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CSJ - AP7086-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7086-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP7086-2025 Radicación N.o 70.129 Acta 246 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para conocer del proceso penal adelantado en contra de LAURA MARÍA RAMOS PÉREZ y DIANA CAROLINA DÍAZ DÍAZ por la posible comisión del delito de extorsión agravada.

II. HECHOS Según la Fiscalía, el 11 de marzo de 2023, en la vereda Veredales del municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá, Michael Stiven Cuellar González recibió un mensaje mediante la aplicación Messenger, de una mujer que le ofreció sus servicios como modelo Web Cam.

Horas más tarde, ella le escribió por WhatsApp y le exigió el pago del servicio. Como él se negó, ella utilizó su foto de perfil y le agregó unos mensajes que lo señalaban de «violador con sida y pedófilo». Seguidamente, le exigió el pago de cincuentaDefinición de Competencia Radicado 70.129 CUI 18001600000020240008501 LAURA MARÍA RAMOS PÉREZ Y DIANA CAROLINA DÍAZ DÍAZ mil pesos ($50.000 m/cte) a cambio de no publicar la imagen en redes sociales. Él accedió y consignó ese valor a la cuenta de ahorros del banco Bancolombia No. 03177606538. Además, los días 12 y 14 de marzo de 2023, lo llamó una persona de nombre Mauricio Díaz desde el número celular

ahorros del banco Bancolombia No. 03177606538. Además, los días 12 y 14 de marzo de 2023, lo llamó una persona de nombre Mauricio Díaz desde el número celular

315800819. Este le dijo que era gerente de la referida aplicación y le pidió, en diferentes momentos, realizar consignaciones por distintos valores a las cuentas de ahorros 03177606538, 03177606538, 13152964696 y giros mediante la empresa de recaudos Efecty. Aquel fundó su exigencia económica en lo siguiente: i) que no tomó el servicio con modelo Web Cam; ii) realizarle un reembolso; iii) cobrarle una multa; iv) desbloquearle la plataforma y, v) no reportarlo en las centrales de riesgo. De esta forma, Michael Stiven terminó cancelando la suma de cuatro millones quinientos mil pesos

($4.500.000). La Fiscalía estableció que las destinatarias de los giros por Efecty fueron LAURA MARÍA RAMOS PÉREZ y DIANA CAROLINA DÍAZ D ÍAZ y que ellas retiraron el dinero. Además, que la llamada del extorsionista tiene origen en las antenas ubicadas en la ciudad de Bogotá.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 24 de septiembre de 2024, en el proceso con radicado 180016000000-2024-00085-00, el Juzgado 2º

Promiscuo Municipal de Control de Garantías de San Vicente 1Definición de Competencia Radicado 70.129 CUI 18001600000020240008501

Promiscuo Municipal de Control de Garantías de San Vicente 1Definición de Competencia Radicado 70.129 CUI 18001600000020240008501 LAURA MARÍA RAMOS PÉREZ Y DIANA CAROLINA DÍAZ DÍAZ del Caguán, presidió las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación en contra de DIANA CAROLINA DÍAZ DÍAZ, por la posible comisión del delito de extorsión agravada, en calidad de coautora. La procesada no aceptó los cargos. La Fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento.

2. El 27 de septiembre siguiente, bajo idéntico radicado, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Control de Garantías de San Vicente del Caguán, la Fiscalía formuló imputación a LAURA M ARÍA R AMOS P ÉREZ, como posible coautora del delito de extorsión agravada. Aquella no aceptó los cargos. La autoridad judicial no le impuso medida de aseguramiento.

3. El 22 de noviembre de 2024, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación. El 1º de abril de 2025, el Juzgado 83 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá instaló la audiencia correspondiente. La aplazó porque la DIANA CAROLINA DÍAZ DÍAZ no contaba con defensor.

4. El 13 de mayo de 2025, el Juzgado continuó la audiencia. En esta, el defensor de LAURA MARÍA RAMOS PÉREZ impugnó la competencia del Juzgado. Invocó el factor

4. El 13 de mayo de 2025, el Juzgado continuó la audiencia. En esta, el defensor de LAURA MARÍA RAMOS PÉREZ impugnó la competencia del Juzgado. Invocó el factor territorial y a rgumentó que la actuación debe conocerla un Juzgado Penal Municipal del San Vicente del Caguán porque los hechos ocurrieron en ese municipio y de allí es oriunda la víctima.

2Definición de Competencia Radicado 70.129 CUI 18001600000020240008501 LAURA MARÍA RAMOS PÉREZ Y DIANA CAROLINA DÍAZ DÍAZ La Fiscalía explicó que el informe del investigador de campo FPJ11 del 18 de noviembre del 2024, da cuenta de que las llamadas para las exigencias extorsivas se realizaron desde el Complejo Carcelario La Picota de Bogotá . Solicitó que la competencia se mantenga en este Distrito. La defensa de DIANA CAROLINA DÍAZ DÍAZ y el Ministerio Público señalaron que el despacho sí está facultado para adelantar el presente juzgamiento. El Juzgado 83 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá consideró tener competencia, pues, de acuerdo con la aclaración realizada por la Fiscalía, advirtió que las llamadas extorsivas se realizaron desde Bogotá, así que este es el lugar de comisión del ilícito, como lo ha señalado la jurisprudencia. El defensor de LAURA M ARÍA R AMOS P ÉREZ reiteró sus argumentos para impugnar la competencia y agregó que no conoce elementos materiales probatorios de los que pueda inferir una situación distinta. Pidió dar aplicación al artículo

El defensor de LAURA M ARÍA R AMOS P ÉREZ reiteró sus argumentos para impugnar la competencia y agregó que no conoce elementos materiales probatorios de los que pueda inferir una situación distinta. Pidió dar aplicación al artículo 341 del CPP. El Juzgado ordenó remitir las diligencias los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento de Bogotá para que «resolviera el conflicto».

5. El 8 de agosto de 2025, el Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá señaló que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4º del artículo 32 y el 341 de la Ley 906 de 2004, corresponde la Corte dirimir el conflicto planteado, porque la incompetencia planteada involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, esto es, el 83 Penal

3Definición de Competencia Radicado 70.129 CUI 18001600000020240008501 LAURA MARÍA RAMOS PÉREZ Y DIANA CAROLINA DÍAZ DÍAZ Municipal de Conocimiento de esta ciudad y a uno de la misma especialidad de «Florencia, Caquetá». Por lo tanto, remitió la actuación a esta Corporación.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia. De acuerdo con los artículos 32-3 y 54 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para resolver la impugnación de competencia en este asunto, comoquiera que la discusión involucra despachos pertenecientes a distritos judiciales diferentes, en este caso: Bogotá y San Vicente del

Caguán, Caquetá.

2. El trámite de la definición de competencia. Está

que la discusión involucra despachos pertenecientes a distritos judiciales diferentes, en este caso: Bogotá y San Vicente del Caguán, Caquetá.

2. El trámite de la definición de competencia. Está previsto en el ordenamiento jurídico para establecer, de manera perentoria y definitiva, cuál autoridad judicial es la llamada a conocer la fase procesal del juzgamiento o la de ejecución de la pena, o para ocuparse de un trámite determinado.

Lo regula el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal y supone, previa remisión a esta Corporación, una efectiva controversia en torno al funcionario competente. Así lo estableció la Sala en el auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019, rad. 55616, del que, además, se extraen las siguientes pautas: a) El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y, en su desarrollo, exponer los motivos de su 4Definición de Competencia Radicado 70.129 CUI 18001600000020240008501 LAURA MARÍA RAMOS PÉREZ Y DIANA CAROLINA DÍAZ DÍAZ incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá corrérseles traslado a los demás para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse.

b) Si el despacho y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el Juzgado que debe asumir el

traslado a los demás para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse.

b) Si el despacho y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el Juzgado que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a dicho funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no la razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación; de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. c) Si entre el Juzgado y los sujetos habilitados para intervenir no hay acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra a autoridades de distinto distrito judicial (CSJ AP, 15 jun. 2022, rad. 61698).

3. La competencia según el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal. Este define la competencia por factor territorial, cuando se procede por un solo delito. En este caso, el juez de conocimiento será el del lugar de la comisión.

No obstante, si no fuere posible determinar dónde ocurrió el hecho, este se hubiere realizado en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, la Fiscalía podrá, a su arbitrio, determinar el territorio de la acusación, siempre que se ciña al lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de 5Definición de Competencia Radicado 70.129 CUI 18001600000020240008501

LAURA MARÍA RAMOS PÉREZ Y DIANA CAROLINA DÍAZ DÍAZ

lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de 5Definición de Competencia Radicado 70.129 CUI 18001600000020240008501

LAURA MARÍA RAMOS PÉREZ Y DIANA CAROLINA DÍAZ DÍAZ prueba. (CSJ AP, 5 mar. 2025, rad. 68411; AP, 30 nov. 2022, rad. 62761).

Dicho esto, la Sala ha expuesto que, para la aplicación de estas reglas, es indispensable atender a los estrictos términos del escrito de acusación, en su estructura modal y circunstancial. En manera alguna la percepción de las partes, intervinientes o del mismo juez, puede incidir en la definición de cómo ocurrieron los hechos y sobre esa senda, definir la competencia del funcionario que debe conocer el proceso (CSJ AP, 5 mar. 2025, rad. 68411; AP, 29 ene. 2025, rad. 67810; AP, 26, jul. 2023, rad. 64729).

4. L a Corte ha precisado que, cuando en el delito de extorsión el método utilizado para transmitir las amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de «constreñir a otro», lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica (CSJ AP del 19 de marzo de 2013, radicado 40927; reiterado en CSJ AP4979-2021 del 20 de octubre de 2021, radicado 60348 y CSJ AP3020-2021 del 21 de julio de

vía telefónica (CSJ AP del 19 de marzo de 2013, radicado 40927; reiterado en CSJ AP4979-2021 del 20 de octubre de 2021, radicado 60348 y CSJ AP3020-2021 del 21 de julio de 2021, radicado 59820, CSJ AP3797-2024 del 05 de julio de 2024, radicado 66540, entre otras).

5. Caso concreto. El 1º de abril de 2025, el Juzgado 83

Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá instaló la audiencia de formulación de acusación en el radicado 180016000000-2024-00085-00. El 13 de mayo siguiente, 6Definición de Competencia Radicado 70.129 CUI 18001600000020240008501 LAURA MARÍA RAMOS PÉREZ Y DIANA CAROLINA DÍAZ DÍAZ continuó la diligencia. En esta, la defensa de LAURA M ARÍA RAMOS P ÉREZ cuestionó la competencia del despacho para conocer el asunto. Luego de correr traslado a las partes y que estas se pronunciaran, el Juzgado interpelado manifestó su oposición a lo expuesto por aquella parte. En ese orden, es claro que los sujetos que participaron en la diligencia suscitaron una efectiva controversia sobre la materia. Por lo tanto, la Corte advierte que, en esta oportunidad, se cumplió con el trámite previsto en la providencia CSJ AP2863-2019 de rad. 55616, para impugnar la competencia.

oportunidad, se cumplió con el trámite previsto en la providencia CSJ AP2863-2019 de rad. 55616, para impugnar la competencia. Sin embargo, el Juzgado 83 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá remitió la actuación a su superior funcional, cuando correspondía enviarlo a esta Corporación porque el conflicto involucra a autoridades de distinto distrito judicial –Bogotá y San Vicente del Caguán-. En todo caso, el Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento redirección el trámite. Así, la Corte está habilitada para resolver sobre la competencia.

6. Puestas así las cosas, con el propósito de resolver el incidente, la Sala observa que la Fiscalía radicó el escrito de acusación en contra de LAURA M ARÍA R AMOS P ÉREZ Y D IANA CAROLINA D ÍAZ D ÍAZ, por la probable comisión del delito de extorsión agravada, en calidad de coautoras -artículos 244 y 245 numeral 3 del CPa causa de la exigencia total de cuatro millones quinientos mil de pesos ($4.500.000).

7Definición de Competencia Radicado 70.129 CUI 18001600000020240008501 LAURA MARÍA RAMOS PÉREZ Y DIANA CAROLINA DÍAZ DÍAZ En consecuencia, no hay discusión alguna de cara al factor funcional. Según el artículo 37 numeral 2 de la Ley 906 de 2004, conocen este delito los jueces penales municipales al ser una cuantía inferior a 150 smmlv. M onto que, en el presente caso, según lo expuesto en el escrito de acusación, no está superado.

de 2004, conocen este delito los jueces penales municipales al ser una cuantía inferior a 150 smmlv. M onto que, en el presente caso, según lo expuesto en el escrito de acusación, no está superado.

7. Ahora bien, en las audiencias de formulación de imputación la Fiscalía fijó los hechos que dieron origen a la acción penal en la que participaron LAURA MARÍA RAMOS PÉREZ y DIANA CAROLINA DÍAZ DÍAZ, encargadas de recibir el dinero producto de las llamadas extorsivas en las que constriñeron la voluntad de la víctima a realizar los giros exigidos. Sin embargo, en ese acto de comunicación la Fiscalía no precisó el lugar de las llamadas.

8. Verificado el escrito de acusación, la Corte advierte que la Fiscalía allí puntualiza que el análisis de enlace de las llamadas arrojó que estas se originaron en las antenas ubicadas en la ciudad de Bogotá.

Adicionalmente, durante la audiencia del 13 de mayo de 2025, la Fiscal 149 Local señaló que el informe del investigador de campo, FPJ11 del 18 de noviembre del 2024, contiene un análisis de las sábanas de llamadas de la empresa de telefonía a la que corresponde el número del implicado. De acuerdo con ese estudio, las comunicaciones telefónicas extorsivas tienen origen en Bogotá.

9. Esta Sala ha precisado que la competencia debe ser

8Definición de Competencia Radicado 70.129 CUI 18001600000020240008501

LAURA MARÍA RAMOS PÉREZ Y DIANA CAROLINA DÍAZ DÍAZ

9. Esta Sala ha precisado que la competencia debe ser

8Definición de Competencia Radicado 70.129 CUI 18001600000020240008501 LAURA MARÍA RAMOS PÉREZ Y DIANA CAROLINA DÍAZ DÍAZ definida de conformidad con los hechos señalados en cada acto de comunicación realizado en el proceso, y que lo adecuado es que tal aspecto se fije de manera clara desde la formulación de imputación. (CSJ AP del 10 de octubre de 2024, radicado 67312). Entonces, si bien en la audiencia de imputación la Fiscalía no refirió el lugar de origen de las llamadas extorsivas, en el escrito de acusación y la audiencia correspondiente sí precisó que es Bogotá. Así, para la Corte es claro que la competencia para conocer del proceso penal adelantado en contra de LAURA MARÍA RAMOS PÉREZ Y DIANA CAROLINA DÍAZ DÍAZ debe permanecer en el Juzgado 83 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, despacho al que será devuelto el expediente para que continúe el curso de la actuación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Penal, RESUELVE: Primero. Definir que la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento en el proceso penal nº 1800160000002024-00085-00, corresponde al Juzgado 83 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, a donde se devolverán las diligencias. 9Definición de Competencia Radicado 70.129 CUI 18001600000020240008501

de Conocimiento de Bogotá, a donde se devolverán las diligencias. 9Definición de Competencia Radicado 70.129 CUI 18001600000020240008501 LAURA MARÍA RAMOS PÉREZ Y DIANA CAROLINA DÍAZ DÍAZ Segundo. Informar de esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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