CSJ - AP710-2024(62387)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP710-2024(62387)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP710-2024
CUI Nº 11001600002020180309301
Radicación N° 62387 Acta No. 025 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
1. La Corte examina si están satisfechos los requisitos que condicionan la admisión de los cargos formulados en la demanda de casación, presentada por el defensor de JOHAN CAMILO FONTECHA LÓPEZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la proferida en el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de esta ciudad, mediante la cual fue condenado como autor del delito de violencia intrafamiliar, agravado.
Casación N° 62387
CUI Nº 11001600002020180309301
Johan Camilo Fontecha López
I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL
2. Los sucesos debatidos en este proceso fueron sintetizados en la sentencia cuestionada, así1: «Conforme a[l] escrito que recoge la acusación2, los hechos de este proceso ocurrieron aproximadamente a las 10:00 a.m., el 27 de junio de 2018, al interior del apartamento ubicado en la
calle 37 Sur No. 71 -99 de esta capital [Bogotá], cuando Sharon Dayana Rubiano Ramírez, fue agredida verbal y físicamente por JOHAN CAMILO FONTECHA LÓPEZ, quien es padre de su hija (para entonces de 1 año de edad), generándole incapacidad médico legal de dos (02) días sin secuelas.»
3. Con base en la queja penal interpuesta por esos hechos y con sujeción al rito del procedimiento penal abreviado (Ley 1826 de 2017), la Fiscalía 335 Local de Bogotá, el 8 de julio de 2019, trasladó el escrito de acusación a JOHAN CAMILO FONTECHA LÓPEZ en el que le atribuyó la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravado (Ley 599 de 2000, artículo 229, inciso 2°)3.
4. El conocimiento del juicio le correspondió al Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogotá, cuyo titular, una vez surtida esa fase con las formalidades de ley, en armonía con el anuncio del fallo, el 10 de agosto de 2020, declaró al procesado responsable del delito atribuido y, en consecuencia, lo condenó 1 Cfr. Archivo digital “06. 110016000020201803093 01 BSFDordinaria violencia intrafamiliar conf [40911]”, folio 1. 2 Folios 7-8 expediente digital. [Cita inserta en el texto transcrito]. 3 Cfr. Archivo digital “NI 355509”, folios 86-93.
2 Casación N° 62387
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Johan Camilo Fontecha López a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término; además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria4.
5. De la expresada sentencia apeló el defensor del acusado
y el 9 de mayo de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la alzada (en audiencia de lectura del 7 de junio siguiente) en el sentido de confirmar la decisión en su integridad, fallo de segundo grado contra el cual la misma parte, en tiempo, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación5.
II. LA DEMANDA
6. El recurrente, tras identificar a las partes, presentar su versión de los hechos, y resumir el trámite procesal, así como la sentencia impugnada, formuló dos cargos6, cuyos fundamentos
se resumen a continuación:
7. Como primer reproche, con invocación de las causales primera y segunda, acusó al Tribunal de violar «directamente la ley sustancial al DEBIDO PROCESO (sentido de la violación) del 4 Idem, folios 74-75; 49-50 y 27-42. 5 Cfr. Archivo digital “06. 110016000020201803093 01 BSFDordinaria violencia intrafamiliar conf [40911]”, folios 1-16; Archivo digital “05.
110016000020201803093-01 ACTA AUDIENCIA FALLOS SEGUNDA INSTANCIA 07-06-2022”. 6 Cfr. Archivo digital “DEMANDA CASACIÓN - JOHAN CAMILO FONTECHA LÓPEZ”, folios 1-24. 3 Casación N° 62387
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Johan Camilo Fontecha López artículo 29 y al artículo 250 de la norma superior, artículo 7 del Código de Procedimiento Penal Colombiano y APLICACIÓN INDEBIDA al raciocinio del derecho sustancial», por cuanto, a su modo de ver,
«la defensa no cumplió con el principio de inmediación», debido a que los testimonios de cargo no permiten desvirtuar la presunción de inocencia. 7.1. Al abrigo de esa de esa proposición, y luego de citar la sentencia CSJ SP2706-2018, que, según el actor, se refiere a la inculpabilidad por error sobre el tipo, en el delito de violencia intrafamiliar, criticó la valoración probatoria por inconsistencia de las pruebas. 7.2. En esa dirección, se ocupó de la declaración Sharon Dayana Rubiano Ramírez, acerca de la cual aseguró que: (i) ella mintió «de manera temeraria» y procuró «agravar (…) un hecho infundado»; (ii) fue ambigua sobre la época de convivencia y la de su embarazo, lo mismo que respecto a la fecha de los hechos, y la dirección del inmueble donde ocurrieron; (iii) faltó a la verdad acerca de las agresiones verbales previas y de la patada que dijo le propinó el procesado, ya que eso no los mencionó en la denuncia, en la anamnesis, o en la entrevista del 13 de marzo de 2019; (iv) fue desmentida por su hermano Nicolás Joao Rubiano Ramírez, en torno a que el acusado le pegó una cachetada, esta se la respondió, cayó, él cogió la niña y salió de la habitación; (v) su versión en cuanto a que se le «hinchó el ojo», fue refutada por la médico legista; (vi) engañó a la judicatura al afirmar que el único testigo era su hermano, comoquiera que
eso no lo informó en la denuncia, ni en la entrevista y, además, él estaba en la cocina y lo único que vio fue el «cabezazo que le 4 Casación N° 62387
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Johan Camilo Fontecha López dieron a ella»; (vii) en el contrainterrogatorio reconoció que no sufrió agresiones anteriores o posteriores a los hechos; y (viii) en últimas, según el censor, entre el minuto 1:06:40 y 1:07:00 del testimonio de la víctima, se corrobora que mintió porque respondió «con memoria selectiva, y no con los apremios de una declaración juramenta (sic) como la efectuada ese día». 7.3. Luego abordó la declaración de Nicolás Joao Rubiano Ramírez (hermano de la denunciante), acerca de cuyo relato indica que: (i) por la actitud que se evidenció durante la recepción de su testimonio, al mirar hacia arriba y leer documentos, no fue espontaneo sino que le dijeron lo que debía responder; (ii) no recordó la dirección del inmueble en el que habrían ocurrido los hechos; (iii) se contradijo en diversos aspectos con los declarado por su consanguínea; (iv) acerca de las supuestas agresiones posteriores al suceso, reconoció que era un creencia de él, aserto en el que el censor considera que es evidente el ánimo de agravar su situación; y (v) en el contrainterrogatorio confirmó que él no vio otro ataque diferente al del día de los acontecimientos juzgados. 7.4. También recalcó, en relación con el testimonio de la
médica Gina Paola Abella Piraquibe, que: (i) según el examen que le practicó a la ofendida, sólo encontró un edema, en el párpado superior izquierdo, que generó dos días de incapacidad, sin secuelas; (ii) en el contrainterrogatorio la legista señaló que la lesión en del ojo pudo ser causada con la palma de la mano, un puño ligero, o el lanzamiento de algo plano, un frasco o una cosa no filosa; (iii) el edema fue muy leve, sin ninguna otra herida, de donde infiere el actor que si el 5 Casación N° 62387
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Johan Camilo Fontecha López acusado le hubiera pegado a la víctima de manera fuerte, las manifestaciones clínicas habrían sido más severas; (v) la galena señaló que la examinada no le refirió otra lesión y, de haberla encontrado, la habría registrado, razón por la que, opina el libelista, está desvirtuada la patada que la denunciante dijo haber recibido del procesado; y (vi) finalmente, como inconsistencias que afectaron este testimonio —a las que no aparejó consecuencia alguna sobre las garantías de su representado— destacó diversas situaciones durante su recepción, como interrupciones de la víctima y de una tercera persona ajena al proceso, que obligaron a un receso. 7.5. Así mismo, a lo largo de esa disertación se quejó de la conducción, por parte de la juez, en la recolección de esos medios de prueba, por cuanto, asegura: (i) en los
contrainterrogatorios objetaba preguntas de la defensa; (ii) interfirió en las respuestas de la víctima aclarando la fecha del suceso, y ningún efecto le asignó al hecho de que ella estuvo acompañada de su hermano al ofrecer su relato; (iii) intervino para formular diversas preguntas, actuaciones todas las anteriores con las que el demandante considera que la juez habría «lesionando el debido proceso y la carga de la prueba»; además que, (iv) según el actor, fue evidente que la falladora no tenía la carpeta, lo que, a su juicio «es inconstitucional» y afectó el debido proceso. 7.6. Por último, el recurrente echó en falta la práctica del testimonio del investigador, al que no identificó, y remató la censura asegurando que las señaladas inconsistencias demuestran un defecto fáctico que condujo a la falta de 6 Casación N° 62387
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Johan Camilo Fontecha López aplicación de la duda razonable en favor del inculpado, razón por la que solicita casar la sentencia impugnada y absolver al procesado.
8. Como cargo subsidiario denunció la «VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, CON FUNDAMENTO EN EL INCISO FINAL DEL ART 225 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL DE 1991 (Artículo 207 de la Ley 600 del año 2000» y agregó que la infracción inmediata se produjo por exclusión evidente «(…) del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal (Artículo 286 de la Ley 600 del año 2000), de
indiscutible contenido sustantivo por aludir a la punibilidad (…) en correlación con los artículos 61, 64, 65, 66 y 67 de (sic) Código Penal (54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62) esto es, por haber incurrido parcialmente en la causal primera, cuerpo primero de Casación, consagrada en el numeral primero del artículo 20 del Decreto Ley 2700 de 1991 (Artículo 26 de la Ley 600 del año 2000)». 8.1. En la argumentación con la que pretendió demostrar esa propuesta de lesión, sostuvo que la juez de primer nivel omitió «considerar elementos probatorios que constan en el proceso»7 -no los identifica-, a la luz de los cuales podría haber “corroborado”, «conforme la sana crítica y el sentido común»8 el principio de in dubio pro reo. 8.2. Agregó que la apreciación de las pruebas es «manifiestamente equivocada y arbitraria teñida de valoraciones subjetivas que no yacen en el plenario» y que el yerro proviene de «manifestaciones que no se logran extraer de las declaraciones de las 7 Ibidem. 8 Ibidem. 7 Casación N° 62387
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Johan Camilo Fontecha López personas que integraron el juicio, y tan solo resalta extractos escuetos a conveniencia aunado a sus apreciaciones personales que como juez le están vedados». 8.3. En la misma dirección aseguró que los hermanos Rubiano Ramírez actuaron de «forma [d]olosa, premeditada y
lesiva, induciendo en [e]rror a la [j]uzgadora de primera instancia», y agregó que esos testigos tenían un «libreto definido», circunstancia que fue tolerada por la falladora en perjuicio del principio de in dubio pro reo, razón por la que sostiene que los testimonios de la víctima y su consanguíneo no fueron sopesados por la juez unipersonal de manera imparcial, vulnerando el debido proceso en sus componentes de defensa y contradicción. 8.4. Luego de referirse a otras situaciones inherentes a las reconvenciones hechas por la juez por incumplir con la técnica para confrontar a los testigos con manifestaciones anteriores al juicio, así como de señalar que las pruebas no suministran certeza sobre los presupuestos de modo, tiempo y lugar del hecho investigado, concluye que si la sentencia demandada no hubiera incurrido en la infracción directa por «EXCLUSIÓN EVIDENTE de la norma relativa de la disminuyente (sic) de pena, la ausencia de antecedentes y de circunstancias de atenuación punitiva, no habría condenado a la misma a la exagerada e injusta pena de seis años de prisión», sino que habría absuelto a su representado, no obstante lo cual, simultáneamente, también reclamó que en defecto de la exoneración pretendida, a su favor se debe «conceder las accesorias de rigor, otorgándosele el subrogado de la condena de ejecución condicional». 8 Casación N° 62387
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III. CONSIDERACIONES
9. A manera de aclaración preliminar, precisa la Sala que la ponencia original presentada a consideración por la Magistrada Myriam Ávila Roldan, frente al asunto debatido, discutida en Sala Penal del 27 de octubre de 2023, fue derrotada, únicamente, en cuanto la mayoría de la Sala consideró que si bien era cierto la demanda debía ser rechazada como se sustentó en el inicial proyecto, igualmente era verdad que, tras surtirse la notificación de esa decisión, las diligencias debían ingresar para un pronunciamiento oficioso, conforme al criterio mayoritario, en torno al principio de estricta tipicidad respecto del delito de violencia intrafamiliar agravada, aspecto este último que no es respaldado por la aludida funcionaria.
10. En consecuencia, como ninguna discrepancia ha surgido en relación con las consideraciones hechas para rechazar los cargos propuestos en la demanda, por economía procesal y celeridad, se reproducen a continuación las
expresadas en la ponencia original: «
49. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.
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50. Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) el censor carezca de interés
jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo.
51. La jurisprudencia también tiene decantado que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen la impugnación, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia.
52. El memorial examinado no satisface los requisitos mínimos que describe el mentado canon 184, empezando porque no identificó la finalidad perseguida –de las señaladas en el precepto 180-, sino que aludió a la naturaleza del recurso en tanto control constitucional; invocó las causales segunda y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pero los cargos los dirigió, en esencia, conforme al motivo primero, concerniente
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Johan Camilo Fontecha López a la violación directa de la ley sustancial; tampoco satisfizo los principios de claridad, precisión, autonomía, corrección material, crítica vinculante, razón suficiente y no contradicción y, menos aún, acreditó la posible ocurrencia de errores susceptibles de corrección mediante el recurso extraordinario, por lo que no puede ser seleccionado, como pasa a verse. 5.1. Primero
53. La inconsistencia argumentativa del reproche es superlativa, pues, de manera simultánea, se apoyó en las causales primera y segunda de casación -lo que involucra en sí mismo un contrasentido por excluyentes-, pero su fundamentación abarcó todo tipo de aspectos que tornan incomprensible la censura.
54. Es así como acusó al ad quem de haber “violado directamente la ley sustancial al debido proceso”9, con lo que se desconoce si lo cuestionado es la infracción inmediata de la ley sustancial, en tanto se refiere al artículo 7º de la Ley 906 de 2004, o la vulneración del debido proceso, pues afirmó conculcados los artículos 29 y 250 Superior, pero también manifestó que se incurrió en “APLICACIÓN INDEBIDA al raciocinio del derecho sustancial”10, por desconocimiento del principio de inmediación, lo cual deviene ciertamente ininteligible, pues no es posible entender si el ataque se mantuvo en clave de infracción directa o transitó a la de la nulidad, al mencionar la 9 Cfr. Archivo digital “DEMANDA CASACIÓN - JOHAN CAMILO FONTECHA LÓPEZ”, folio
7. 10 Ibidem.
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Johan Camilo Fontecha López vulneración del mentado principio, o la de violación indirecta, al sugerir un falso raciocinio.
55. En todo caso, no acató el axioma de razón suficiente, porque no explicó cómo los falladores desatendieron los anotados preceptos, en qué consistió la lesión del debido proceso, de qué manera y en qué escenario se infringió la inmediación que el juez debe tener respecto de la prueba.
56. Ahora, cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el recurrente debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, a través de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y, seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada.
57. Mientras la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida, deviene de la errada elección por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto
fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la disposición aplicable, pero conlleva un 12 Casación N° 62387
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Johan Camilo Fontecha López entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido.
58. El censor no se atuvo a estos lineamientos, pues el disenso, gobernado por un discurso desprolijo, abandonó la ruta escogida, que solo le permitía adentrarse en la base jurídica de la sentencia acusada, para aventurarse, en cambio, a la crítica indiscriminada de las pruebas de cargo, como si de un alegato de instancia se tratara.
59. Es de este modo que, el casacionista aseguró que se incurrió en un error de tipo, que no identificó –incluso se apoyó en una sentencia (CSJ SP2706-2018) que no se refería al temay reprobó la valoración probatoria –tan solo de manera genérica-, tras lo cual elaboró una interpretación subjetiva de los medios de prueba, los cuales tachó de contradictorios, sin atenerse a las reflexiones de las instancias sobre el particular.
60. Y es que, ignorando el objeto de la casación, el libelista no hizo más que acusar a los testigos de mentirosos y temerarios y de evidenciar presuntas inconsistencias entre lo narrado en el juicio y lo vertido en sus declaraciones anteriores, inadvirtiendo con ello, como lo hizo ver el Tribunal frente a idénticas réplicas, que, únicamente puede obrar como prueba aquella que ha sido practicada en el juicio, con la inmediación del juzgador y
sometida a las reglas de confrontación y contradicción probatorias, por modo que no era posible la valoración de todos aquellos contenidos fácticos no incorporados al debate oral, lo cual habría sido posible a través de los mecanismos de impugnación de credibilidad o refrescamiento de memoria. 13 Casación N° 62387
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61. Es por ello, que, por ejemplo, el cuestionamiento respecto a hechos no referenciados por la víctima en sus versiones anteriores (denuncia, anamnesis, entrevista), verbi gratia, la patada que, según la ofendida, le propinó el acusado cuando ella cayó al suelo, las agresiones verbales de que fue víctima, previo al ataque físico, y la existencia de un testigo presencial: su hermano, no podían ser cotejados por los falladores desde la ausencia de referencia a estos tópicos en sus versiones anteriores, justamente, porque la defensa perdió su oportunidad para indagar, en el juicio, en torno a la eventual inconsistencia.
62. Ahora, en relación con lo narrado por Sharon Dayana Rubiano Ramírez en la entrevista –rendida luego de los hechos y tras haberse reconciliado con el acusado-, en la que, según el casacionista, negó las agresiones sufridas, haber sido encerrada en el apartamento y la existencia de la valoración médico legal, así como anunció que no estaba dispuesta a comparecer al debate oral, es claro, como lo resaltó la colegiatura, que no existió ninguna divergencia. Así lo resaltó la sentencia de segunda
instancia: “En el contrainterrogatorio de la Defensa11, no se acredita la tesis de la defensa, relativa a las supuestas mentiras y manifestaciones temerarias de la denunciante para perjudicar a su prohijado, pues lo cierto es que al ponérsele de presente a la testigo, una entrevista que rindiera ante el investigador Brayan Andrés Villalba Vélez el 28 de marzo de 2019, Sharon Dayana 11 Récord 45:30 y ss Ibidem. [Cita inserta en el texto transcrito] 14 Casación N° 62387
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Johan Camilo Fontecha López reconoció haber afirmado, que para ese momento, JOHAN CAMILO era una (sic) padre ejemplar y que no estaba interesada en continuar con el proceso judicial, explicando que esa declaración la suministró en el periodo de tiempo en el que habían retomado la relación de pareja, lo que la motivó a desestimar los hechos de la denuncia, señalando que, en todo caso, cuando terminaron definitivamente, por una nueva agresión, elevó un escrito a la Fiscalía solicitándoles (sic) continuar con la investigación, reiterando en los demás aspectos la testigo, lo que ya había manifestado en el directo”. (Negrillas originales)12
63. Ahora, en cuanto a las eventuales inconsistencias intrínsecas y extrínsecas de los deponentes, relacionadas con las fechas de inicio de convivencia de la pareja, de su embarazo y de los hechos, la asistencia que Nicolás Joao Rubiano Ramírez le brindó a su hermana con su hija al momento de la agresión y lo
que allí percibió -concretamente sobre el “cabezazo” que el acusado le propinó a Sharon Dayana-, es claro que el libelista faltó al principio de corrección material.
64. En efecto, de un lado, aunque al inicio de su declaración, la deponente narró que la convivencia empezó en el año 2017, inmediatamente después lo corrigió para precisar que esta comenzó tres meses después de que quedó en embarazo, esto es en noviembre de 2016, al punto que su hija nació el 2 de mayo de 2017, así como indicó que la agresión investigada tuvo lugar el 27 de julio de 2018, la cual denunció al día siguiente. 12 Cfr. folio 9 del archivo digital “06. 110016000020201803093 01 BSFDordinaria violencia intrafamiliar conf[40911]”.
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65. Igualmente, la víctima y su hermano fueron consistentes en señalar que éste pudo observar el ataque de FONTECHA LÓPEZ –“cabezazo” en la cara y patadaen contra de la primera, tras escuchar la confrontación y forzar la puerta de la habitación para ingresar, tomar a la hija de la pareja en sus brazos y marcharse del apartamento.
66. Incluso, el ad quem destacó que no se advierten aspectos que indiquen que Nicolás Joao quiso favorecer la incriminación realizada por su hermana contra el acusado, en la medida que señaló que la única vez que presenció una agresión de su cuñado frente a ella fue el día de los hechos aquí
investigados.
67. Si el recurrente estaba interesado en evidenciar algún yerro del juzgador derivado de inadvertir una inconsistencia en el testimonio de Sharon Dayana en torno a la dirección del lugar de los hechos, estaba obligado a intentar la ruta del falso raciocinio. En todo caso, es de destacar que Nicolás Joao ratificó la nomenclatura mencionada por su hermana, por lo menos en cuanto al barrio se refiere –Riveras de Occidente-.
68. En este punto, es del caso anotar que, aunque el libelista se quejó de que dicho testigo no recordara ese dato, no indicó la regla de la sana crítica conforme a la cual todas las personas estarían obligadas a memorizar las direcciones de sus familiares y, de cualquier forma, ambos testigos fueron coincidentes en afirmar que el sitio de los hechos estaba ubicado muy cerca de la casa de habitación de los padres de los hermanos en cuestión.
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69. Afirmó el jurista que la víctima mintió, entre otras cosas, porque respondió “con memoria selectiva, y no con los apremios de una declaración juramenta (sic) como la efectuada ese día”13; no obstante, faltando al principio de razón suficiente, el letrado omitió explicar el fundamento de su aserto, bastándole mencionar los minutos del record de la sesión de audiencia oral en que ello habría ocurrido -1:06:40 a 1:07:00-, los cuales, contrario a lo señalado por el censor, no enseñan cosa diferente a que, la testigo respondió la pregunta del defensor acerca de si
recordaba el contenido del escrito que allegó a la Fiscalía después de los hechos, en el sentido que ese memorial tuvo por propósito informar que era su intención “volver a retomar la denuncia” contra el procesado porque la había vuelto a agredir, aspecto este que, por cierto, ninguna relación de pertinencia tiene con los hechos juzgados.
70. El demandante no justificó, por otro lado, qué incidencia tiene para los fines de la sentencia confutada la “tacha” que dijo haber realizado respecto del testimonio de la denunciante durante el juzgamiento, o la denuncia penal que elevó contra ella y su hermano, y la Corte tampoco la percibe.
71. Algo semejante sucede en relación con la manifestación de Nicolás Joao sobre la creencia de nuevas agresiones –no percibidas por él directamentepor parte de su cuñado respecto de su hermana, tras su reconciliación, si se considera que tal 13 Cfr. folio 13 del archivo digital “DEMANDA CASACIÓN - JOHAN CAMILO
FONTECHA LÓPEZ”.
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Johan Camilo Fontecha López información no tiene relación de pertinencia con el tema de prueba y, por ende, no constituyó soporte de la condena.
72. De otra parte, el recurrente manifestó su inconformidad frente a la filtración de algunas voces que se escucharon en el entorno virtual durante la práctica de los testimonios de los hermanos Rubiano Ramírez, reproche que, entonces, ha debido postular por la vía del error de hecho por falso raciocinio, explicitando la trascendencia respectiva, de cara a la sentencia
impugnada.
73. A este respecto, es de destacar que, la aserción del letrado según la cual la víctima fue manipulada por personas que estaban en el mismo recinto a la hora de rendir su declaración, entre ellas su hermano, y que éste, al verter la suya también fue sugestionado, ya que dirigió sus ojos hacia arriba, resulta desafortunada, porque si bien, como lo resaltó el ad quem, el defensor dejó constancia sobre algunos murmullos que se percibían en la práctica de los testimonios y de la presencia de Nicolás Joao, junto a su hermana mientras esta rendía la declaración, lo cierto es que ella fue requerida por la juzgadora para que la vertiera a solas, prevención que se hizo extensiva para la práctica del testimonio de su hermano.
74. Además, destacó el Tribunal, que, entre las vicisitudes que contrajo la implementación de las audiencias virtuales, en la época del distanciamiento social generado por la pandemia, se encuentra la dificultad para controlar interferencias externas a los testigos, lo cual, sin embargo, no aparece suficientemente acreditado en el caso concreto, pues no hay constancia exacta de
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Johan Camilo Fontecha López que la ofendida haya reproducido algo ajeno a su conocimiento personal, pues únicamente se escuchan unos murmullos ininteligibles y, en cuanto se refiere a su consanguíneo, no es posible afirmar, con certeza, que la desviación de su mirada, de manera necesaria, se explica porque estaba siendo adiestrado para responder el interrogatorio, máxime cuando el mismo censor
reconoce que, en algunos aspectos, el deponente se contradijo frente a ella.
75. Algo similar cabe señalar en torno a que dicho declarante estaba leyendo unos documentos durante la práctica de su testimonio, pues ello no es evidente en el registro audiovisual.
76. Por otro lado, si el censor estaba interesado en acreditar, quizás, la lesión del derecho de defensa, porque, a su modo de ver, la falladora i) “objetó” las preguntas de la defensa, ii) interfirió en el interrogatorio, lo que sería visible, particularmente en el contrainterrogatorio -minuto 02:13:14-, iii) aclaró la fecha de los hechos –lesionando, según el defensor, la carga de la pruebaiv) aseveró que no tenía la carpeta -lo que el recurrente estimó inconstitucionaly; v) hizo preguntas complementarias, estaba impelido a acudir, en cargo autónomo, a la causal segunda, para describir cómo se produjo la irregularidad sustancial y su incidencia en las resultas del proceso.
77. De cualquier forma, una mirada preliminar al expediente, permite afirmar que las intervenciones
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