CSJ - AP709-2022(58016)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP709-2022(58016)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP709-2022 Radicado N° 58016. Acta 39. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se decide sobre el impedimento presentado, de manera conjunta, por los H. Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, EYDER PATIÑO CABRERA y PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, como integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la demanda de revisión presentada, respecto de lo decidido en el incidente de reparación integral, a favor de MANUEL JOSÉ NARANJO
VARGAS.
1 CUI 11001020400020200130900 Revisión acusatorio No. 58016
MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS
ANTECEDENTES
1. Fácticos Los hechos y antecedentes procesales fueron narrados por la Corte en la decisión con radicación 54333, del 12 de
junio de 2019, de la siguiente manera: HECHOS: Sobre las 7:00 de la noche del 12 de febrero de 2011, a la altura del kilómetro 56+200 de la autopista que conduce de Bogotá a Ubaté, el vehículo tipo volqueta de placas HLE 097, conducido por EDGAR MANUEL PACHÓN ORTIZ, transitaba por el lugar sin los dispositivos luminosos reglamentarios en la parte posterior y, por
ello, fue colisionado por la motocicleta MQS 76B piloteada por Néstor Humberto Cortés Molina, quien murió inmediatamente. El menor de edad Jeison Javier Obando Estrado, que viajaba como copiloto del rodante, resultó herido y el Instituto de Medicina Legal le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 70 días y como secuelas deformidad en el cuerpo de carácter permanente. Inmediatamente después del primer choque, la motocicleta de placas QRR 76B, conducida por Jairo Sierra Beltrán y el campero Toyota placas LIA 285, dirigido por Pedro Ignacio Cano Rincón, golpearon la moto y el cuerpo sin vida de Néstor Humberto Cortés Molina.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 21 de noviembre de 2013, ante el Juzgado Único Penal Municipal de Ubaté, la Fiscalía imputó a EDGAR MANUEL PACHÓN ORTÍZ la autoría de los delitos de homicidio y lesiones personales, ambos en la modalidad culposa —arts. 111, 112-2, 113-2, 117 y 120 del C.P.—, cargos que no fueron aceptados.
2 CUI 11001020400020200130900 Revisión acusatorio No. 58016
MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS
2. Luego de presentado el escrito de acusación y antes de la audiencia correspondiente, las partes radicaron preacuerdo en virtud del cual el acusado aceptó su responsabilidad por los delitos imputados a cambio de una rebaja del cincuenta por ciento de la pena.
3. El Juzgado Penal del Circuito de Ubaté aprobó el preacuerdo
y, a instancias del apoderado de víctimas, realizó incidente de reparación integral, al que fue vinculado como tercero civilmente responsable MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS, propietario de la volqueta involucrada en los hechos.
4. El 24 de junio de 2015, el juzgado de conocimiento profirió la sentencia en la que condenó a EDGAR MANUEL PACHÓN ORTÍZ a 18 meses de prisión, multa de 13,33 smmlv y lo privó del derecho de conducir vehículos automotores por 24 meses. Le ordenó también pagar daños y perjuicios materiales en cuantía de $102.956.139 y morales subjetivados equivalentes a $312.496.800, para un total de $415.425.939.
De otra parte, declaró la prosperidad de la excepción de mérito propuesta por el apoderado del tercero civilmente responsable relativa a la prescripción de la acción civil frente a ese interviniente.
5. En virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas, el Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia del 4 de septiembre de 2018, revocó parcialmente la de primera instancia. En su lugar, negó las excepciones de mérito propuestas por el tercero civilmente responsable y lo condenó a pagar solidariamente los daños y perjuicios morales causados a las víctimas.
6. El apoderado del tercero civilmente responsable presentó oportunamente el recurso extraordinario de casación” En decisión del 16 de junio de 2019, la Sala inadmitió la demanda de casación.
3 CUI 11001020400020200130900
Revisión acusatorio No. 58016 MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS El tercero civilmente responsable le otorgó poder especial a un abogado para que interpusiera acción de revisión, la cual se recibió en la Secretaría de la Sala y repartió al Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA No obstante, a través de auto emitido el 29 de octubre de 2020, el Dr. HERNÁNDEZ BARBOSA, junto con los H. Magistrados PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, y EYDER PATIÑO CABRERA se declararon impedidos para conocer de la presente actuación, con fundamento en el artículo 197 de la Ley 906 2004, porque, como integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, suscribieron la providencia con radicado 54333, del 16 de junio de 2019, mediante la cual se inadmitió la demanda de casación. Comoquiera que la manifestación de impedimento involucra a la mayoría de los integrantes de la Sala de Casación Penal, se ordenó el sorteo y posesión de conjueces, conforme lo dispone el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, con el fin de integrar la Sala de decisión. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la Sala no hará pronunciamiento en relación con la manifestación de impedimento de los doctores Eugenio Fernández Carlier y 4 CUI 11001020400020200130900 Revisión acusatorio No. 58016
MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS Eyder Patiño Cabrera, por cuanto para la presente fecha han dejado de pertenecer a la Corte Suprema de Justicia, en virtud a la culminación de su período constitucional. El numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece que el funcionario debe declararse impedido cuando haya «dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso». A su vez, el artículo 197 de la misma codificación prevé: «No podrá intervenir en el trámite de decisión de esta acción [acción de revisión] ningún magistrado que hay suscrito la decisión objeto de la misma». De conformidad con la anterior reseña procesal, resulta evidente que en este asunto procede la causal de impedimento aludida, por cuanto los H. Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, integraron la Sala Penal que inadmitió la demanda de casación interpuesta en contra de la sentencia condenatoria emitida en segunda instancia, que ahora es objeto de la acción de revisión, argumento que es suficiente para rehusar su conocimiento, entre otras razones, porque, como se advierte en la manifestación de impedimento, en el auto referenciado se hizo expresa alusión al tema básico que perfila la acción de revisión. 5 CUI 11001020400020200130900 Revisión acusatorio No. 58016 MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS Entonces, con el fin de salvaguardar el principio de
imparcialidad, se procederá a aceptar el impedimento manifestado por los H. Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA
VIZCAYA, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y PATRICIA SALAZAR
CUÉLLAR.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Aceptar el impedimento declarado por los H.
Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, LUIS ANTONIO
HERNÁNDEZ BARBOSA y PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 6 CUI 11001020400020200130900 Revisión acusatorio No. 58016
MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS
JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
Conjuez
ALFONSO DAZA GONZÁLEZ
Conjuez 7 CUI 11001020400020200130900 Revisión acusatorio No. 58016
MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS
Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8