CSJ - AP707-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP707-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CUI: 11001225200020250002102
Número Interno: 71700
Segunda instancia – Justicia y Paz
DANIEL RENDÓN HERRERA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
AP 7072026 Radicado No. 71700 Acta No. 029
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE DECISIÓN
La Corte se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de HERNANDO DE JESÚS QUINTERO ARANDA y LEONARDO ORTIZ ROJAS, en contra de la decisión del 7 de octubre de 2025, mediante la cual un magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió “no ordenar” el levantamiento de las medidas cautelares de embargo,CUI: 11001225200020250002102
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secuestro y suspensión del poder dispositivo que pesan sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no° 23650077, ubicado en la vereda Puerto Limón del municipio de Fuente de Oro, Meta.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES
1. En audiencia del 16 de julio de 202 4, una magistratura de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, a petición de la Fiscalía General de la Nación, ordenó el embargo, secuestro y suspensión del
1. En audiencia del 16 de julio de 202 4, una magistratura de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, a petición de la Fiscalía General de la Nación, ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el respectivo bien. Lo anterior, con ocasión a la denuncia que hizo Daniel Rendón Herrera sobre el inmueble, pues el Bloque Centauros de las AUC había financiado la creación de la cooperativa Coagroindullanos, quien adquirió el predio en 2005.
2. El apoderado de los incidentistas solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, bajo el argumento de que fue adquirido por ellos con buena fe exenta de culpa.
3. En decisión del 7 de octubre de 2025, el magistrado resolvió denegar la solicitud, contra la cual esa misma parte promovió el recurso de apelación.
4. El recurso fue denegado por el magistrado ponente por falta de sustentación . La defensa promovió queja en contra de esa determinación, lo cual llevó a que la Corte, enCUI: 11001225200020250002102
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decisión AP8113, nov 12 de 2025, rad. 70838, resolviera declarar fundado el recurso y ordenó conceder la apelación.
5. El Tribunal de origen concedió la alzada y remitió el recurso de apelación, lo que activó la competencia de la Corte
Suprema de Justicia.
III. EL AUTO APELADO
El magistrado precisó que los inc identistas no
recurso de apelación, lo que activó la competencia de la Corte Suprema de Justicia.
III. EL AUTO APELADO
El magistrado precisó que los inc identistas no reprocharon los fundamentos que dieron lugar a la imposición de medidas cautelares en contra del predio de la referencia.
Por lo tanto, el vínculo d e la finca con los grupos paramilitares encuentra respaldo en las versiones del postulado Daniel Rendón Herrera, quien informó haber aportado recursos del Bloque Centauros de las AUC con destino a la cooperativa Coagroindullanos, quien adquirió ese inmueble en 2005.
Añadió que la cadena de tradiciones sucedidas con posterioridad a la intervención de dicha cooperativa no sanea el bien, ni desdibuja su origen ilícito. Ello, con respaldo en la jurisprudencia de esta Sala y la Corte Constitucional.
Por su parte, descartó la relevancia de la inactividad de la Fiscalía, por no haber registrado la existencia de alguna investigación relacionada con el predio para el año 2002 o
2005. Al respecto, indicó que (i) no era posible llevar a caboCUI: 11001225200020250002102
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dicho trámite pues la denuncia del bien se hizo en el 2009, (ii) no toda indagación preliminar conlleva a su publicidad y (iii) ello no desdibuja la obligación de los peticionarios de demostrar la buena fe cualificada.
Sobre lo último, anotó que los únicos testimonios
(ii) no toda indagación preliminar conlleva a su publicidad y (iii) ello no desdibuja la obligación de los peticionarios de demostrar la buena fe cualificada.
Sobre lo último, anotó que los únicos testimonios allegados a la actuación son los de HERNANDO DE JESÚS QUINTERO ARANDA y LEONARDO ORTIZ ROJAS . El Magistrado los tildó de “inexactos, contradictorios e inseguros”, en aspectos relevantes sobre la adquisición y tradición del inmueble.
Dudó de la transparencia de los negocios adelantados por los accionantes. Por un lado, recordó que LEONARDO ORTIZ ROJAS nunca figuró en la cadena de tradición, pues usó a su hermana, Luz Miriam Ortiz, para registrarla como propietaria en la adquisición del inmueble en el año 2015.
A la misma conclusión llegó respecto de la operación de compraventa realizada entre el velado propietario, ORTIZ ROJAS, y QUINTERO ARANDA, llevada a cabo en el 2018.
Lo anterior, entre otras razones, porque (i) hubo contradicciones relevantes en sus declaraciones, (ii) no existe soporte de la presunta deuda de $100.000.000 que adquirió ORTIZ ROJAS con QUINTERO ARANDA y que luego terminó en la venta de la finca y (iii) no es razonable que una obligación por ese monto no cuente con garantías.CUI: 11001225200020250002102
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El despacho hizo notar la evidente presencia de grupos
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El despacho hizo notar la evidente presencia de grupos paramilitares en la región, lo cual obligaba a un especial deber de cuidado en cabeza de los nuevos adquirentes. Restó valor a las declaraciones de los incidentistas por ser contradictorias al indicar, por un lado, que conocían la injerencia de las AUC en los municipios aledaños, pero no en Fuente de Oro, como si se tratara de “una burbuja”.
En suma, el magistrado descartó que las evidencias allegadas al proceso fueran idóneas para acreditar que los peticionarios obraron con buena fe calificada y, en consecuencia, neg ó el levantamiento de las medidas cautelares que afectan el predio en cuestión.
IV. SÍNTESIS DE LA APELACIÓN
El apoderado de los peticionarios se opone a las conclusiones de la primera instancia, por lo siguiente:
No tiene la obligación de aclarar si la cooperativa recibió o no dineros por parte de grupos paramilitares, pues su labor se limita a demostrar que sus apoderados obraron con buena fe calificada.
Cumplió con el deber que le asistía, porque LEONARDO ORTIZ explicó las razones por las que hizo figurar a su hermana como propietaria, debido a que se encontraba en un proceso de divorcio y en este trámite no buscó ocultar que fue el verdadero titular del inmueble. Además, considera queCUI: 11001225200020250002102
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fue el verdadero titular del inmueble. Además, considera queCUI: 11001225200020250002102
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la compulsa de copias ordenada por la primera instancia para que se investigara este hecho, es revictimizante.
Dice que sus prohijados obraron con buena fe calificada, porque confiaron en un tercero que les presentó a un “coronel del ejército”, quien era el anterior dueño del inmueble.
Agrega que aportó suficiente evidencia para sustentar la debida diligencia, como la declaración de “la señora Sarria”, representante legal de la cooperativa, quien afirmó que el predio se adquirió con dineros de esa agremiación y que se vendió para solventar obligaciones adquiridas.
Declara que era de público conocimiento que el “fortín” de las autodefensas era San Martín, Meta, pero no Granada o Fuente de Oro. En consecuencia, para los propietarios “les era difícil conocer” si el dinero con el que se compró el predio provenía de los grupos ilegales.
Insiste en la omisión de registrar la indagación que pesaba sobre el bien por parte de la Fiscalía, pues para el 2014 ya se habían tomado decisiones sobre inmuebles de la cooperativa.
De otro lado, parece indicar que el bien no tiene procedencia ilícita, porque la agremiación lo compró en 2005 con unos recursos y recibió otros en el 2011 cuando se vendió, los cuales no tienen vínculos con las AUC. A su vez,CUI: 11001225200020250002102
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con unos recursos y recibió otros en el 2011 cuando se vendió, los cuales no tienen vínculos con las AUC. A su vez,CUI: 11001225200020250002102
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según el relato de la representante legal, los dineros fueron usados para el pago de obligaciones.
Agrega que sí aportó prueba documental sobre (i) la hipoteca o (ii) las entrevistas de Luz Miriam y “otras personas”.
No buscaron ocultar el origen del predio para impedir la reparación a las víctimas.
Tampoco era necesario contar con garantías reales o personales del préstamo que hizo HERNANDO DE JESÚS a LEONARDO, porque “el que quiere pagar paga”, “la palabra tiene honor” y “debe ser como un cheque en blanco”.
Es un hecho cierto y notorio que las personas solo revisan el certificado de tradición y libertad, por lo que entiende que no es razonable exigir mayores averiguaciones.
Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión adoptada por la primera instancia.
V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
La Fiscal, la Procuradora Judicial, la representación de las víctimas y el Fondo de Reparación a las Víctimas, compartieron los fundamentos de la decisión censurada, en líneas generales, porque no se demostró que los incidentantes obraran con buena fe exenta de culpa.CUI: 11001225200020250002102
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incidentantes obraran con buena fe exenta de culpa.CUI: 11001225200020250002102
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Por ello, piden confirmar la decisión recurrida.
VI. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo regulado en los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de apelación promovido contra el auto del 7 de octubre de 2025, por haber sido emitido por un magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal
Superior de Bogotá.
2. El propósito del recurso de apelación es permitir a la parte perjudicada con una decisión controvertir ante el superior jerárquico los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan, a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria.
En tal virtud, corresponde al interesado exponer las razones del disenso mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto.
3. En el presente asunto, en estricta observancia d el principio de limitación propio de la alzada, el estudio se concretará en los puntos de inconformidad planteados porCUI: 11001225200020250002102
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concretará en los puntos de inconformidad planteados porCUI: 11001225200020250002102
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el recurrente , sin perjuicio de que pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de censura.
4. Por otro lado, es necesario tener en cuenta que, en lo no previsto en la Ley 975 de 2005 y sus modificaciones respecto del trámite incidental, se aplican las normas del ordenamiento civil, en virtud del principio general de integración normativa.
Delimitación del debate
5. El problema jurídico se contrae en determinar si los incidentantes demostraron su debida diligencia para ser reconocidos como terceros de buena fe calificada o, por el contrario, las medidas cautelares deben mantenerse, como lo consideró la magistratura de primer grado.
Para desarrollar este problema jurídico, se reiterarán las reglas jurisprudenciales sobre (i) la extinción de dominio en el marco de la ley de Justicia y Paz, (ii) la intervención de terceros opositores a medidas cautelares y las cargas demostrativas de la buena fe calificada y (iii) el análisis del caso en concreto.
6. Sobre la extinción de dominio de bienes de
Justicia y Paz
6.1 El artículo 17A de la Ley 975 de 2005 establece que los bienes susceptibles a la extinción de dominio deben ingresar al trámite de Justicia y Paz. Estos son:CUI: 11001225200020250002102
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6.3 Por lo tanto, la extinción de dominio en el proceso de Justicia y Paz tiene una finalidad eminentemente reparadora del daño causado a las víctimas, que involucra , de manera directa , sus derechos resarcitorios por parte de los grupos armados al margen de la ley desmovilizados con
1 Corte Constitucional, sentencia C-370-06.CUI: 11001225200020250002102
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ocasión del proceso en cuestión, por lo que no suprime los derechos ni las garantías procesales que asisten a los terceros de buena fe afectados por las medidas cautelares que se tomen con ese propósito2.
Por ello, la ley reguló la posibilidad de que aquellos terceros de buena fe puedan intervenir en el pr oceso y proteger sus intereses.
7. Intervención de terceros frente a la imposición de medidas cautelares
El artículo 17C de la Ley 975 de 2005 sostiene que , quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede iniciar el incidente de oposición a efectos de demostrar: (i) que es tercero de buena fe exento de culpa; (ii) que su derecho debe prevalecer; y (iii) que deben levantarse las medidas cautelares.
El interesado, entonces, tiene la carga argumentativa de probar la prevalencia de su derecho, para lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con que actuó , la capacidad económica para obtener el bien o derecho y, en fin, la transparencia en la adquisición del mismo.
ingresar al trámite de Justicia y Paz. Estos son:CUI: 11001225200020250002102
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(i) Los entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas; y (ii) Los identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones que puedan favorecer ese propósito.
Para ello, dichos bienes pueden ser afectados con las medidas cautelares previstas en el artículo 17B de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio y las demás cautelas establecidas en el ordenamiento jurídico nacional que garanticen el cumplimiento de la sentencia y la reparación de las víctimas.
6.2 Por su parte, la Corte Constitucional ha afirmado el deber de quienes dejaron las armas de reparar con bienes lícitos o ilícitos a las víctimas, al señalar que:
“[T]odos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y también responderán solidar iamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado específico al cual pertenecieron”1.
6.3 Por lo tanto, la extinción de dominio en el proceso de Justicia y Paz tiene una finalidad eminentemente reparadora del daño causado a las víctimas, que involucra , de manera directa , sus derechos resarcitorios por parte de
de probar la prevalencia de su derecho, para lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con que actuó , la capacidad económica para obtener el bien o derecho y, en fin, la transparencia en la adquisición del mismo.
Sobre este aspecto debe recordarse que ya la Sala ha reiterado que la buena fe que debe acreditar el opositor no
2 Cfr. CSJ AP1610-2014, Rad. 43326.CUI: 11001225200020250002102
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es la simple, sino la cualificada o creadora de derechos 3, exigencia que también ha desarrollado la Corte Constitucional desde el 2002, en el sentido de que:
[A] diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza4.
Ello, para concluir que la buena fe creadora de derecho es la que tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, evento en el cual el tercero adquirente deb e ser protegido si demuestra haber obrado con buena fe exenta de culpa.
Para satisfacer esta exigencia, la Sala ha sostenido que
indirectamente de una actividad ilícita, evento en el cual el tercero adquirente deb e ser protegido si demuestra haber obrado con buena fe exenta de culpa.
Para satisfacer esta exigencia, la Sala ha sostenido que deben concurrir los siguientes elementos5:
a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes . De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo
3 Entre otras CSJ AP1610-2014, Rad. 43326, AP1086-2017, Rad. 49544 y AP22922022, Rad. 59511. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-1007-2002. 5 Cfr. CSJ AP1610-2014, Rad. 43326.CUI: 11001225200020250002102
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cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos.
b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y
c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño6.
Incluso, también se ha reiterado de manera uniforme que:
adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño6.
Incluso, también se ha reiterado de manera uniforme que:
La buena fe calificada demanda tomar precauciones adicionales y no conformarse con el simple estudio de títulos, insuficiente cuando se pretende adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación, obligación que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia vigente. En tales condiciones, cuando un tercero aduce mejor derecho, debe esforzase en demostrar que actuó diligentemente, que no se prestó para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien ni para dificultar la persecución de recursos mal habidos. (CSJ AP6261-2017, 20 sept. rad. 50235. Reiterado en CSJ AP2813-2018, 4 jul. rad. 51681; CSJ AP517 -2020, rad. 56372).
Ese análisis se acompaña de varios criterios, tales como: (i) el contexto de la adquisición del inmueble; (ii) los actos que el común de la población realiza para la compra de un inmueble son aptos para acreditar la buena fe simple, mas no la buena fe cualificada; (iii) entre las actuaciones adicionales dirigidas a mostrar un actuar precavido y diligente se encuentran las gestiones necesarias para conocer quiénes eran los propietarios anteriores y la situación material del bien. Asimismo, averiguaciones acerca del vínculo material -no solo jurídico - de la parte vendedora.
diligente se encuentran las gestiones necesarias para conocer quiénes eran los propietarios anteriores y la situación material del bien. Asimismo, averiguaciones acerca del vínculo material -no solo jurídico - de la parte vendedora.
6 Corte Constitucional, Sentencia C-740-2003.CUI: 11001225200020250002102
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(Rad. 63206, AP2412 -2024, 8 may. 2024; Rad. 59596, AP2244-2022, 18 may. 2022; Rad. 56188, AP1032-2023, 19 abr. 2023; Rad. 64562, AP 3472-2024, 26 jun. 2024).
A partir de lo anterior, se concluye que el comprador de buena fe debe demostrar que tomó precauciones adicionales, de acuerdo con el contexto de la negociación, para asegurarse del origen lícito del bien, obligación que no es arbitraria y que encuentra su fundamento en la reiterada jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional.
El caso en concreto
8. En primera medida, el impugnante acierta en que no es el responsable de aclarar si, en efecto, el Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia aport ó recursos para la creación de la Cooperativa
Coagroindullanos.
Por consiguiente, en esta oportunidad no se discute que el postulado, Daniel Rendón Herrera, en sus versiones de 2009 y 2011, se refirió al aporte económico que hizo el grupo paramilitar para la constitución de la referida agremiación y
Por consiguiente, en esta oportunidad no se discute que el postulado, Daniel Rendón Herrera, en sus versiones de 2009 y 2011, se refirió al aporte económico que hizo el grupo paramilitar para la constitución de la referida agremiación y que terminó con la adquisición del inmueble con matrícula inmobiliaria 23650077, en el año 2005.
De lo anterior, es claro que el predio tuvo nexos con las Autodefensas Unidas de Colombi a y, en la misma línea, ostenta vocación reparadora.CUI: 11001225200020250002102
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Ante este panorama, los incidentistas presentan una particular postura donde sostienen que el predio se compró en 2005 y que luego, en 2011, se vendió a Rodrigo Linares. Según lo interpreta la Corte, entienden que el dinero que se usó para la compra del pr edio, que tenía relación con el grupo paramilitar, reingresó nuevamente al patrimonio de la Cooperativa con motivo de la última operación. Sin embargo, esos nuevos recursos no tenían relación con las AUC y fueron destinados al pago de obligaciones, como lo afirmó la representante legal en la declaración allegada al expediente. Por ello, parecen concluir que el nexo del predio con la agrupación ilegal quedó saneado con la transacción del 2011 y, en consecuencia, no hay razones para mantener la s medidas cautelares.
A simple vista, esta postura desconoce flagrantemente el régimen sobre bienes contenido en la Ley de Justicia y Paz. Se recuerda, como ya se dijo, que los muebles o inmuebles
medidas cautelares.
A simple vista, esta postura desconoce flagrantemente el régimen sobre bienes contenido en la Ley de Justicia y Paz. Se recuerda, como ya se dijo, que los muebles o inmuebles susceptibles de ser vinculados a este modelo de justicia transicional, son aquellos “entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados ” o los identificados por la Fiscalía, cuya “titularidad real o aparente” sea o haya sido de las AUC y que sirven “para contribuir a la reparación integral de las víctimas” (arts. 17 A y 17 B, Ley 975 de 2005).
El hecho de que un bien cuya titularidad real o aparente del grupo paramilitar o uno de sus miembros haya cesado, no implica que se difumine su vocación reparadora y, mucho menos, elimina el nexo que tuvo el predio con la organización al margen de la ley.CUI: 11001225200020250002102
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No obstante, como también se dijo, la misma norma reconoce la necesidad de proteger a terceros que se vean inmersos en negocios jurídicos con esta clase de bienes. Sin embargo, su protección tiene como condición que demuestren haber obrado con buena fe exenta de culpa al momento de la negociación, bajo las condiciones ya anotadas.
9. Por lo tanto, el análisis que concita la atención de la Sala debe centrarse en si los incidentistas obraron como terceros de buena fe calificada.
Como se indicó líneas arriba, la carga de la prueba para acreditar la debida diligencia calificada recae en quien la
Sala debe centrarse en si los incidentistas obraron como terceros de buena fe calificada.
Como se indicó líneas arriba, la carga de la prueba para acreditar la debida diligencia calificada recae en quien la alega. Es decir, son los incidentantes quienes debieron probar las gestiones realizadas al momento de la adquisición del inmueble para verificar su verdadero origen. Solo entonces es posible catalogar su accionar como de buena fe creadora de derechos.
Por consiguiente, no resulta acertado el planteamiento del accionante cuando delega la responsabilidad en la Fiscalía, al considerar que debió registrar la existencia de indagaciones preliminares al momento de conocerlas.
Aunque es razonable que la Fiscalía actúe de manera oportuna y diligente al momento de intervenir los bienes que tengan relación con los grupos paramilitares, para evitar perjuicios en contra de terceros ajenos al conflicto, también es cierto que las cargas demostrativas de la buena feCUI: 11001225200020250002102
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calificada no pueden ser trasladadas al ente acusador. Lo anterior, porque se trata de exponer ante la judicatura la debida diligencia con la que se obró y si, de acuerdo con el contexto que rodeó el negocio jurídico , valorar si existían alertas que obligaran a adoptar mayores precauciones.
En este caso, los incidentistas son dos: HERNANDO DE
JESÚS QUINTERO ARANDA y LEONARDO ORTIZ ROJAS.
Sin embargo, verificado el certificado de tradición y libertad del inmueble, no figura el nombre de LEONARDO
JESÚS QUINTERO ARANDA y LEONARDO ORTIZ ROJAS.
Sin embargo, verificado el certificado de tradición y libertad del inmueble, no figura el nombre de LEONARDO
ORTIZ ROJAS.
De acuerdo con las evidencias allegadas al expediente, ello tiene explicación en que ORTIZ ROJAS hizo figurar a su hermana Luz Miriam como compradora del inmueble en el año 2015 (anotación 4), así como en los subsiguientes actos registrados en el documento público (anotaciones 5, 6 y 7).
Según las manifestaciones del incidentista, Luz Miriam Ortiz Rojas y el propio abogado, ese proceder se debió a que el primero se encontraba en un proceso de divorcio y buscaron evitar que su esposa accediera a l predio en cuestión.
A simple vista, resulta palmaria la falta de transparencia en el negocio jurídico . En efecto, ORTIZ ROJAS hoy busca reclamar derechos sobre un predio que supuestamente adquirió con buena fe calificada, pero a la vez reconoce que hizo figurar a su hermana como falsaCUI: 11001225200020250002102
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propietaria y, lo que resulta más perjudicial para sus propios intereses, con el objetivo de defraudar los legítimos derechos de quien era su cónyuge.
En la misma línea, no explica por qué considera que el sorpresivo acto de sinceridad que tuvo en este trámite, sirve para rebatir la falta de transparencia con la que obró en el negocio jurídico inicial. Lo anterior, teniendo en cuenta que
En la misma línea, no explica por qué considera que el sorpresivo acto de sinceridad que tuvo en este trámite, sirve para rebatir la falta de transparencia con la que obró en el negocio jurídico inicial. Lo anterior, teniendo en cuenta que el análisis sobre la buena fe calificada se remonta al momento en que se realizó la compra del bien.
Estos argumentos serían suficientes para descartar la buena fe calificada con la que obró LEONARDO ORTIZ ROJAS al momento de la adquisición del predio.
A ello debe agregarse que esta información estaba disponible para HERNANDO DE JESÚS QUINTERO, cuando compró la finca en 2018, pues era evidente que el velado propietario era ORTIZ ROJAS, con quien efectuó el negocio, y no su hermana Luz Miriam, como figuraba en los documentos públicos.
Además, la Sala comparte el criterio de la primera instancia sobre la falta de prueba sobre las condiciones que rodearon el negocio jurídico llevado a cabo entre ORTIZ ROJAS y QUINTERO ARANDA, en el año 2018.
En efecto, los testimonios de los incidentantes, como lo afirmó el magistrado de primer grado, son «inexactos, contradictorios e inseguros».CUI: 11001225200020250002102
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En líneas generales , ellos afirman que QUINTERO ARANDA le hizo un préstamo por $100.000.000 a ORTIZ ROJAS para que realizara un proyecto agrícola. Se dejó el predio como en garantía del pacto, pero sin dejar soportes
En líneas generales , ellos afirman que QUINTERO ARANDA le hizo un préstamo por $100.000.000 a ORTIZ ROJAS para que realizara un proyecto agrícola. Se dejó el predio como en garantía del pacto, pero sin dejar soportes adicionales.
En atención al fracaso del proyecto, el “ desprevenido prestamista”, ofreció pagar un dinero para quedarse con el bien, lo que llevó a la variación de la titularidad en el 2018. Empero, afirmaron que ORTIZ ROJAS mantendría la posesión del mismo, pero esta vez como arrendatario , por $8.000.000 de pesos anuales, por 10 años.
Pues bie