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CSJ - AP704-2018(47929)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP704-2018(47929)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Pepita de Cl

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NN Magistrado ponente AP704-2018 Radicación 47929 (Aprobado Acta No. 57) Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el apoderado de María Cristina López Celis como agente oficiosa de ÁLVARO IVÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 7 de agosto de 2009, aproximadamente a las

cuatro de la tarde, en la carrera 6 frente al número 11-18 sur de esta ciudad, miembros del grupo de automotores de la Sijín, en desarrollo de labores de rutina, inmovilizaron el vehículo Mazda 3, modelo 2009, placa DCP-549 que se hallaba en poder de ÁLVARO IVÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ, Revisión 47929 N ÁLVARO IVÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ porque al verificar su sistema de identificación lo encontraror: alterado. En las instalaciones de esa entidad Ubicada en la Avenida Caracas con calle 6%, un experto determinó que el automóvil originalmente tenía asignada la placa CZO +82 y había sido hurtado el 6 de mayo de ese año a Orlando Talero Abondano, en el barrio la Alhambra de esta ciudad.

2. ÁLVARO IVÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ fue acusado el

15 de octubre siguiente por los delitos de falsedad marcaria y receptación. Surtido el juicio, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó, el 19 de octubre de 2011, como autor de esas mismas conductas a las penas de 90 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y a la de multa por valor de 12 s.m.l.m.v.

3. La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante sentencia del 15 de marzo de 20012, lo confirmó.

4. Contra la anterior determinación, la defensa interpuso recurso de casación. La demanda presentada para sustentarlo fue inadmitida el 27 de febrero de 2013. 5. la ciudadana María Cristina López Celis, invocando la calidad de agente oficiosa del sentenciado ÁLVARO IVÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ, su hijo, promovió, a través de apoderado, acción de revisión en contra del fallo de segunde. instancia, argumentando que el documento de

=a Revisión 47929 ÁLVARO IVÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ identidad de su descendiente fue cancelado por muerte -aunque tal circunstancia no se corresponde con la realidad— motivo por el cual éste “no puede instaurar la acción a nombre propio”.

6. Los H. Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ

CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, fueron marginados del

conocimiento del asunto, luego de haber manifestado su impedimento.

LA DEMANDA: Al amparo de la causal segunda de revisión del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el apoderado de María Cristina López Celis estimó que la actuación adelantada en contra del sentenciado ÁLVARO IVÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ no se ha debido proseguir porque antes de la realización de la audiencia de formulación de acusación la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la Resolución 890 del 29 de julio de 2010, de forma errónea canceló su cédula por muerte, lo que trajo como consecuencia la pérdida de todos sus derechos y garantías para defenderse adecuadamente.

Como la situación expuesta acarrea la invalidación de todo lo surtido precisamente a partir de la fecha en que se expidió el acto administrativo aludido, dado que no es posible procesar y emitir sentencia en contra de quien no está identificado, quedando a salvo únicamente la < Revisión 47929 ÁLVARO IVÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ formulación de imputación del 8 de agosto de 2009, sobrevino, con sujeción a lo normado en los artículos 83 y 86 del Código Penal, la prescripción de la acción penal por los delitos atribuidos de falsedad marcaria y receptación desde el 8 de febrero de 2016, motivo por el cual solicitó se declare fundada la causal de revisión invocada, se invalide la actuación en los términos señalados y se decrete la cesación de procedimiento por prescripción de la acción

penal en favor de ÁLVARO IVÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ, disponiéndose su archivo definitivo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: María Cristina López Celis, quien adujo actuar en calidad de agente oficiosa de ÁLVARO IVÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ, carece de legitimación para promover, mediante apoderado, acción de revisión contra la sentencia que condenó a su hijo por los delitos de falsedad marcaria y receptación.

En primer lugar, porque la situación que invoca como fundamento para obrar en tal condición no la habilita, pues no se trata de que su descendiente en realidad haya fallecido, sino de que, como se infiere del contenido de la demanda, la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la. Resolución 890 del 29 de julio de 2010, canceló por error s1 cédula de ciudadanía, una circunstancia que claramente no priva al sentenciado de la posibilidad de instaurar la acción de revisión a través de apoderado, sin la mediación de un agente oficioso. Revisión 47929 N ÁLVARO IVÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ En efecto, la falta de cédula de ciudanía del sentenciado ÁLVARO IVÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ no impide que pueda otorgar poder a un profesional del derecho para promoverla, pues para demostrar su identidad, esto es, que se trata de la misma persona condenada por el Tribunal de Bogotá el 15 de marzo de 2012 por los delitos de receptación y falsedad marcaria, puede acudir a cualquiera

de los medios de convicción establecidos en la Ley 906 de 2004, atendiendo al principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 373 de ese ordenamiento procesal. En segundo lugar, el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, atinente a la legitimación, establece que “la acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto”. Pues bien, la progenitora de ÁLVARO IVÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ tampoco acreditó haber actuado como interviniente dentro del proceso que se siguió en contra de su descendiente, ni tampoco ello se desprende de la documentación que se adjunta a la demanda. De cualquier forma, la figura de la agencia oficiosa invocada por la mencionada ciudadana no aparece = Revisión 47929 ÁLVARO IVÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ expresamente contemplada en la norma citada, por lo que no faculta su ejercicio. Adicionalmente, no es aplicable por integración del artículo 57 del Código General del Proceso, que derogó el 47 del Código de Procedimiento Civil sobre la “agencia ojiciosa procesal”!, en cuyo inciso primero se dispone que: “Se podrá demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que

se entenderá prestado por la presentación de la demanda o la contestación...” Tal disposición no es aplicable en cuanto el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, que consagra el principio de integración procesal, prevé que “en materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”. Es evidente que, como ya se precisó, la materia concerniente a la legitimación para promover la acción de revisión penal está expresamente regulada en el citado artículo 193 de la Ley 906 de 2004, por lo que no es necesario complementaria con otros estatutos procesales. 1 Art. 526, lit.c) del Código General del Proceso, corregido por el art. 17 del Decreto Nacional 1736 de 2012. NN Revisión 47929 ÁLVARO IVÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ En asunto de vieja data, también relacionado con una acción de revisión (CSJ, AP, ago. 31 de 1998, rad. 12629) donde ya se ha había admitido la demanda contra un fallo condenatorio y al requerirse al sentenciado para que designara nuevo defensor su compañera otorgó poder a un nuevo abogado pretextando la imposibilidad fisica de su pareja para hacerlo, la Sala, de manera tajante, señaló que “la “agencia oficiosa procesal”, prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil no es evidentemente norma aplicable al procedimiento penal, lo cual se constata con una

simple lectura de su texto”. Por lo expuesto, entonces, se dispondrá la inadmisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: INADMITIR, por falta de legitimación, la demanda de revisión presentada por el apoderado de María Cristina López Celis como agente oficiosa de ÁLVARO IVÁN

RODRÍGUEZ LÓPEZ.

Contra esta decisión procede recurso de reposición. Revisión PD

ÁLVARO IVÁN RODRÍGUEZ LÓPE: Z

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA -T Magistrado y Magistrado —

S ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PAULA CADAVID LONDOÑO

Revisión 47929 N

ÁLVARO IVÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ

NN E

JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL

Conjuez Ne

CÉSAR AUGUSTO REYES MEDINA

Conjuez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria E y E . a M Ea T E > B m e ] T A E — L— ER L — ==

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