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CSJ - AP710-2022(58016)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP710-2022(58016)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP710-2022 Radicado N° 58016. Acta 39. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada por el apoderado del tercero civilmente responsable, MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 4 de septiembre de 2018, que modificó la emitida el 24 de junio de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, luego de adelantar el incidente de reparación integral, en la que se condenó de manera solidaria al responsable penalmente y al ahora accionante, al pago del total de $415.452.939, por concepto de los perjuicios materiales y morales que surgen consecuencia de demostrarse la responsabilidad penal de EDGAR MANUEL Revisión acusatorio No. 58016 CUI 11001020400020200130900 MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS PACHÓN ORTÍZ, en los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas. ANTECEDENTES DEL CASO En auto anterior de la Corte1, se relacionaron así los hechos y el trámite procesal: HECHOS: Sobre las 7:00 de la noche del 12 de febrero de 2011, a la altura del kilómetro 56+200 de la autopista que conduce de Bogotá a Ubaté, el vehículo tipo volqueta de placas HLE 097, conducido por

EDGAR MANUEL PACHÓN ORTIZ, transitaba por el lugar sin los dispositivos luminosos reglamentarios en la parte posterior y, por ello, fue colisionado por la motocicleta MQS 76B piloteada por Néstor Humberto Cortés Molina, quien murió inmediatamente. El menor de edad Jeison Javier Obando Estrado, que viajaba como copiloto del rodante, resultó herido y el Instituto de Medicina Legal le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 70 días y como secuelas deformidad en el cuerpo de carácter permanente. Inmediatamente después del primer choque, la motocicleta de placas QRR 76B, conducida por Jairo Sierra Beltrán y el campero Toyota placas LIA 285, dirigido por Pedro Ignacio Cano Rincón, golpearon la moto y el cuerpo sin vida de Néstor Humberto Cortés Molina.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 21 de noviembre de 2013, ante el Juzgado Único Penal Municipal de Ubaté, la Fiscalía imputó a EDGAR MANUEL PACHÓN ORTÍZ la autoría de los delitos de homicidio y lesiones personales, ambos en la modalidad culposa —arts. 111, 112-2, 113-2, 117 y 120 del C.P.—, cargos que no fueron aceptados. 1 Auto del 12 de junio de 2019, radicado 54333

2 Revisión acusatorio No. 58016 CUI 11001020400020200130900

MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS

2. Luego de presentado el escrito de acusación y antes de la audiencia correspondiente, las partes radicaron preacuerdo en

virtud del cual el acusado aceptó su responsabilidad por los delitos imputados a cambio de una rebaja del cincuenta por ciento de la pena.

3. El Juzgado Penal del Circuito de Ubaté aprobó el preacuerdo y, a instancias del apoderado de víctimas, realizó incidente de reparación integral, al que fue vinculado como tercero civilmente responsable MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS, propietario de la volqueta involucrada en los hechos.

4. El 24 de junio de 2015, el juzgado de conocimiento profirió la sentencia en la que condenó a EDGAR MANUEL PACHÓN ORTÍZ a 18 meses de prisión, multa de 13,33 smmlv y lo privó del derecho de conducir vehículos automotores por 24 meses. Le ordenó también pagar daños y perjuicios materiales en cuantía de $102.956.139 y morales subjetivados equivalentes a $312.496.800, para un total de $415.425.939.

De otra parte, declaró la prosperidad de la excepción de mérito propuesta por el apoderado del tercero civilmente responsable relativa a la prescripción de la acción civil frente a ese interviniente.

5. En virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas, el Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia del 4 de septiembre de 2018, revocó parcialmente la de primera instancia. En su lugar, negó las excepciones de mérito propuestas por el tercero civilmente responsable y lo condenó a pagar solidariamente los daños y perjuicios morales causados a las víctimas.

6. El apoderado del tercero civilmente responsable presentó

oportunamente el recurso extraordinario de casación. En decisión del 16 de junio de 2019, la Sala inadmitió la demanda de casación. 3 Revisión acusatorio No. 58016 CUI 11001020400020200130900 MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS LA DEMANDA La acción de revisión se promueve al amparo de la causal octava dispuesta en el artículo 355 del Código General del Proceso, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”.

1. El apoderado del tercero civilmente responsable trae a colación jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte, que se refiere a la causal y su naturaleza, para después sostener que la decisión objeto de controversia fue emitida con “violación directa de la ley sustancial”, dado que en lugar de aplicarse el artículo 2538 del Código Civil, que regula un periodo de prescripción de 3 años, respecto del tercero civilmente responsable, hizo uso de los artículos 2343 y 2344, que elevan a 10 años este plazo.

Entiende, así, que la sentencia de segundo grado es nula por extemporánea, pues, respecto del tercero civilmente responsable ya había prescrito la acción civil, dado que los hechos ocurrieron en 2011, asunto que, incluso “ya había sido solicitado y alegado anteriormente”. A renglón seguido, emprende el estudio del artículo 2538 del C.C., para efectos de advertir, desde su particular perspectiva, que es la norma sustancial llamada a regular el asunto, en lugar de las utilizadas por el Tribunal a efectos de

4 Revisión acusatorio No. 58016 CUI 11001020400020200130900 MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS determinar no prescrita la pretensión respecto del tercero civilmente responsable.

2. Sostiene el accionante, que también se violó el principio de congruencia o consonancia, pues, aunque el demandante en el incidente de reparación integral sostuvo que la responsabilidad del tercero civilmente responsable reposa en la relación laboral que sostenía con el condenado en el proceso penal, el Tribunal fundó la misma en la llamada teoría del riesgo.

3. Parece señalar el demandante, que se presenta algún tipo de falta de legitimación por pasiva en lo que toca con el tercero civilmente responsable, dado que, señala, los artículos 102 y 103 de la ley 906 de 2004, que regulan el trámite del incidente de reparación integral, apenas referencian que la pretensión debe dirigirse contra el condenado penalmente.

4. Examina el contenido de los argumentos planteados por el Ad quem, que, dice, especula respecto de algunos hechos o entra en contradicciones, para después controvertir las razones que gobernaron la decisión de condenar al tercero civilmente responsable aplicando las normas que fijan en 10 años la prescripción, en lugar del artículo 2538 del Código

Civil. En concreto, respecto del fundamento general de la acción incoada, el demandante sostiene que el Tribunal “incurrió en 5 Revisión acusatorio No. 58016 CUI 11001020400020200130900 MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS el yerro procesal relacionado con el uso de unas normas indebidamente aplicadas al caso concreto”. Advierte, así,

violados los artículos 29 y 228 de la Carta Política colombiana, y el artículo 98 de la Ley 906 de 2004. Como petición principal, reclama que se anule el trámite y se devuelva el expediente al Tribunal Superior de Cundinamarca, para que emita la sentencia adecuada. Subsidiariamente, depreca que, a título de medida cautelar en este trámite, se deje sin efecto la medida cautelar dispuesta en el proceso ejecutivo que se lleva por ocasión del fallo atacado en revisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para efectos de asumir de manera adecuada el tema de discusión, se hace necesario precisar que, si bien, lo discutido corresponde a un tópico eminentemente patrimonial o de connotación civil, su definición formal y material obliga considerar que, independiente de ello, el asunto ha sido debatido en la jurisdicción penal, en el entendido que la condena por los daños opera necesaria consecuencia de la definición de responsabilidad penal del allí acusado. Es por ello que, a pesar de que el accionante dirigió su demanda a la Sala Civil de la Corte, ella debe ser resuelta por la Sala Penal, consecuencia necesaria de haberse fallado el 6 Revisión acusatorio No. 58016 CUI 11001020400020200130900 MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS asunto, en primera y segunda instancias, por esta jurisdicción. En este sentido, la Corte ya ha dejado claro2, respecto del trámite y definición de la revisión dirigida contra lo resuelto en el incidente de reparación integral, que el escrito accionario se

guía por las causales y formalidades insertas en el Código General del Proceso, entre ellas, la definición concreta de la ejecutoria del fallo, la dirección de las partes, para notificaciones, la determinación del proceso y la expresión de las causales, hechos y pruebas que las soportan; requisitos, todos, que fueron cumplidos por el demandante, quien, además, aportó el correspondiente poder especial que para este efecto le otorgó el tercero civilmente responsable. Así mismo, el artículo 356 del Código General del Proceso, advierte que si la acción se soporta en las causales 1, 6, 8 o 9, debe presentarse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la decisión. Para el caso, definido que el 16 de junio de 2019, fue inadmitida la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal en el cual se definió la condena respecto del pago del daño material y moral, al día siguiente, 17 de junio de 2019, comenzó a contar el término destinado a la presentación de la demanda de revisión que, desde luego, para el momento de presentación de la demanda de revisión (agosto 28/2020), aún no había discurrido. 2 Radicado 51826, del 31 de octubre de 2018 7 Revisión acusatorio No. 58016 CUI 11001020400020200130900 MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS Hechas las precisiones formales, se hace necesario destacar que incluso dentro de la sistemática civil utilizada para definir de fondo el asunto, existe una clara diferenciación entre el recurso extraordinario de casación y la acción de

revisión, dadas su naturaleza y finalidades diferentes, a partir de lo cual se ofrece necesario advertir que la segunda no corresponde a una especie de oportunidad nueva para discutir o plantear las irregularidades que no se quiso o pudo examinar en el primero. Basta observar las causales que delimitan la discusión de ambos institutos, para verificar cómo corresponden a circunstancias asaz diferentes. Precisamente, en virtud de su connotación y efectos, al extremo de derrumbar la cosa juzgada, del mecanismo de revisión, en general, se pregona la existencia de causales referidas a hechos o circunstancias no conocidas o pasibles de discutir en curso del proceso finalizado, en el entendido que por mecanismos de autocomposición, el trámite ordinario hubo ser el escenario donde se discutieran y decidieran esos aspectos. Ahora bien, si lo discutido, como aquí sucede, es la existencia de una nulidad estructural del proceso, el examen de la causal contemplada en el ordinal 8° del artículo 355 del C.G.P, en cuanto consagra: “8. Existir nulidad originada en la 8 Revisión acusatorio No. 58016 CUI 11001020400020200130900 MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, reclama del accionante verificar en el escrito accionario:

1. Que efectivamente de trata de una circunstancia que afecta la estructura del proceso, con una entidad tal que obliga dejar sin efecto el fallo.

2. Que la misma se materializó exclusivamente en la

sentencia que puso fin al proceso y no con anterioridad. Ninguna de estas dos circunstancias, sin embargo, operan en el caso debatido, pues, a partir de recurrir a causales de casación y extrapolar a aspectos sustanciales de aplicación normativa la discusión, el accionante construye una causal artificial que de ninguna manera se remite a la nulidad deprecada y su finalidad. En este sentido, cabe destacar cómo la referencia efectuada en el ordinal octavo del artículo 355 en cita, a una circunstancia presentada exclusivamente en el “fallo que pone fin al proceso” y su delimitación dentro del ámbito de las nulidades, atiende necesariamente a la naturaleza del trámite de revisión, de un lado, porque se entiende que las discusiones atinentes al fondo del asunto o la aplicación normativa sustancial, debieron operar al interior del proceso ordinario y pudieron ser objeto de oportuna y adecuada alegación por las partes; y del otro, porque la existencia de nulidades anteriores al fallo que pone fin al proceso, es tema que también, por presentación de parte, saneamiento u 9 Revisión acusatorio No. 58016 CUI 11001020400020200130900 MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS oficiosidad, hubo de debatirse y resolverse en esa sede natural. De esta manera, cuando se referencia una causal de nulidad que afecta el debido proceso, entendido en su connotación antecedente-consecuente, ha de referirse la existencia cabal de un hecho u omisión que afectan directamente la validez del acto que se estima irregular, obligando su repetición, dígase, apenas para citar ejemplos

comunes, que este, para el caso de la sentencia, no fue proferido por el funcionario competente, no permitió la adecuada intervención de las partes legitimadas para el efecto, no se notificó adecuada y oportunamente, no se respondieron todos los aspectos objeto de discusión, faltó motivación o, en fin, todas las circunstancias que permiten verificar indebidamente pronunciada la decisión y obligan repetirla. Pero, si lo que se discute es que la valoración de la prueba no atendió los principios de la sana crítica o que se aplicó de manera inadecuada la normativa sustancial, ya el tema deriva hacia un objeto completamente al del debido proceso, entre otras razones, porque la discusión se verifica en otro ámbito y, así mismo, la consecuencia de ello no es la nulidad, en cuanto, cabe destacar, la legitimidad del fallo en lo estructural permanece incólume. 10 Revisión acusatorio No. 58016 CUI 11001020400020200130900 MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS No se discute, al efecto, que una decisión inadecuada, que deriva de deficiente valoración probatoria o de la aplicación de normas ajenas a las que efectivamente gobiernan el objeto de decisión, puede afectar garantías de las partes. Sin embargo, es claro que no es a este tipo de circunstancias a las que atiende la causal de nulidad inserta en el ordinal octavo del que se vale el demandante en revisión, entre otras razones, porque así formulado el hecho, este corresponde a causales típicas del mecanismo extraordinario de casación, cuyo efecto, aún en ese

escenario, no es la nulidad, sino la revocatoria o modificación de lo decidido. A manera de digresión y en un plano estrictamente procesal, la Corte debe relevar cómo emerge un contrasentido alegar una causal de nulidad que obliga dejar sin efecto la sentencia, a partir de argumentación eminentemente sustancial encaminada a eliminar del fallo la condena en perjuicios proferida en contra del tercero civilmente responsable, simplemente porque, si se atienden los argumentos del accionante, lo que se obliga no es reclamar del Tribunal que emita una nueva sentencia que respete la estructura de este tipo de decisiones, sino imponer a la instancia inferior el contenido del mismo, esto es, que no condene para el pago de daños a ese interviniente. 11 Revisión acusatorio No. 58016 CUI 11001020400020200130900 MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS Hecha la precisión, es evidente que la demanda soslaya demostrar la materialidad de una irregularidad con trascendencia suficiente para afectar el debido proceso, y en lugar de ello se vale de una típica causal de casación, violación directa de la ley sustancial, contemplada como tal en el ordinal primero del artículo 336 del C.G.P.: “1. La violación directa de una norma jurídica sustancial”, cuyo efecto, de demostrarse, no es a invalidez del fallo, sino su reemplazo por la Corte con una decisión que consulte adecuadamente las normas sustanciales. Es completamente inadecuado, entonces, que el fundamento de la causal de nulidad pregonada lo sea, no la demostración de un vicio formal en el trámite del asunto, que

afecta su estructura –y ni siquiera las garantías de las partes dentro del mismo-, sino la discusión eminentemente dogmática acerca de cuáles debieron ser las normas a aplicar por el Tribunal, o mejor, la forma inadecuada en que hizo valer una de ellas. Huelga decir que el desvío del accionante se ofrece notorio e incontrastable, pues, a más de dedicar el grueso de la argumentación a controvertir las razones que llevaron al Tribunal a ordenar el pago solidario en contra del tercero civilmente responsable, expresamente señaló que su crítica estriba en que el fallador Ad quem no aplicó el artículo 2538 del Código Civil, y en lugar de ello se valió de los artículos 2343 y 2344 de esa normatividad. 12 Revisión acusatorio No. 58016 CUI 11001020400020200130900 MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS Incluso, al cierre de su escrito reiteró que “el tribunal incurrió en el yerro procesal relacionado con el uso de unas normas indebidamente aplicadas al caso controvertido”, con lo cual, no solo incurre en ostensible confusión respecto del tipo de vicio –es obvio que no corresponde a un yerro procesal-, sino que ratifica el soporte de su crítica, referida al fondo del asunto, esto es, a las razones jurídicas presentadas en el fallo para condenar en perjuicios, solidariamente, al tercer civilmente responsable. Definido que lo alegado es ajeno a la causal de nulidad propuesta, también es tempestivo señalar que, incluso, si se dijera en gracia de discusión que ello corresponde a la

condición prevista en el ordinal octavo tantas veces referenciado, es también evidente que tampoco se cumple la exigencia de temporalidad dispuesta en la norma, esto es, que el vicio se presentase apenas en el fallo que pone fin al proceso, lo que impidió alegarlo en sede del mismo. No es, al efecto, que de buenas a primeras, sin antecedentes o debates previos, o siquiera citación e intervención del tercero civilmente responsable, el ad quem decidiera imponer en su contra la condena para el pago de perjuicios civiles, única circunstancia que permitiría habilitar cierto que la sentencia es el germen del yerro y, además, que ello impidió cualquier tipo de controversia por parte de ese tercero. 13 Revisión acusatorio No. 58016 CUI 11001020400020200130900 MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS Pero, si se conoce, no solo que el tercero civilmente responsable fue oportunamente convocado al incidente de reparación integral, en el que participó activamente, al punto que el A quo atendió sus pretensiones, de ninguna manera es posible reclamar la existencia de nulidad “originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, simplemente, porque el fallo de segundo grado se cumplió en estricto seguimiento de las normas procesales y habilitado, precisamente, porque la víctima apeló la decisión de no condenar al tercero, tema que, se reitera, estuvo en discusión desde el inicio del trámite y por ello no puede sostenerse novedoso para ese interviniente. Por lo demás, tampoco se cubre la exigencia de que ello

no pudiera ser susceptible de recurso, en tanto, como el mismo accionante lo acepta, se interpuso el mecanismo de casación, pero por deficiencias “técnicas”, en sus palabras, el mismo fue inadmitido. Agréguese a lo anotado, que si de verdad el tercero civilmente responsable estimaba, conforme su crítica, que era nula la vinculación en dicha calidad, por hallarse prescrita la acción civil en favor suyo, es ese un asunto que pudo y debió plantear desde un principio, como en efecto lo hizo, razón que ratifica la ausencia del requisito establecido en la causal aducida aquí, vale decir, no surgió novedoso con 14 Revisión acusatorio No. 58016 CUI 11001020400020200130900 MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS la emisión del fallo de segundo grado, ni mucho menos, impidió su adecuada discusión o controversia. Superado el tema específico que fue objeto de la causal alegada, se abordan ahora los tópicos periféricos que en el mismo escrito planteó el accionante. Así, la presunta vulneración del principio de congruencia, no la soporta, como procesalmente corresponde, a que se decidiera por fuera de lo pretendido –dígase extra o ultra petita-, sino en atención a que el Tribunal, supuestamente, fijó en circunstancia distinta a la planteada por el demandante, el factor de responsabilidad civil del tercero. Además, obvia determinar cómo esa actividad del Tribunal efectivamente es proscrita en la legislación civil y, además, se aviene con la causal de nulidad propuesta,

acorde con todos los requisitos que la configuran. La Sala, a este efecto, no encuentra desarmonía fundamental, si está claro que el ad quem buscó con su motivación responder a la excepción propuesta por el tercero civilmente responsable, quien adujo no existir nexo con el daño o el responsable penalmente, y determinó que el hecho fundante de la misma se soporta en que aquel, además de ser el propietario del automotor con el cual se ocasionó la 15 Revisión acusatorio No. 58016 CUI 11001020400020200130900 MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS afectación, autorizo al autor material del delito culposo, a tomarlo y conducirlo. En similar sentido, resta seriedad a la pretensión del demandante, que advierta la inexistencia de norma legal bajo la cual vincular al incidente de reparación integral al tercero civilmente responsable, evidente como se hace que la citación realizada opera sesgada y parcial, en tanto, si bien es cierto, los artículos 102 y 103, fijan que la pretensión debe dirigirla la víctima contra el penalmente responsable, no lo es menos que el artículo 107 ibídem, expresamente dispone: Tercero civilmente responsable. Es la persona que según la ley civil deba responder por el daño causado por la conducta del condenado. El tercero civilmente responsable podrás ser citado o acudir al incidente de reparación a solicitud de la víctima, del condenado o su defensor. Esta citación debe realizarse en la audiencia que abra el trámite del incidente”. Nada más debe anotarse, ante la falta de fundamentación e impropiedad de lo alegado por el

accionante. Por último, las manifestaciones realizadas por el demandante en torno de las razones que, en su sentir, advierten mal interpretadas las normas por parte del Tribunal, no solo se alejan por completo de la causal alegada, sino que se erigen en simple alegación propia del proceso ya 16 Revisión acusatorio No. 58016 CUI 11001020400020200130900 MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS culminado, en reiteración de lo que allí sin fortuna planteó, tema por completo ajeno a la acción de revisión y, como se anotó al inicio, cuando más, propio de la causal primera de casación inserta en el ordinal primero del artículo 336 del C.G.P. Como quiera que la demanda no alcanza a definir efectivamente materializada la causal de nulidad que gobierna su pretensión, esta se debe rechazar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E RECHAZAR la demanda de revisión presentada a nombre del tercero civilmente responsable, MANUEL JOSÉ

NARANJO VARGAS.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 17 Revisión acusatorio No. 58016 CUI 11001020400020200130900

MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS

JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA

Conjuez 18 Revisión acusatorio No. 58016 CUI 11001020400020200130900

MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS

ALFONSO DAZA GONZÁLEZ

Conjuez Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19

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