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CSJ - AP7061-2024(64770)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7061-2024(64770)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP7061-2024 Casación No. 64770 Acta No. 281 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

La Corte decide el recurso de reposición interpuesto en contra del auto proferido el 18 de septiembre del año en curso, mediante el cual la Sala se abstuvo de examinar, por extemporáneo, el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de CLAUDIA GISELA PEÑA SALAZAR respecto de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 28 de junio de 2023.CUI 73168600045120110050701 Casación No. 64770

CLAUDIA GISELA PEÑA SALAZAR

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ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Los hechos que dieron origen a las diligencias, fueron expuestos en el auto recurrido de la siguiente manera: «En virtud de las visitas realizadas por funcionarios de la Procuraduría Provincial de Chaparral (Tolima) el 14 de septiembre de 2010 y el 8 de septiembre de 2011 a la Personería de ese municipio, se detectaron irregularidades cometidas por su titular, CLAUDIA GISELA PEÑA SALAZAR, en el proceso disciplinario seguido contra Mauricio Ayala Peñalosa.

Estas incluyeron la emisión de decisiones y constancias con fechas que no se ajustaban a la realidad del trámite, según lo

seguido contra Mauricio Ayala Peñalosa. Estas incluyeron la emisión de decisiones y constancias con fechas que no se ajustaban a la realidad del trámite, según lo constató el Ministerio Público. Para la primera visita en la que se indagaba una presunta mora, no obraba en dicho expediente, entre otros, el auto de apertura de investigación calendado 12 de abril de 2010, cuya existencia se verificó solo en la segunda inspección. Y el fallo sancionatorio que aparece proferido en la foliatura el 4 de octubre de esa anualidad, invocó documentos expedidos con posterioridad, esto es del 31 de diciembre de 2010 (boletín de responsabilidad fiscal) y 29 de marzo de 2011 (certificados de antecedentes disciplinarios).»

2. Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, el 14 de diciembre de 2022, dictó sentencia a través de la cual le impuso a PEÑA SALAZAR las penas de prisión por noventa y tres (93) meses, multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años, al hallarla autora responsable de los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción y fraude procesal

(artículos 286, 413 y 453 del Código Penal). Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión

documento público, prevaricato por acción y fraude procesal (artículos 286, 413 y 453 del Código Penal). Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.CUI 73168600045120110050701 Casación No. 64770

CLAUDIA GISELA PEÑA SALAZAR

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3. Apelada esta determinación por la defensa, fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 28 de junio de 2023, que fijó la pena de prisión en noventa (90) meses, confirmándola en lo demás.1 La sentencia fue leída en audiencia virtual del 4 de julio del mismo año, a la cual asistieron la procesada, su defensor y la delegada de la Procuraduría.

4. Contra esta decisión el defensor de la procesada interpuso oportunamente, el 11 de julio de 2023, el recurso extraordinario de casación, el cual fue sustentado por un nuevo apoderado el 5 de septiembre siguiente, esto es, luego de los treinta (30) días previstos en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.2

5. Mediante auto del 18 de septiembre hogaño, la Corte declaró desierto, por extemporáneo, el recurso impetrado. En consecuencia, se abstuvo de examinar la demanda allegada

(CSJ AP 5479-2024).

6. El defensor de PEÑA SALAZAR presentó recurso de reposición frente a este proveído y aportó las imágenes de las constancias secretariales obrantes en la actuación, relativas al conteo del término para sustentar el recurso

6. El defensor de PEÑA SALAZAR presentó recurso de reposición frente a este proveído y aportó las imágenes de las constancias secretariales obrantes en la actuación, relativas al conteo del término para sustentar el recurso extraordinario, las cuales acogió, enviando la demanda respectiva en el lapso allí fijado.

1 El tribunal «retiró» la pena de tres (3) meses irrogada por la falsedad ideológica en documento público, al considerar que existía un concurso aparente de tipos penales y que este delito se subsumía en el prevaricato por acción (Cfr. Fl. 11 y s.s sentencia segunda instancia). 2 Modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. El término correspondiente feneció el 25 de agosto de 2023.CUI 73168600045120110050701 Casación No. 64770

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4 Refiere que «el (sic) auto que obra en el proceso y que no fue objeto de recurso, indica en su información que, el término para interponer el recurso no solo habilitado para la defensa, sino también cualquier otro parte o interviniente, iniciaba [el] 14 de julio de (sic) 2024 y terminaba [el] 21 de julio del año 2023. Auto (sic) signado por la secretaria de la Sala Penal del Tribunal». Desde esa perspectiva, sostiene que ni la defensa técnica ni material renunciaron a términos de ejecutoria, «si eso fuera posible […] de un auto que inclusive no se había proferido, porque téngase en cuenta que el día martes 11 de julio del año

técnica ni material renunciaron a términos de ejecutoria, «si eso fuera posible […] de un auto que inclusive no se había proferido, porque téngase en cuenta que el día martes 11 de julio del año 2023 se interpone el recurso de casación por parte del defensor, pero solo hasta el día 14 de julio del año 2023 iniciaba el termino para interponer el recurso […]». El defensor recalca que el cómputo de términos consignado en los anteriores «autos» es el que opera en este asunto, por lo que pide reponer la decisión impugnada y se estudie la demanda allegada, al ser presentada en el plazo establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.

7. Durante el término de traslado para los no recurrentes, el Procurador Primero para la Casación Penal advirtió que las normas procesales, al ser de orden público, son de estricto y obligatorio cumplimiento, por lo que «(sic) no admiten pacto en contrario, ni pueden ser modificadas por la voluntad de las partes intervinientes».

Subrayó que en este evento el artículo 183 del C.P.P. constituía el referente para el cómputo de los términos dentroCUI 73168600045120110050701 Casación No. 64770 CLAUDIA GISELA PEÑA SALAZAR 5 de los cuales debía presentarse el recurso de casación, ya que allí se fijan lapsos perentorios. A partir de la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados iniciaba su conteo y después de constatar lo pertinente, el ministerio

de los cuales debía presentarse el recurso de casación, ya que allí se fijan lapsos perentorios. A partir de la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados iniciaba su conteo y después de constatar lo pertinente, el ministerio público avizora que pese a interponerse en tiempo la casación, la demanda contentiva de su sustentación se allegó con posterioridad a la fecha límite. Llamó la atención el delegado en que las constancias secretariales no pueden catalogarse autos y que las mismas pese a su inexactitud, por aludir a la notificación por edicto, «no exoneran al defensor de acatar lo dispuesto en la norma, máxime cuando esta no permite interpretaciones particulares o amañadas de su contenido» . Solicitó no reponer el auto recurrido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Los mecanismos ordinarios de impugnación de las decisiones judiciales se conciben como el escenario propicio para el señalamiento y demostración de posibles yerros que conduzcan a su revocatoria, modificación o aclaración. Por tanto, el recurrente debe exponer, de manera clara y precisa, las razones por las cuales es necesario reexaminar la postura adoptada en la determinación materia de censura, ante inconsistencias de orden fáctico o jurídico, para así darle vía

al reclamo rescisorio.CUI 73168600045120110050701 Casación No. 64770

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2. Hecha esta precisión, se tiene que en este caso los motivos de disenso expuestos por la defensa se abstienen de evidenciar alguna impropiedad en el auto atacado. Por el contrario, lo que se colige es que el recurrente pasó por alto en su reclamo la argumentación allí plasmada: 2.1. Al tenor del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, las decisiones dictadas en el proceso se notifican en estrados al margen de si las partes están o no presentes en la respectiva audiencia, salvo que concurran circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que impidan su asistencia, lo cual, en este asunto, no se acreditó. De hecho, en la lectura del fallo de segunda instancia realizada el 4 de julio de 2023, estuvieron presentes la defensa material y técnica, la cual interpuso oportunamente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, específicamente el 11 del mismo mes, el recurso extraordinario de casación, según el artículo 183 ibidem.

En estas condiciones y conforme con el mismo precepto, a partir del día siguiente a esa fecha inició el cómputo ininterrumpido de treinta (30) días para su sustentación. Por contera, la existencia en el expediente de comunicaciones personales o constancias secretariales al respecto con referentes distintos, no cuentan con la entidad de dejar sin efectos el contenido del citado artículo 183 del C.P.P., que regula dicha contabilización.

personales o constancias secretariales al respecto con referentes distintos, no cuentan con la entidad de dejar sin efectos el contenido del citado artículo 183 del C.P.P., que regula dicha contabilización. 2.2. La perspectiva equívoca del recurrente sobre el alcance de esas constancias se percibe cuando las equipara a «autos», pese a que, de manera expresa, refiere que fueronCUI 73168600045120110050701 Casación No. 64770 CLAUDIA GISELA PEÑA SALAZAR 7 expedidas por la secretaria del tribunal de Ibagué. Tal asimilación pretermite que acorde con los artículos 161 de la codificación en cita y 278 del Código General del Proceso, aplicable por remisión, las providencias judiciales solo son proferidas por los jueces y magistrados -no por los empleados de las secretaríasclasificándose sus determinaciones en sentencias, autos y órdenes. En consecuencia, esas constancias, como lo indicó el delegado del ministerio público ante la Sala, no revisten la condición de autos. Además, no se requiere con miras a la presentación del recurso de casación que acontezca un acto procesal específico distinto a la notificación en estrados de la sentencia de segunda instancia, para que inicie el cómputo de los plazos de interposición y sustentación del mecanismo extraordinario de impugnación. Por tal razón, no tiene cabida que la defensa aluda a una hipotética renuncia de términos de ejecutoria durante los traslados correspondientes, porque, se insiste, su contabilización desde aquel momento es automática. 2.3. De otro lado, en el auto recurrido se explicó cómo

de ejecutoria durante los traslados correspondientes, porque, se insiste, su contabilización desde aquel momento es automática. 2.3. De otro lado, en el auto recurrido se explicó cómo dichas constancias únicamente ostentan fines informativos, siendo deber de las partes e intervinientes estar atentos al conteo legal respectivo, si su interés era denunciar ante la Corte la existencia de algún hipotético error cometido por el tribunal. Por ende, los baremos temporales consignados en las constancias secretariales evocadas por la defensa no cuentanCUI 73168600045120110050701 Casación No. 64770 CLAUDIA GISELA PEÑA SALAZAR 8 con la entidad de generar una expectativa razonable, en punto de su eventual corrección. Menos aún, cuando las mismas parten de la base de una notificación por edicto inexistente en la normatividad bajo la cual se adelantaron las diligencias. De esta forma, es palmario que los términos procesales no están sujetos a una contabilización subjetiva sino a lo previsto en la Ley 906 de 2004, en consonancia con las formas propias del juicio, el principio de preclusión y la necesidad de garantizar la seguridad jurídica.

3. Entonces, en este evento no confluyen elementos de juicio fehacientes que permitan colegir que la interposición del recurso extraordinario de casación se realizó dentro del término legal correspondiente y toda vez que la impugnación formulada no devela ningún dislate en la providencia atacada, será denegada.

del recurso extraordinario de casación se realizó dentro del término legal correspondiente y toda vez que la impugnación formulada no devela ningún dislate en la providencia atacada, será denegada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E NO REPONER el auto del 18 de septiembre de 2024, que declaró desierto, por extemporáneo, el recurso extraordinario de casación interpuesto en las diligencias. Contra esta decisión no proceden recursosCUI 73168600045120110050701 Casación No. 64770

CLAUDIA GISELA PEÑA SALAZAR

9 Notifíquese y cúmplase

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