CSJ - AP7040-2024(60540)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7040-2024(60540)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP7040-2024 Radicación No. 60540 Acta No. 281 Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por la defensora de JHON EDUAR JIMÉNEZ HERNÁNDEZ en contra del fallo proferido el 1º de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la condena proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de la misma ciudad, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (208) y actos sexuales con menor de 14 años (209), ambosCUI: 05001600020720190154801
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Ley 906 de 2004 Jhon Eduar Jiménez Hernández 2 agravados al tenor de lo dispuesto en el artículo 211. Numeral 5º, del Código Penal.
II. HECHOS Durante los meses de julio y agosto de 2019, JHON EDUAR JIMÉNEZ HERNÁNDEZ convivía con la madre de la
niña X.D.C.O., de 5 años de edad para ese entonces, en una residencia ubicada en la zona urbana de la ciudad de
EDUAR JIMÉNEZ HERNÁNDEZ convivía con la madre de la niña X.D.C.O., de 5 años de edad para ese entonces, en una residencia ubicada en la zona urbana de la ciudad de Medellín. En diversas ocasiones, JIMÉNEZ HERNÁNDEZ sometió a la menor a actividades sexuales, consistentes en tocamientos en la zona anal, así como en la introducción de sus dedos en esa parte del cuerpo.
III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 13 de septiembre de 2019 y el 5 de noviembre del mismo año la Fiscalía le imputó los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado (208 y 211.5) en concurso con el delito de actos sexuales con menor de 14 años, igualmente agravado (209 y 211.5). Lo acusó en los mismos términos.
El 26 de noviembre de 2020, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín lo condenó a 17 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por hallar probados los cargos incluidos en la acusación. Consideró improcedentesCUI: 05001600020720190154801
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Ley 906 de 2004 Jhon Eduar Jiménez Hernández 3 la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado activó la competencia del Tribunal Superior de
prisión domiciliaria. El recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado activó la competencia del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 1º de septiembre de 2021.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 3º, del Código Penal, la demandante plantea que la condena es producto del falso raciocinio que le atribuyó a los juzgadores.
Transcribe el contenido del video grabado por el padre biológico de la víctima (denunciante), atinente a la conversación que éste y su esposa sostuvieron con la menor luego de que esta defecara en su ropa interior. Igualmente, la entrevista rendida por la niña ante la investigadora del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, y lo expuesto por la afectada durante la audiencia de juicio oral. Tras referirse a los argumentos expuestos por el Tribunal para concluir que las versiones brindadas por la niña antes del juicio oral merecen mayor credibilidad que lo expuesto durante el debate probatorio, hace notar lo siguiente:CUI: 05001600020720190154801
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Ley 906 de 2004 Jhon Eduar Jiménez Hernández 4 En cuanto a las “ reglas de la lógica desconocidas”, el Tribunal violó el principio de razón suficiente, toda vez que no sustentó su conclusión sobre la inverosimilitud de lo
4 En cuanto a las “ reglas de la lógica desconocidas”, el Tribunal violó el principio de razón suficiente, toda vez que no sustentó su conclusión sobre la inverosimilitud de lo expuesto por la víctima durante el juicio oral, donde aseguró que todo lo dicho con antelación es falso y que su padre biológico la determinó para que mintiera en contra de su padrastro. Aunque adujo que dicha conclusión carece de fundamentos, a renglón seguido se ocupa de las razones expuestas por el Tribunal, así: Las “pericias” traídas a colación por los juzgadores, sobre los hallazgos realizados en el ano de la menor, son compatibles con sus antecedentes médicos y, en especial, con las diarreas que tuvo que soportar durante algún tiempo. De otro lado, el Tribunal “ creó una regla de la experiencia inexistente, toda vez que dio por sentado que la angustia y el llanto evidenciado en la menor, tanto en la declaración del juicio oral como en la revelación, la cual fue grabada, permiten descartar que todo fue un invento para desvirtuar la versión incriminatoria inicial de la menor”. En todo caso, es inadmisible pensar que “en todas aquellas declaraciones en las que se evidencie llanto y angustia, es significativo de que el hecho sí ocurrió,
En todo caso, es inadmisible pensar que “en todas aquellas declaraciones en las que se evidencie llanto y angustia, es significativo de que el hecho sí ocurrió, descartando así de plano que la angustia y el llanto puedenCUI: 05001600020720190154801
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Ley 906 de 2004 Jhon Eduar Jiménez Hernández 5 obedecer a otras causas como el hecho de que un menor invente imputaciones a causa de la presión de un adulto”. Mientras en el juicio oral la menor relató cómo fue presionada por su padre biológico para que mintiera en contra de su padrastro, en el referido video se advierte que el denunciante la amenazó con pegarle “ si no respondía de conformidad con las preguntas sugestivas de un presunto abuso sexual, limitándose en aquel primer momento a responder sí o no”. En la misma línea, ante la psicóloga del CAIVAS reiteró lo de los tocamientos, porque “ el papá estaba presente ese día”. En suma, únicamente en el juicio oral pudo referirse con libertad a lo sucedido. El relato sobre la presión indebida para faltar a la verdad fue suficientemente circunstanciado. Además, “se deduce de la sana lógica que si bien es cierto que la misma presentaba angustia y llanto el día de la revelación así como en algún momento del juicio, dicha situación también pudo tener su génesis en todo lo que ella estaba vivenciando con
deduce de la sana lógica que si bien es cierto que la misma presentaba angustia y llanto el día de la revelación así como en algún momento del juicio, dicha situación también pudo tener su génesis en todo lo que ella estaba vivenciando con su progenitor, máxime cuando en el juicio presenta angustia y llanto una vez se le pone de presente toda la versión que rindió a la investigadora del CTI…”. La versión sobre las referidas presiones encuentra respaldo en lo dicho por el denunciante, en el sentido de que “no era de su agrado que la niña tuviese padrastro”.CUI: 05001600020720190154801
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Concluye: Lo anterior viene al caso de la siguiente forma: el hecho de que la menor haya presentado en su escuela modificaciones en su comportamiento, aunado a una versión inicial en la que fue compelida bajo amenaza de castigo a responder unas preguntas sugestivas y capciosas de su padre, alusivas a un presunto abuso sexual, complementado con unos hallazgos médicos en el ano que tuvieron explicación cierta en otras causas, adicional a una declaración anterior al juicio; no es razón suficiente para que el juez desestime la retractación en la vista pública (…).
Sobre el respaldo de la declaración incriminatoria rendida por fuera del juicio oral, sostiene que el Tribunal se equivocó en los siguientes aspectos: Las peritos que se refirieron a la cicatriz en el ano,
Sobre el respaldo de la declaración incriminatoria rendida por fuera del juicio oral, sostiene que el Tribunal se equivocó en los siguientes aspectos: Las peritos que se refirieron a la cicatriz en el ano, aceptaron que “ no habían conocido los antecedentes clínicos de la evaluada ”, ya que no tuvieron acceso a su historia clínica. El mismo Tribunal aceptó que esos hallazgos también pueden tener como causa los “episodios de deposiciones diarreicas”, pero, a renglón seguido, se decantó porque ello corresponde a los vejámenes sexuales ya referidos. Ello, sin perder de vista que el perito Hermes Grajales señaló que la niña había presentado episodios de sangrado rectal y alteraciones de su mucosa anal, sumado a que la niña “ nació prematura y con desnutrición ”, lo que puede generar trastornos gastrointestinales y, estos, pueden dar lugar a un “ ano hipotónico”.CUI: 05001600020720190154801
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Ley 906 de 2004 Jhon Eduar Jiménez Hernández 7 No es relevante que esos episodios de salud hayan ocurrido tres años antes, porque esas cicatrices pueden permanecer en el tiempo. En todo caso, “ los hallazgos de las médicas no corroboran inequívocamente la primera versión de la menor X.D.C.”. Las versiones del padre biológico y su compañera sentimental tampoco sirven de corroboración al testimonio incriminatorio de la niña, ya que aquellos, al
versión de la menor X.D.C.”. Las versiones del padre biológico y su compañera sentimental tampoco sirven de corroboración al testimonio incriminatorio de la niña, ya que aquellos, al ver que esta “se había hecho popó en su ropa interior”, dieron por sentado el abuso sexual y procedieron a grabarla y a sugestionarla “respecto de las circunstancias en que ello había supuestamente ocurrido”. De otro lado, la versión dada por la niña a la médica legista tampoco confirma el abuso, porque allí compareció en compañía del denunciante y fue éste quien entregó la información detallada de lo que supuestamente había sucedido. Por el contrario, esto confirma que la versión inicial de la niña corresponde a lo que le indicaron su padre y la compañera sentimental de éste. Lo mismo sucede con la versión de la profesora de la niña, que se refirió a su cambio comportamental y al hecho de que “arribaba al colegio pálida, ojerosa, se recostaba en su escritorio y se quedaba dormida”. Estos cambios bien podrían explicarse en las acciones de su padre biológico, orientadas a que mintiera en contra de su padrastro.CUI: 05001600020720190154801
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por la defensora de JOHN EDUAR JIMÉNEZ HERNÁNDEZ debe ser inadmitida, por las siguientes razones: El Tribunal explicó con amplitud por qué la versión rendida por la víctima por fuera del juicio oral fue incorporada como testimonio adjunto, precisamente cuando ésta cambió su versión durante el juicio oral. Este aspecto no fue rebatido por la censora.CUI: 05001600020720190154801
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Ley 906 de 2004 Jhon Eduar Jiménez Hernández 9 Al respecto, la memorialista omite tener en cuenta que
no fue rebatido por la censora.CUI: 05001600020720190154801
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Ley 906 de 2004 Jhon Eduar Jiménez Hernández 9 Al respecto, la memorialista omite tener en cuenta que la ofendida estuvo presente en el juicio oral, dispuesta para el interrogatorio y el contrainterrogatorio, lo que hace inoperante la restricción prevista en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para la prueba de referencia. En la misma línea, parece dar por sentado que la versión incriminatoria, para ser tenida como soporte de la condena, necesariamente tenía que estar acompañada de otras pruebas. Sobre esa base, cuestiona el fallo confutado por razones que no se avienen a los yerros que pueden ser corregidos en el ámbito del recurso extraordinario de casación. En efecto, para sustentar el falso raciocinio, asegura que el Tribunal se valió de una supuesta máxima de la experiencia, según la cual casi siempre que un niño llora cuando es citado a declarar sobre el supuesto abuso de que fue víctima, es porque el abuso realmente ocurrió. De esta forma, trasgrede el principio de corrección material, porque el Tribunal no se valió de esta forma de argumentación, caracterizada por la utilización de un enunciado general y abstracto (máxima de la experiencia) que hace las veces de premisa menor y, de esa manera, garantiza el paso del dato conocido (la niña lloró durante su
enunciado general y abstracto (máxima de la experiencia) que hace las veces de premisa menor y, de esa manera, garantiza el paso del dato conocido (la niña lloró durante su declaración) al hecho indicado (el abuso sexual realmente ocurrió).CUI: 05001600020720190154801
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Ley 906 de 2004 Jhon Eduar Jiménez Hernández 10 El desarrollo del proceso puso a los juzgadores en posición de decidir cuál de las dos versiones rendidas por la niña merece mayor crédito, esto es, la incriminatoria, rendida por fuera del juicio oral, y la exculpatoria, suministrada durante este escenario. Ello, sin perjuicio de que ambas pudieran ser desatendidas (CSJSP606, 25 ene 2017, Rad. 44950). Para tomar esa decisión, tuvieron en cuenta diversos hechos indicadores que, por su convergencia y concordancia, los llevó a establecer que lo expuesto por fuera del juicio oral da cuenta de la realidad. Al efecto, resaltaron: (i) la cicatriz observada en el ano de la víctima; (ii) los notorios cambios comportamentales que tuvo en el colegio para la época en que ocurrieron los hechos; (iii) la difícil situación que tuvo que afrontar, toda vez que su padre biológico, quien le había prometido respaldo a raíz de estos hechos, se fue para otro país y la dejó abandonada, a la par que su núcleo familiar (su madre y
vez que su padre biológico, quien le había prometido respaldo a raíz de estos hechos, se fue para otro país y la dejó abandonada, a la par que su núcleo familiar (su madre y su hermano, hijo del procesado), sufrían las consecuencias del encarcelamiento de JIMÉNEZ HERNÁNDEZ; (iv) esa angustia se vio reflejada en el juicio oral, cuando se le puso de presente su declaración anterior; (v) la manera como se develaron los hechos no es compatible con una estratagema diseñada por su padre biológico para perjudicar al procesado; etcétera. Ante esta realidad, la censora opta por la estrategia de inferir una supuesta máxima de la experiencia, a partir delCUI: 05001600020720190154801
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Ley 906 de 2004 Jhon Eduar Jiménez Hernández 11 análisis fragmentario de los hechos indicadores en mención, para darle aparente solidez a su argumentación sobre la trasgresión de la sana crítica. De otro lado, presenta una serie de alegaciones sobre algunos de los aspectos tenidos en cuenta por el Tribunal para darle mayor credibilidad a la versión rendida por la víctima por fuera del juicio oral. Al efecto, plantea su punto de vista sobre la valoración de esa información, pero no demuestra que los juzgadores hayan incurrido en errores que puedan ser corregidos en el ámbito del recurso extraordinario de casación. Así, por ejemplo, acepta que el Tribunal tuvo en cuenta
demuestra que los juzgadores hayan incurrido en errores que puedan ser corregidos en el ámbito del recurso extraordinario de casación. Así, por ejemplo, acepta que el Tribunal tuvo en cuenta que los hallazgos realizados en el ano de la víctima podrían ser producto de sus enfermedades, pero, finalmente, tras analizar la prueba en su conjunto consideró más probable que correspondan a los abusos denunciados. La memorialista orienta sus esfuerzos a demostrar que es posible que ello corresponda a los problemas de salud de la niña ( lo que no se discute ), pero omite considerar las otras razones expuestas por el fallador de segundo grado para arribar a la conclusión contraria. En la misma línea, sostiene que los cambios comportamentales de la niña en el colegio ( cuya ocurrencia no se pone en duda ) pudieron obedecer a las presiones ejercidas por el padre para que mintiera en contra de su padrastro.CUI: 05001600020720190154801
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Ley 906 de 2004 Jhon Eduar Jiménez Hernández 12 Al respecto, no tiene en cuenta otros datos resaltados por el Tribunal, entre ellos: (i) el descubrimiento del abuso sexual se dio ante situaciones no planeadas, entre ellas, el cambio de comportamiento de la niña en el colegio y el hecho de que haya defecado en sus pantalones cuando
estaba con su padre biológico y la esposa de éste; (ii) la niña se vio sometida a una fuerte presión, derivada del abandono de su padre ( se fue a vivir a otro país ) y del sufrimiento de su hermano ( hijo de su madre y de su padrastro ) ante el encarcelamiento de éste; y (iii) ante esa situación, y en medio de la angustia que le generó la confrontación con su versión anterior, hizo énfasis en que pretendía solucionar los problemas que estaban afrontando sus familiares. Finalmente, asegura que la víctima, en el juicio oral, explicó las circunstancias bajo las cuales su padre biológico la presionó para que declarara falsamente en contra de su padrastro. Sin embargo, no tiene en cuenta: (i) el Tribunal explicó por qué esa versión no es admisible, especialmente por lo expuesto en el párrafo anterior; y (ii) en el fallo confutado se resalta que la versión incriminatoria es rica en detalles, pues se alude a los horarios en que ocurrieron los abusos, las situaciones aprovechadas por el procesado para consumarlos (cuando la madre de la niña se dormía), lo que el agresor hacía luego de los tocamientos ( se iba para el baño), etcétera. Sobre esa base, predica la supuesta trasgresión del principio de razón suficiente, sin tener en cuenta que la condena se fundamenta, principalmente, en la versiónCUI: 05001600020720190154801
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principio de razón suficiente, sin tener en cuenta que la condena se fundamenta, principalmente, en la versiónCUI: 05001600020720190154801
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Ley 906 de 2004 Jhon Eduar Jiménez Hernández 13 incriminatoria de la niña, la cual fue corroborada de múltiples maneras, como lo precisaron los juzgadores de primera y segunda instancia. En síntesis, la demanda será inadmitida porque la memorialista: (i) para sustentar el cargo por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, le atribuye al Tribunal la utilización de una falsa máxima de la experiencia, a pesar de que la condena no se fundamenta en ese tipo de argumentos, sino en la pluralidad, convergencia y concordancia de los datos que permiten otorgarle mayor crédito a la versión incriminatoria; (ii) por demás, se ocupa de exponer sus puntos de vista sobre la valoración probatoria, sin especificar cuáles son los errores cometidos por los juzgadores, que puedan corregirse en el ámbito del recurso extraordinario de casación; (iii) en ese ejercicio, hace un estudio fragmentario de esa información, sin tener en cuenta el análisis en conjunto realizado por los juzgadores para arribar a la conclusión sobr e la procedencia de la condena; y (iv) en ese contexto, alude al principio de razón suficiente, sin desarrollar una argumentación acorde con los fines y la reglamentación del
procedencia de la condena; y (iv) en ese contexto, alude al principio de razón suficiente, sin desarrollar una argumentación acorde con los fines y la reglamentación del recurso extraordinario de casación.
3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección.CUI: 05001600020720190154801
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4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación
(CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de JHON EDUAR JIMÉNEZ
HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN PresidenteCUI: 05001600020720190154801
indicado en la parte motiva de este auto. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN PresidenteCUI: 05001600020720190154801
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MYRIAM ÁVILA ROLDAN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO MagistradoCUI: 05001600020720190154801
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria