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CSJ - AP7044-2024(67676)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7044-2024(67676)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP7044-2024 Radicación No. 67676 Acta No. 281 Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de MARTHA CECILIA SANTOS VÁSQUEZ en contra del fallo proferido el 31 de julio del año en curso por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida el 25 de abril de 2022 por el JuzgadoCUI 11001310401620240000301

Casación 67676 Ley 600 de 2000 Martha Cecilia Santos Vásquez 2 Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito de peculado por apropiación.

II. HECHOS MARTHA CECILIA SANTOS VÁSQUEZ, abogada desde el año 1996, se vinculó laboralmente en 1997 a Foncolpuertos. Fue asignada a la Secretaría General.

A mediados de 1998, le fue encomendada la función de representar a la empresa en una diligencia de conciliación, orientada exclusivamente a dar cumplimiento al fallo emitido el 13 de mayo de 1996 por el Tribunal Superior de Santa Marta, en el que resultó beneficiado el extrabajador Alberto Brugés Zapata. La diligencia se llevó a cabo el 5 de

orientada exclusivamente a dar cumplimiento al fallo emitido el 13 de mayo de 1996 por el Tribunal Superior de Santa Marta, en el que resultó beneficiado el extrabajador Alberto Brugés Zapata. La diligencia se llevó a cabo el 5 de junio de ese año, ante la Inspección Doce de Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca. Al margen de los cuestionamientos que recaían sobre el referido fallo judicial, la procesada, dolosamente, optó por hacer concesiones multimillonarias, incluso por conceptos que no fueron incluidos en la decisión emitida por el Tribunal de Santa Marta y en clara contravía de la historia laboral de Brugés Zapata, propiciando el ilícito apoderamiento de los recursos públicos. En efecto, el Tribunal de Santa Marta condenó al Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (Foncolpuertos) únicamente a “reintegrar al señor BrujésCUI 11001310401620240000301 Casación 67676 Ley 600 de 2000 Martha Cecilia Santos Vásquez 3 Zapata al cargo (…) y a pagarle los salarios dejados de percibir a razón de $5.046.623 mensuales, a partir del 30 de diciembre de 1993.”. En palabras del Tribunal, “ si el sueldo mensual correspondía a $5.046.623, el diario sería igual a $168.220 (…) y si entre la desvinculación -30 dic 1993y la emisión de la providencia -13 mayo 1996pasaron 865 días, al

correspondía a $5.046.623, el diario sería igual a $168.220 (…) y si entre la desvinculación -30 dic 1993y la emisión de la providencia -13 mayo 1996pasaron 865 días, al exportuario se le tendría que haber pagado $145.510.300. Así, lo que exceda ese monto es lo que, bajo el debatible criterio del a quo ( porque no consideró las notorias irregularidades de la sentencia laboral), es ilegal”. No obstante, la procesada pactó el monto de $2.160.300.000, que excede en $2.014.789.700 los derechos del trabajador, incluso si se aceptara el muy cuestionado fallo judicial.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE Como quiera que la presente actuación se adelanta solo en contra de MARTHA CECILIA SANTOS VÁSQUEZ, por haberse dispuesto la ruptura de la unidad procesal, únicamente se hará alusión a las actuaciones relevantes en relación con esta procesada.

Por estos hechos, el 12 de febrero de 2004 rindió indagatoria MARTHA CECILIA SANTOS VÁSQUEZ. Le fueCUI 11001310401620240000301 Casación 67676 Ley 600 de 2000 Martha Cecilia Santos Vásquez 4 imputado el delito de peculado agravado, en calidad de autora. El 31 de mayo de 2011, fue acusada en los mismos

Martha Cecilia Santos Vásquez 4 imputado el delito de peculado agravado, en calidad de autora. El 31 de mayo de 2011, fue acusada en los mismos términos, esto es, por las irregularidades concerniente al acta número 17 de 1998, según lo indicado en precedencia. La resolución de acusación fue confirmada integralmente el 28 de noviembre de 2014. El 25 de abril de 2022, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá le impuso las penas de prisión de 80 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras hallar probado el cargo incluido en la acusación. Le impuso, igualmente, inhabilitación para el ejercicio de la abogacía por 2 meses y 12 días, así como multa equivalente a 10.598 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La sentencia fue apelada por los defensores de los otros procesados. La defensa de SANTOS VÁSQUEZ no apeló, porque el fallo de primera instancia no le fue notificado correctamente a ésta. De hecho, ese fue el núcleo del argumento incluido en la demanda de casación interpuesta con posterioridad. Al resolver el recurso, el Tribunal Superior de Bogotá

correctamente a ésta. De hecho, ese fue el núcleo del argumento incluido en la demanda de casación interpuesta con posterioridad. Al resolver el recurso, el Tribunal Superior de Bogotá tomó las siguientes decisiones: (i) negó la solicitud deCUI 11001310401620240000301 Casación 67676 Ley 600 de 2000 Martha Cecilia Santos Vásquez 5 prescripción; (ii) desestimó la solicitud de nulidad; (iii) confirmó parcialmente el fallo confutado; y (iv) lo modificó, en el sentido de establecer en 9.884 salarios mínimos legales mensuales vigentes la multa impuesta a MARTHA CECILIA SANTOS VÁSQUEZ y otro de los procesados. Lo anterior, mediante proveído del 9 de junio de 2023, que fue objeto del recurso de casación impetrado por los defensores de los 3 procesados. Al evaluar la idoneidad de las demandas de casación, únicamente se admitió la presentada por el defensor de

MARTHA CECILIA SANTOS VÁSQUEZ.

En el fallo de fondo, emitido el 8 de mayo del presente año, esta Sala decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia, únicamente en lo que concierne a esta procesada, quien no fue enterada de esa decisión debido a que el correo electrónico que suministró fue modificado por los encargados de hacer las citaciones. Dispuso la ruptura de

fue enterada de esa decisión debido a que el correo electrónico que suministró fue modificado por los encargados de hacer las citaciones. Dispuso la ruptura de la unidad procesal y ordenó rehacer la actuación conforme el debido proceso. Una vez surtido el trámite de notificación, la defensa de SANTOS VÁSQUEZ apeló el fallo condenatorio. El 31 de julio de 2024, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, con las siguientes modificaciones: (i) la multa impuesta aCUI 11001310401620240000301 Casación 67676 Ley 600 de 2000 Martha Cecilia Santos Vásquez 6 MARTHA CECILIA SANTOS VÁSQUEZ asciende a 9.884.85 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y (ii) el monto de los perjuicios “que deberán sufragar de manera solidaria MARTHA CECILIA SANTOS VÁSQUEZ y Guillermo Ramiro López Fajardo” equivalen a la misma cantidad (9.884.85 s.m.l.m.v.). La defensa de MARTHA CECILIA SANTOS VÁSQUEZ interpuso, nuevamente, el recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo: el proceso debe anularse por falta de competencia y por violación del debido proceso, porque el Juzgado realizó varias actuaciones sin ser competente, lo que se tradujo en que el fiscal no fue notificado cuando ya el proceso estaba a cargo del despacho de primera instancia.

competencia y por violación del debido proceso, porque el Juzgado realizó varias actuaciones sin ser competente, lo que se tradujo en que el fiscal no fue notificado cuando ya el proceso estaba a cargo del despacho de primera instancia. Resalta que el acusador remitió al Juzgado copia del fallo de casación emitido por esta Sala el 8 de mayo del año en curso, en el que se decretó la nulidad parcial de lo actuado en orden a que dicha decisión le fuera notificada adecuadamente a la procesada SANTOS VÁSQUEZ. Ante esa situación, sin recibir el expediente, el Juzgado realizó diversas labores orientadas a la notificación de la sentencia de primera instancia.CUI 11001310401620240000301 Casación 67676 Ley 600 de 2000 Martha Cecilia Santos Vásquez 7 Se muestra en desacuerdo con lo dicho por el Tribunal en el sentido de que la Corte únicamente dispuso repetir la notificación a la procesada. Lo anterior, porque en el trámite original estaban vinculados otros procesados, de tal suerte que la Corte, en el referido fallo de casación, dispuso la ruptura de la unidad procesal, así como rehacer integralmente el proceso de notificación. Tras referirse a otras normas que regulan la notificación de la sentencia, hace notar que el artículo 178 de la ley 600 de 2000 establece que “las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como

sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se hará en forma personal”. Resalta que, tras la emisión del fallo de casación, la devolución del expediente al Tribunal se hizo efectiva el 24 de mayo del presente año; “ no obstante, aquí el 20 de mayo (…), el Fiscal 397 (…),, mediante correo electrónico le comunica al juez ” la decisión emitida por esta Sala, lo que dio lugar a que el Juzgado decidió asumir la competencia e iniciar el trámite de notificación, bajo el argumento de que la decisión de la Corte no admite recursos. Luego de relacionar los trámites adelantados para lograr la notificación de la sentencia, concluye:CUI 11001310401620240000301 Casación 67676 Ley 600 de 2000 Martha Cecilia Santos Vásquez 8 El 7 de junio de 2024, el Secretario del Juzgado dejó constancia sobre las notificaciones realizadas a los sujetos procesales sobre la sentencia de primer grado, precisando que la del fiscal delegado lo fue el 21 de mayo de 2024, la del representante del Ministerio Público el 27 de mayo, el apoderado de la parte civil el 29 de mayo, al defensor de oficio el 6 de junio quien fue designado para ese fin el 5 de junio, posesionándose el 6 del mismo mes (…), a l a procesada el 20 de mayo mediante correo

designado para ese fin el 5 de junio, posesionándose el 6 del mismo mes (…), a l a procesada el 20 de mayo mediante correo 472 y el 28 del mismo mes personalmente; y al suscrito el 7 del mismo mes de junio de 2024. Como se ve, desde el 20 de mayo cuando se declaró competente para conocer de este proceso, sin que para esa fecha le llegara el proceso, pues todavía se encontraba en la Corte, hasta el 6 de junio cuando se posesiona el defensor de oficio, es decir, durante esos 16 días la doctora MARTHA CECILIA SANTOS VÁSQUEZ estuvo sin defensor, pues el poder que a mí se me había otorgado lo fue únicamente para sustentar el recurso de casación, es decir, que mi función terminó el 8 de mayo de 2024 cuando se profirió el fallo casacional. En suma, el fiscal fue notificado el 21 de mayo de 2024, cuando el Juzgado aún no tenía competencia para actuar, porque el expediente no le había sido remitido. Lo anterior implica que el fiscal no fue notificado, lo. que entraña una transgresión del debido proceso, que debe solucionarse a través del mecanismo de la nulidad, ya que la notificación a este sujeto procesal es obligatoria, de tal manera que la misma está ligada a la estructura del proceso.CUI 11001310401620240000301 Casación 67676 Ley 600 de 2000 Martha Cecilia Santos Vásquez 9 Aclara que las demás notificaciones no admiten

proceso.CUI 11001310401620240000301 Casación 67676 Ley 600 de 2000 Martha Cecilia Santos Vásquez 9 Aclara que las demás notificaciones no admiten reparos sustanciales, ya que se materializaron cuando el expediente le había sido remitido al juzgador de primer grado. En su opinión, el trámite debe ser anulado a partir del trámite de notificación de la sentencia de primera instancia. Segundo cargo (primero subsidiario) : violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia, que, en su pluralidad, dieron lugar a la aplicación indebida de los artículos 9, 22, 29 y 397 del Código Penal y a la falta de aplicación de los artículos 232 ídem y 29.4 de la Constitución Política. Considera que esos yerros dieron lugar a predicar la certeza frente al “ tipo subjetivo ”. Al efecto, resalta lo siguiente: El Tribunal no tuvo en cuenta que la procesada carecía de conocimientos y experticia en esos temas (los atinentes a la conciliación objeto de censura ), lo que era conocido por su jefa, la secretaria general de la entidad, quien le ordenó firmar la conciliación bajo la advertencia de que ya había sido revisada por “los funcionarios encargados de esas actuaciones”. Por tanto, le entregó un sobre cerrado,

ordenó firmar la conciliación bajo la advertencia de que ya había sido revisada por “los funcionarios encargados de esas actuaciones”. Por tanto, le entregó un sobre cerrado, contentivo del acta objeto de censura.CUI 11001310401620240000301 Casación 67676 Ley 600 de 2000 Martha Cecilia Santos Vásquez 10 No existe prueba, directa o indirecta, que demuestre que la procesada actuó con el conocimiento y la voluntad de permitir la apropiación ilegal de los recursos públicos. Al no cumplirse el estándar legal para la condena, debió optarse por la absolución. Luego de transcribir algunos apartes de los fallos de primer y segundo grado, se refiere a los yerros cometidos por los juzgadores, así: A la procesada se le atribuyó el delito de peculado, bajo la modalidad dolosa. Según el fallo de primera instancia, los elementos del dolo se infieren del hecho de que la procesada ya tenía el título de abogada, aunado a su experiencia profesional para tramitar la conciliación. Sin embargo, no es cierto que la procesada tuviera dicha experticia, toda vez que, como lo aseguró en su indagatoria, se graduó en 1996, inició sus labores en Foncolpuertos en junio de 1997 y la conciliación objeto de censura se llevó a cabo el 5 de junio de 1998. Además, fue contratada para laborar en la Secretaría General, “desarrollando actividades de asistencia en el

Foncolpuertos en junio de 1997 y la conciliación objeto de censura se llevó a cabo el 5 de junio de 1998. Además, fue contratada para laborar en la Secretaría General, “desarrollando actividades de asistencia en el manejo, control, seguimiento, verificación, evaluación de planes, métodos, principios, normas y procedimientos y mecanismos adoptados por la Entidad”.CUI 11001310401620240000301 Casación 67676 Ley 600 de 2000 Martha Cecilia Santos Vásquez 11 Además, como lo explicó Mario Moreno, ex secretario general, las funciones de la procesada se reducían al “saneamiento, disposición y venta o transferencia de los diferentes bienes inmuebles que había dado de la empresa Puertos de Colombia y otras actividades que tenían que desarrollar la Secretaría General (…), quien además aclaró que SANTOS VÁSQUEZ no tenía a cargo las conciliaciones con los extrabajadores y que la Secretaría General no tenía a cargo esa función”. Por tanto, ante la ausencia de pruebas que demuestren la experticia en cuestión, los juzgadores incurrieron en un error de hecho, por falso juicio de existencia, al dar por probado ese hecho indicador. Añade que la testigo Olarte Alfonso, quien se desempeñó como secretaria general, confirmó que la procesada “ no tenía conocimiento ni experiencia en conciliaciones”.

que la testigo Olarte Alfonso, quien se desempeñó como secretaria general, confirmó que la procesada “ no tenía conocimiento ni experiencia en conciliaciones”. A renglón seguido, se refiere a otros hechos indicadores, a saber: (i) la cuantía de la conciliación debió dar lugar a que la acusada se abstuviera de firmar el acuerdo; y (ii) el escenario de corrupción en el que se cometieron los hechos también debió impedir que se suscribiera el acuerdo ilegal. Lo anterior desconoce la falta de experiencia, explicada en los párrafos anteriores, así como la versión de la procesada, según la cual, la secretaria general le entregó un sobre cerrado y le advirtió que ya el tema había sidoCUI 11001310401620240000301 Casación 67676 Ley 600 de 2000 Martha Cecilia Santos Vásquez 12 revisado por las personas encargadas, por lo que su función se limitaba a verificar que “ todos los ítems estuvieran chuliados”, motivo por el cual procedió a firmar el acta.

Agrega: “Este relato de los hechos que lo expuso la doctora SANTOS VÁSQUEZ tanto en la indagatoria como en la audiencia pública el 16 de junio de 2016, que fue desestimado por el Juez de primera instancia por obrar los dos indicios referidos y que para el Tribunal, por considerar

la audiencia pública el 16 de junio de 2016, que fue desestimado por el Juez de primera instancia por obrar los dos indicios referidos y que para el Tribunal, por considerar que el haberse vinculado a la doctora como contratista no debía tenerse en cuenta ”. Trae de nuevo a colación la versión de Olarte Alfonso sobre la falta de experiencia de la procesada en materia de conciliaciones.

No obstante, agrega, el Tribunal concluyó que la ausencia de dolo no se desprende de la inexperiencia de la procesada, de su falta de conocimiento de la regulación legal y convencional de los derechos laborales en Foncolpuertos, ni del hecho de que haya recibido una orden directa de su superior jerárquica. Por tanto, La imputación subjetiva de la conducta típica del delito de peculado objeto de la acusación, que (sic) limitada a la autonomía e independencia que tenía la doctora SANTOS VÁSQUEZ para intervenir en la firma del acta de conciliación quedó limitada a la condición de contratista que ella tenía con Foncolpuertos. Limitada así la imputación subjetiva del delito, se impone dilucidar si (bajo) esas condiciones el contratista, siempre estaría actuando con dolo hasta el punto de poderse (colegir), que en

estos casos, se está presumiendo el dolo, lo cual resulta contrarioCUI 11001310401620240000301 Casación 67676 Ley 600 de 2000 Martha Cecilia Santos Vásquez 13 al artículo 29 de la Constitución Política que reconoce el “Derecho penal de acto (…)”. En todo caso, el hecho de que el artículo 56 de la Ley 80 de 1993 establezca la responsabilidad penal del contratista, no implica que pueda presumirse que actúa dolosamente. Tras reiterar la hipótesis de la entrega del sobre cerrado y el desconocimiento que tenía la procesada sobre el sentido y alcance de lo que estaba firmando, se refiere a una “evidente contradicción” atribuible al Tribunal, ya que, a pesar de la versión de la procesada y el respaldo que la misma encuentra en la versión de los dos testigos que estuvieron a cargo de la Secretaría General, excluye de la decisión esas pruebas por considerar que “pasan a un segundo plano, por cuenta de la autonomía e independencia propias del rol que desempeñó, es decir, que no deben ser valoradas, y en estas condiciones, es también evidente que ha incurrido en un falso juicio de existencia”. Insiste en que el dolo no puede presumirse, sino demostrarse, lo que no se logró en este caso. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo confutado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio. Tercer cargo (segundo subsidiario): violación

casar el fallo confutado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio. Tercer cargo (segundo subsidiario): violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad, que dio lugar a laCUI 11001310401620240000301 Casación 67676 Ley 600 de 2000 Martha Cecilia Santos Vásquez 14 aplicación indebida y a la falta de aplicación de las normas referidas en el cargo anterior. Asegura que el Tribunal dio por sentado que la procesada actuó negligentemente, razón por la cual la condena debió emitirse por el delito de peculado culposo. De nuevo, critica la tesis según la cual resulta suficiente con demostrar la calidad de contratista, y la consecuente autonomía e independencia, para concluir que el actuar fue doloso. Luego de transcribir algunos apartes del fallo de segunda instancia, concluye: Como puede verse, el Tribunal termina atribuyendo la conducta imputada a la doctora SANTOS VÁSQUEZ por no haber actuado con mediana diligencia para evitar firmar el Acta de conciliación que resultaba afectando el erario público, hasta el punto de que, al decir de esa Corporación, fue tanta la falta de diligencia en su actuar, que cualquier persona se hubiera opuesto al hecho. Siendo, entonces, esto así, resulta claro que al imputarle la conducta peculadora a la doctora MARTHA CECILIA SANTOS

actuar, que cualquier persona se hubiera opuesto al hecho. Siendo, entonces, esto así, resulta claro que al imputarle la conducta peculadora a la doctora MARTHA CECILIA SANTOS VÁSQUEZ a título de dolo, de conformidad con lo previsto en los artículos 397 y 22 del Código Penal se resultó aplicando indebidamente estas normas, que las que correspondían son los artículos 23 y 400 del mismo estatuto punitivo, por tratarse de un peculado culposo que es donde corresponde ubicar la “negligencia” que se le atribuye a la acusada como forma de culpabilidad en que actuó, es decir, sin la voluntad de cometer el delito, únicamente por no haber empleado el deber de cuidadoCUI 11001310401620240000301 Casación 67676 Ley 600 de 2000 Martha Cecilia Santos Vásquez 15 que le correspondía al concurrir a la conciliación y firmar el acta correspondiente. (…) Es el no haberse abstenido de firmar la referida acta conciliatoria la repetida (censura) que le hacen los juzgadores a la doctora MARTHA CECILIA SANTOS VÁSQUEZ, no obstante el contenido ilegal del acta y la considerable suma de dinero que se le estaba reconociendo al ex portuario, y la explicación que ha dado la

ahora acusada se ha de exponer cómo sucedieron los hechos, lo cual le dio confianza en cuanto a la legalidad de lo que estaba realizando siguiendo las instrucciones de la secretaria g eneral, y por esta razón no leyó los documentos que contenía el sobre cerrado que se le entregó ni el acta de conciliación, limitándose a firmarla, conforme se le había advertido; y ahí es donde aparece el actuar negligente que reconoce el Tribunal, pues, ante un acto jurídico de esa naturaleza lo que le era exigible es que estudiara los documentos entregados o por lo menos el acta conciliatoria, no obstante fue negligente en hacerlo, sin voluntad, en momento alguno de querer cometer el delito. Con fundamento en lo anterior, presenta una solicitud semejante a la formulada en el cargo anterior.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. La reglamentación de la demanda de casación en la Ley 600 de 2000CUI 11001310401620240000301

Casación 67676 Ley 600 de 2000 Martha Cecilia Santos Vásquez 16 El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que se inadmitirá la demanda cuando el libelo no reúna los requisitos establecidos en el artículo 212 ídem. Estos presupuestos, en su orden, corresponden a la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la enunciación de las normas que se estiman infringidas, la correcta selección de la causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos

demandada, una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la enunciación de las normas que se estiman infringidas, la correcta selección de la causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos formulados en contra la sentencia atacada. Igualmente, se debe tener claro que el recurso de casación no constituye una instancia adicional en la que se extienden las discusiones sobre posturas que ya fueron debatidas y derrotadas en las instancias pertinentes, salvo que se demuestre un error del fallador, que corresponda a las causales de casación que consagra la ley. Así mismo, la Sala ha puntualizado que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que los reproches formulados deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agraviosCUI 11001310401620240000301 Casación 67676 Ley 600 de 2000 Martha Cecilia Santos Vásquez 17 inferidos a las partes con la sentencia demandada, conforme lo establece el artículo 206 de la Ley 600 de 2000. 5.2. análisis del caso sometido a conocimiento de la Sala. 5.2.1. Primer cargo: falta de competencia y violación del debido proceso por ausencia de notificación.

La postura del memorialista gira en torno a la idea de

la Sala. 5.2.1. Primer cargo: falta de competencia y violación del debido proceso por ausencia de notificación.

La postura del memorialista gira en torno a la idea de la falta de competencia del Juzgado, derivada exclusivamente de que el expediente no le había sido remitido para cuando inició las gestiones orientadas a la notificación del fallo de primera instancia. Sobre el particular, se limita a afirmar que no comparte el argumento según el cual el fallo de casación no admite recursos, lo que implica que, con su expedición, el Juzgado recobró plenamente la competencia para seguir conociendo de este asunto. El censor no explica por qué esa postura es desacertada, ni se ocupa de explicar en cuál despacho recaía la competencia mientras el expediente (digitalizado) era remitido nuevamente al Juzgado. Simplemente, da aCUI 11001310401620240000301 Casación 67676 Ley 600 de 2000 Martha Cecilia Santos Vásquez 18 entender que la competencia permanecía en la Sala de Casación Penal de la Corte, ya que es claro que al Tribunal únicamente le correspondía servir de puente para la remisión del expediente. En todo caso, no explica: (i) si la decisión de la Sala no admite recursos y la consecuencia natural de la misma es que el Juzgado retomara el asunto, por qué puede concluirse que dicho despacho carecía de competencia; (ii)

En todo caso, no explica: (i) si la decisión de la Sala no admite recursos y la consecuencia natural de la misma es que el Juzgado retomara el asunto, por qué puede concluirse que dicho despacho carecía de competencia; (ii) si el Juzgado no era competente a partir de ese momento, entonces cuál despacho lo era para tomar decisiones de fondo en el asunto en cuestión; (iii) en qué se basa para concluir que, en casos como este, la competencia está supeditada al trámite administrativo de remisión de un expediente digitalizado; y (iv) por qué puede afirmarse que el Juzgado actuó indebidamente al cumplir con la orden perentoria de la Corte de actuar con la mayor celeridad posible para evitar la prescripción de la acción pena. De otro lado, el Tribunal explicó, con amplitud, que, incluso si se aceptara la anterior propuesta del impugnante, necesariamente se tendría que considerar que no era necesario repetir la notificación realizada el fiscal, ya que esta Sala, al emitir el fallo de casación donde se dispuso la anulación del trámite, hizo hincapié en que ello abarcaba únicamente la situación de la procesada SANTOS VÁSQUEZ, precisamente porque el vicio consistió en queCUI 11001310401620240000301 Casación 67676 Ley 600 de 2000 Martha Cecilia Santos Vásquez 19 fue citada indebidamente para la notificación personal del

VÁSQUEZ, precisamente porque el vicio consistió en queCUI 11001310401620240000301 Casación 67676 Ley 600 de 2000 Martha Cecilia Santos Vásquez 19 fue citada indebidamente para la notificación personal del fallo condenatorio. Ante esa realidad, el censor se limita afirmar que como en el trámite original fueron vinculados otros procesados, entonces era obligatorio repetir todo el proceso de notificación. No explica el fundamento de esta conclusión, máxime si se tiene en cuenta que: (i) precisamente, la decisión de la Corte de anular únicamente lo concerniente a SANTOS VÁSQUEZ parte de la base de que el restante trámite de notificación de la sentencia de primera instancia fue adecuado; (ii) de hecho, a partir de ese trámite de notificación, ese fallo alcanzó la ejecutoria parcial, respecto de los otros dos procesados; y (iii) no existen quejas frente a la notificación de las demás partes e intervinientes, ni se avizoran razones para pensar que ello ocurrió de manera irregular, pues, como se dijo en su momento, el yerro determinante consistió en agregar una letra (“o”) al correo electrónico suministrado por dicha procesada. Aunque lo anterior es suficiente para inadmitir el cargo, no puede pasarse por alto que el memorialista omite explicar la trascendencia del supuesto yerro, pues no tiene en cuenta: (i) la supuesta equivocación recayó en la

cargo, no puede pasarse por alto que el memorialista omite explicar la trascendencia del supuesto yerro, pues no tiene en cuenta: (i) la supuesta equivocación recayó en la notificación del fiscal; (ii) sin embargo, acepta que fue ésteCUI 11001310401620240000301 Casación 67676 Ley 600 de 2000 Martha Cecilia Santos Vásquez 20 quien primero se enteró del fallo de casación y procedió a remitirlo inmediatamente al Juzgado, precisamente porque era consciente de la amenaza de prescripción que recae sobre este asunto; y (iii) por tanto, ante la inexistencia de dudas acerca de que ese sujeto procesal fue enterado oportunamente del fallo de primera instancia (lo conocía desde el primer trámite de notificación, claramente era consciente del mismo cuando hizo el anuncio de la decisión tomada en sede de casación y fue nuevamente notificado cuando el Juzgado acató la orden impartida), no explica cuál fue el daño real que pudo haberse causado, al punto que amerite una decisión tan drástica como la anulación del trámite. Lo anterior, aunado a que el único sujeto procesal que pudo resultar afectado con la situación (el fiscal) se ha mostrado de acuerdo con la actuación que él mismo propició al remitir c

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