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CSJ - AP7055-2017(49999)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7055-2017(49999)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

TY Ina República de Colombia Corto Suprema de Justicia Salade Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP7055-2017 Radicación N° 49999. Acta 359. Bogotá, D.C., veinticinco (25) octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre’ la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados Fabián Aicardo Moná Lopera, Juan Pablo Arango Lopera y Carlos Mario Lopera Úsuga, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, de 2 de diciembre de 2016, mediante el cual confirmó, con modificaciones, la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal Casación Sistema Acusatorio No. 49999 Fabián Aicardo Moná Lopera y otros del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad. HECHOS Fueron referenciados en el fallo de segundo grado de la siguiente manera: «A raiz de la denuncia criminal instaurada por Orlando de Jesús Villa Valencia en la cual declaraba haber sido víctima del delito de extorsión, la fiscalía llevó a cabo varios actos investigativos como reconocimientos fotográficos, entrevistas, inspecciones y registros a celulares, los cuales evidenciaron que en el departamento de Antioquia, más específicamente en las veredas San Andrés, El Paraíso, San Esteban, La Palma, La Mata, Ramazón e Iborrá,

desde hace varios años opera una fracción de la cofradía delincuencial “Los Urabeños” conocida como “Los Indios”, dedicada a la comisión de extorsiones, desplazamien:os forzados, homicidios y tráfico de estupefacientes y armas. Se pudo establecer así mismo, que la mayoría de los integrantes de esa organización pertenecían a las familias Lopera y Úsuga, entre éstos, German Lopera Úsuga, Carlos Mario Lopera Úsuga, Juan Pablo Arango Lopera, Fabián Aicardo Moná Lopera, Daniel Lopera Ramírez y Jonathan Alexis Lopera Flórez» ACTUACIÓN PROCESAL Previa solicitud! del Fiscal 48 Especializado destacado ante el GAULA, el 3 y 4 de septiembre de 2013 se celebraron ante el Juzgado 16 Penal Municipal con ! A folios 98 a 101, carpeta 1. Casación Sistema Acusatorio No. 49999 Fabián Aicardo Moná Lopera y otros Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, las audiencias preliminares concentradas de control posterior de registro y allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Fabián Aicardo Moni Lopera, Carlos Mario Lopera Úsuga, Juan Pablo Arango Lopera, Germán Lopera Úsuga y Santiago Restrepo Restrepo, a quienes se les imputó la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión gravada vy desplazamiento forzado agravado; y a Moná Lopera y Lopera

Úsuga, además, el reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (arts. 340 inc. 2°, 244, 245 num. 3, 180, 181 num. 2°y 365 del Código Penal?), cargos que no fueron aceptados por los imputados3. Seguidamente, la fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento, a lo cual accedió el juez con función de control de garantías, ordenando detención preventiva en establecimiento de reclusión. El 13 de diciembre de 2013 el ente acusador presentó escrito de acusaciónS, correspondiéndole adelantar la etapa de juzgamiento al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, con Funciones de Conocimiento, ante el cual se llevó a cabo la audiencia de formulación de 2 A partir del record 13:55, registro 6. 3 A partir del record 58:59, 1b. A record 2:43:38, registro 7. 3 A folios 115 a 136, carpeta! . Casación Sistema Acusatorio No. 49999 Fabián Aicardo Moná Lopera y otros acusación el 5 de febrero de 2014 y la preparatoria el 23 de octubre de 2014 de esa anualidad. El juicio oral inició el 5 de noviembre de 2014 y luego de varias sesiones culminó el 11 de agosto de 2015 con el anuncio del sentido del fallo condenatorio. La lectura de la sentencia tuvo lugar el 4 de diciembre de esa anualidad. Allí se adoptaron las siguientes decisiones: (a) Condenar a Germán Lopera Úsuga como coautor

responsable del delito de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con el reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena principal de ciento veinte (120) meses de prisión, multa en cuantía equivalente a dos mil setecientos (2.700) s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. (b) Condenar a Carlos Mario Lopera Úsuga como coautor responsable del delito de desplazamierto forzado agravado en concurso heterogéneo con el reato de concierto para delinquir agravado, a la pena principal de ciento sesenta y dos (162) meses de prisión, multa en cuantía equivalente a cuatro mil seiscientos sesenta y dos punto cinco (4.662.5) s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Casación Sistema Acusatorio No. 49999 Fabián Aicardo Moná Lopera y otros (c) Condenar a Fabián Aicardo Moná Lopera como coautor responsable del delito de desplazamiento forzado agravado en concurso heterogéneo con el reato de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena principal de ciento sesenta y cuatro (164) meses de prisión, multa en cuantía equivalente a cinco mil novecientos (5.900) s.m.l.m.v., y la accesoria de

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. (d) Condenar a Juan Pablo Arango Lopera como autor penalmente responsable del delito de desplazamiento forzado agravado en concurso heterogéneo con el reato de concierto para delinquir agravado, a la pena principal de ciento cincuenta (150) meses de prisión, multa en cuantía equivalente a tres mil ochocientos sesenta y dos punto cinco (3.862.5) s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. (e) Absolvió a Germán Lopera Úsuga por los delitos de extorsión agravada y desplazamiento forzado agravado; a Carlos Mario Lopera Úsuga por los reatos de extorsión agravada y por el desplazamiento forzado de las señoras Yuli Tatiana Rojas y Sandra Milena Arroyave; a Santiago Restrepo Restrepo por las conductas de extorsión agravada y desplazamiento forzado agravado; Fabián Aicardo Moná Lopera por extorsión agravada; Juan Pablo Arango Lopera Casación Sistema Acusatorio No. 49999 Fabián Aicardo Moná Lopera y otros por el desplazamiento forzado de Sandra Milena Arroyave y extorsión agravada en grado de tentativa; Daniel! Lopera Ramírez por extorsión agravada y desplazamiento forzado agravado; y, a Yonathan Alexis Lopera Flórez por los delitos de extorsión agravada y desplazamiento forzado agravado.

Recurrida la decisión por la defensa y la fiscalía, mediante decisión de 2 de diciembre de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín confirmó el fallo confutado, con las siguientes modificaciones: a. Absolvió a Germán Lopera Úsuga del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, razón por la que rebajó la pena principal a ciento veintiséis (126) meses de prisión, multa en cuantía equivalente a dos mil setecientos (2.700) s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. b. Condenó a Juan Pablo Arango Lopera por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, por lo que se le impuso la pena principal de ciento setenta (170) meses de prisión, multa en cuantía equivalente a mil ciento setenta (1170) s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Casación Sistema Acusatorio No. 49999 Fabián Aicardo Moná Lopera y otros c. Incrementó la pena de Fabián Aicardo Mona Lopera a ciento ochenta y cinco (185) meses de prisión, multa en cuantía equivalente a mil ciento sesenta y cuatro (1.164) s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. . Contra la anterior decisión, el defensor de Fabián Aicardo Moná Lopera, Carlos Mario Lopera Úsuga y Juan

Pablo Arango Lopera interpusoS recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue presentada posteriormente”, la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.

EL RECURSO Cargo único: Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.

Luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos investigados, la actuación relevante y la sentencia impugnada, desarrolla el recurrente un único cargo con fundamento en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, concretamente por desconocimiento del derecho de defensa, pues se avalaron «das continuas sustituciones que se hicieron los defensores públicos entre sí para defender la totalidad de $ A folio 203, carpeta 2. 7 A folios 207 a 225, Ib. Casación Sistema Acusatorio No. 49999 Fabián Aicardo Moná Lopera y otros los acusados, no obstante existir un evidente conflicto de intereses entre ellos, lo que propicio que no se incorporaran en juicio oral una pruebas documentales que había sido decretadas desde la audiencia preparatoria». En orden a fundamentar su censura, el casacionista asegura que el día 13 de enero de 2014, al inicio de la audiencia de formulación de acusación, los imputados manifestaron que no contaban con recursos económicos suficientes para contratar un defensor de confienza, razón por la cual la Defensoría Pública designó al doctor Fabián Lisandro Restrepo Beltrán, como defensor público de Germán Lopera Úsuga, Daniel Lopera Ramírez y Jonathan

Alexis Lopera Flórez; y a la doctora Miriam Monsalve Molina como defensora pública de Carlos Mario Lopera Úsuga, Juan Pablo Arango Lopera y Fabián Aicardo Moná Lopera. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 5 de febrero de 2014, oportunidad en la que la doctora Monsalve Molina manifestó que la defensoría pública había decidido designar a un solo defensor público para el caso, esto es, al doctor Restrepo Beltrán, con quien efectivamente se llevó a cabo la diligencia. El día 21 de abril de 2014 se instaló la audiencia preparatoria, oportunidad en la que el defensor de los acusados manifestó que, obtenidos algunos elementos materiales probatorios, estableció que entre ellos «existian intereses contrapuestos», motivo por el cual la coordinadora de Casación Sistema Acusatorio No. 49999 Fabián Aicardo Moná Lopera y otros la Defensoría le ordenó abstenerse de asumir la defensa de los señores Carlos Mario Lopera Úsuga, Juan Pablo Arango Lopera y Fabián Aircardo Moná Lopera, por lo que solicitó el aplazamiento de la audiencia hasta tanto no se les designara un defensor público a estos últimos. El acusado Juan Pablo Arango Lopera nombró a la doctora Diana Maritza Vergara Castaño como su defensora de confianza, mientras que la Defensoría designó al doctor Gilberto Hernández Jiménez como defensor público de los señores Carlos Mario Lopera Úsuga y Fabián Aicardo Moná Lopera; sin embargo, la nominación de la doctora Vergara Castaño fue revocada, por lo que el abogado Hernández

Jiménez también asumió la defensa de Arango Lopera. El 23 de octubre de 2014 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, oportunidad en la que el doctor Gilberto Hernández Jiménez presentó solicitudes probatorias. El 5 de noviembre de esa anualidad se inició el juicio oral, que continuó el 7 de los corrientes, fecha para la cual el doctor Fabián Lisandro Restrepo Beltrán, defensor de Germán Lopera Úsuga, Daniel Lopera Ramírez y Jonathan Alexis Lopera Flórez, anunció que sustituiría al doctor Gilberto Hernández Jiménez, defensor de Carlos Mario Lopera Úsuga, Juan Pablo Arango Lopera y Fabián Aircardo Moná Lopera, «no obstante presentarse un anunciado conflicto de intereses». Casación Sistema Acusatorio No. 49999 Fabián Aicardo Moná Lopera y otros En esa sesión del juicio oral, se recibieron los testimonios de Omar Alberto Estrada Valencia, Jhon Dairo Rojas Tejada, Carlos Javier Acevedo Ramos, Wilfer Ochoa Gómez, Luis Ignacio Cadavid Foronda, Jhon Jairo Córdoba Meneses y Armando de Jesús Serna Foronda. Lo mismo ocurrió en las sesiones del juicio oral llevadas a cabo el 22 de abril de 2015, oportunidad en la que se practicaron los testimonios de Ana Gladys Flórez Úsuga, Yonathan Alexis Lopera Flórez y Carlos Mario Lopera Úsuga; el 23 de los corrientes, habiéndose practicado los testimonios de Lina María Lopera Flórez, Flor Ár.gela Lopera Úsuga e Hilda Liria Domicó Bailarín; y el 24 de ese mismo

mes y año, en la que se recibió el testimonio de Weimar Alberto Gómez Ochoa. En la sesión del 21 de julio de 2015 operó lo contrario, esto es, el doctor Gilberto Hernández Jiménez sustituyó al abogado Fabián Lisandro Restrepo Beltrán, pes: al «conflicto de intereses entre los usuarios de la defensoría públicas; fecha en la que si bien se escucharían los alegatos de conclusión, el primer defensor solicitó se practicaran los testimonios de Flor Ángela Lopera, Fabián Aicardo Moná Lopera y Juan Pablo Arango Lopera, pues, habían sido decretados en la audiencia preparatoria y además, en la sesión anterior se habían negado a declarar, a lo que accedió el juez de conocimiento, sin embargo, anota el demandante «no se 10 Casación Sistema Acusatorio No. 49999 Fabián Aicardo Moná Lopera y otros incorporaron las pruebas documentales decretadas desde la audiencia preparatoria», omisión tan trascendente que el fallador de primera instancia “echó de menos” dichos elementos suasorios al momento de proferir la sentencia condenatoria, cuando afirmó lo siguiente: «No obstante, echa de menor el despacho que no se allegd ninguna prueba de parte de la defensa que soporte los dichos de sus testigos de descargo, como denuncias, lo relacionado con el bien que generó la discordia con la señora Luz Stella, entre otras pruebas, pues sólo se aportó lo que fue materia de estipulación, pero que no logran resquebrajar como se dijo, la teoría del caso de la Fiscalía». Por lo anterior, solicita el recurrente se decrete la nulidad

del juicio oral, pues fi) los defensores públicos se sustituyeron los poderes conferidos por los acusados, «no obstante existir un declarado conflicto de intereses entre ellos»; (ii) no se incorporaron las pruebas documentales descubiertas, anunciadas, solicitadas y decretadas en la audiencia preparatoria y (iii) el doctor Gilberto Hernandez Jiménez asumió una actitud pasiva, en perjuicio de los interés de los acusados Carlos Mario Lopera Úsuga, Juan Pablo Arango Lopera y Fabián Aicardo Moná Lopera; todo lo cual de manera indiscutible vulneró el derecho a la defensa de estos últimos. Asegura que el hecho de que los señores Lopera Úsuga, Arango Lopera y Moná Lopera no hubiesen presentado oposición a ser representados por el doctor Restrepo Beltrán, no convalida la actuación irregular, pues, la jurisprudencia 11 Casación Sistema Acusatorio No. 49999 Fabián Aicardo Mona Lopera y otros ha señalado que «dicho principio no puede aplicarse cuando se han violado derechos fundamentales», para lo cual transcribe apartes de las sentencias CC C541-92 y CSJ AP del 12 de septiembre de 2012, rad. 38835. Finalmente indica que, contrario a lo expresado por el ad-quem, al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida en primera instancia, manifestó en qué consistía el conflicto de intereses y cómo ello vulneró los derechos de los acusados, por cuanto, no se introdujeron pruebas documentales relevantes para la teoría del caso de la defensa. En consecuencia, solicita se decrete la nulidad de lo

actuado a partir de la sesión del juicio oral llevado a cabo el 7 de noviembre de 2014, y se ordene su repetición por parte de un juez diferente a aquel que profirió la sentencia de primer grado.

CONSIDERACIONES

I. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte: examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de Carlos Mario Lopera Úsuga, Juan Pablo Arango Lopera y Fabián Aicardo Moná Lopera, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto

Casacion Sistema Acusatorio No. 49999 Fabian Aicardo Mona Lopera y otros procesal, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

II. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 del C.P.P./2004, el recurso de casación interpuesto es procedente por la única razón de que se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 2 de diciembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que confirmó con modificaciones la condenatoria que había dictado el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en

contra de Carlos Mario Lopera Úsuga, Juan Pablo Arango

Lopera y Fabián Aicardo Moná Lopera.

II. De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación, conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P./2004, pues, es una de las partes del proceso -la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quienes representa, dado que les impone sanciones privativas de derechos fundamentales. Además, los argumentos que sustentan el recurso extraordinario son similares a los que había expuesto la defensa en el de apelación promovida contra el fallo de primera instancia, por lo que ningún reparo puede hacerse en torno al interés del impugnante.

13 Casación Sistema Acusatorio No. 49999 Fabián Aicardo Moná Lopera y otros

IV. En cuanto a la necesidad de la casación, fácil resulta advertir que el demandante no expuso ni un solo argumento tendiente a demostrar la necesidad de la casación a partir de uno de los taxativos fines señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la. reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, con lo cual, desde ya, se avizora que la sustentación del recurso es insuficiente. Además, la Corte tampoco observa violación alguna de garantías fundamentales por la cual deba intervenir de manera oficiosa.

Esa falencia, aunada a que no se cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como seguidamente se pasa a explicar, no puede

generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del C. Procedimiento Penal:

Único cargo:

I. La Jurisprudencia de la Sala ha señalado que la nulidad, como causal de casación establecida en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no exige en su redacción formas específicas para su proposición y desarrollo. Sin embargo, ello no significa que la demanda se constituya en un alegato de libre confección, pues, al igual

14 Casación Sistema Acusatorio No. 49999 Fabián Aicardo Moná Lopera y otros que en las otras causales, debe ajustarse a determinados parámetros lógicos, de modo que se comprendan, con claridad y precisión, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de las partes e intervinientes. De conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, los motivos que generan esta causal son taxativos y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión; la nulidad por incompetencia del juez; y, la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente). En punto a su debida argumentación y demostración, la Corte ha señalado de manera clara que cuando se alega dicha causal, el impugnante debe acudir a los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades, enfatizar la entidad del yerro, precisar las

normas que se estiman conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo el agravio y demostrar que las irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso e inadvertidas en el fallo, lo viciaban al punto que para remediar el agravio no existe alternativa diferente que invalidar las diligencias. (CSJ AP4952-2014, rad. 43216).

Casación Sistema Acusato: :io No. 49999

Fabián Aicardo Moná Lopera y otros Así mismo, le corresponde al recurrente demostrar que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica — principio de protección-, ni que por una actuación posterior de su parte hubiese dado lugar a la ratificación de dicha irregularidad —principio de convalidación—. “II. Con el fin de preservar el derecho a mantener una representación judicial eficaz, garantía infrancueable del derecho de defensa, la Ley 906 de 2004 en su artículo 122 reglamenta la incompatibilidad de la defensa, de la siguiente manera: «La defensa de varios imputados podrá adelantarla un defensor común, siempre y cuando no medie conflicto de interés ni las defensas resulten incompatibles entre sí. Si se advirtiera la presencia del conflicto y la defensa no lo resolviere mediante la renuncia del encargo correspondiente, el imputado o el Ministerio Público podrá solicitar al juez el relevo del defensor discernido. En este evento el imputado podrá designar un nuevo defensor. Si no hubiere otro y d= encontrarse en imposibilidad para ello, el Sistema Nacional ce Defensoria Pública le proveerá uno, de conformidad con las reg as generales»

Sobre este tema, esta Corporación en la sentencia proferida el 10 de noviembre de 19873, reiterada en la decisión CSJ SP del 14 de abril de 2000, señaló lo siguiente: «Es apenas lógico que si la responsabilidad penal es individual, y cada procesado responde por su proceder, su defensa deba estar $ Gaceta Tomo CLXXXIX, No. 2428 volumen 2, págs. 481 a 488. Casación Sistema Acusatorio No. 49999 Fabián Aicardo Moná Lopera y otros encomendada a una sola persona, sin que esto quiera decir que no pueda hacerlo también un solo apoderado cuando son varios los procesados. En cuya hipótesis no es pertinente si entre estos existen intereses contrapuestos, porque en este caso es imposible una adecuada defensa, pues, ¿cómo compaginar situaciones adversas e incompatibles? Por ello cuando falta el derecho de defensa se sanciona con nulidad de carácter constitucional y, además, la ley penal tipifica como conducta delictuosa la infidelidad profesional del abogado. Suele ocurrir que en aquellos juicios donde son varios los incriminados y por consiguiente se expresan diferentes explicaciones, surgen qclementales discrepancias como consecuencia de las distintas posiciones asumidas por los inculpados. Discrepancias que se hacen más notorias cuando las exposiciones suministradas corresponden a la realidad histórica de los hechos con la supuesta ‘verdad’ adicionada por los sindicados. Discordancias que, en todo caso no adquieren el carácter de inconciliables, que es en esencia la prohibición legal que

impide el apoderado defender a distintas personas en un mismo proceso, cuando entre ellas medien intereses opuestos. De donde la oposición tiene que ser concluyente, ostensible, de manera que haga irrealizable la defensa de los acusados, porque los beneficios buscados o deseados a través de esa gestión resulta nugatoria por parte del apoderado». (Negrillas fuera del texto original). En el mismo sentido, en la decisión CSJ SP del 7 de marzo de 2002, rad. 17634 se indicó lo siguiente: «El artículo 133 del Código de Procedimiento Penal del 2000 (143 del derogado), bajo el título de “Incompatibilidad de la defensa”, dispone que “El defensor no podrá representar a dos o más sindicados en el mismo o en diferente trámite judicial, cuando entre ellos existieren, o sobrevinieren, intereses contrarios o incompatibles”. De la disposición resulta que la incompatibilidad no se refiere a meras inconsistencias ni a las propuestas defensivas de rumbos separados que no se tocan, no se cruzan o no se hacen 17 Casación Sistema Acusatorio No. 49999 Fabián Aicardo Moná Lopera y otros objeciones que lesivamente en el camino trasladan la responsabilidad de una a otra u otras personas excluyendo o disminuyendo la propia, sino a posturas irreconciliables que por entrar en conflicto muy seguramente conducen a soluciones judiciales contrarias o antagónicas. $i lo primero, no se altera en nada el derecho de defensa cuanclo un mismo togado representa a dos o más sindicados; si lo segundo, probablemente sí. La jurisprudencia de la Sala ha sido nítida y unánime en cuanto

en esta materia es necesario que entre los procesados existan imputaciones recíprocas o posturas que de manera manifiesta no puedan ser conciliadas, pues no se trata de simples incoherencias respecto de la versión que cada uno exprese sobre los hechos. Asi, por caso, surgen intereses contrapuestos y, por tanto, imposibilidad legal de qué un apoderado defienda a dos sindicados, cuando a las narraciones enfrentadas de aquellos se agrega que el abogado toma partido con actos de postulación o controversia dirigidos a favorecer a uno de ellos, comprometiendo la situación del otro” (Negrillas fuera del texto original). De igual forma, de manera reciente, y en virtud del actual Código de Procesamiento Penal, esta Corte en la providencia CSJ AP896-2016, rad. 47309 indicó lo que sigue: «Finalmente, la sola manifestación de la eventual ir.compatibilidad de intereses que podría presentarse entre los varios procesados defendidos por el abogado Edgar Sandoval y su aceptación por parte del A quo, no implica necesariamente que la misma se haya concretado. Tendría el demandante que haber demostrado el perjuicio que esa eventualidad le habría ocasionado a quien representa, de manera tal que se evidenciara la incidencia de aquella declaratoria en los respectivos intereses defensivos. Pero, ni cumplió tal carga ni la Corte observa la existencia de una lesión ni siquiera remota al derecho a la defensa de GABRIEL ? Confrontar, por ejemplo, sentencias del 16 de julio y del 26 de noviembre de 2001 —radicaciones Nos. 15.766y 10.697-, y del 12 de junio de 2001 —radicación No.14.891-.

Casación Sistema Acusatorio No. 49999 Fabián Aicardo Moná Lopera y otros OSPINO AGUILAR; por el contrario, sí pueden enunciarse gestiones y resultados favorables, como ya se vio». (Negrillas fuera del texto original). - De conformidad con lo expuesto, cuando se alegue la violación del derecho a la defensa, por incompatibilidad o conflicto de intereses entre los varios imputados, le corresponde al demandante demostrar, de un lado, que las posturas defensivas son irreconciliables, contrarias y antagónicas, de manera que la defensa de los varios acusados se torne en irrealizable por un solo abogado defensor; y del otro, el perjuicio que esa eventualidad le ocasionó quien representa, según su particular interés defensivo. Con esa claridad, debe precisarse que la tesis sobre la incompatibilidad de la defensa planteada por el ahora abogado de los acusados Fabián Aicardo Moná Lopera, Carlos Mario Lopera Úsuga y Juan Pablo Arango Lopera, no se constituye en nada diferente a un mero enunciado desprovisto de demostración, pues no probó que, en efecto, entre los procesados existian posturas defensivas que de manera manifiesta impidieran su conciliación o exposición conjunta sin afectar a uno u otros, ni mucho menos, el perjuicio que esa eventualidad le habría ocasionado a sus defendidos. A este efecto, debe significarse insuficiente la sola afirmación atinente a que existía «un evidente conflicto de

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Fabián Aicardo Moná Lopera y otros intereses entre ellos, En tanto, corresponde a un argumento

circular que nada demuestra, o mejor, una verdadera petición de principio (yerro lógico que consiste en dar por demostrado lo que precisamente debe demostrarse). Incluso, un examen objetivo de lo sucedido y, en particular, de las posiciones adoptadas por la defensa de cara al interés de cada uno de sus protegidos, permite observar que no existía palpable o siquiera larvado algún tipo de conflicto de intereses. Obsérvese: El 21 de abril de 2014 el doctor Fabián Lisandro Restrepo Beltrán, quien para ese momento fungía como defensor de todos los imputados, manifestó .o siguiente: «..en la recolección de ese material pude darme cuenta la polémica que hay al interior de ellos mismos, lo cual me llevo a concluir que la defensa de las 6 personas iba a ser un imposible jurídico porque hay intereses muy contrapuestos, yo diría que, incluso, hasta riesgosos, por la lucha intestinal que hay dentro y la diferencia de pareceres que hay, eso me llevo a replantear entonces a que yo no podía asumir y asi me lo dijo también mi coordinadora cuando me dijo pues que no podíamos asumir la defensa de todos 6 sino continuar con la de los tres!0%», esto es, de los señores Germán Lopera Úsuga, Daniel Lopera Ramírez y Jorathan Alexis Lopera Flórez. Por lo anterior, el doctor Gilberto Hernández Jiménez — defensor públicofue designado para asumir la defensa de 1% A record 5:38. 20 Casación Sistema Acusatorio No. 49999 Fabián Aicardo Moná Lopera y otros

Carlos Mario Lopera Úsuga, Juan Pablo Arango Lopera y Fabián Aicardo Mona Lopera!!

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