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CSJ - AP7041-2024(60741)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7041-2024(60741)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP7041-2024 Radicación No. 60741 Acta No.281 Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de RAÚL FERNANDO GUZMÁN GARCÍA en contra del fallo proferido el 22 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la condena emitida el 9 de abril del mismo año por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lérida, Tolima, por el delito de violencia intrafamiliar agravado.CUI: 73408600046720190014601

Casación: 60741

Ley 906 de 2004 Raúl Fernando Guzmán García 2

II. HECHOS Para el año 2019, RAÚL FERNANDO GUZMÁN GARCÍA y Johana Marcela Barros Ledezma tenían una relación marital de hecho, que se había extendido por más de dos años. Durante la misma, GARCÍA GUZMÁN sometió a su compañera sentimental a diversas formas de maltrato, entre humillaciones y actos de dominación producto de sus celos.

En ese contexto, el 4 de septiembre de 2019 la golpeó, incluso con un machete, y le infligió maltrato verbal.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 4 de septiembre de 2019 la Fiscalía le corrió traslado del escrito de acusación, por el delito de violencia intrafamiliar, agravado (art. 230, inciso 2º, del C.P.). Dos días después, se radicó el pliego de cargos.

El 10 de marzo de 2021, la Fiscalía y el procesado presentaron un preacuerdo, en virtud del cual éste aceptó los cargos, a cambio de que se le impusiera la pena prevista para el cómplice, bajo el entendido de que el cambio de calificación jurídica únicamente operaría para establecer la rebaja.CUI: 73408600046720190014601

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Ley 906 de 2004 Raúl Fernando Guzmán García 3 Luego de agotar los trámites previstos para esta forma de terminación anticipada de la actuación penal, el 9 de abril de 2021 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida, Tolima, lo condenó a 3 años de prisión, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le impuso, igualmente, algunas obligaciones, según los términos del acuerdo, a

saber: (i) asistir a terapia en su EPS, orientada a superar los irrespetos y demás agresiones perpetradas en contra de su compañera sentimental; (ii) someterse a un tratamiento para superar sus “celos obsesivos”; y (iii) abstenerse de agredir física, psicológicamente o de cualquier otra forma a la víctima. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 22 de septiembre de 2021, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Sin optar expresamente por alguna causal de casación, ni identificar la naturaleza del yerro, según la regulación del recurso extraordinario y su respectivo desarrollo jurisprudencial, el defensor solicita la nulidad deCUI: 73408600046720190014601

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Ley 906 de 2004 Raúl Fernando Guzmán García 4 lo actuado desde la formulación de acusación, porque el juez no ejerció un control sobre los cargos formulados por la Fiscalía. Ello, porque sostuvo que la víctima y el procesado habían convivido por más de dos años, situación de la que únicamente dan cuenta la víctima y su progenitora. Al respecto, se duele de que no se haya escuchado la versión

habían convivido por más de dos años, situación de la que únicamente dan cuenta la víctima y su progenitora. Al respecto, se duele de que no se haya escuchado la versión de su representado. Critica que la Fiscalía no haya establecido las circunstancias que antecedieron la agresión. Ello, a pesar de su obligación de “constar en cada caso en particular (…) las circunstancias bajo las cuales se produjo la agresión, las razones de las mismas, y todo aquello tendiente y que repercuta la pauta de discriminación y maltrato en razón del género”. En la misma línea, pero bajo el ropaje de un supuesto error de hecho por falso juicio de existencia, sostiene que no se demostró que la víctima y el procesado hayan convivido por más de dos años, entre otras cosas, porque aquella asegura que ello sucedió durante dos años, mientras que su progenitora “aduce tres años”. Considera que ello es relevante, porque “de acuerdo con las leyes existentes, para establecer un vínculo marital es necesario establecer una convivencia mínima de dos años, que exista esa convivencia con vínculo efectivo…”.CUI: 73408600046720190014601

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Ley 906 de 2004 Raúl Fernando Guzmán García 5 Como ese tiempo no se estableció “plenamente”, la conducta de su representada debió calificarse como lesiones personales. Concluye: Se debe entonces, al haber un falso juicio de existencia por

5 Como ese tiempo no se estableció “plenamente”, la conducta de su representada debió calificarse como lesiones personales. Concluye: Se debe entonces, al haber un falso juicio de existencia por suponer de un vínculo marital, al haber una apreciación solamente de las partes interesadas que son la víctima, su progenitora y, carecer de medios de convicción que devienen para una calificación jurídica distinta para este caso, que fue el de violencia intrafamiliar, siendo apreciado y entendiendo todo ello que al haber una aceptación de cargos y preacuerdo, que renuncia el implicado para un debate público, la conducta que se debía endilgar era la de lesiones personales.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación oCUI: 73408600046720190014601

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Ley 906 de 2004

supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación oCUI: 73408600046720190014601

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Ley 906 de 2004 Raúl Fernando Guzmán García 6 cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de RAÚL FERNANDO GUZMÁN GARCÍA debe ser inadmitida, por las siguientes razones: Sin perjuicio de los errores de forma atrás referidos, el memorialista no presenta una argumentación acorde a las reglas que rigen este recurso extraordinario.

Aunque da a entender que propone dos cargos (uno por nulidad y otro por la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia), sus argumentos no se ajustan a este tipo de censuras. En el primer caso, aunque se refiere tangencialmente a la falta de control material sobre la acusación, finalmente se refiere a la imposibilidad de fundamentar los hechos únicamente en las versiones de la víctima y su progenitora. Al efecto, no tiene en cuenta lo siguiente: (i) el procesado decidió libremente someterse a una sentencia anticipada en virtud de un preacuerdo; (ii) esa decisión tiene como principal consecuencia la supresión del debate en el juicio oral; (iii) por tanto, para decidir sobre la

anticipada en virtud de un preacuerdo; (ii) esa decisión tiene como principal consecuencia la supresión del debate en el juicio oral; (iii) por tanto, para decidir sobre la procedencia de la condena, los jueces deben basarse en laCUI: 73408600046720190014601

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Ley 906 de 2004 Raúl Fernando Guzmán García 7 información suministrada por la Fiscalía; (iv) en este caso, las entrevistas rendidas por la víctima y su progenitora, así como el respectivo reconocimiento médico legal; y (v) bajo esas condiciones, a los juzgadores les correspondía verificar el estándar de conocimiento previsto en la parte final del artículo 327 de la Ley 906 de 2004, que alude a la existencia de un “mínimo de prueba”. Igualmente, elude lo expuesto en el fallo confutado sobre la clara sindicación que hizo la víctima, quien aludió a las constantes humillaciones y a los maltratos recurrentes, sufridos a manos del procesado. Igualmente, que su versión fue corroborada por lo que expuso su progenitora y por los datos consignados en el informe del médico legista. Así, en lugar de explicar por qué ese proceder del Juzgado y el Tribunal es errático, al punto que sea necesaria la intervención en sede del recurso de casación,

médico legista. Así, en lugar de explicar por qué ese proceder del Juzgado y el Tribunal es errático, al punto que sea necesaria la intervención en sede del recurso de casación, se limita a exponer que únicamente se consideraron las “pruebas” de cargo, sin tener en cuenta que, precisamente, el sometimiento a estas formas de terminación anticipada entrañan la supresión del debate probatorio. Sobre la confiabilidad de la información suministrada por la Fiscalía, se limita a decir que la víctima dijo que la convivencia se extendió por dos años, mientras que su progenitora “alude a tres años”. De esta forma, trasgrede el principio de corrección material, porque en el falloCUI: 73408600046720190014601

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Ley 906 de 2004 Raúl Fernando Guzmán García 8 confutado se resalta que la víctima aludió a más de dos años y la otra testigo dio como dato aproximado 3 años. De otro lado, el memorialista supone la existencia de un control material a la acusación, que abarca el respaldo que las evidencias le brindan a la hipótesis factual presentada por la Fiscalía, sin considerar que esa forma de intervención judicial no está presente en el ordenamiento jurídico colombiano. En todo caso, no explica por qué la hipótesis factual presentada por la Fiscalía y avalada por los juzgadores ( el

intervención judicial no está presente en el ordenamiento jurídico colombiano. En todo caso, no explica por qué la hipótesis factual presentada por la Fiscalía y avalada por los juzgadores ( el procesado sometió a la víctima a permanentes maltratos y humillaciones, y el día de los hechos la golpeó con un machete y la insultó) no encuentra respaldo suficiente en las evidencias ya referidas, ni puede subsumirse en el delito de violencia intrafamiliar, agravado. Aunque lo anterior es suficiente para inadmitir la demanda, se advierte que el defensor da por sentado que, cuando se trata de uniones maritales de hecho, únicamente puede hablarse de violencia intrafamiliar cuando la convivencia se ha extendido por más de dos años. Además de la ausencia de argumentos orientados a sustentar esa tesis, no tiene en cuenta que el artículo 230 del Código Penal está orientado a proteger la armonía y unidad familiar y que la misma surge ante la decisión de dos o más personas de conformar un vínculo de esa naturaleza.CUI: 73408600046720190014601

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Ley 906 de 2004 Raúl Fernando Guzmán García 9 En síntesis, la demanda será inadmitida porque el

censor: (i) no precisa las causales y los cargos; (ii) alude a una nulidad, por la supuesta falta de control material a la acusación, sin explicar el fundamento jurídico de ese tipo de intervención judicial; (iii) cuestiona la suficiencia de las evidencias presentadas por la Fiscalía para sustentar la solicitud de condena anticipada, bajo el argumento de que no se tuvo en cuenta la prueba de descargo, sin considerar los efectos procesales propios de esa forma de terminación anticipada de la actuación penal; (iv) bajo el simple argumento de que se trata de la víctima y su progenitora, cuestiona la verosimilitud de la “prueba de cargo”; y (v) bajo esas condiciones, alega que no se demostró que la convivencia duró más de dos años, lo que entraña la suposición de que solo a partir de ese momento opera la protección en los términos del artículo 230 del Código Penal.

3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección.

4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación

(CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras).CUI: 73408600046720190014601

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desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras).CUI: 73408600046720190014601

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Ley 906 de 2004 Raúl Fernando Guzmán García 10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de RÁUL FERNANDO GUZMÁN

GARCÍA.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDAN MagistradaCUI: 73408600046720190014601

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GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNÁTE MagistradoCUI: 73408600046720190014601

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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