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CSJ - AP706-2023(63173)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP706-2023(63173)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CUI: 11001224600020115934102

Número Interno 63173 Impedimento

JORGE LUIS BAQUERO CÉSPEDES

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP706-2023 Radicación n.° 63173 Acta No. 050 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se resuelve el impedimento manifestado por el Señor Coronel José Abrahan López Parada, Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, para conocer del recurso de apelación formulado por la defensa del TE. JORGE LUIS CÉSPEDES BAQUERO, contra el auto del 22 de abril de 2022, mediante el cual no se accedió al decreto de prescripción de la acción penal, proferido CUI: 11001224600020115934102 Número Interno 63173 Impedimento JORGE LUIS BAQUERO CÉSPEDES por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES

1. El 13 de septiembre de 2011, el Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar inició investigación en contra del TE. JORGE LUIS CÉSPEDES BAQUERO por los delitos de lesiones personales dolosas y abuso de autoridad. No obstante, mediante proveído del 17 de junio de 2013 fue decretada la nulidad de lo actuado, a partir de la data inicial, disponiéndose, a través de auto del 26 de junio siguiente, abrir, nuevamente, «la correspondiente investigación penal normal» en desfavor del aludido acriminado, por el punible

de lesiones personales dolosas.

2. Después de vincular al procesado mediante indagatoria, el 29 de abril de 2014 se resolvió la situación jurídica provisional, absteniéndose el instructor de imponer medida de aseguramiento.

3. El 12 de junio de 2017, la Fiscalía Penal Militar 142 delegada ante el Juzgado de Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional declaró cerrada la investigación. El 21 de julio de 2017 profirió resolución de acusación en contra de CÉSPEDES BAQUERO por el punible de lesiones personales dolosas, decisión suscrita por el señor

Coronel José Abrahan López Parada.

4. El 11 de abril de 2022, ya en curso de la fase de juicio, fue allegado memorial, en el que el procesado, a CUI: 11001224600020115934102

Número Interno 63173 Impedimento JORGE LUIS BAQUERO CÉSPEDES través de apoderado, solicitó el decreto de preclusión por prescripción de la acción penal.

5. El 22 de abril siguiente, el Juzgado de Primera Instancia, resolvió «[n]o acceder a la solicitud elevada por el togado de la defensa…respecto a la declaratoria de la “Prescripción de la Acción penal”…».

6. En contra de la anterior determinación la defensa presentó recurso de apelación, el cual fue concedido ante el Superior.

7. Arribado el asunto al Tribunal Superior Militar, este fue signado a la señora Coronel Sandra Patricia Botia Ramos, quien, tras declararse impedida para adelantar el

mismo, fue separada de su conocimiento por la Corte, mediante proveído del 30 de noviembre de 2022.

8. Reasignado el expediente, el mismo correspondió al Señor Coronel José Abrahan López Parada, funcionario que, el pasado 8 de febrero, se declaró impedido para desatar la alzada, invocando la causal 11 del artículo 231 de la Ley 1407 de 2010, dado que, según explicó, «en mi condición de Fiscal 142 (Penal Militar y Policial delegado ante el Juzgado de Inspección General de la Policía Nacional, el 21 de julio de 2017 califiqué el mérito sumarial con resolución de acusación en contra del Policial antes mencionado».

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo reglado en el artículo 242 de la Ley 1407 de 2010 el impedimento de un magistrado del Tribunal Superior Militar debe manifestarse ante la Sala de Casación CUI: 11001224600020115934102

Número Interno 63173 Impedimento JORGE LUIS BAQUERO CÉSPEDES Penal, motivo por el que esta Corporación es competente para pronunciarse sobre el declarado por el Señor Coronel José Abrahan López Parada como magistrado de esa Corporación.

2. La consagración de las causales de impedimento y recusación se fundamentan en una misma razón jurídica, la de garantizar que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico, sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y que, por lo tanto, su imparcialidad y ponderación no se encuentren perturbadas.

De esta manera, la garantía de imparcialidad se eleva a la categoría de elemento esencial para preservar el derecho al debido proceso y se constituye en herramienta idónea para salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática, garantizando a las partes y a la comunidad en general, la transparencia y el rigor que orienta la tarea de administrar justicia. En este orden de ideas, la manifestación de impedimento del administrador de justicia debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla el ordenamiento legal para separarse del conocimiento de un determinado proceso. En relación con la jurisdicción penal militar, el régimen de los impedimentos se halla consagrado en el artículo 231 y subsiguientes del Código Penal Militar -Ley 1407 de 2010-.

3. En el asunto que concita la atención de la Sala, la circunstancia impediente invocada por el Señor Coronel José CUI: 11001224600020115934102

Número Interno 63173 Impedimento JORGE LUIS BAQUERO CÉSPEDES Abrahan López Parada, Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, para apartarse del conocimiento de este asunto, es la consagrada en el numeral 11 del artículo 231 del referido Estatuto, que señala como causal de impedimento que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación. Así las cosas, se trata de una situación que no amerita mayor análisis, pues se resuelve con la simple constatación objetiva del hecho impediente puesto de presente por el

magistrado. Así, se verifica que, en efecto, el señor Coronel José Abrahan López Parada, como Fiscal 142 Penal Militar y Policial delegado ante el Juzgado de Inspección General de la Policía Nacional, fue uno de quienes direccionó la investigación en contra del procesado JORGE LUIS CÉSPEDES BAQUERO, ejercicio dentro del cual, el 21 de julio de 2017, profirió resolución de acusación. Bajo esas condiciones resulta evidente que se estructura la causal invocada, por cuanto el funcionario que expresa su impedimento actuó como fiscal dentro de la presente actuación, lo cual comprometería su criterio. Por lo tanto, para garantizar el principio de imparcialidad en el análisis del caso, es necesario aceptar su manifestación y apartar al referido oficial del conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la defensa. En razón de lo anterior, debe anotarse, corresponderá al tribunal cognoscente efectuar la recomposición de la Sala de CUI: 11001224600020115934102 Número Interno 63173 Impedimento JORGE LUIS BAQUERO CÉSPEDES Decisión, conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 201 de la Ley 1407 de 20101. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Señor Coronel José Abrahan López Parada, para conocer de este asunto, de conformidad con lo precisado en la parte motiva.

2. SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del caso al Magistrado cuyo impedimento se acepta.

3. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen.

4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase. Presidente 1 «Cuando un Magistrado se declare impedido o prospere la recusación, se integrará la Sala de Decisión con un Magistrado de las restantes Salas, escogido por sorteo».

CUI: 11001224600020115934102

Número Interno 63173 Impedimento

JORGE LUIS BAQUERO CÉSPEDES CUI: 11001224600020115934102

Número Interno 63173 Impedimento

JORGE LUIS BAQUERO CÉSPEDES

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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