CSJ - AP7084-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7084-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP7084-2025 Radicación N.o 69.949 Acta 251 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para conocer del incidente de revocatoria del subrogado de prisión domiciliaria en el proceso penal con radicado
17174600000020200000601.
II. HECHOS Según la sentencia de instancia, el 28 de febrero de 2020, a las 3:30 a.m., miembros de la Policía Nacional allanaron y registraron el inmueble ubicado en la coordenada N°45920W75°3617.51 de Chinchiná, Caldas, con el propósito de desmantelar el grupo delincuencial «Los Karma».
En ese lugar, capturaron a JEISON STIVEN ZAPATA PÉREZ, quien estaba en posesión de un revólver de 38 milímetros,Definición de Competencia Radicado 69.949 CUI 17174600000020200000601 JEISON STIVEN ZAPATA PÉREZ. marca Special, 14 cartuchos sin percutir aptos para disparar y compatibles entre sí, 80 gramos de cocaína, 651.3 gramos de cannabis y $820.000 pesos colombianos en efectivo.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por esos hechos, el 30 de junio de 2020, el Juzgado 1° del Circuito de Chinchiná, en el proceso penal 17174600000020200000601, condenó a JEISON STIVEN ZAPATA
1. Por esos hechos, el 30 de junio de 2020, el Juzgado 1° del Circuito de Chinchiná, en el proceso penal 17174600000020200000601, condenó a JEISON STIVEN ZAPATA PÉREZ a 56 meses de prisión como autor de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes . Además, le negó los subrogados punitivos.
2. El 24 de julio de ese año, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales asumió la vigilancia de la sanción. El 31 de marzo de 2022, le reconoció la prisión domiciliaria al condenado.
3. El 31 de agosto de 2022, el Juzgado 2° Promiscuo con Función de Control de Garantías de Chinchiná, en el proceso penal n°171746000000202300022, emitió la boleta de detención N° 0117 en contra de ZAPATA PÉREZ.
4. El 21 de septiembre de 2022, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales resolvió: «declarar que la ejecución de la prisión domiciliaria que había sido concedida (…) en el proceso radicado bajo el N°
1Definición de Competencia Radicado 69.949 CUI 17174600000020200000601 JEISON STIVEN ZAPATA PÉREZ. 171746000041201900021001 quedó suspendida desde el día 30 de agosto de 2022 (…)».
1Definición de Competencia Radicado 69.949 CUI 17174600000020200000601 JEISON STIVEN ZAPATA PÉREZ. 171746000041201900021001 quedó suspendida desde el día 30 de agosto de 2022 (…)».
5. El 8 de junio de 2023, en el asunto 171746000000202300022, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales condenó a JEISON STIVEN ZAPATA PÉREZ a 70 meses de prisión, por la comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.
6. El 11 de abril de 2025, JEISON STIVEN ZAPATA PÉREZ fue trasladado al Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Tuluá. El 14 de abril siguiente, el Director del Establecimiento Penitenciario de Salamina informó la novedad y cuestionó la vigencia de la prisión domiciliaria que figura en la cartilla biográfica del condenado.
7. El 2 de mayo siguiente, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales remitió el expediente a los Jueces de Ejecución de Penas del lugar en el que el procesado está privado de la libertad.
8. El 4 de junio de 2025, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Buga se abstuvo de avocar el asunto. Indicó que, si bien, por regla general, la competencia para vigilar la pena se define por el factor personal, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales omitió tramitar el
bien, por regla general, la competencia para vigilar la pena se define por el factor personal, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales omitió tramitar el incidente del artículo 477, en relación con el subrogado que concedió. 1 Proceso matriz del que se derivó, por ruptura procesal el rad. 17174600000020200000601. 2Definición de Competencia Radicado 69.949 CUI 17174600000020200000601
JEISON STIVEN ZAPATA PÉREZ.
9. El 15 de julio de 2025, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales destacó que el 21 de septiembre de 2022, suspendió la ejecución de la prisión domiciliaria. Por ello, los jueces de Buga son los competentes para vigilar «integralmente» las penas impuestas a JEISON
STIVEN ZAPATA PÉREZ.
10. El 24 de julio de 2024, el Juzgado 1° de Ejecución de Buga rehusó el conocimiento de la actuación. Finalmente, suscitó «la colisión negativa de competencia» y dispuso remitir el asunto a la Corte para que dirima el conflicto.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la controversia planteada, en la medida que la discusión involucra despachos pertenecientes a distritos judiciales diferentes: Buga y Manizales.
2. El trámite de la definición de competencia. Está
involucra despachos pertenecientes a distritos judiciales diferentes: Buga y Manizales.
2. El trámite de la definición de competencia. Está previsto en el ordenamiento jurídico para establecer, de manera perentoria y definitiva, cuál autoridad judicial es la llamada a conocer la fase procesal del juzgamiento u ocuparse de un trámite determinado. Este puede surgir por iniciativa propia del funcionario judicial cuando considere que carece de competencia para asumir un asunto, o por la propuesta de alguna de las partes.
3Definición de Competencia Radicado 69.949 CUI 17174600000020200000601
JEISON STIVEN ZAPATA PÉREZ.
Este mecanismo está regulado en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal y supone, previa remisión a la autoridad competente, una efectiva controversia en torno al funcionario que debe conocer la actuación. Al respecto, esta Sala ha reconocido que las reglas contenidas en dicha norma se extienden también a la fase de ejecución de la pena (CSJ, AP, 12 mar. 2025, rad. 68557; AP, 11 dic. 2024, rads. 67842 y 67784; AP, 14 feb. 2024, rad. 65666). Sin embargo, introdujo las siguientes variables: a. Cuando un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad determine que no tiene competencia para vigilar una condena, deberá enviar el expediente al despacho que considere competente. Si dicho despacho acepta la competencia, el proceso continuará sin que sea necesario
Medidas de Seguridad determine que no tiene competencia para vigilar una condena, deberá enviar el expediente al despacho que considere competente. Si dicho despacho acepta la competencia, el proceso continuará sin que sea necesario activar el procedimiento establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. b. En caso contrario, cuando el segundo juzgado también estime que no le corresponde asumir el conocimiento del asunto, deberá enviar las diligencias al superior funcional común, quien decidirá de forma definitiva cuál despacho debe asumir la actuación.
3. Sobre la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Esta Corporación, en la decisión AP-4738-2016 del 27 de julio de 2016 2, radicado 2 Reiterado, entre otros, en CSJ AP566-2023, 8 de marzo 2023, rad. 62816, AP5962023, 8 de marzo 2023, AP2005-2025, 2 de abril de 2025.
4Definición de Competencia Radicado 69.949 CUI 17174600000020200000601 JEISON STIVEN ZAPATA PÉREZ. 48206, estableció que la competencia para conocer la fase de ejecución de la pena se define por el factor personal. En virtud de este, es el despacho judicial del lugar en donde se ejecute la condena de quien se encuentre privado de la libertad, el llamado a conocer de las sentencias emitidas o de las que se emitan en su contra. En el auto AP8312-2016 del 30 de noviembre de 2016, radicado 49271, esta Sala reiteró ese criterio y fijó las siguientes subreglas:
emitan en su contra. En el auto AP8312-2016 del 30 de noviembre de 2016, radicado 49271, esta Sala reiteró ese criterio y fijó las siguientes subreglas: i) Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP4738-2016). ii) Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario (CSJ AP 69712016), incluido el departamento de Cundinamarca (CSJ AP 69722016). Posteriormente, en el auto AP2371-2018 del 13 de junio de 2018, Rad. 52878, esta Corporación precisó que los
2016), incluido el departamento de Cundinamarca (CSJ AP 69722016). Posteriormente, en el auto AP2371-2018 del 13 de junio de 2018, Rad. 52878, esta Corporación precisó que los anteriores lineamientos solo serán aplicables cuando la restricción de la libertad es consecuencia de sentencias en firme y no cuando aquélla se origina en medidas de 5Definición de Competencia Radicado 69.949 CUI 17174600000020200000601 JEISON STIVEN ZAPATA PÉREZ. aseguramiento de detención preventiva dictadas en un proceso en curso.
4. Caso concreto. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y su homólogo 2° de Manizales, consideran no tener competencia para resolver la solicitud de revocatoria de la prisión domiciliaria concedida a JEISON S TIVEN Z APATA P ÉREZ en el proceso penal n°
17174600000020200000601. El primero, argumenta que en los eventos en los cuales los condenados cuenten con sustitutos punitivos y resulten detenidos por la comisión de un nuevo delito, es el juez que concedió el subrogado el competente para resolver el incidente del artículo 477 del Código de Procedimiento Penal. El segundo, considera que, en virtud del factor personal, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Buga debe revocar o mantener el beneficio penal que le concedió al procesado.
5. En primer lugar, la Corte advierte que existe
Buga debe revocar o mantener el beneficio penal que le concedió al procesado.
5. En primer lugar, la Corte advierte que existe controversia en punto a quién debe resolver la eventual revocatoria de la prisión domiciliaria concedida a JEISON STIVEN Z APATA P ÉREZ en el proceso penal n°
17174600000020200000601. Ello, debido a que tanto el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, como su homólogo 2° de Manizales rehusaron su competencia para pronunciarse al respecto.
6Definición de Competencia Radicado 69.949 CUI 17174600000020200000601
JEISON STIVEN ZAPATA PÉREZ.
6. Ahora bien, la Sala destaca que J EISON S TIVEN ZAPATA P ÉREZ está privado de la libertad en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Tuluá, descontando la pena de 70 meses de prisión que, el 8 de junio de 2023, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales le impuso en el asunto 171746000000202300022, por la comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
7. Por consiguiente, según la línea jurisprudencial que regula la solución al problema jurídico planteado, en tanto JEISON STIVEN ZAPATA PÉREZ fue condenado en dos asuntos diferentes y se hizo acreedor de un subrogado penal en uno de
7. Por consiguiente, según la línea jurisprudencial que regula la solución al problema jurídico planteado, en tanto JEISON STIVEN ZAPATA PÉREZ fue condenado en dos asuntos diferentes y se hizo acreedor de un subrogado penal en uno de ellos, el conocimiento de la vigilancia de la totalidad de las sanciones le corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar dónde actualmente está recluido.
8. Ante tales circunstancias, la competencia para decidir sobre la revocatoria de la prisión domiciliaria concedida en el proceso n.° 17174600000020200000601 recae en el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en tanto el condenado está privado de la libertad en Tuluá, que pertenece al distrito judicial de esa ciudad.
9. Por lo tanto, se devolverá el expediente al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga para que continue conociendo del asunto, y se informará de esta determinación a su homólogo 2° de Manizales.
7Definición de Competencia Radicado 69.949 CUI 17174600000020200000601
JEISON STIVEN ZAPATA PÉREZ.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, RESUELVE: Primero. Declarar que la competencia para conocer de la revocatoria de la prisión domiciliaria concedida a JEISON STIVEN ZAPATA P ÉREZ en el proceso penal n°
Sala de Casación Penal, RESUELVE: Primero. Declarar que la competencia para conocer de la revocatoria de la prisión domiciliaria concedida a JEISON STIVEN ZAPATA P ÉREZ en el proceso penal n° 17174600000020200000601 es del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, a donde se devolverá el expediente. Segundo. Informar de esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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