de recursos, al interponerse éstos en curso de la audiencia y sustentándose allí mismo, lo que conlleva a la consecuente contradicción durante la misma diligencia, ya no es posible, posteriormente, agregar otros argumentos, no sólo porque
11Récord 02:48 Continuación audiencia 4to CD. 12 Cfr. CSJ, Sala de Casación Penal, auto del 2 de agosto de 2017, Rad. 50560. Reiterado en decisión AP4870-2017 del 2 de agosto de 2017.Segunda instancia Justicia y Paz N° 60991 Cui. 68001221900120210003001
Postulado: ADRIANO ARAGÓN TORRES 12 ello deviene extemporáneo, en clara contrariedad con el principio antecedente consecuente que signa los actos
Cui. 68001221900120210003001
Postulado: ADRIANO ARAGÓN TORRES 12 ello deviene extemporáneo, en clara contrariedad con el principio antecedente consecuente que signa los actos procesales, sino en atención a que vulnera la garantía de contradicción y defensa de los demás intervinientes.
3. De la nulidad. 3.1.- En el presente caso, se verifica que sobre el bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 088-1073, ofrecido o denunciado por el postulado ADRIANO ARAGÓN TORRES, para contribuir a la reparación integral de las víctimas, la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en audiencia preliminar celebrada el 1 de diciembre de 2020, impuso medida cautelar de secuestro. 3.2.- Para materializar la determinación, fue comisionada la Fiscalía 155 Seccional adscrita al Despacho Quinto de la Dirección de Justicia Transicional, la cual, en diligencia del 20 de abril de 2021 practicó diligencia de secuestro sobre el bien inmueble, predio urbano, ubicado en
la carrera 4 con calle 21-05 del municipio de Puerto Boyacá, Boyacá, con folio de matrícula inmobiliaria No. 088-1073. 3.3.- En audiencia celebrada el 26 de enero de 2022, el apoderado judicial de la persona jurídica SOMEDIN IPS
LIMITADA SALUD OCUPACIONAL Y MEDICINA INTEGRAL,
3.3.- En audiencia celebrada el 26 de enero de 2022, el apoderado judicial de la persona jurídica SOMEDIN IPS LIMITADA SALUD OCUPACIONAL Y MEDICINA INTEGRAL, deprecó la nulidad de la diligencia de secuestro, invocando como causal, a instancia de la Magistrada de Control deSegunda instancia Justicia y Paz N° 60991 Cui. 68001221900120210003001
Postulado: ADRIANO ARAGÓN TORRES
13 Garantías, la del numeral 5º del artículo 133 del Código General de Proceso, que señala: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. (…)
5. Cuando se omiten las posibilidades para solicitar, decretar y practicar pruebas o cuando se omite la práctica de alguna prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”. 3.4.- Dentro del marco de la Ley 975 de 2005 – Ley de Justicia y Paz –, modificada por la Ley 1592 de 2012, se han establecido unos procedimientos a surtir sobre los bienes que pueden y deben ingresar al trámite de Justicia y Paz.
Es así como, el artículo 15 de la Ley 1592 de 2012, a través del cual se introdujo el artículo 17A de la Ley 975 de 2005, definió que los bienes que han de incluirse en el trámite de Justicia y Paz, son los susceptibles de extinción de dominio, cuya declaratoria debe hacerse en la sentencia. Por lo tanto, de acuerdo con el precepto, los bienes destinados a la extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, son:
cuya declaratoria debe hacerse en la sentencia. Por lo tanto, de acuerdo con el precepto, los bienes destinados a la extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, son: i) Los entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas y,Segunda instancia Justicia y Paz N° 60991 Cui. 68001221900120210003001
Postulado: ADRIANO ARAGÓN TORRES 14 ii) Los identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, siempre que tengan la vocación de contribuir a la reparación de las víctimas y puedan ser objeto de extinción de dominio en la sentencia de justicia transicional.
Repárese, además, en que dichos bienes deben tener vocación reparadora, por lo que, en términos del canon 11C ibídem, proceden las medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo de dominio, establecidas en el artículo 17B de la Ley 1592 de 2012, así como las demás cautelas previstas en el ordenamiento jurídico, que garanticen el cumplimiento de la sentencia y la reparación de las víctimas. Una vez se establezca que aquellos bienes son susceptibles de extinción de dominio, el Fiscal puede solicitar en una audiencia preliminar de carácter reservado –art. 17B inciso tercero– ante el Magistrado con función de Control de Garantías, la imposición de las medidas cautelares que garanticen el cumplimiento de la sentencia y la reparación de las víctimas.
inciso tercero– ante el Magistrado con función de Control de Garantías, la imposición de las medidas cautelares que garanticen el cumplimiento de la sentencia y la reparación de las víctimas. 3.5.- Ahora bien, las disposiciones de la Ley 1592 de 2002, contemplan como posibilidad, luego de la imposición de las medidas cautelares sobre el bien, que un tercero de buena fe exenta de culpa se oponga a las mismas y solicite su levantamiento, por lo que dentro de dicho marcoSegunda instancia Justicia y Paz N° 60991 Cui. 68001221900120210003001
Postulado: ADRIANO ARAGÓN TORRES 15 normativo se creó un escenario procesal especial, consagrado en el artículo 17C de la citada Ley, que prevé: “Incidente de oposición de terceros a la medida cautelar. En los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio en virtud del artículo 17B, el magistrado con función de control de garantías, a instancia del interesado, dispondrá el trámite de un incidente que se desarrollara así: Presentada la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el magistrado con función de control de garantías convocará a una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes en la cual el solicitante aportara las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a los demás
dentro de los cinco (5) días siguientes en la cual el solicitante aportara las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a los demás intervinientes por un término de 5 días hábiles para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este término el Magistrado decidirá el incidente y dispondrá las medidas a que haya lugar. (Negrillas fuera del texto). Si la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el magistrado ordenará el levantamiento de la medida cautelar. En caso contrario, el trámite de extinción de dominio continuará su curso y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz. Este incidente no suspende el curso del proceso”. En relación con dicho trámite, ha señalado la Corte lo siguiente: “El objeto del trámite incidental que inicia un tercero, es demostrar que en relación con el bien ofrecido por el postulado y respecto del cual se ha decretado una medida cautelar, ese tercero tiene un mejor derecho que no puede verse afectado.Segunda instancia Justicia y Paz N° 60991 Cui. 68001221900120210003001
Postulado: ADRIANO ARAGÓN TORRES
16 Dado que las medidas cautelares tienden a afectar el derecho de dominio o la disponibilidad sobre el mismo o bien el derecho de posesión y sus derivados, el incidente tendrá por objeto establecer en cabeza del tercero un mejor derecho de propiedad o de posesión que debe ser respetado. Así, en el caso de la propiedad, el incidente apuntará a demostrar que
de posesión y sus derivados, el incidente tendrá por objeto establecer en cabeza del tercero un mejor derecho de propiedad o de posesión que debe ser respetado. Así, en el caso de la propiedad, el incidente apuntará a demostrar que el derecho radica en ese tercero, ya porque así aparece consignado en el registro inmobiliario, o bien por cuanto aunque el bien aparezca en cabeza del postulado es en realidad de propiedad del tercero, como cuando media una simulación, o como cuando a pesar de no estar inscrito el acto que materializa la propiedad, existen escrituras u otros documentos que indican que el postulado cedió la propiedad. Se buscará entonces el levantamiento de la medida de embargo o de limitación o suspensión del poder dispositivo sobre el bien”.13 (Negrillas fuera del texto). 3.6.- Es, entonces, en el trámite del incidente de oposición a las medidas cautelares, promovido por ese tercero que alega buena fe exenta de culpa, aquel en el cual se han de allegar o presentar las pruebas con las que demostrará el supuesto de hecho que permite aspirar a que la justicia declare en su favor la consecuencia jurídica perseguida, en razón a que, quien tiene la carga demostrativa
de la pretensión es el tercero que promueve el incidente, en el caso concreto, el de oposición a la medida cautelar. Es a través de esa pretensión, debidamente formulada ante un Magistrado de Control de Garantías, que se definirá sobre lo relativo al bien y, de considerarlo necesario, podrán practicarse otras pruebas diversas a las solicitadas, que permitirán resolver la oposición de las medidas cautelares, misma que, de prosperar, podría conducir al levantamiento
13 CSJ, AP, 14 nov. 2012, Rad. 40063.Segunda instancia Justicia y Paz N° 60991 Cui. 68001221900120210003001
Postulado: ADRIANO ARAGÓN TORRES 17 del gravamen, con independencia de los derechos de reparación que le asistan a las víctimas. 3.7.- Concretado el escenario y momento procesal para la solicitud y decreto de pruebas, así como el funcionario competente para decidir sobre las mismas y emitir la decisión correspondiente, no le era posible a la Fiscal Seccional comisionada para la práctica de la diligencia de secuestro, arrogarse competencias que no le correspondían, en tanto, carecía de funciones decisorias frente a las solicitudes que hicieran los opositores, en razón a que, conforme a las citadas disposiciones de la Ley de Justicia y Paz, es competencia de un Magistrado de Control de Garantías, tramitar la oposición a las medidas cautelares decretadas a través de un trámite incidental. 3.8.- Es claro que en el presente caso el recurrente
competencia de un Magistrado de Control de Garantías, tramitar la oposición a las medidas cautelares decretadas a través de un trámite incidental. 3.8.- Es claro que en el presente caso el recurrente pretende, so pretexto del principio de integración normativa, dar paso al trámite de oposición a la diligencia de secuestro, que consagra el Código General del Proceso –art. 309 en concordancia con el art. 596 –; empero, olvida que respecto al tema de bienes dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz, rige un procedimiento especial, autónomo y único, esto es, el incidental previsto en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, con las modificaciones introducidas por la Ley 1592 de 2012, vinculado inexorablemente con el proceso dentro del cual se han denunciado, ofrecido o entregado los bienes por un postulado. 3.09.- Corolario de lo anterior, la Corte no encuentraSegunda instancia Justicia y Paz N° 60991 Cui. 68001221900120210003001
Postulado: ADRIANO ARAGÓN TORRES 18 irregularidad alguna en el trámite de la diligencia de secuestro practicada el 20 de abril de 2021, por la Fiscal comisionada, dado que no se vulneraron garantías de quienes alegaron ser terceros de buena fe, a más que la causal de nulidad que invoca el petente –numeral 5º del artículo 133 del Código General de Proceso–, no se enmarca dentro del desarrollo de la citada diligencia de secuestro, en tanto, las posibilidades para solicitar, decretar y practicar pruebas, son propias del trámite
Proceso–, no se enmarca dentro del desarrollo de la citada diligencia de secuestro, en tanto, las posibilidades para solicitar, decretar y practicar pruebas, son propias del trámite incidental tantas veces mencionado, y no de otro, el cual se encuentra previsto en el artículo 17C de la Ley 1592 de 2012. Y si bien, el recurrente busca desconocer la justeza de lo resuelto, alegando una bastante indeterminada violación de la garantía a ser escuchado, es lo cierto que ello ninguna consecuencia trascendente comporta, simplemente porque, como así termina por admitirlo, aun de ofrecerse un espacio para que los supuestos opositores manifiesten su crite
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