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CSJ - AP7042-2024(62110)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7042-2024(62110)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP7042-2024 Radicación No. 62110 Acta No.281 Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, la Sala examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de ISREAEL RIVERA PADILLA en contra del fallo proferido el dos de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó la condena emitida el cuatro de diciembre de 2020 por el Juzgado PenalCUI: 20001310700120190025201

Rad. 62110 Casación Ley 600 de 2000 Israel Rivera Padilla y otro.

2 del Circuito Especializado de Descongestión, con sede en la misma ciudad, por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio en persona protegida, en grado de tentativa.

II. HECHOS Para el año 2005, ISRAEL RIVERA PADILLA hacía parte de un grupo ilegal (Autodefensas Unidas de Colombia), dedicado al genocidio, desaparición forzada, tortura, entre otros delitos de extrema gravedad. El grupo tenía incidencia en el

departamento de César. Para ese entonces, Jorge Holguín Suárez se desempeñaba como concejal del municipio de Aguachica (César) y ejercía una labor de oposición que le resultó incómoda al alcalde de esa población, quien instó al referido grupo ilegal para que le causara la muerte. Para cumplir dicho cometido, el dos de febrero de 2005 ISRAEL RIVERA PADILLA y Simón Castellanos Arévalo se dirigieron a la casa del concejal, ubicada en la zona urbana de la referida población, procediendo a dispararle en la cabeza y en el tórax. La adecuada intervención médica evitó que la víctima perdiera la vida, a pesar de la gravedad de las lesiones.CUI: 20001310700120190025201 Rad. 62110 Casación Ley 600 de 2000 Israel Rivera Padilla y otro.

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III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, luego de haber sido citado a indagatoria y, más adelante, declarado persona ausente, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento por los delitos de tentativa de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado.

El 1º de agosto de 2019 se calificó el mérito del sumario y se resolvió acusar a RIVERA PADILLA por los referidos delitos. La decisión quedó ejecutoriada el 23 del mismo mes. El 4 de diciembre de 2020, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Valledupar lo condenó a 27 años de prisión, así como multa equivalente a 8.873

El 4 de diciembre de 2020, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Valledupar lo condenó a 27 años de prisión, así como multa equivalente a 8.873 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 11,25 años. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La misma decisión se tomó respecto del otro procesado. El recurso de apelación interpuesto por la defensa de ISRAEL RIVERA PADILLA activó la competencia del Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó la condena, mediante proveído del 22 de septiembre de 2021, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.CUI: 20001310700120190025201 Rad. 62110 Casación Ley 600 de 2000 Israel Rivera Padilla y otro.

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IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo: violación directa de la ley sustancial El censor alega que la conducta no pudo ser catalogada como homicidio en persona protegida, porque el artículo 135 del Código Penal establece que debe producirse la muerte del sujeto pasivo, lo que no ocurrió en este caso, razón por la cual en la acusación y la condena se habló de tentativa.

De otro lado, asegura que el ataque no se perpetró con ocasión o en desarrollo del conflicto armado, como quiera que la víctima no hacía parte de la confrontación, ni “ se

encontraba en poder de las AUC, ni de la guerrilla, ni de las fuerzas armadas”. En el proceso se declaró probado que el concejal estaba en su residencia cuando recibió los impactos que pusieron en riesgo su vida.

Segundo cargo: violación del debido proceso, porque operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.

Plantea que la acción penal prescribió antes de que se emitiera la acusación, en lo que respecta al delito de concierto para delinquir. Al efecto, explica que la pena máxima prevista para ese punible era de 12 años, según la ley aplicable para la época. Igualmente, que cuando se calificó el mérito del sumario habían transcurrido alrededor de 14 años, razón suficiente para concluir que había operado dicho fenómeno jurídico.CUI: 20001310700120190025201 Rad. 62110 Casación Ley 600 de 2000 Israel Rivera Padilla y otro.

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Tercer cargo: Sostiene que, “como hecho nuevo hago mención de la existencia y trámite del proceso penal seguido en contra de ISRAEL RIVERA PADILLA, por el delito de concierto para delinquir agravado, bajo el radicado (…), que cursó en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Transitorio de Valledupar”, donde su representado aceptó su adscripción al referido grupo ilegal. Allí fue acusado por concierto para delinquir, motivo por el cual no podía ser procesado nuevamente por los mismos hechos. En suma, “ existen dos

al referido grupo ilegal. Allí fue acusado por concierto para delinquir, motivo por el cual no podía ser procesado nuevamente por los mismos hechos. En suma, “ existen dos sentencias encausadas por el mismo delito y en contra de la misma persona, proferidas por juzgados diferentes”. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte “casar la presente demanda revocando la sentencia condenatoria para que en su lugar se rehaga nuevamente bajo los parámetros aquí solicitados”.

III.CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que se inadmitirá la demanda cuando el libelo no reúna los requisitos establecidos en el artículo 212 ídem.

Estos presupuestos, en su orden, corresponden a la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una síntesis de los hechos materia deCUI: 20001310700120190025201 Rad. 62110 Casación Ley 600 de 2000 Israel Rivera Padilla y otro.

6 juzgamiento y de la actuación procesal, la enunciación de las normas que se estiman infringidas, la correcta selección de la causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos formulados contra la sentencia atacada. Igualmente, se debe tener claro que el recurso de casación no constituye una instancia adicional en la que se continúa discutiendo posturas que ya fueron debatidas y derrotadas en las instancias pertinentes, salvo que se

casación no constituye una instancia adicional en la que se continúa discutiendo posturas que ya fueron debatidas y derrotadas en las instancias pertinentes, salvo que se demuestre un error del fallador, debatible por alguna de las causales de casación que consagra la ley. Así mismo, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que los reproches formulados deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, conforme lo establece el artículo 206 de la Ley 600 de 2000.

2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de ISRAEL RIVERA PADILLA debe ser inadmitida, por las siguientes razones: En primer término, debe anotarse que el censor, en esencia, reitera los argumentos expuestos en el recurso deCUI: 20001310700120190025201

Rad. 62110 Casación Ley 600 de 2000 Israel Rivera Padilla y otro.

7 apelación, a excepción del “ hecho nuevo” que menciona en el tercer cargo. En efecto, ante el Tribunal alegó que la conducta no podía enmarcarse en el delito de homicidio en persona protegida por dos razones: (i) se trató de una tentativa y no

En efecto, ante el Tribunal alegó que la conducta no podía enmarcarse en el delito de homicidio en persona protegida por dos razones: (i) se trató de una tentativa y no de un homicidio consumado, bajo el entendido de que el artículo 135 del Código Penal consagra como requisito ineludible la muerte del sujeto pasivo; y (ii) la víctima no tenía el carácter de persona protegida. De otro lado, sostuvo que la acción penal estaba prescrita. Igualmente se advierte que estos temas fueron tratados ampliamente en los fallos de primer y segundo grado. Frente al primer cargo, se tiene que el Juzgado explicó que la víctima tenía el carácter de persona protegida, en los términos del artículo 135 del Código Penal, toda vez que: (i) el atentado se produjo en razón del conflicto armado, como quiera que la víctima se había convertido en un obstáculo para que la agrupación ilegal y las personas afectas al mismo (en este caso, el alcalde de la localidad) cumplieran sus propósitos ilegales; (ii) al respecto, el Juzgado relacionó con amplitud las pruebas testimoniales que demuestran dicha situación, entre las que se destacan las versiones suministradas por personas que pertenecieron a la agrupación ilegal; (ii) la víctima tenía la calidad de civil, totalmente ajena a laCUI: 20001310700120190025201 Rad. 62110 Casación Ley 600 de 2000 Israel Rivera Padilla y otro.

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víctima tenía la calidad de civil, totalmente ajena a laCUI: 20001310700120190025201 Rad. 62110 Casación Ley 600 de 2000 Israel Rivera Padilla y otro.

8 confrontación armada; y (iii) en todo caso, el concejal fue atacado cuando se encontraba indefenso en su residencia. Por su parte, el Tribunal retomó los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia e hizo énfasis en la regulación legal del concepto de persona protegida, para resaltar que la víctima, en su calidad de civil ajeno al conflicto, tenía esa calidad. En lugar de rebatir los argumentos expuestos en el fallo confutado, el censor se limita a afirmar, sin ningún argumento, que el dispositivo amplificador del tipo, previsto en el artículo 27 del Código Penal, no es aplicable al delito de homicidio en persona protegida. Con la misma ausencia de fundamentación, pregona que el artículo 135 del Código Penal únicamente puede aplicarse cuando se produce la muerte de la víctima, sin tener en cuenta que, por ejemplo, el delito de homicidio simple también alude a la muerte del sujeto pasivo, sin que ello impida aplicar, cuando sea el caso, el mencionado instituto jurídico.

Del mismo nivel es lo que plantea acerca de que la víctima era un civil, que estaba en su residencia y que no se hallaba en poder de algún grupo armado. De esa manera, elude por completo las amplias explicaciones brindadas por

Del mismo nivel es lo que plantea acerca de que la víctima era un civil, que estaba en su residencia y que no se hallaba en poder de algún grupo armado. De esa manera, elude por completo las amplias explicaciones brindadas por los juzgadores sobre la conexión del ataque con el conflicto armado y las calidades de la víctima (un líder social, que se convirtió en un obstáculo para que el grupo ilegal y sus adeptos cumplieran sus propósitos).CUI: 20001310700120190025201 Rad. 62110 Casación Ley 600 de 2000 Israel Rivera Padilla y otro.

9 En suma, aunque el Tribunal se ocupó de responder los mismos argumentos que el censor incorpora en la demanda de casación, éste no cumple la elemental carga de explicar por qué lo resuelto en segunda instancia es producto de errores que deban corregirse en el ámbito del recurso extraordinario de casación. Sobre el segundo cargo, el Tribunal hizo un depurado recuento de la jurisprudencia atinente a la prescripción de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad. Con fundamento en pronunciamientos de la Corte Constitucional (C-580 de 2002) y de esta Sala de Casación (CSJSP9145, 15 jul 2015, Rad. 45795; CSJSP, 01 sep 2009, Rad. 32022; CSJSP2546, 4 jul 2018, Rad. 52747, entre otras), hizo notar la forma como fueron modulados el derecho del procesado a que la acción penal se ejerza en un término

Rad. 32022; CSJSP2546, 4 jul 2018, Rad. 52747, entre otras), hizo notar la forma como fueron modulados el derecho del procesado a que la acción penal se ejerza en un término razonable, los derechos de las víctimas de delitos de especial gravedad, así como el interés legítimo de la sociedad en que los autores y partícipes de ese tipo de delitos sean sancionados. Resaltó que, según ese desarrollo jurisprudencial, los términos de prescripción deben calcularse a partir de la identificación del presunto responsable y su vinculación al proceso. Así, resaltó que aunque los hechos ocurrieron en el año 2005, la acusación quedó ejecutoriada alrededor de 14 años después y el delito de concierto para delinquir tenía previstaCUI: 20001310700120190025201 Rad. 62110 Casación Ley 600 de 2000 Israel Rivera Padilla y otro.

10 la pena máxima de 12 años, también es claro que la individualización e individualización del procesado se verificó el 30 de octubre de 2018 y su vinculación al proceso se materializó el 21 de enero 2019, antes de que hubiera operado el referido fenómeno jurídico. Lo anterior, dijo el Tribunal, bajo el entendido de que el concierto para delinquir del que hizo parte el procesado estaba orientado a los delitos de genocidio, homicidio, tortura, secuestro, etcétera.

concierto para delinquir del que hizo parte el procesado estaba orientado a los delitos de genocidio, homicidio, tortura, secuestro, etcétera. En lugar de explicar por qué la postura del Tribunal, basada en múltiples referentes jurisprudenciales, es transgresora de la legalidad, el censor se limita a reiterar lo que expuso al sustentar la apelación, esto es, que los hechos ocurrieron en el año 2005, que la pena máxima prevista para el concierto para delinquir era de 12 años y que transcurrieron 14 años entre los hechos y la ejecutoria del llamamiento a juicio. No destinó ni una línea a rebatir que el concierto estaba orientado a cometer delitos de lesa humanidad, como tampoco el rol que su representado cumplía en la organización criminal. Sobre esto último, debe aclararse que los hechos objeto de juzgamiento no tienen analogía fáctica con los casos resueltos recientemente por esta Sala, donde se ha concluido que a algunos miembros de ese tipo de agrupaciones noCUI: 20001310700120190025201 Rad. 62110 Casación Ley 600 de 2000 Israel Rivera Padilla y otro.

11 puede endilgárseles el agravante asociado a la comisión de delitos de lesa humanidad. Así, por ejemplo, en la decisión CSJSP964, 24 abril 2024, Rad. 62562, se resaltaron los diferentes roles de los miembros de las denominadas AUC. Para justificar la

Así, por ejemplo, en la decisión CSJSP964, 24 abril 2024, Rad. 62562, se resaltaron los diferentes roles de los miembros de las denominadas AUC. Para justificar la calificación jurídica más benigna y el consecuente impacto en el cálculo de prescripción de la acción penal. Se concluyó: Adicionalmente no hay prueba que en las acciones del frente “Héroes del Llano y Guaviare” creado en abril de 2005, que hayan representado homicidios en persona protegida , desapariciones forzadas, desplazamiento forzado u otra clase de hechos constitutivos de infracciones al derecho internacional humanitario, en las mismas hubiera intervenido el procesado , toda vez que los informes rendidos por Yohn Jairo Parra Montoya y Luis Fernando Bedoya Torres 1, investigadores del CTI, dan cuenta que en los sistemas SPOA, SIAN, SIJIN Y SIJUF, el acusado no aparece registrado con investigaciones, antecedentes o sentencias por delito alguno2. Se dijo igualmente que “en orden a determinar si al acusado que hizo parte del grupo armado ilegal puede atribuírsele el concierto para delinquir con la connotación de lesa humanidad, es imprescindible establecer el rol que ocupaba en la asociación criminal, demostrar su participación en los hechos conexos con crímenes de lesa humanidad, y precisar que su sindicación no provino solo de su pertenencia a la organización”.

participación en los hechos conexos con crímenes de lesa humanidad, y precisar que su sindicación no provino solo de su pertenencia a la organización”.

1 Informes de Policía Judicial 5058387 de 22 de noviembre de 2013, y 1145458 de 25 de enero de 2017, 2 Negrillas fuera del texto original.CUI: 20001310700120190025201 Rad. 62110 Casación Ley 600 de 2000 Israel Rivera Padilla y otro.

12 En este caso se demostró que RIVERA PADILLA estaba dispuesto a participar directamente en los delitos previstos por la organización ilegal, incluso los de mayor gravedad. De ello es prueba fehaciente su directa participación en la tentativa de homicidio de que fue víctima el concejal Holguín Suárez, siendo claro que el ataque se perpetró porque se había convertido en un obstáculo para la organización ilegal y para algunas personas adeptas a la misma, como es el caso del alcalde de la época, tal y como se declaró en el fallo confutado. Por tanto, la Sala se abstendrá de aplicar oficiosamente el referido precedente al caso objeto de estudio. En el tercer cargo, el censor se limitó a relacionar un “hecho nuevo ”, atinente a la supuesta coexistencia de procesos por un mismo delito (el de concierto para delinquir). Ese argumento es inadmisible como sustentación del recurso extraordinario de casación, por las siguientes razones: En primer término, porque esta forma extraordinaria de impugnación no está orientada a la incorporación y

argumento es inadmisible como sustentación del recurso extraordinario de casación, por las siguientes razones: En primer término, porque esta forma extraordinaria de impugnación no está orientada a la incorporación y valoración de testimonios, documentos o cualquier otro medio de conocimiento que no haya sido puesto en conocimiento de las instancias. Sumado a ello, aunque la defensa tuvo la oportunidad de participar en el proceso y de hacer uso de los medios de impugnación establecidos en la ley, no ventiló esa situación ante el Juzgado y el Tribunal.CUI: 20001310700120190025201 Rad. 62110 Casación Ley 600 de 2000 Israel Rivera Padilla y otro.

13 Finalmente, se limita a hacer la aseveración, sin ningún desarrollo ni sustento. Lo anterior es insuficiente como sustentación del recurso extraordinario de casación, sin perjuicio de que pueda acudir a otros mecanismos para demostrar, con pleno apego al debido proceso, que no era posible emitir la condena por el delito de concierto para delinquir agravado. Como ya se indicó, el recurso extraordinario de casación no es el escenario para analizar “hechos nuevos” o “pruebas nuevas”, entre otras cosas porque con ello se violaría el derecho de contradicción. Por tanto, la Sala no puede hacer un análisis a fondo de la temática insinuada por el memorialista, máxime si se tiene en cuenta que su disertación, por la falta de sustento, no permite avizorar un vicio de esa naturaleza.

un análisis a fondo de la temática insinuada por el memorialista, máxime si se tiene en cuenta que su disertación, por la falta de sustento, no permite avizorar un vicio de esa naturaleza. Valga la repetición, ese tipo de circunstancias eventualmente pueden ventilarse por la senda de la acción de revisión, siempre y cuando se considere que están reunidos los elementos estructurales de alguna de las causales previstas en el ordenamiento jurídico.

En síntesis, la demanda será inadmitida porque el censor: (i) se limitó a emitir sus opiniones sobre la calificación jurídica, sin considerar las razones expuestas en el fallo confutado y sin asumir las cargas argumentativas inherentes a ese tipo de censuras; (ii) propuso la prescripción de laCUI: 20001310700120190025201 Rad. 62110 Casación Ley 600 de 2000 Israel Rivera Padilla y otro.

14 acción penal, sin ocuparse de la amplia respuesta que le dio el Tribunal para desestimar esa pretensión, que incluyó la alusión al desarrollo legal y jurisprudencial de esa temática; y (iii) propuso un “hecho nuevo”, sin ningún sustento y que, además, no fue ventilado ante las instancias a pesar de que tuvo la oportunidad de hacerlo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ISRAEL RIVERA PADILLA. En contra de esta decisión no proceden recursos.

la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ISRAEL RIVERA PADILLA. En contra de esta decisión no proceden recursos. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI: 20001310700120190025201

Rad. 62110 Casación Ley 600 de 2000 Israel Rivera Padilla y otro.

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GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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