CSJ - AP7039-2024(67493)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7039-2024(67493)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP7039-2024 Radicado N° 67493 Acta No. 281. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Define la Sala la competencia, para conocer del proceso penal No. 950016000000202400035, que se adelanta contra HEILER TATIANA BENÍTEZ ORTIZ por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir simple (art. 340 del Código Penal).Definición de competencia Radicación n°. 67493
CUI 95001600000020210000901
HEILER TATIANA BENÍTEZ ORTIZ
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II. HECHOS
2. Los acontecimientos por los que se procede fueron reseñados en el escrito de acusación radicado por la Fiscal 185
Seccional de Villavicencio (Meta), ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esa ciudad, de la siguiente manera: «Dio origen a la presente investigación el informe de policía judicial del 17-12-2020 suscrito por el patrullero de la Policía Nacional (…) quien realizó los actos urgentes del proceso de sometimiento a la justicia de HEILER TATIANA BENÍTEZ ORTIZ CC. 1.004.621.275 expedida en Bogotá, quien el día primero (1) de diciembre del año 2020, en la vereda caño Giriza, jurisdicción del municipio de Miraflores – Guaviare, se entrega de manera voluntaria en este sector ante tropas del
(1) de diciembre del año 2020, en la vereda caño Giriza, jurisdicción del municipio de Miraflores – Guaviare, se entrega de manera voluntaria en este sector ante tropas del ejército nacional del batallón de selva No. 51 “General José María Ortega” en diligencia de interrogatorio a indiciado rendido (sic) el 07-12-2020, manifestó haber pertenecido al Grupo Armado Organizado Residual-Estructura 1, de las disidencias del Frente 1 de FARC, por un lapso de dos (2) años, siete (7) meses, ocho (8) días, en el cargo de guerrillero raso, ejerciendo como combatiente, enfermera y radista de comisión, portó Fusil AK-47 y un M-16. Señala que a este grupo ingresó el dia (sic) 8 de mayo de 2018 hasta la fecha de su entrega voluntaria, con zona de ingerencia (sic) en el departamento del Guaviare, municipio de Miraflores, Calarcá, Retorno y sus zonas aledañas, indicó que el cabecilla principal de la organización es “alias IVAN MORDISCO” un segundo cabecilla “alias MONO FERNEY” un tercer cabecilla es “aliasDefinición de competencia Radicación n°. 67493
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3 NEGRO JUAN Y/O PEPO”, un cuarto cabecilla “alias ARBEY”, un quinto cabecilla “alias YONIER EL BOYACO”, señala que hizo parte de la columna guerrillera “Jaime Martínez”, y de la comisión de “alias Arbey” ; la decisión de entregarse voluntariamente fue porque dentro del movimiento guerrillero no tenía ningún futuro debido al maltrato psicológico recibido y a la presión ejercida por la Fuerza Pública. Al momento de su presentación voluntaria hace entrega del siguiente material guerrillero: 1Un (1) fusil calibre 5.56 x 45 mm, con característica similares a un Fusil M-16. 2Doscientos (200) cartuchos calibre 5.56 x 45 mm. 3Cuatro (4) proveedores metálicos para fusil 5.56 x 45 mm. 4Un (1) chaleco multipropósito. Realizado de las armas y municiones, mediante informe investigador de laboratorio –FPJ13 del 11-05-2021, (…) en la interpretación de resultados concluyó que el arma de fuego se encuentra apta para producir disparos. El estado de conservación de los cuatro (4) proveedores, se encuentran aptos para alimentar un arma de fuego compatible con su calibre y los doscientos (200) cartuchos se encuentran aptos para ser disparados».
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. El 29 de junio de 2021, la Fiscalía 185 Seccional de Villavicencio (Meta) acudió ante el Juzgado Sexto Penales con
para ser disparados».
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. El 29 de junio de 2021, la Fiscalía 185 Seccional de Villavicencio (Meta) acudió ante el Juzgado Sexto Penales con Función de Control de Garantías de esa ciudad, con la finalidad de solicitar la realización de la audiencia deDefinición de competencia Radicación n°. 67493
CUI 95001600000020210000901 HEILER TATIANA BENÍTEZ ORTIZ 4 formulación de imputación en contra de HEILER TATIANA BENÍTEZ ORTIZ, por los presuntos delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (art. 340 y 366 del Código Penal) . La imputada no aceptó cargos. 3.1. Radicado el escrito de acusación por la delegada fiscal, correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, despacho que fijó fecha para audiencia el 9 de febrero de 2022. Diligencia que se suspendió por la no comparecencia de la defensa, y se reprogramó para el 20 de abril siguiente. 3.2. Tras varias suspensiones, el 30 de septiembre de 2024 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), se instaló la audiencia de formulación de acusación, en desarrollo de la misma, el señor juez hace un recuento de lo ocurrido en sesiones
Especializado de Villavicencio (Meta), se instaló la audiencia de formulación de acusación, en desarrollo de la misma, el señor juez hace un recuento de lo ocurrido en sesiones anteriores, particularmente de haberse recibido un acta de preacuerdo parcial por un solo delito. Concede el uso de la palabra a la fiscalía para que indique si va a solicitar la variación de la misma. 3.3. La delegada del ente persecutor retira la acusación por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, debido a que presentará un principio de oportunidad. Esto por cuanto se trata de una persona queDefinición de competencia Radicación n°. 67493 CUI 95001600000020210000901 HEILER TATIANA BENÍTEZ ORTIZ 5 se sometió voluntariamente a la administración de justicia y ha colaborado con el desmantelamiento de la organización a la cual perteneció. 3.4. Por lo anterior, indicó que presentará acusación únicamente por el delito de concierto para delinquir simple y, como consecuencia, la competencia por factor objetivo y territorial la ostentaría el Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, lugar donde se produjo la entrega voluntaria de la imputada luego de un combate con tropas del
Ejército Nacional. 3.5. En ese orden, solicitó el envío de la actuación a ese funcionario judicial para continuar únicamente por el delito de concierto para delinquir simple. Agregó que ha hecho la ruptura de la unidad procesal y que el número de radicado 95001600000020210000900 quedaría para efecto de tramitar el principio de oportunidad y el nuevo radicado 950016000000202400035 para efectos de continuar con el delito mencionado. 3.6. De las anteriores manifestaciones el Juez corrió traslado a las demás partes, en primer lugar, en cuanto a la solicitud de retiro de la acusación respecto al delito de porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. 3.7. El Ministerio público y la defensa técnica bajo argumentos similares consideraron que la fiscalía, comoDefinición de competencia Radicación n°. 67493 CUI 95001600000020210000901 HEILER TATIANA BENÍTEZ ORTIZ 6 titular de la acción penal, tiene esa facultad, por lo que no se opusieron a la solicitud de retiro de la acusación respecto de este delito de que trata el artículo 366 del Código Penal. 3.8. Por lo anterior, el director del despacho resolvió, en primer lugar, aceptar el retiro de la acusación respecto al punible de porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos; como consecuencia, ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto de ese delito para que la representante del ente persecutor realice los trámites pertinentes y dispuso devolver la actuación radicada con el
de la unidad procesal respecto de ese delito para que la representante del ente persecutor realice los trámites pertinentes y dispuso devolver la actuación radicada con el número 95001600000020210000900. 3.9. Como consecuencia de lo anterior, continuó la actuación por el delito de concierto para delinquir simple, establecido en el inciso 1° del artículo 340 del Código Penal. Sobre este punto, la Fiscal hizo previamente una manifestación referente a la incompetencia de ese despacho judicial, de lo cual el juez corrió traslado a las partes e intervinientes para que fijen su postura frente a este tópico. 3.10. El representante del Ministerio Público consideró que el competente para conocer de esa causa son los jueces del circuito especializado, adujo que así la fiscalía haya dado una calificación jurídica de concierto para delinquir simple, las premisas fácticas o hechos jurídicamente relevantes «corresponden a un concierto para delinquir agravado»1.
1 Minuto 14:22 audiencia de formulación de acusaciónhttps://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/attachments/20091616Definición de competencia Radicación n°. 67493 CUI 95001600000020210000901 HEILER TATIANA BENÍTEZ ORTIZ 7 3.11. Por su parte, la defensa técnica indicó que el competente para conocer de esta causa es el Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, esto porque la
7 3.11. Por su parte, la defensa técnica indicó que el competente para conocer de esta causa es el Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, esto porque la competencia está determinada por lo consignado en el escrito de acusación, donde se acusó por el delito de concierto para delinquir simple, cuya competencia radica en los jueces penales del circuito. 3.12. Seguidamente, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) expuso los lineamientos legales y jurisprudenciales para el trámite de la definición de competencia, e indicó su postura sobre el particular y consideró que el competente para conocer de la presente actuación es el Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare). Lo anterior, por cuanto la fiscalía imputó los delitos de fabricación, tráfico, porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, establecido en el artículo 366, en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir simple establecido en el inciso primero del artículo 340 del Código Penal. 3.13. Adujo que el escrito de acusación fue radicado por ambos cargos. Sumado a lo anterior, se ha aceptado el retiro de la acusación por el delito previsto en el artículo 366 del Código Penal, el cual era el que otorgaba la competencia a ese despacho, en ese orden, la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir simple es de competencia deDefinición de competencia Radicación n°. 67493
Código Penal, el cual era el que otorgaba la competencia a ese despacho, en ese orden, la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir simple es de competencia deDefinición de competencia Radicación n°. 67493 CUI 95001600000020210000901 HEILER TATIANA BENÍTEZ ORTIZ 8 los jueces penales del circuito, cargo que se ha mantenido desde la imputación. Corolario de lo expuesto, el juez estimó que en este caso se presentaba una controversia entre la posición de las partes por lo que dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación a efectos de decidir lo pertinente.
IV. CONSIDERACIONES
4. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 3° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente distrito judicial, esto es, Villavicencio y San José del Guaviare.
5. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado. 5.1. Esta figura se encuentra regulada en el artículo 54
del estatuto procesal en cita y determina:
«(…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá deDefinición de competencia Radicación n°. 67493 CUI 95001600000020210000901 HEILER TATIANA BENÍTEZ ORTIZ 9 plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa». 5.2. Respecto del proceso penal ordinario, este incidente, por regla general, se propone en la audiencia de acusación por iniciativa del juez o a solicitud de las partes.
6. En todo caso, el mentado incidente debe ajustarse al trámite previsto en la providencia CSJ AP 2863-2019 del 17 de junio de 2019, esto es que, en la audiencia legalmente establecida, ante la manifestación de falta de competencia de alguna de las partes, intervinientes o del propio funcionario, se indague a los demás asistentes acerca de la postura que asumen frente a esa proposición, para conocer si existe o no controversia al respecto.
7. En este contexto, cuando el juez y los intervinientes coincidan en torno a que otro servidor judicial debe asumir el conocimiento del asunto, a éste debe enviársele para que se pronuncie y remita el asunto a la Corte, únicamente cuando se rehúsa a asumir la competencia. Ahora, si desde un comienzo no existe acuerdo entre el juez, las partes e
pronuncie y remita el asunto a la Corte, únicamente cuando se rehúsa a asumir la competencia. Ahora, si desde un comienzo no existe acuerdo entre el juez, las partes e intervinientes, el asunto debe ser enviado directa e inmediatamente a la Corte para su definición.
8. También ha referido la Sala que, el trámite de impugnación de competencia debe surtirse en audiencia y no mediante determinación escrita, como así se plasmó enDefinición de competencia Radicación n°. 67493
CUI 95001600000020210000901 HEILER TATIANA BENÍTEZ ORTIZ 10 providencia CSJ AP2807-2020, 21 Oct. 2020, Rad. 58028, precedente en donde se explicó que, admitir ello, además de desatender las pautas previamente expuestas, desconoce «la dialéctica propia del sistema acusatorio, ante una manifestación unilateral del juez, sin oportunidad de réplica que permita contar con mayores elementos de juicio para arribar a la decisión correspondiente» y «va en contravía de los principios de oralidad (artículos 9 y 10 de la Ley 906 de 2004), contradicción (artículo 15 ibídem) y publicidad (artículo 18 ídem), que operan como normas rectoras del procedimiento y constituyen elementos imprescindibles de interpretación (artículo 26 ídem)».
9. En el presente asunto, la controversia quedó debidamente planteada ante el Juzgado Segundo Penal del
constituyen elementos imprescindibles de interpretación (artículo 26 ídem)».
9. En el presente asunto, la controversia quedó debidamente planteada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta)2, toda vez que: la delegada de la fiscalía, la defensa técnica y el titular del despacho, consideran que la actuación debe adelantarse ante los Jueces Promiscuos del Circuito de San José del Guaviare; el representante del Ministerio Público estima que es ante el mencionado despacho donde debe adelantarse la etapa de juzgamiento.
10. Lo que no deja duda de que existe controversia respecto del funcionario que está llamado a conocer la actuación penal que se adelanta en contra de HEILER
TATIANA BENÍTEZ ORTIZ.
2 El presente asunto quedo bajo radicado 950016000000202400035 para efectos de continuar la etapa de juzgamiento por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir simple (art. 340 del Código Penal).Definición de competencia Radicación n°. 67493 CUI 95001600000020210000901
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11. En ese orden de ideas, corresponde establecer cuál de los dos despachos es el competente para asumir el conocimiento de la causa penal adelantada contra HEILER TATIANA BENÍTEZ ORTIZ por la posible comisión del delito de concierto para delinquir simple bajo radicado
950016000000202400035.
12. Habilitada así la Sala para desatar el asunto, se
TATIANA BENÍTEZ ORTIZ por la posible comisión del delito de concierto para delinquir simple bajo radicado 950016000000202400035.
12. Habilitada así la Sala para desatar el asunto, se observa que el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece la competencia territorial en el juez del lugar donde ocurrió el delito y, si no es posible determinarlo o si se realizó en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, se fija en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
13. Al respecto, el artículo 43 del estatuto procesal indica: «…Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito».
14. Uno de los requisitos esenciales de la acusación radica en la «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes», que debe incluir las circunstancias temporales, espaciales y modales en que éstos se desarrollaron. La especificación del acusador acerca del lugar en donde acaeció la conducta punible es trascendente paraDefinición de competencia Radicación n°. 67493
CUI 95001600000020210000901 HEILER TATIANA BENÍTEZ ORTIZ 12 definir la competencia territorial3.
15. Lo anterior resulta de indiscutible relevancia, si en cuenta se tiene que el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece la competencia territorial en el juez del lugar donde ocurrió el delito y, si ello no es posible determinarlo, o si la
cuenta se tiene que el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece la competencia territorial en el juez del lugar donde ocurrió el delito y, si ello no es posible determinarlo, o si la conducta se realizó en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, la misma se fija en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
16. En el presente asunto, el proceso que se adelanta contra HEILER TATIANA BENÍTEZ ORTIZ, es por la posible comisión del delito de concierto para delinquir simple bajo radicado 950016000000202400035 (art. 240 del Código
Penal)4. Sobre el particular, tiene dicho la Corte que el delito de concierto para delinquir se ejecuta en «el territorio en el que tuvo incidencia el consenso criminal en el que participó el procesado» es decir, «donde éste desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues lo que debe mirarse en estos eventos es la organización como empresa delictiva, no la de sus miembros aisladamente considerados» (CSJ AP, 30 ago. 2012, Rad. 39759; reiterado en CSJ AP5100, 27 oct. 2021, Rad. 60341).
3 CSJ AP3653-2018, 29 ago. 2018, rad. 53451, AP935-2019, 13 feb. 2019, rad. 54811
y AP1222-2019, 3 abr. 2019, rad. 54730. 4 Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.Definición de competencia Radicación n°. 67493 CUI 95001600000020210000901
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17. De los hechos reseñados en el escrito de acusación por la Fiscal 185 Seccional de Villavicencio (Meta), se logra establecer que BENÍTEZ ORTIZ perteneció al Grupo Armado Organizado Residual –Estructura 1-, de las disidencias del Frente 1° de las FARC, y ejerció como combatiente en San José del Guaviare; igualmente, el 1° de diciembre de 2020 en el municipio de Miraflores (Guaviare), se entrega de manera voluntaria en este sector ante tropas del Ejército Nacional.
18. Así las cosas, de acuerdo con el marco legal y jurisprudencial citado, se concluye que la competencia para conocer de este proceso recae en los Juzgados Promiscuos del Circuito de San José del Guaviare –reparto-, a donde se remitirán las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
V. RESUELVE
1. DEFINIR que la competencia para conocer del proceso seguido contra HEILER TATIANA BENÍTEZ ORTIZ, por la posible comisión del delito de concierto para delinquir simple,
al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare
seguido contra HEILER TATIANA BENÍTEZ ORTIZ, por la posible comisión del delito de concierto para delinquir simple, al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare –reparto-. 2º REMITIR inmediatamente la actuación al despacho judicial mencionado.Definición de competencia Radicación n°. 67493 CUI 95001600000020210000901 HEILER TATIANA BENÍTEZ ORTIZ 14 3º INFORMAR de esta decisión, a todos los intervinientes en este trámite procesal. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTODefinición de competencia Radicación n°. 67493 CUI 95001600000020210000901
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