CSJ - AP7064-2024(62276)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7064-2024(62276)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP7064-2024 Radicado n.º 62276
CUI: 66001600005820190000601
Aprobado acta n.° 281 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1.- La Sala resuelve el recurso de apelación que interpuso el representante de víctimas en contra de la decisión del 4 de agosto de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a la solicitud de la fiscalía de precluir la investigación en contra de la Jueza 3º Civil del Circuito de Pereira, MARTHA LUCÍA SEPÚLVEDA GONZÁLEZ, por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión.
II. HECHOS 2.- A finales del año 2015, LUZ MARY SÁNCHEZ ARENAS instauró –mediante apoderado– un proceso ejecutivoSegunda instancia Radicado n.° 62276
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MARTHA LUCÍA SEPÚLVEDA GONZÁLEZ 2 singular en contra de DARÍO ALEXANDER HERRERA PERICO, para el cobro de letras de cambio por la suma de $120’000.000. Esta demanda fue admitida el 2 de febrero de 2016 bajo el radicado n.° 2015-01457 por la Jueza 3º Civil del Circuito de Pereira, MARTHA LUCÍA SEPÚLVEDA GONZÁLEZ, investigada en la presente actuación. 3.- En la denuncia en contra de la funcionaria judicial
radicado n.° 2015-01457 por la Jueza 3º Civil del Circuito de Pereira, MARTHA LUCÍA SEPÚLVEDA GONZÁLEZ, investigada en la presente actuación. 3.- En la denuncia en contra de la funcionaria judicial se afirma, en lo sustancial, que el apoderado de la parte demandante en el proceso n.° 2015-01457 solicitó el embargo y secuestro del establecimiento de comercio AUTOYOTAS S.A.S., de «propiedad exclusiva» de la persona jurídica con el mismo nombre AUTOYOTAS S.A.S., afirmando, sin ser cierto, que le pertenecía al deudor DARÍO ALEXANDER HERRERA PERICO, y que, pese a ello, la jueza accedió a decretar estas medidas. 4.- También se señala a la funcionaria de decretar la medida cautelar en contra de bienes muebles de AUTOYOTAS S.A.S. (maquinaria y herramienta automotriz), cuando se había ordenado levantar las medidas cautelares inicialmente impuestas. Además, que la orden de esa medida fue aclarada para dirigirla en contra de TODOAUTOS CME S.A.S., pese a que se trataba de un establecimiento de comercio distinto en el que el deudor tampoco tenía participación. 5.- El denunciante reprocha del mismo modo que la funcionaria accedió a la medida cautelar consistente en el embargo de las cuotas de interés social o acciones que presuntamente poseía el deudor DARÍO ALEXANDER HERRERASegunda instancia
funcionaria accedió a la medida cautelar consistente en el embargo de las cuotas de interés social o acciones que presuntamente poseía el deudor DARÍO ALEXANDER HERRERASegunda instancia Radicado n.° 62276
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3 PERICO en la persona jurídica AUTOYOTAS S.A.S., pese a que para ese momento ya había accedido a levantar las primeras medidas cautelares. 6.- Finalmente, señala a la jueza de haber omitido levantar de oficio el embargo en contra de AUTOYOTAS S.A.S., una vez advirtió que el deudor no era su propietario, y que omitió comunicar oportunamente a la Cámara de Comercio de Dosquebradas – Risaralda para que procedieran a realizar las anotaciones del caso ante el levantamiento de la medida cautelar. 7.- La investigación que la fiscalía adelantó en contra de MARTHA LUCÍA SEPÚLVEDA cursó por los siguientes delitos y supuestos facticos, los cuales fueron expuestos en la solicitud de preclusión y en la decisión de primera instancia: (i) Prevaricato por acción: por la orden de embargo del 12 de febrero de 2016 y secuestro del 25 de febrero siguiente, del establecimiento de comercio AUTOYOTAS S.A.S., como «unidad de explotación económica». (ii) Prevaricato por acción: por la orden de embargo del 8 de mayo de 2018, aclarada el 5 de junio siguiente, sobre maquinaria y herramienta automotriz incorporados al
S.A.S., como «unidad de explotación económica». (ii) Prevaricato por acción: por la orden de embargo del 8 de mayo de 2018, aclarada el 5 de junio siguiente, sobre maquinaria y herramienta automotriz incorporados al establecimiento de comercio AUTOYOTAS S.A.S., transferidos a la empresa TODOAUTOS CME S.A.S. (iii) Prevaricato por acción: por la orden de embargo del 18 de abril de 2018, respecto de las cuotas de interésSegunda instancia Radicado n.° 62276
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MARTHA LUCÍA SEPÚLVEDA GONZÁLEZ 4 social o acciones que presuntamente poseía DARÍO ALEXANDER
HERRERA PERICO en AUTOYOTAS S.A.S.
(iv) Prevaricato por omisión: porque la investigada no levantó de oficio la medida de embargo y secuestro que decretó el 12 de febrero de 2016, pese a que tenía conocimiento de que DARÍO ALEXANDER HERRERA PERICO no era titular inscrito del establecimiento comercial AUTOYOTAS S.A.S., y, además, no expidió oportunamente el oficio con destino a la Cámara de Comercio de Dosquebradas – Risaralda, situación que aprovechó la parte demandante para solicitar una nueva medida cautelar.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 8.- El 7 de diciembre de 2018 el apoderado de LUIS EDUARDO RAMÍREZ GRANADA, gerente y representante legal de AUTOYOTAS S.A.S., interpuso denuncia en contra de la
8.- El 7 de diciembre de 2018 el apoderado de LUIS EDUARDO RAMÍREZ GRANADA, gerente y representante legal de AUTOYOTAS S.A.S., interpuso denuncia en contra de la jueza MARTHA LUCÍA SEPÚLVEDA GONZÁLEZ por los delitos de prevaricato por acción y por omisión. 9.- El 24 de abril de 2019, con posterioridad a que la fiscalía recibió el resultado de algunas órdenes de policía judicial, radicó solicitud de preclusión por «atipicidad del hecho investigado» (art. 332.4, L. 906/04) ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la cual sustentó, luego de varios aplazamientos, en audiencia del 23 de enero y 6 de febrero de 2020. 10.- El 4 de agosto de 2022 el tribunal profirió decisión de primera instancia mediante la cual admitió parcialmenteSegunda instancia Radicado n.° 62276
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MARTHA LUCÍA SEPÚLVEDA GONZÁLEZ 5 la preclusión. En concreto, precluyó respecto de dos (2) hechos cuya investigación se adelantaba por el delito de prevaricato por acción e inadmitió la preclusión por dos (2) hechos adicionales, uno por prevaricato por acción y el otro por prevaricato por omisión. 11.- La decisión fue recurrida por el denunciante y a la vez apoderado de víctimas, quien se opuso a la decisión de admitir la preclusión por dos (2) de los hechos investigados.
IV. LA DECISIÓN RECURRIDA
11.- La decisión fue recurrida por el denunciante y a la vez apoderado de víctimas, quien se opuso a la decisión de admitir la preclusión por dos (2) de los hechos investigados.
IV. LA DECISIÓN RECURRIDA 12.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira reseñó en un inicio los hechos de la denuncia en contra de la jueza MARTHA LUCÍA SEPÚLVEDA GONZÁLEZ que fueron reproducidos por la fiscalía en la audiencia de solicitud de preclusión, así como las actividades investigativas que se adelantaron, como entrevistas a testigos y el interrogatorio a la indiciada. 13.- Sobre la solicitud de preclusión, identificó cuatro
hechos objeto de la denuncia: (i) la decisión de embargo y secuestro del establecimiento de comercio AUTOYOTAS S.A.S. como «unidad de explotación económica», (ii) la orden de embargo y secuestro de los bienes muebles de dicho establecimiento de comercio, que luego fueron dirigidos al establecimiento TODOAUTOS CME S.A.S., pese a que se había levantado el embargo,Segunda instancia Radicado n.° 62276
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6 (iii) el embargo de cuotas de interés social de la persona jurídica AUTOYOTAS S.A.S. (que tiene el mismo nombre del establecimiento de comercio), y, (iv) la inactividad de levantar las medidas cautelares,
(iii) el embargo de cuotas de interés social de la persona jurídica AUTOYOTAS S.A.S. (que tiene el mismo nombre del establecimiento de comercio), y, (iv) la inactividad de levantar las medidas cautelares, incluso de manera oficiosa, pese a que obraba prueba de que los bienes no pertenecían al ejecutado. 14.- Primero. El embargo y secuestro del establecimiento de comercio AUTOYOTAS S.A.S. y de sus bienes muebles. 15.- Se trata de las decisiones contenidas en los autos del 12 y 25 de febrero de 2016, las cuales, si bien «pueden llegar a calificarse como equivocadas» , no reúnen las características de contrariar manifiestamente el ordenamiento jurídico. Estas decisiones tuvieron origen en la solicitud que bajo juramento hizo el apoderado de la parte ejecutante, que denunció como propietario del establecimiento a DARÍO ALEXANDER HERRERA PERICO, quien en algún momento fue fundador, gestor y socio único de la empresa embargada. 16.- La medida cautelar en contra de la «unidad de explotación económica» fue inscrita por el registrador de la Cámara de Comercio de Dosquebradas – Risaralda de manera equivocada, pues para ese momento el demandado no figuraba de manera directa como el propietario de AUTOYOTAS S.A.S., lo cual impulsó a la funcionaria judicialSegunda instancia Radicado n.° 62276
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no figuraba de manera directa como el propietario de AUTOYOTAS S.A.S., lo cual impulsó a la funcionaria judicialSegunda instancia Radicado n.° 62276
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MARTHA LUCÍA SEPÚLVEDA GONZÁLEZ 7 a proseguir con la actuación, teniendo en cuenta que la orden que impartió de registro y embargo surtió sus efectos. 17.- El hecho que la funcionaria no se haya percatado que no se estaba ejecutando a la persona correcta es una situación que no puede tildarse anticipadamente como dolosa sino producto de una negligencia o de un equivocado entendimiento de la realidad fáctica y jurídica, o de «alguna otra deficiencia comportamental atinente a la culpa, bien con representación o sin ella». En todo caso, del proceso no se desprende elemento de convicción alguno que evidencie un posible interés de la funcionaria en el caso. 18.- Por este apartado se accede a la preclusión por el delito de prevaricato por acción. 19.- Segundo. La orden de embargo y secuestro de bienes muebles de AUTOYOTAS S.A.S. (maquinaria y herramienta automotriz), dirigida luego en contra de TODOAUTOS CME S.A.S., pese a que se había levantado el embargo. 20.- Se trata del auto del 8 de mayo de 2018, que la funcionaria aclaró el 5 de junio siguiente. Los bienes objeto
de la medida se encontraban al interior del establecimiento de comercio AUTOYOTAS S.A.S. y la aclaración del primer auto tuvo lugar porque el apoderado de la parte demandante precisó que el nombre de dicho lugar había sido cambiado por el de TODOAUTOS CME S.A.S.Segunda instancia Radicado n.° 62276
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MARTHA LUCÍA SEPÚLVEDA GONZÁLEZ 8 21.- La funcionaria ordenó este embargo pese a que el 20 de febrero de 2018 ya había levantado el embargo inicial al establecimiento AUTOYOTAS. Lo hizo porque el apoderado de la parte demandante indicó que algunos bienes muebles que estaban en AUTOYOTAS habían sido adquiridos por el deudor DARÍO ALEXANDER HERRERA PERICO, sin que entraran a la sociedad comercial. 22.- Esta decisión la adoptó con soporte en elementos de prueba obrantes en la actuación de la cual se podía deducir que el ejecutado era propietario de las máquinas y herramientas objeto del embargo, pues las usaba, estaban en su posesión, y se demostró que fue la persona que hizo los anticipos de dinero para su adquisición a una empresa denominada GLOBATEL. 23.- Pero este embargo fue equivocado teniendo en cuenta que en el proceso se acreditó que se trataba de dos sociedades distintas. Es decir que, igual que el primer embargo, estuvo dirigido a bienes que no le pertenecían al demandado, que ya habían sido embargados en un inicio y respecto de los cuales para ese momento se había ordenado el levantamiento de esa medida. 24.- Aun así, en sujeción a la nueva solicitud que elevó
demandado, que ya habían sido embargados en un inicio y respecto de los cuales para ese momento se había ordenado el levantamiento de esa medida. 24.- Aun así, en sujeción a la nueva solicitud que elevó el apoderado de la parte demandante y de los elementos de prueba obrantes en el proceso civil n.° 2015-01457, se deduce que la funcionaria pudo concluir razonadamente que estaba habilitada a proceder de la forma como lo hizo, es decir, que su comportamiento estuvo desprovisto de algún tipo de interés o de dolo.Segunda instancia Radicado n.° 62276
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MARTHA LUCÍA SEPÚLVEDA GONZÁLEZ 9 25.- Esto se confirma porque en el curso del proceso la titular del despacho «sí entró en una real confusión» respecto de si AUTOYOTAS S.A.S. y TODOAUTOS CME S.A.S. eran la misma sociedad, si era solo un cambio de nombre, sobre todo porque la primera estaba en proceso de liquidación y algunos activos de esta pasaban a la segunda. En todo caso, de existir un error en el plano del proceso civil, esto no quiere decir que trascienda al plano penal. 26.- Por este apartado se accede a la preclusión por el delito de prevaricato por acción. 27.- Tercero. La orden de embargo de cuotas de interés social o acciones en la persona jurídica AUTOYOTAS S.A.S. 28.- Se trata del auto del 18 de abril de 2018 en el que la funcionaria accedió a la solicitud de embargo de activos del demandado DARÍO ALEXANDER HERRERA PERICO, ya no del establecimiento de comercio AUTOYOTAS sino de cuotas de interés social que supuestamente tenía en la persona jurídica
la funcionaria accedió a la solicitud de embargo de activos del demandado DARÍO ALEXANDER HERRERA PERICO, ya no del establecimiento de comercio AUTOYOTAS sino de cuotas de interés social que supuestamente tenía en la persona jurídica AUTOYOTAS S.A.S., pese a que el 20 de febrero de 2018 había ordenado el levantamiento de la medida cautelar en el proceso civil n.° 2015-01457. 29.- Esta decisión de embargo carece de soporte si se tiene en cuenta que para ese momento se tenía claro que AUTOYOTAS S.A.S. no era de propiedad del ejecutado. Dicha situación, reconocida en el proceso, motivó inclusive a que se levantara la medida cautelar sobre dicho establecimiento de comercio. Por ende, le correspondía al juzgado ser «másSegunda instancia Radicado n.° 62276
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MARTHA LUCÍA SEPÚLVEDA GONZÁLEZ 10 cauteloso» al proferir otras medidas que afectaran directa o indirectamente al mismo establecimiento. 30.- En la solicitud de embargo el abogado demandante presentó solo un «oficio petitorio», nada más, no anexó algún documento que acreditara la participación accionaria de DARÍO ALEXANDER HERRERA PERICO en AUTOYOTAS S.A.S., pues la compra de bienes de la sociedad que se le señalan al deudor es respecto de muebles como máquinas y herramientas y no derechos en la persona jurídica reflejados en cuotas de interés social. 31.- Por este apartado se niega la preclusión por el
deudor es respecto de muebles como máquinas y herramientas y no derechos en la persona jurídica reflejados en cuotas de interés social. 31.- Por este apartado se niega la preclusión por el delito de prevaricato por acción. 32.- Cuarto. La inactividad de levantar las medidas cautelares, incluso de manera oficiosa, pese a que obraba prueba de que los bienes no pertenecían al ejecutado, y la mora en notificar el oficio a la Cámara de Comercio de Dosquebradas – Risaralda cuando finalmente accedió a levantar las medidas cautelares. 33.- Sobre este particular se descarta que sea prevaricadora la omisión por el tiempo que transcurrió sin que expidiera el oficio a la Cámara de Comercio, pues esa labor corresponde de manera exclusiva y excluyente a la secretaría del juzgado y no a su titular. De hecho, por este tema la fiscalía dispuso la compulsa de copias para que se investigue a los posibles responsables.Segunda instancia Radicado n.° 62276
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MARTHA LUCÍA SEPÚLVEDA GONZÁLEZ 11 34.- Tampoco se advierte que haya incurrido en una omisión reprochable por no haber ordenado de manera oficiosa el levantamiento de la medida cautelar sobre los bienes muebles del establecimiento de comercio AUTOYOTAS S.A.S., como quiera que había documentos que relacionaban al deudor DARÍO ALEXANDER HERRERA PERICO con los bienes
bienes muebles del establecimiento de comercio AUTOYOTAS S.A.S., como quiera que había documentos que relacionaban al deudor DARÍO ALEXANDER HERRERA PERICO con los bienes objeto de las medidas cautelares. 35.- Pero no ocurre lo mismo en lo que respecta a la omisión de levantar de manera oficiosa el embargo y secuestro del establecimiento de comercio o inmueble AUTOYOTAS S.A.S., pese a que sabía que no le pertenecía al demandado, lo cual no se explica con el dicho del ente investigador de que ocurrió ante el «cúmulo de trabajo agobiante que existía en el interior de ese despacho». 36.- Y si bien la funcionaria pudo tener cierta confusión en si el demandado tenía algún vínculo económico con AUTOYOTAS S.A.S., esto quedó esclarecido en la consulta que realizó a la Cámara de Comercio de Dosquebradas, la cual fue atendida el 19 de septiembre de 2017. Es decir que, ante estas averiguaciones y la respuesta dada, «habría que entender que pudo percatarse» para esa fecha de que el demandado no era el dueño. 37.- Aun así, la medida de embargo que decretó la funcionaria el 12 de febrero de 2016, la levantó únicamente hasta el 20 de febrero de 2018, pero no lo hizo de manera oficiosa sino en respuesta de una solicitud que radicó el apoderado de la parte demandada. En relación con esta moraSegunda instancia Radicado n.° 62276
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oficiosa sino en respuesta de una solicitud que radicó el apoderado de la parte demandada. En relación con esta moraSegunda instancia Radicado n.° 62276
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MARTHA LUCÍA SEPÚLVEDA GONZÁLEZ 12 la fiscalía no acreditó ninguna explicación razonable para que la funcionaria no haya cumplido con su deber. 38.- Conforme a este apartado se niega la preclusión por el delito de prevaricato por omisión.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN 39.- El apoderado del gerente y representante legal de AUTOYOTAS S.A.S. interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del tribunal de acceder parcialmente a precluir la investigación que se adelanta en contra de la jueza MARTHA LUCÍA SEPÚLVEDA GONZÁLEZ. 40.- Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia que accedió a precluir dos (2) de los cuatro (4) hechos denunciados, y que, en su lugar, se niegue la preclusión en su totalidad. En su criterio: 41.- Los supuestos fácticos de este caso deben analizarse en contexto, porque las decisiones que adoptó la jueza en un inicio explican aquellas que profirió al final. Es decir que se trata de un «mismo camino conductual» que no responde a decisiones aisladas, sino que tienen una finalidad, de cuyo análisis conjunto se deriva el dolo en el obrar de la funcionaria el cual el tribunal consideró que se encontraba ausente. 42.- Además, el señalamiento en contra de la jueza no
finalidad, de cuyo análisis conjunto se deriva el dolo en el obrar de la funcionaria el cual el tribunal consideró que se encontraba ausente. 42.- Además, el señalamiento en contra de la jueza no es por haber actuado con una «finalidad torticera», sino porque su «desprecio por las normas más elementales,Segunda instancia Radicado n.° 62276
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MARTHA LUCÍA SEPÚLVEDA GONZÁLEZ 13 procedimentales y sustanciales a las que estaba sujeta y que debía honrar, respetar y aplicar» al proceso civil n.° 201501457, ocurrió por «la relación personal» que mantenía con el abogado de la parte ejecutante, lo cual se refleja en el curso de dicha actuación. 43.- El hecho que la funcionaria haya sido «proclive» con el abogado demandante se evidencia en que omitió compulsarle copias penales y disciplinarias por las peticiones de embargo que realizó, y que, según se afirma, ocasionaron que la jueza incurriera en el error que tiempo después tuvo que corregir. Inclusive, se alega que obró de buena fe en respuesta a las solicitudes que le hacía la parte demandante. 44.- En una de las conductas por las que se negó la preclusión el tribunal aseguró que no se explicaba la decisión de la funcionaria de ordenar el embargo de cuotas de interés
social o acciones de la persona jurídica AUTOYOTAS S.A.S., aun así, al valorar esa decisión en conjunto con el primer embargo –por el que sí se accede a precluir– se evidencia la finalidad prevaricadora de la investigada. 45.- En lo que respecta a los dos (2) hechos por los que la primera instancia ordenó la preclusión de la investigación, manifestó que no podrían considerarse atípicos y que la primera instancia centró el análisis de la conducta en el marco de un juicio de culpabilidad. Adicionalmente, manifestó:Segunda instancia Radicado n.° 62276
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MARTHA LUCÍA SEPÚLVEDA GONZÁLEZ 14 46.- Sobre el primer hecho : primera decisión de embargo y secuestro del establecimiento de comercio AUTOYOTAS como «unidad de explotación económica». 47.- La jueza desde un inicio quiso decretar medidas de embargo sobre bienes muebles e inmuebles, a sabiendas que estos no pertenecían a la persona demandada, lo cual no se puede calificar como un error pues desde un inicio el propio abogado solicitante le entregó la prueba plena de que los bienes no eran de propiedad del ejecutado, aun así, ella decretó la medida. 48.- Por cuenta de la oposición a la medida cautelar se
evitó que los bienes ajenos al demandado fueran rematados y vendidos a terceros. Entonces la jueza tuvo que revocar la decisión de embargo y secuestro, lo cual no elimina el hecho que haya incurrido en el tipo penal de prevaricato por acción. Incluso, si hubiera tenido una «intención genuina» de corregir la decisión equivocada, al revocar el primer embargo debió compulsar copias al abogado demandante, pero no lo hizo. 49.- Sobre el segundo hecho: segunda decisión de embargo de bienes muebles de AUTOYOTAS S.A.S. (maquinaria y herramienta automotriz), luego dirigida en contra de TODOAUTOS CME S.A.S., pese a que ya se había levantado el embargo inicial. 50.- Esta es una decisión «irracional», que carece de explicación alguna. La funcionaria impuso estas medidas de nuevo por solicitud del abogado ejecutante, esta vez en contra de bienes muebles específicos pero que formabanSegunda instancia Radicado n.° 62276
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MARTHA LUCÍA SEPÚLVEDA GONZÁLEZ 15 parte del establecimiento de comercio AUTOYOTAS S.A.S., el cual ya se sabía que no pertenecía al deudor, afectando así a terceras personas. 51.- Al respecto, la jueza fue advertida de distintas maneras, pero insistió en su decisión, lo cual es ajeno al escenario del error. De hecho, en su despacho se radicó un incidente de levantamiento de la medida cautelar de esa segunda medida, pero la funcionaria la negó, irregularidad
escenario del error. De hecho, en su despacho se radicó un incidente de levantamiento de la medida cautelar de esa segunda medida, pero la funcionaria la negó, irregularidad que finalmente solucionó la Sala Civil del Tribunal de Pereira al revocar esa decisión. 52.- Y si bien la primera instancia trata de exculpar a la investigada explicando lo que pudo «tener en mente» al momento de decidir, si se acepta que su convicción íntima era que los bienes eran del deudor DARÍO ALEXANDER HERRERA PERICO, y que había que perseguirlos, esto refuerza el hecho que hizo prevalecer sus intereses personales de manera caprichosa y arbitraria por encima de aquello que le dictaban las normas y las pruebas de la actuación. 53.- De modo que, contrario a la conclusión a la que llegó la autoridad judicial de primera instancia, en este caso lo que se evidencia es que se encuentra configurado el elemento subjetivo de la conducta de prevaricato por acción.
VI. NO RECURRENTES
a. La fiscalía
54.- Solicita que se confirme la decisión apelada, pues en su criterio la primera instancia analizó debidamente todosSegunda instancia Radicado n.° 62276
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MARTHA LUCÍA SEPÚLVEDA GONZÁLEZ 16 los temas y situaciones que se presentaron en el proceso civil n.° 2015-01457 que dio origen a la denuncia en contra de la funcionaria judicial. 55.- En relación con los temas del recurso, asegura que no es cierto que la investigada tuviera una inclinación «proclive» hacia el apoderado de la parte demandante en el
funcionaria judicial. 55.- En relación con los temas del recurso, asegura que no es cierto que la investigada tuviera una inclinación «proclive» hacia el apoderado de la parte demandante en el proceso civil, pues no accedió a todas sus pretensiones como se afirma en el recurso. Tanto así que al final levantó el embargo, como lo solicitó la parte demandada, el demandante interpuso recurso de reposición y la jueza confirmó su decisión. 56.- Además, que la primera y segunda orden de embargo de AUTOYOTAS S.A.S. no puede catalogarse como caprichosa o arbitraria ya que estas decisiones estuvieron justificadas en documentos que evidenciaban una relación entre el deudor DARÍO ALEXANDER HERRERA PERICO y los bienes muebles del establecimiento de comercio, pues fue la persona que hizo el primer abono para su compra a la empresa GLOBATEL y era quien estaba en posesión de estos bienes. 57.- Precisó que, si bien la funcionaria ordenó el embargo para perseguir estos bienes en AUTOYOTAS S.A.S. y luego en TODOAUTOS CME S.A.S., esto tuvo lugar por las maniobras de la parte demandada de ocultar los activos del deudor al cambiar la razón social del establecimiento de comercio, pese a que los bienes muebles con vínculos con el
deudor siempre permanecieron en el mismo lugar. b. El apoderado de la Rama JudicialSegunda instancia Radicado n.° 62276
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MARTHA LUCÍA SEPÚLVEDA GONZÁLEZ 17 58.- Solicita confirmar la decisión de primera instancia pues en su concepto las decisiones que profirió la funcionaria judicial en el curso del proceso civil n.° 2015-01457 no se muestran caprichosas ni arbitrarias y, adicionalmente, no es posible concluir que con ellas haya afectado el debido proceso de las partes. c. La defensa de la investigada 59.- Solicita confirmar la decisión apelada. Asegura que la primera instancia debió precluir por todos los hechos de la denuncia, a la que califica de infundada, igual que el recurso de apelación, pues en el proceso civil la jueza de manera alguna incurrió en la conducta de prevaricato. 60.- Indicó que, si bien la investigada pudo haber incurrido en algún error en el curso de dicha actuación, esa es una situación de la que no es ajena a cualquier servidor judicial. Además, que en cualquier caso su actuar no estuvo prevalido de dolo. d. La jueza MARTHA LUCÍA SEPÚLVEDA GONZÁLEZ 61.- Intervino para señalar que su actuar no configuró ningún delito, que siempre ha desempeñado sus labores de manera honesta y dedicada, y que no es cierto que tenga una amistad íntima con el apoderado de la parte demandante del proceso civil. Igualmente, manifestó que en ocasiones las decisiones no se profieren en términos pero que esto sucede
manera honesta y dedicada, y que no es cierto que tenga una amistad íntima con el apoderado de la parte demandante del proceso civil. Igualmente, manifestó que en ocasiones las decisiones no se profieren en términos pero que esto sucede únicamente por el volumen de trabajo existente.
VII. CONSIDERACIONESSegunda instancia Radicado n.° 62276
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MARTHA LUCÍA SEPÚLVEDA GONZÁLEZ
18 7.1 Competencia 62.- La Corte es competente para conocer de este proceso de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 235 de la Constitución Política, por tratarse de la apelación de una decisión proferida en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 63.- En aplicación del principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia, el estudio de la Sala se circunscribirá al examen de los temas que son objeto de impugnación y, de ser necesario, de los inescindiblemente vinculados a estos. 7.2 Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión 64.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira decidió precluir parcialmente la investigación penal que se adelanta en contra de la Jueza 3º Civil del Circuito de Pereira, MARTHA LUCÍA SEPÚLVEDA GONZÁLEZ, por atipicidad. En concreto, precluyó por dos (2) de los hechos y negó precluir por otros dos (2). 65.- El representante de víctimas apeló la decisión pues
GONZÁLEZ, por atipicidad. En concreto, precluyó por dos (2) de los hechos y negó precluir por otros dos (2). 65.- El representante de víctimas apeló la decisión pues en su criterio debió negarse la solicitud de preclusión de la fiscalía respecto de los cuatro (4) hechos y, en consecuencia, proseguirse con la actuación penal. Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia.Segunda instancia Radicado n.° 62276
CUI: 66001600005820190000601
MARTHA LUCÍA SEPÚLVEDA GONZÁLEZ 19 66.- La Corte deberá establecer si se encuentra acreditada la causal de preclusión por «atipicidad del hecho investigado» (art. 332.4, L. 906/04), respecto de los dos (2) hechos por los que apela la representación de víctimas y que la primera instancia decidió precluir. 67.- En consecuencia, en la presente decisión se abordará las siguientes temáticas: (i) la solicitud de preclusión en el sistema procesal de la Ley 906 de 2004, (ii) la estructura típica del delito de prevaricato por acción, y, finalmente, (iii) la aplicación de estos insumos al caso concreto a efectos de definir si la preclusión parcial decretada debe confirmarse o revocarse. 7.2.1 La preclusión en la Ley 906 de 2004 y la causal invocada 68.- El ejercicio de la acción penal y la investigación de los hechos que revistan las características de un delito corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo a
causal invocada 68.- El ejercicio de la acción penal y la investigación de los hechos
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