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CSJ - AP708-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP708-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP708-2025 Radicación N° 66787 Acta No. 29 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de RAFAEL PUPO LÓPEZ, contra la sentencia del 16 de febrero de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, contra RAFAEL PUPO LÓPEZ, por el delito de abuso de la función pública .CUI 13001610952920200337801 NI 66787

Rafael Pupo López Casación 2

II. HECHOS

2. Mediante Decreto 0910 del 10 de agosto de 2018, se nombró a RAFAEL PUPO LÓPEZ en el cargo de Técnico Operativo de Tránsito, código 339, grado 21, cuyas funciones estaban contempladas en el Decreto 1097 del 17 de septiembre de 2018.

En ejercicio del cargo, el 4 de febrero de 2020, en la oficina de tránsito del barrio Manga del Distrito de Cartagena, PUPO LÓPEZ manifestó al ciudadano Fredy Enrique Arias Gutiérrez, que podía “gestionar trámites propios de su vehículo camioneta Toyota Hilux de placa

Cartagena, PUPO LÓPEZ manifestó al ciudadano Fredy Enrique Arias Gutiérrez, que podía “gestionar trámites propios de su vehículo camioneta Toyota Hilux de placa CTC-643 [...] correspondientes a su traspaso como del pago de multas y prescripción de obligaciones de impuestos con descuentos” , además, que la deuda contraída ascendía a un millón seiscientos mil pesos ($1.600.000). recibió para el efecto, un millón de pesos ($1.000.000) en efectivo y trescientos mil pesos ($300.000) mediante consignación desde la ciudad de Magangué, el 6 de febrero de 2020, sumas que no destinó al propósito y de los cuales solo restituyó al afectado trescientos mil pesos ($300.000). Lo anterior, pese a que entre sus funciones no estaba la de realizar “gestiones propias de cobro coactivo”, descuentos, trámites relacionados con el traspaso, pago deCUI 13001610952920200337801 NI 66787 Rafael Pupo López Casación 3 multas, impuestos o prescripción de obligaciones relacionadas con automotores vinculados al registro.

III. ANTECEDENTES

3. Por los anteriores sucesos, el 7 de febrero de 2021 1, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de Control de Garantas de Cartagena, se celebró audiencia de formulación de imputación contra RAFAEL PUPO LÓPEZ, por el delito de abuso de la función pública (artículo 428 del Código Penal, Ley 599 de 2000 ), en calidad de autor .

Cargos que no fueron aceptados por el implicado, quien continuo en libertad dado que la Fiscalía no solicitó

por el delito de abuso de la función pública (artículo 428 del Código Penal, Ley 599 de 2000 ), en calidad de autor . Cargos que no fueron aceptados por el implicado, quien continuo en libertad dado que la Fiscalía no solicitó imposición de medida en su contra.

4. El 21 de septiembre de 2021 2, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado presentó escrito de acusación en contra de RAFAEL PUPO LÓPEZ por la referida conducta, el cual materializó en audiencia del 18 de febrero de 20223 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de conocimiento de Cartagena.

5. Cumplidas las audiencias preparatoria 4 y de juicio oral y público 5, el 15 de enero de 2024 6, el acusado fue condenado como autor del delito de abuso de la funcion 1 Folio 8 “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024111432358” 2 Folios 8 a 13, “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024111432358” 3 Folio 29, “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024111432358” 4 Folio 38, “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024111432358” 5 Folios 51 y 124 “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024111432358”

6Folio134 y ss. “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024013451698”CUI 13001610952920200337801 NI 66787 Rafael Pupo López Casación 4 pública, se le impuso una pena de 20 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria 7.

6. Interpuesto recurso de alzada por el implicado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en providencia del 16 de febrero de 2024 8, confirmó el fallo.

En este proveído, en su numeral noveno, se dispuso: NOTÍFIQUESE la presente determinación. SE ADVIERTE que contra ella procede exclusivamente el recurso extraordinario de casación.

9. Con oficio No. 0082 del 16 de febrero de 2024 9 dirigido a las partes -Fiscal, procesados y defensae intervinientes -Ministerio Público- , la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, les comunicó la emisión de la sentencia emitida por el Juez colegiado el 24 de enero, anexándoles copia de aquella.

Así se dice en el cuerpo de la nota: Respetuosamente, le estamos comunicando que, mediante providencia del 15 de febrero de 2024, la Sala Penal de decisión resolvi en el asunto de la referencia lo siguiente:ó́ 7 Folios 140 a 172 “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024111432358”.

providencia del 15 de febrero de 2024, la Sala Penal de decisión resolvi en el asunto de la referencia lo siguiente:ó́ 7 Folios 140 a 172 “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024111432358”. 8 Folios 11 a 48, “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2024112129129.pdf” 9 Folio 49 “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2024112129129.pdf”CUI 13001610952920200337801 NI 66787 Rafael Pupo López Casación 5

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de enero del año en curso, proferida por el Juzgado Quinto Penal del

Circuito de Cartagena.

SEGUNDO: NOTÍQUESE la presente determinación. SE ADVIERTE que contra ella procede exclusivamente el recurso extraordinario de casación.

TERCERO: COMUN ÍQUESE al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena para lo de su cargo.” Se anexa providencia. Se le solicita al Centro de

Servicios Judiciales de Cartagena alimentar Justicia XXI Obra constancia del respectivo envió de ese documento al buzón de correo electrónico de los destinatarios, el día 12 de abril de 202410, en el que también se indica inserto el “Acuerdo N° 2 relacionado con el funcionamiento de la Sala”

10. El 30 de abril 11, la referida dependencia, expidió

constancia en la cual se consignó:

también se indica inserto el “Acuerdo N° 2 relacionado con el funcionamiento de la Sala”

10. El 30 de abril 11, la referida dependencia, expidió constancia en la cual se consignó: “Conste que a partir de la fecha se descorre el término de 05 días para que los sujetos procesales manifiesten su deseo de interponer recurso de casación. Vence el día 07 de mayo de 2024 a las 5 pm. En caso de que se presente recurso de casación los 30 días para presentar la demanda de casación vencen el 21 de junio de 2024 a las 5:00 pm.” A su turno, el 30 de abril de 202412, se allegó manifestación de interposición del recurso extraordinario de casación por el defensor de RAFAEL PUPO LÓPEZ, 10 Folio 54 “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024094851805 (1).pdf” 11 Folio 62 “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2024112129129.pdf” 12 Folio 63 “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2024112129129.pdf”CUI 13001610952920200337801 NI 66787

Rafael Pupo López Casación 6 quien presentó la respectiva demanda el 19 de junio de 202413.

11. Previa constancia secretarial en la que se indicó que la última notificación se efectuó el día 24 de abril de 2024, en auto del 2 de julio de 2024 14, se concedió el recurso extraordinario.

Para tal efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de

que la última notificación se efectuó el día 24 de abril de 2024, en auto del 2 de julio de 2024 14, se concedió el recurso extraordinario. Para tal efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, consideró en el proveído que: 3.2.3.1 En principio, importa apuntar que la última notificación se surti el 24 de abril de la corrienteó́ anualidad al acusado. As pues, dentro de los cinco (5)í́  días siguientes el recurso podía ser interpuesto y, clausurado este ciclo, se surtiría un término común de treinta (30) días para su correspondiente sustentación. Al respecto, cabe apuntar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8o de la Ley 2213 de 2022 -reglamentario de la notificación a través de mensajes de datos-, “[...] la notificación personal se entender realizada unaá́ vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envió del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” Hechas las anteriores precisiones, en primer lugar, se tiene que el término de cinco (5) días transcurri desde eló́ 29 de abril hasta el 6 de mayo del año en curso, mientras que el plazo de treinta (30) días debe iniciar el día 7 de mayo hasta el 21 de junio de la corriente anualidad.

29 de abril hasta el 6 de mayo del año en curso, mientras que el plazo de treinta (30) días debe iniciar el día 7 de mayo hasta el 21 de junio de la corriente anualidad. 3.3 As las cosas, debido a que el anterior defensorí́  interpuso el recurso el 2 de mayo, en tanto que el nuevo apoderado lo sustentó el día 20 de junio posterior, es 13 Folio 75 “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2024112129129.pdf” 14 Folio 105 “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2024112129129.pdf”CUI 13001610952920200337801 NI 66787 Rafael Pupo López Casación 7 decir, dentro de los términos instituidos en la codificación adjetiva, se conceder el recurso y se ordenar á suá́ remisión inmediata a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo. Consecuente con ello, se remitieron las diligencias ante esta Corporación.

III. CONSIDERACIONES

12. En el presente asunto la Sala no se pronunciará 15 sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de RAFAEL PUPO LÓPEZ, como quiera que se verifica el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales y que obligan la declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo establece el artículo 457 de la Ley 906 de

2004.

incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales y que obligan la declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo establece el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. La Sala recuerda que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29 Constitución Política) erigiéndose como garantía y derecho fundamental, asíha sido reconocido en 15 En similar sentido se pronunció la Sala en AP6673-2024, Radicado 65711 y AP109-2024, Radicado 67612.CUI 13001610952920200337801 NI 66787 Rafael Pupo López Casación 8 instrumentos de derecho internacional16 integrados al ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 ibidem). En materia procesal penal, el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ”. En tal sentido, el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso

con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal 17. En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite “un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o 16 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10. 17 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167CUI 13001610952920200337801 NI 66787 Rafael Pupo López Casación 9 eficacia” 18 y, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. Aspecto frente al cual, la jurisprudencia ha considerado que bien es cierto la Ley 906 de 2004 no contiene una regulación expresa de los parámetros para

validez formal y material. Aspecto frente al cual, la jurisprudencia ha considerado que bien es cierto la Ley 906 de 2004 no contiene una regulación expresa de los parámetros para solicitar y decretar las nulidades procesales, a diferencia de lo previsto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, ello no implica que haya desaparecido los principios que la rigen. Por consiguiente, se debe constatar en un caso concreto la satisfacción de los principios de convalidación 19, protección20, instrumentalidad de las formas21, trascendencia 22 y residualidad 23. Ahora, dicho lo anterior, es necesario recordar que la Ley 906 de 2004, regula el trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de esa codificación dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial “El fallo será leído en audiencia en el término de diez días ”. La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que 18 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495. 19 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 20 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 21 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad.

que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 21 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 22 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial. 23 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.CUI 13001610952920200337801 NI 66787 Rafael Pupo López Casación 10 consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación “ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]”. Cuando la norma menciona la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem). En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados .

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de

En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados .

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación .

De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le seránCUI 13001610952920200337801 NI 66787 Rafael Pupo López Casación 11 comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.

Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Subrayados y negrillas no originales)

La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (Jueces o Magistrados) convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados.

notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (Jueces o Magistrados) convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia. Y es que respecto de los privados de la libertad pueden presentarse dos situaciones:

La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión.

La segunda, que el procesado privado de la libertad no asista a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente el procesado desiste de presentarseCUI 13001610952920200337801 NI 66787 Rafael Pupo López Casación 12 física o virtualmente a la audiencia; en este evento, la providencia también queda notificada en estrados. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y “la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación” . Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por

fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y “la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación” . Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado. Estas pautas han sido fijadas por la Sala de antaño, pues obedecen a la dinámica propia del Sistema Penal Acusatorio. Fíjese que en sentencia SP 6 feb. 2013, Rad. 38975 se consideró:

La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.

Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando seCUI 13001610952920200337801 NI 66787

recluso al estrado judicial.

Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando seCUI 13001610952920200337801 NI 66787 Rafael Pupo López Casación 13 trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente.

3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir

fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.

4. En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.

En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación. Las normas transcritas parten de un supuesto fundamental a saber: que las partes (incluyendo el privado deCUI 13001610952920200337801 NI 66787 Rafael Pupo López Casación 14 la libertad) e intervinientes deben ser citados

fundamental a saber: que las partes (incluyendo el privado deCUI 13001610952920200337801 NI 66787 Rafael Pupo López Casación 14 la libertad) e intervinientes deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Precisamente la errada citación o la omisión en la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, genera un vicio sustancial en la estructura del proceso pues resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones y de los términos procesales que de aquellas se derivan. La audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento como quiera está consagrada en la ley como un deber, más no como una potestad, recuérdese que el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 establece que el “fallo será leído en audiencia”, donde se notifica a las partes en estrados. Además, de la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso (5 después de la audiencia -última notificación) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso). Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente - consecuente y

cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente - consecuente y dentro de la secuencia lógico - jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentenciasCUI 13001610952920200337801 NI 66787 Rafael Pupo López Casación 15 de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda. Dicho lo anterior, en este asunto, se observa que el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal, no realizó la audiencia de lectura de fallo a la que se estaba obligado por ley para notificar la sentencia emitida el 16 de febrero de 2024, pues resolvió comunicar la providencia a las partes e intervinientes vía correo electrónico conforme con el acuerdo emitido en el mes de marzo por esa Corporación. En efecto, se observa que la dependencia acudió al “Acuerdo N° 002” del 20 de marzo de 2024, “ Por medio del cual se actualizan las disposiciones sobre uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones para el funcionamiento de la Sala Penal del Tribunal de Cartagena y sus dependencias administrativas, de acuerdo con la Ley 2213 de 2022” 24, en el cual, según su parte considerativa, el Tribunal con ocasión de la expedición de la Ley 2213 de 2022, observó necesario actualizar las

Ley 2213 de 2022” 24, en el cual, según su parte considerativa, el Tribunal con ocasión de la expedición de la Ley 2213 de 2022, observó necesario actualizar las normas acogidas durante la pandemia por COVID 19 - ante la superación de la misma-, e implementar el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales. 24 https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-cartagena-sala-penalCUI 13001610952920200337801 NI 66787 Rafael Pupo López Casación 16 En esa reglamentación, en punto del trámite de notificación de la sentencia de segundo grado, se acordó: SEGUNDO: Salvo las providencias proferidas en trámites de primera instancia regidos por la Ley 906 de 2004, las notificaciones que deban hacerse personalmente se realizarán con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. En tratándose de persona privada de la libertad, se remitirá

recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. En tratándose de persona privada de la libertad, se remitirá electrónicamente copia digital de la decisión y demás actuaciones pertinentes a la Dirección del respectivo Centro Carcelario, y se le solicitará la devolución de las constancias de notificación. El presente acuerdo se anexará en el mensaje de notificación. Lo anterior en aplicación el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y dando alcance a los mecanismos de notificación implementados durante la pandemia con el Acuerdo No. 015 del 4 de mayo de 2020 emitido también por esa Corporación, mismo que conforme con el numeral tercero Acuerdo N° 002, permanecería vigente en aquellas disposiciones que no se opongan a las ahora establecidas. Con ello, se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena asumió que la Ley 2213 de 2022, por virtud de la cual se establece la vigencia permanenteCUI 13001610952920200337801 NI 66787 Rafael Pupo López Casación 17 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y que fuera dictado con ocasión de la crisis sanitaria que presentó en el año 2020 y se mantuvo hasta el 29 de agosto de 2022 -fecha última hasta la que se extendió la emergencia 25-, alteraba la Ley 906 de 2004 en lo atinente al trámite de notificación de la sentencia el recurso de apelación, cuando claramente esa Ley 2213 no tenía tal alcance, debido a que esta normativa

906 de 2004 en lo atinente al trámite de notificación de la sentencia el recurso de apelación, cuando claramente esa Ley 2213 no tenía tal alcance, debido a que esta normativa no supuso una derogatoria tácita o expresa de las reglas especiales que rigen dicho procedimiento en el Código de Procedimiento Penal.

13. En este punto, debe recordarse que la derogación de las leyes de acuerdo con lo previsto en los cánones 71 y 72 del Código Civil, puede ser expresa “cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua”, o tácita “cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior”.

Y en este caso, al revisarse el contenido de la Ley 2213 de 2022, que sería la fuente empleada por la Sala Penal del Tribunal Superior para justificar su acto administrativo, no se aprecia norma que determine la derogatoria expresa del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, o pauta alguna que establezca que era su interés modificarlo; es más, el artículo 8 de la Ley 2213 regula la notificación personal y no por estrados, siendo esta última la instituida en el Código de Procedimiento Penal como 25 Resolución 666 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social, del 28 de abril

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