CSJ - AP709-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP709-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP709-2025 Radicación No. 66818 Aprobado según acta n°. 29 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de revisión presentada en nombre propio por YIMI ALBERTO FORY GONZÁLEZ , contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó el fallo de 1° de febrero de la misma anualidad, emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función deRadicación No. 11001020400020150203702
Revisión No. 66818 YIMI ALBERTO FORY GONZÁLEZ conocimiento de esa ciudad, mediante el cual fue condenado por el delito de homicidio agravado.
II. HECHOS
2. Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, así: «Ocurrieron el día 6 de abril de 2008 siendo las 01:20 horas en las inmediaciones de la discoteca ‘Coco Blue’ ubicada en
la calle 3 con carrera 93 del barrio Meléndez de esta ciudad [Cali], cuando el aquí procesado YIMI ALBERTO FORY GONZÁLEZ, después de una discusión con el hoy occiso Jhon Mario Hoyos Salamanca llega de nuevo al lugar con un arma de fuego en la mano, con la cual ataca nuevamente al señor
GONZÁLEZ, después de una discusión con el hoy occiso Jhon Mario Hoyos Salamanca llega de nuevo al lugar con un arma de fuego en la mano, con la cual ataca nuevamente al señor Jhon Mario, quien trata de huir corriendo, con la mala fortuna que es alcanzado por el señor FORY GONZÁLEZ; quien le da golpes en la cabeza y luego le dispara provocándole una lesión mortal y falleciendo posteriormente».
III. ANTECEDENTES
3. Ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cali , el 6 de abril de 2008, se realizaron las audiencias de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento contra
YIMI ALBERTO FORY GONZÁLEZ .
2Radicación No. 11001020400020150203702 Revisión No. 66818 YIMI ALBERTO FORY GONZÁLEZ La imputación se realizó por la posible comisión del delito de homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El imputado no aceptó los cargos y se le afectó con la restricción de medida de aseguramiento.
4. La Fiscalía confeccionó escrito de acusación en contra de FORY GONZÁLEZ , por los citados delitos y expuso las circunstancias de agravación, descritas en los artículos 103, 104, numeral 7° y 365, numeral 1° del Código Penal.
5. Correspondió el asunto al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, en donde el 12 de febrero de 2009, se
103, 104, numeral 7° y 365, numeral 1° del Código Penal.
5. Correspondió el asunto al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, en donde el 12 de febrero de 2009, se realizó la audiencia de formulación de acusación y, en desarrollo de la preparatoria YIMI ALBERTO FORY GONZÁLEZ aceptó los cargos por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; le fue impuesta la pena de 64 meses de prisión y se ordenó la ruptura de la unidad procesal.
6. Se asignó el proceso penal con radicado 7600160001-93-2008-02523, al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, para que continuara con la actuación respecto del homicidio agravado.
Evacuado el juicio oral, mediante sentencia del 1 de febrero de 2011, condenó a YIMI ALBERTO FORY GONZÁLEZ como autor de ese delito, a la pena principal de 33 años y 4 meses de prisión, así como a la sanción accesoria 3Radicación No. 11001020400020150203702 Revisión No. 66818 YIMI ALBERTO FORY GONZÁLEZ de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria1.
7. Apelada esa determinación por el sentenciado y su defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria1.
7. Apelada esa determinación por el sentenciado y su defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó en fallo de 27 de mayo de 20112.
8. El apoderado de FORY GONZÁLEZ presentó demanda extraordinaria de casación y está Corporación mediante providencia aprobada el 12 de diciembre de 2011, radicación 37217, la inadmitió3.
9. YIMI ALBERTO FORY GONZÁLEZ , en nombre propio, presentó demanda de revisión, mediante memorial de 19 de julio de 2024 , ante la Secretaría de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá.
10. Contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas de Cali, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Regional ambas de la misma ciudad y el Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Palmira, FORY GONZÁLEZ instauró demanda de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1 Cfr. Consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial. 2 Ídem. 3 Cfr. Ecosistema Digital de la Corte Suprema de Justicia - ESAV.
4Radicación No. 11001020400020150203702 Revisión No. 66818
YIMI ALBERTO FORY GONZÁLEZ
11. Correspondió conocer de la acción constitucional a
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y mediante auto del 30 de agosto de 2024: 11.1. Avocó el conocimiento de la acción de tutela.
11. Correspondió conocer de la acción constitucional a
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y mediante auto del 30 de agosto de 2024: 11.1. Avocó el conocimiento de la acción de tutela. 11.2. Dispuso que como el accionante en el folio 17 indicó «se estudie la acción de revisión. Posibilidad que da salir de mi situación judicial el cual hoy atropella la parte accionada de agravar mi situación por estar sujeto a condena injusta.» se remitiera «copia de la demanda a la oficina de reparto de esta ciudad para que sea repartida la acción de revisión que promueve el señor Yimi Alberto Fory González.»
IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN
12. En un confuso manuscrito, el ciudadano YIMI ALBERTO FORY GONZÁLEZ se refiere al radicado 7600160001-93-2008-02523, en el cual se profirieron las sentencias de 1 de febrero y 27 de mayo de 2011 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad .
Indica que fundamenta la acción en la causal 6 del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, con fundamento en que: 5Radicación No. 11001020400020150203702 Revisión No. 66818 YIMI ALBERTO FORY GONZÁLEZ «(…) en la fabricacion de estado desarmado al ocultar Hermanas Torres Calapsu e arma pico de botella en poder del señor Jhon Mario Hoyos Salamanca e inventar un
«(…) en la fabricacion de estado desarmado al ocultar Hermanas Torres Calapsu e arma pico de botella en poder del señor Jhon Mario Hoyos Salamanca e inventar un desplazamiento motorizado entre carrera 95 a carrera 96 sobre calle 4, para correr la escena factica y en su lugar acomodar la versión inventada por las hermanas el 22 de abril de 2008, hermanas torres calapsu introducen la irregularidades sustanciales durante etapa de juicio incurriendo en delito articulo 442 cp bajo juramento manifestan la reconstruccion de dis circustsmcias de agravasion utilizadas el 22 de abril de 2008 donde fundamentaron falsedad para que se profiriera sentencia condenatoria en rad 76001 6000 193 2008 02523 en causal de estado de indefensión. (sic)» Expone que: «(…) probado esta en rad 76001 6000 199 2017 01097 la esistencia (sic) de arma pico de botella en poder de Jhon Mario Hoyos Salamanca, donde en resolución (sic) de investigacion (sic) en firme se descubrió (sic) que Jorge Manyoma ce 16 474 026 sujeto presencial acreditado en articulos 5 y 402 de ley 906 de 2004 vio armado a Jhon Mario Hoyos Salamanca, sujeto que amenaza a Jorgen Manyoma con chuzarlo por metido, tiempo-modo y lugar 6 de
articulos 5 y 402 de ley 906 de 2004 vio armado a Jhon Mario Hoyos Salamanca, sujeto que amenaza a Jorgen Manyoma con chuzarlo por metido, tiempo-modo y lugar 6 de abril de 2008. Onvestigacion (sic) artículos (sic) 67 y 79 cpp rad 760016000199 2017 01097 labores CTI de Cali, elemento de posible esistencia (sic) de arma pico de botella. (Sic)» Y, agrega: 6Radicación No. 11001020400020150203702 Revisión No. 66818 YIMI ALBERTO FORY GONZÁLEZ «(…) respecto a causal 6 de articulo 192 cpp, las circustancias de agravasion (sic) donde se me condena en estado de indefensión (sic) y desplazamiento a bordo de medio motorizado todo es un montaje producto de hermanas Torres Calapsu, el 22 de abril de 2008 rad 76001 6000193 2008 02523, que al presentarse el radicado 76001 6000 199 2017 01097 CTI en labores de Policia (sic) Judicial a descubierto pruebas demostrativas de arma pico de botella y falso desplazamiento de medio motorizado el cual cambiara la decisión que fue motivo de mi alta condena. (…) este llamado a la acción (sic) de revisión (sic) lo hago con criterio que no se oculte la verdad conocida por cti rad 76001 6000 199 2017 01097 (Sic)»
V. CONSIDERACIONES
13. La Sala tiene establecido que la acción de revisión
que no se oculte la verdad conocida por cti rad 76001 6000 199 2017 01097 (Sic)»
V. CONSIDERACIONES
13. La Sala tiene establecido que la acción de revisión fue dispuesta como un mecanismo extraordinario orientado a conseguir la invalidación de una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada condenatoria –sentenciaso absolutoria –fallos y decisiones a través de las cuales se ordena la cesación de procedimiento o se precluye la investigación-, en cuanto comporta un contenido de injusticia material, dado que la verdad procesal declarada resulta ser notoriamente diferente de la verdad histórica. En otras palabras, del acontecer objeto de juzgamiento.
14. Por estas razones, el legislador dispuso como condición de admisibilidad de la demanda presentada con
7Radicación No. 11001020400020150203702 Revisión No. 66818 YIMI ALBERTO FORY GONZÁLEZ ese propósito, el cumplimiento de específicos requisitos y la obligación de acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con indicación de los elementos probatorios que se allegan y los fundamentos de hecho y de derecho para demostrar los supuestos en que se apoya la petición.
15. Así, según lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004: «la acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de
Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto».
16. En ese orden de ideas, si bien el sentenciado tiene interés legítimo para promover la acción de revisión, es imperativo que la instauren a través de un abogado titulado que tenga poder especial para ello, quien deberá formular una demanda ajustada a los requisitos legalmente establecidos para su admisión, dado que, se trata de un proceso distinto al que culminó en las instancias, cuyo carácter excepcional se encamina a remover la entidad de cosa juzgada.
17. Así lo explicó la Sala en la decisión CSJ AP, 10 dic.
2014, rad. 44782: 8Radicación No. 11001020400020150203702 Revisión No. 66818 YIMI ALBERTO FORY GONZÁLEZ «Si bien el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, deja en manos del legislador la facultad de señalar en qué casos puede hacerlo sin la representación de abogado. No siempre se puede concurrir al proceso de manera personal, directa e independientemente, aunque se tenga la calidad de sujeto de la relación jurídico-procesal, pues existen eventos en los que se requiere de los representantes judiciales o
siempre se puede concurrir al proceso de manera personal, directa e independientemente, aunque se tenga la calidad de sujeto de la relación jurídico-procesal, pues existen eventos en los que se requiere de los representantes judiciales o apoderados para hacerlo, siendo uno de estos casos el trámite inherente a la acción de revisión. (…) Es entendible que si en el condenado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión siempre que se identifique como tal, legitimidad no acreditada en el evento contrario, dado que por su propia naturaleza, la presentación de la demanda, así como la impugnación de la inadmisión y demás actuaciones en dicho trámite especial, está reservada a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que de la acción, ejercida a través de un trámite autónomo, independiente y diverso de aquél propio de las instancias.»
18. En el presente caso, se advierte que el procesado YIMI ALBERTO FORY GONZÁLEZ instauró la acción de revisión a nombre propio y no probó tener la condición de abogado en ejercicio, de modo que carece de legitimidad para actuar.
9Radicación No. 11001020400020150203702 Revisión No. 66818
YIMI ALBERTO FORY GONZÁLEZ
19. Por otro lado, tampoco allegó copia del fallo demandado, lo cual se tornaba imprescindible, no solo porque se trata de un requerimiento formal establecido por el
19. Por otro lado, tampoco allegó copia del fallo demandado, lo cual se tornaba imprescindible, no solo porque se trata de un requerimiento formal establecido por el legislador y, por tanto, de obligatorio cumplimiento, sino también porque su lectura se torna necesaria para su contrastación con la naturaleza de las causales alegadas, y la trascendencia.
Sumado a lo anterior, el procesado omitió aportar constancia de ejecutoria de la sentencia accionada, aspecto frente al cual la Sala ha reiterado lo siguiente: «…[c]omo esta acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), tal y como ya se puntualizó, constituye carga del actor anexar a la demanda copia de las decisiones cuya rescisión pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria”, la cual se torna en “requisito sine quanon para acreditar la presencia de res iudicata». Es que, al ser la acción de revisión procedente únicamente contra sentencias en firme, resulta ineludible la carga del demandante de adjuntar tanto los proveídos de los que pretende su anulación, como una constancia judicial que de modo expreso y claro así señale que la condena se encuentra ejecutoriada, aunque no esté prevista una formalidad determinada que lo demuestre. 10Radicación No. 11001020400020150203702
encuentra ejecutoriada, aunque no esté prevista una formalidad determinada que lo demuestre. 10Radicación No. 11001020400020150203702 Revisión No. 66818
YIMI ALBERTO FORY GONZÁLEZ
20. Por otra parte, el condenado si bien se refirió a la
causal No. 6 prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 20044, no indicó de qué manera el fallo objeto de revisión se fundamentó «en todo o en parte, en una prueba falsa fundante para sus conclusiones» y contrario a ello, lo que se entiende es que pretende que se tenga en cuenta el material probatorio que se recaudó en el proceso en el que aceptó cargos por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. En efecto, se limitó a argumentar –de forma apenas comprensibleque las «Hermanas Torres Calapsu» «ocultaron» el «arma pico de botella en poder del señor Jhon Mario Hoyos Salamanca»; aspecto que no se desarrolló de manera alguna.
21. Así las cosas, no queda camino diferente al de inadmitir la demanda de revisión presentada por el 4 “ ARTÍCULO 192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas. 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse
dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas. 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. 4. Cuando después del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates. 5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero. 6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones. 7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para
fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones. 7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad. PARÁGRAFO. Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicará también en los casos de preclusión y sentencia absolutoria ”. 11Radicación No. 11001020400020150203702 Revisión No. 66818 YIMI ALBERTO FORY GONZÁLEZ sentenciado YIMI ALBERTO FORY GONZÁLEZ , por cuanto, se reitera, el actor carece de legitimidad y, además, no se satisfacen las exigencias formales5.
22. No obstante, se ordenará que, a través de la Secretaría de la Sala, se remita el escrito presentado por el actor a la oficina jurídica del establecimiento penitenciario y carcelario donde se encuentra recluido, a fin de que se le brinde asesoría jurídica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
VI. RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre propio por YIMI ALBERTO FORY GONZÁLEZ , de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: ORDENAR, a través de la secretaría de la Sala, la remisión del escrito presentado por el procesado YIMI
GONZÁLEZ , de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: ORDENAR, a través de la secretaría de la Sala, la remisión del escrito presentado por el procesado YIMI ALBERTO FORY GONZÁLEZ a la oficina jurídica del establecimiento penitenciario y carcelario donde se encuentra recluido, a fin de que se le brinde asesoría jurídica.
Tercero: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. 5 CSJ AP5224-2022, 15 nov de 2022, Rad. 62489.
12Radicación No. 11001020400020150203702 Revisión No. 66818 YIMI ALBERTO FORY GONZÁLEZ Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDAN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
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