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CSJ - AP7102-2014(42682)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7102-2014(42682)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

"replica de Colembia po Coste Chiproma de Jaicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA od UN Magistrado ponente AP7102-2014 Radicación N° 42.682 (Aprobado Acta N° 397) Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de las demandas de casación presentadas por el defensor de JAVIER PÉREZ TORRES y el representante de la parte civil contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó parcialmente! la emitida el 28 de septiembre de 2012 por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito Adjunto de esta ciudad y lo condenó, en calidad de autor, del delito de fraude procesal. 1 Confirmó la absolución por el punible de falso testimonio. Casación 42.682

JAVIER PEREZ TORRES

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE

1. La cuestion factica fue sintetizada por el a quo en los siguientes términos: El 24 de julio de 1998 el médico JORGE ALVARO REYES TRUJILLO intervino quirúrgicamente en la cadera izquierda al señor REINALDO ARREDONDO BONILLA, cuyo procedimiento fue equivocado, puesto que la programada para el procedimiento había sido la derecha. El precitado ciudadano formuló denuncia en contra del profesional de la medicina,

originándose así el proceso en el que JORGE ÁLVARO REYES TRUJILLO fue condenado por el Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá, por el delito de Lesiones Personales Culposas. En trámite de ese proceso, fue llamado el señor JAVIER PÉREZ TORRES para que en su condición de médico emitiera concepto sobre el estado del señor REINALDO ARREDONDO BONILLA, el que efectivamente rindió y ratificó mediante declaración rendida ante el Juzgado 59 Penal Municipal de Bogotá. Como el concepto del doctor JAVIER PÉREZ TORRES no guardó coincidencia con la experticia que sobre lesiones personales le practicó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al señor REINALDO ARREDONDO BONILLA, este ciudadano instauró denuncio (sic) contra el doctor PÉREZ TORRES, por los delitos de Fraude Procesal y Falso Testimonio?

2. El 3 de noviembre de 2005 la Fiscalía Doscientos Noventa y Ocho Seccional de Bogotá profirió resolución de apertura de investigación previa.

3. El 8 de septiembre de 2006 la Fiscalía Sesenta y Cuatro Seccional de la misma ciudad declaró abierta la Cr. folios 1-2 de la sentencia de primera instancia a folios 230-231 del cuaderno original 2. 3 Cfr. folio 38 del cuaderno original 1.

Casación 42.682 maf — JAVIER PEREZ TORRES instrucción y dispuso la vinculación mediante indagatoria de

JAVIER PÉREZ TORRES,

4. El 19 de junio de 2007 se clausuró el ciclo

instructivos.

5. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 19 de septiembre de 2007 contra JAVIER PÉREZ TORRES, en calidad de presunto autor del delito de fraude procesal, tipificado en el artículo 453 del Código Penal5.

6. Contra el pliego de cargos, la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El representante de la parte civil solo incoó el de carácter horizontal. Esta última impugnación, frente a ambas partes, se resolvió, de manera desfavorable a los recurrentes, a través de proveído del 17 de julio de 20087, el cual la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá lo declaró nulo, por ausencia de motivación, el 11 de septiembre de

20098,

7. En consecuencia, una vez reasignado el asunto a la Fiscalía 57 Seccional de la Capital, el 14 de enero de 2011 se profirió resolución por cuyo medio se repuso la decisión impugnada y se precluyó la investigación a favor de PÉREZ TORRES”. 4 Cfr. folios 54-55 ibidem. 5 Cfr. folio 148 ibidem.

© Cfr. folios 161-171 ibidem. 7 Cfr. folios 206-210 ibidem. 8 Cfr. folios 230-234 ibidem. 9 Cfr. folios 248-257 ibidem. Casación 42.682

JAVIER PEREZ TORRES Y

8. Inconforme con esta última determinación la parte civil la apeló, siendo revocada, el 19 de septiembre de igual

año, por la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior en orden a acusar al sindicado por los injustos de fraude procesal y falso testimonio!0.

9. El 5 de diciembre siguiente el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento del asunto y fijó fecha para la celebración de la audiencia preparatoria!', la cual se llevó a cabo el 7 de marzo de 201212,

10. La vista pública de juzgamiento se desarrolló en varias sesiones, el 2013 y 21 de junio! y 1615, 1715 y 31 de julio!7 de esa anualidad.

11. Mediante sentencia del 28 de septiembre posterior, la Juez Cuarenta y Uno Penal del Circuito Adjunto de Bogotá absolvió a JAVIER PÉREZ TORRES de los cargos imputados!.

12. Dicho fallo fue impugnado por el apoderado de la parte civil y revocado parcialmente, el 26 de junio de 2013, por la Sala de Decisión Penal -mayoritaria!9del Tribunal Superior de Bogota, en el sentido de declarar al procesado penalmente responsable, en calidad de autor, del delito de fraude procesal y confirmar la absolución por el reato de falso testimonio. 10 Cfr. folios 287-295 ibidem. 11 Cfr. folio 3 del cuaderno original 2. 12 Cfr. folios 47-50 ibidem. 13 Cfr. folios 107-115 ibidem. 14 Cfr. folios 122-127 tbidem. 15 Cfr. folios 147-163 ibidem.

15 Cfr. folios 164-172 y 181-184 ibidem. 17 Cfr. folio 185-200 ibidem. 18 Cfr. folios 230-257 ibidem. 19 El magistrado DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA salvó el voto. Casación 42.682 JAVIER PÉREZ TORRES En consecuencia, le impuso las penas principales de cuatro (4) años de prisión y multa en cuantía de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de cinco (5) años. Igualmente, lo sentenció al pago de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales. En todo caso, le concedió la prisión domiciliaria2°.

13. Contra ese proveído los apoderados de la defensa y la parte civil, interpusieron?! y sustentaron?? oportunamente el recurso extraordinario de casación.

14. Dentro del término de traslado para los sujetos no recurrentes, el defensor de PÉREZ TORRES allegó un memorial por cuyo medio se opuso a la admisión de la demanda de su contraparte?3.

LAS DEMANDAS

1. A favor de REINALDO ARREDONDO BONILLA (parte civil).

Previa identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, el recurrente sintetiza los hechos y la actuación procesal y postula tres censuras. 20 Cfr. folios 11-45 del cuaderno del Tribunal. 21 Cfr. folios 57-59 ibídem. 22 Cfr. folios 74-85 y 87-164 ibiden:.

23 Cfr. folio 167-180 ibidem. Casación 42.682

JAVIER PEREZ TORRES 7

Primer cargo Al amparo de la causal primera, cuerpo primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la infracción directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 96 y 97 de la Ley 599 de 2000. En su desarrollo, el recurrente le atribuye al Tribunal «un error de derecho», porque «incurrió en erróneas interpretaciones»?5 de las referidas normas, al punto que el procesado solo fue condenado al pago de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pese a que había solicitado el reconocimiento de perjuicios por cien (100) s.m.l.m.v. y esos preceptos autorizan hasta mil (1000). En criterio del libelista, el ad quem se basó en criterios meramente subjetivos, como que «el daño mayor debe ser imputable a quien efectuó la operación y no a quien rindió el dictamen, olvidando que quien induce al erro (sic) en dicho proceso es el aquí procesado»25, En cuanto hace a los perjuicios materiales, igualmente, cree que su falta de reconocimiento contradice la base normativa señalada y obedece a postulados subjetivos (no los identifica). En consecuencia, pide casar oficiosamente el fallo impugnado y tasar los perjuicios morales en cien (100) 24 Cfr. folio 6 de la demanda a folio 79 ibiden. 2 Ibidem. 2 Ibidem. A Casación 42.682 JAVIER PEREZ TORRES s.m.l.m.v. y los materiales, por concepto de daño emergente,

en diez millones de pesos ($10.000.000). Segundo cargo Por la senda de la causal primera, cuerpo segundo, demanda la violación «INDIRECTA, por APLICACIÓN INDEBIDA, [de] las normas sustanciales contenidas en los arts. 323 y 327 del C. P. de 2000, debido al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, en cuanto a la existencia jurídica de las mismas»27. Para dar forma a su reproche, el demandante asevera que los juzgadores incurrieron en un error de hecho por «equivocados juicios de raciocinio, por motivación sofistica?8 que conllevaron a la absolución del acusado. Tras diferenciar, con apoyo en jurisprudencia de la Corte, los diversos tipos de defectos de motivación y su modo de ataque en casación, asevera que los falladores desconocieron la «prueba contundente obrante dentro de la investigacion»2® que permitía establecer que el enjuiciado es responsable de los delitos de fraude procesal y falso testimonio. Al efecto, recuerda que pese a que, a folio 37 del cuaderno original 1, aparece una solicitud del Juez 59 Penal Municipal de Bogotá, dirigida al aquí procesado para que remitiera la pericia de daños y perjuicios, con ocasión de la 27 Cfr. folio 7 de la demanda a folio 80 ibidem. 28 Ibidem. 29 Cfr. folio 8 de la demanda a folio 81 ibidem. Casación 42.682 JAVIER PEREZ TORRES @ mala praxis médica del doctor ALVARO REYES TRUJILLO, el 19

de agosto de 2003, aquél dictaminé la inexistencia de los mismos, criterio ratificado el 23 de octubre del mismo año, indicando que no había lugar a estimar ninguna suma de dinero porque no encontró limitación funcional de la cadera izquierda de la víctima, e incluso se prolongó su vida útil; esto, a pesar de que el juzgador lo interrogó sobre la existencia de algún daño por cuenta del error de lateralidad en la intervención quirúrgica y la incapacidad médico legal de cien (100) días y la perturbación funcional conceptuadas por el Instituto de Medicina Legal y que la representante del Ministerio Público solicitó la suspensión de la diligencia hasta tanto no se allegara dictamen médico legal definitivo. Según el censor, los jueces de conocimiento —el Tribunal solo parcialmente en cuanto se refiere al falso testimonioinadvirtieron la mala fe del acusado al consignar en su dictamen «apreciaciones totalmente disímiles a la realidad, puesto que no se necesita ser un experto en el tema, para determinar que si (sic) se presentó un daño en la cadera izquierda, por el hecho que la acortaron y el paciente se observa “cojo” y una evidente diferencia de longitud entre las extremidades inferiores»30, El apoderado de la víctima es del criterio que la colegiatura se equivocó al considerar que la declaración rendida por el encartado, bajo la gravedad del juramento, ante el Juez 59 Penal Municipal no es una declaración sino una ampliación o adición de su peritazgo. 30 Cfr. folio 9 de la demanda a folio 82 ibidemn. h

Casación 42.682

JAVIER PÉREZ TORRES a 4

N De acuerdo con el recurrente, los falladores desconocieron y mal interpretaron dicha “declaración”, lo cual condujo a la contradicción de la verdad y a la absolución del procesado por el punible de falso testimonio. De este modo, solicita casar parcialmente la sentencia confutada «en cl sentido de valorar la declaración ya varias veces citada y como consecuencia CONDENAR por el delito de Falso Testimonio y CONFIRMAR la condena por el delito de Fraude Procesal».3 ! Tercer cargo”? Invocando la causal tercera, denuncia la vulneración indirecta «por APLICACIÓN INDEBIDA [de] los arts. 323 y 327 del C. P. de 2000»33, en el sentido de error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión. Al respecto, critica a los sentenciadores por ignorar la declaración que el acusado rindió, bajo la gravedad del juramento, el 23 de octubre de 2003, ante el Juzgado 59 Penal Municipal de Bogotá, en la cual se ratificó de las conclusiones de su concepto del 19 de agosto del mismo año, medio de persuasión que demostraba que el acusado es responsable del injusto de falso testimonio. Previa transcripción del tipo penal de falso testimonio, consagrado en el artículo 442 de la Ley 599 de 2000, y referencia breve a sus ingredientes normativos, considera que el doctor PÉREZ TORRES «CALLO (sic) PARCIALMENTE LA 31 Cfr. folio 10 de la demanda a folio 83 ibidem.

% Titulado también como segundo cargo. 33 Cfr. folio 10 de la demanda a folio 83 ibidem. Casación 42.682 JAVIER PÉREZ TORRES VERDAD, puesto que al ratificarse de un dictamen o concepto incompleto no ces equivalente a decir la verdad». Precisa que el mentado médico procedió en el sentido indicado porque aunque se le presentó el informe que estableció una incapacidad médico legal de cien (100) días y, como secuelas, la perturbación funcional del miembro inferior y del órgano de la locomoción, de carácter permanente, dijo que no había lugar a tasar daños y perjuicios pues no observó ningún daño funcional en la cadera izquierda del agredido. De este modo, sostiene el jurista, los jueces de primer y segundo grado inadvirtieron el nexo causal entre la conducta negligente del doctor ÁLVARO REYES TRUJILLO y las lesiones causadas a REINALDO ARREDONDO BONILLA, determinadas por el Instituto de Medicina Legal y la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Reclama casar parcialmente el fallo demandado «en el sentido de valorar las pruebas obrantes dentro del plenario que determinan que el ciudadano calló la verdad, y como consecuencia CONDENAR por el delito de Falso Testimonio y CONFIRMAR la condena por el delito de Fraude Procesal.»35

2. A favor de JAVIER PÉREZ TORRES.

Luego de identificar los sujetos procesales y la sentencia recurrida, el defensor compendia la cuestión fáctica y el 3: Cfr, folio 11 de la demanda a folio 84 ibidem.

3% Ibidem. Casación 42.682 JAVIER PEREZ TORRES devenir procesal, para, enseguida, dedicar un acapite a la necesidad de que la Corte se pronuncie en el caso de la especie. En este punto, procura que se haga efectivo el derecho material y se repare el agravio inferido al procesado con la condena. En este segmento destaca cómo el denunciante y su abogado, prevalidos de alguna suerte de «avidez económica», creyeron que además de los perjuicios obtenidos en el proceso penal por lesiones personales podían lucrarse del aquí enjuiciado, quien únicamente rindió un concepto médico que no tuvo ninguna injerencia en aquella actuación, tal como lo dijeron varios expertos y lo inadvirtió el ad quem, cuando omitió la apreciación de algunas pruebas y tergiversó otras. Invoca la casación excepcional, en los términos del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, habida cuenta que el delito de fraude procesal oscila entre 4 y 8 años de prisión y, en ese sentido, no cumple con el requisito de que el máximo exceda de 8 años. Señala, asimismo, que la sentencia impugnada vulneró los principios de legalidad y debido proceso ya que se condenó a su representado por una conducta atípica, como consecuencia de una inadecuda apreciación probatoria. Formula tres cargos, uno principal y dos subsidiarios. 36 Cfr. folio 7 de la demanda a folio 94 ibidem. oA Casacién 42.682

JAVIER PEREZ TORRES 2.1. Primer cargo (principal) Por la ruta de la causal primera, invoca la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en los sentidos de falsos juicios de existencia e identidad, que condujeron a la aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal. En desarrollo del reproche, previa cita de un aparte del fallo de segundo nivel, correspondiente al análisis de tipicidad del delito de fraude procesal, en el que se le atribuye al acusado haber rendido un dictamen pericial de avalúo de perjuicios dentro del radicado 2002-00126, seguido contra el doctor ÁLVARO REYES TRUJILLO, por el delito de lesiones personales culposas, y no un concepto médico, como lo entendió la juzgadora de primera instancia3’, el demandante destaca que, el Tribunal equivocó la secuencia procesal sobre la forma en que se ordenó a la Sociedad Colombiana de Cirugía Ortopédica el concepto que rindió su representado — la cual enlista-. En aras de demostrarlo indica que las pruebas sobre las que recayó el falso juicio de existencia denunciado -las cuales transcribeson el acta de audiencia preparatoria del 2 de septiembre de 2002 y el auto del 29 de agosto de 2003, por cuyo medio se decidió sobre una objeción al dictamen pericial rendido por el procesado. % Para acreditarlo transcribe un fragmento del fallo de primer nivel. Casación 42.682 JAVIER P£REZ TORRES La primera de ellas indica que el oficio enviado a la Sociedad Colombiana de Cirugía Ortopédica no tuvo origen

-— en una prueba decretada por el ente instructor sino en una orden del juez de la causa, a petición de esa parte, cuestión que quedó clara en la aludida providencia del 29 de agosto, en la que además se especificó que lo solicitado al doctor PÉREZ TORRES fue un concepto médico ortopédico y no que tasara los perjuicios, tarea ésta que cumplió la abogada MAGDA MARÍA RODRIGUEZ OSORIO el 11 de julio de 2005. En ese orden, es del criterio que la ausencia de reconocimiento de perjuicios en el informe que rindió su asistido no constituyó ninguna situación engañosa o que indujera en error pues tal actividad no le fue encomendada a él por el juzgador. Por su parte, las pruebas tergiversadas por el juez plural fueron el concepto médico del 19 de agosto emitido por su prohijado y las declaraciones rendidas por él en las audiencias del 6 de marzo de 2002 y 23 de octubre de 2003, las cuales fueron incorporadas a esta actuación mediante inspección judicial. La pericia, dice el letrado, distinto a lo estimado por el ad quem, no se refiere al error médico del doctor ÁLVARO REYES ni niega la existencia de los perjuicios —materiales o morales-; por ello, el Tribunal no podía sugerir que el acusado señaló en ese informe que el paciente no sufrió perjuicio económico ya que su trabajo se limitó a establecer Casación 42.682 JAVIER PÉREZ TORRES 7) — el estado de las articulaciones de la cadera del paciente, para

ese momento. En cuanto a las mencionadas declaraciones, aduce el casacionista que la magistratura las mutiló cuando afirmó que la finalidad exclusiva del concepto era la de establecer perjuicios económicos y que PÉREZ TORRES aseveró que el agredido no sufrió ningún perjuicio valorable en dinero por el error en la cirugía, siendo que i) desde marzo de 2002, esto es, previo a que rindiera su informe, señaló que la intervención quirúrgica «le habi: causado perjuicios al paciente, que estimó en el acortamiento de la pierna y los dias de incapacidad requeridos para la recuperacion»®® y ii) la opinión del procesado fue solicitada por el juzgador para dirimir un aspecto contradictorio del dictamen de medicina legal en punto de la movilidad prácticamente normal de la cadera del paciente y la simultánea deformidad severa ce la misma parte anatómica. Resalta cómo la colegiatura argumentó que el enjuiciado manifestó que no existían perjuicios por la operación en el lado equivocado del cuerpo; sin embargo, lo dicho por él, el 23 de octubre de 2003, es que la cadera izquierda, operada por el doctor REYES, estaba con una función adecuada y que «había un perjuicio que consistía en los tres meses de incapacidad, gastos médicos y afectación moral»9, lo cual es consistente con lo sostenido en marzo de 2002. Relieva, en este punto, que cuando se cuestionó a su prohijado sobre «si la cadera izquierda tenia algún daño o limitación que Cfr. folio 31 de la demanda a folio 117 ibídem.

39 Cfr. folio 33 de la demanda a folio 119 ibudem. Casación 42.682 JAVIER PEREZ TORRES pudiera constituir perjuicio valorable económicamente, fue claro en responder que no, lo que no quiere decir, como equivocadamente lo señala el Tribunal, que el doctor PEREZ (sic) TORRES crea que no se causó ningún perjuicio valorable en dinero»0. Así mismo, aclara que lo dicho por su procurado fue que, de no haberse presentado el error de lateralidad de la cirugía, no habrían daños y perjuicios por el acortamiento de la extremidad y los días de incapacidad generados porque estos son consecuencia normal de ese procedimiento; pero como no existía consentimiento del paciente para intervenirlo en el costado izquierdo, sí se generaron perjuicios. Los yerros valorativos son relevantes pues si las pruebas hubieran sido valoradas en su totalidad y sin tergiversaciones, el Tribunal no habría concluido que el procesado rindió un dictamen pericial de daños y perjuicios sino un concepto médico, lo cual hubiera conducido a una sentencia absolutoria. Solicita casar la providencia impugnada y en su reemplazo dictar otra de carácter absolutorio. 2.2. Segundo cargo (subsidiario) La invocación de este reproche es idéntica a la de la primera censura, pero esta vez, los falsos juicios de existencia los hizo recaer en los testimonios de los médicos JOSE MARIA NINO, ALBERTO RODRÍGUEZ AMAYA y GLORIA “0 Cfr. folios 33-34 de la demanda a folios 119-120 ibidem. oh Casación 42.682

JAVIER PEREZ TORRES MERCEDES JIMENEZ y los falsos juicios de identidad por tergiversacion en las versiones de JORGE EDUARDO MANRIQUE

y JAVIER PEREZ TORRES.

En soporte de su reparo, el jurista parte por recordar que para su consumacion, el tipo penal de fraude procesal demanda el uso de un medio fraudulento con la virtualidad de engañar a un servidor público, que en el caso concreto, según el denunciante y el Tribunal, consistió en rendir un dictamen que contravenía las demás pericias (del Instituto de Medicina Legal, de la Junta de Calificación de Invalidez y del médico JORGE EDUARDO MANRIQUE), mientras que el a quo discernió que aquel no era contrario a la realidad ni contradictorio con las evaluaciones del Instituto de Medicina Legal, tal como lo señalaron los expertos que comparecieron al juicio. Advera el censor que, aunque en el fallo, genéricamente, se alude a que «existen diferencias en la valoración adelantada por distintos médicos que en este asunto conceptuaron”, ello no significa que los testimonios [de JOSE MARÍA NIÑO, ALBERTO RODRÍGUEZ AMAYA y GLORIA MERCEDES JIMÉNEZ] fueron apreciados»!, ya que estos médicos no conceptuaron en el proceso”, sino que rindieron su testimonio y, en todo caso, no basta mencionar las pruebas en las providencias sino que deben ser analizadas. Previa cita de algunos apartes de esas narraciones, reseña que el primero de los testigos es específico en señalar 41 Cfr. folio 43 de la demanda a folio 129 ibídem.

2 Los únicos que conceptuaron, afirma el letrado, fueron el Instituto de Medicina Legal, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y el procesado. Casación 42.682 oh JAVIER PEREZ TORRES que el concepto del acusado no es contrario a la realidad ni se refiere al tema de los perjuicios y que el sistema utilizado por PÉREZ TORRES para medir las extremidades del paciente —ortoradiografíaes el ideal. El segundo que valoró al denunciante en representación del Instituto de Medicina Legal-, por su parte, arguye el demandante, no solo reiteró que el informe del enjuiciado era válido y no aludía a perjuicios sino que expresó que no contradice en nada al de dicho Instituto porque aquél se emitió en el ámbito de una consulta, mientras que el forense se expidió por un auxiliar de la justicia, a lo que se suma que coincidió con el sentenciado en que la secuela consistente en el acortamiento se corrige con una plantilla en el zapato, afirmación del procesado que, para el Tribunal, correspondió a un acto de desinterés e irrespeto por la víctima. Aunque este deponente está en desacuerdo con el acusado en la existencia de daño, lo cierto, dice, es que ello fue así dado que «para esa respuesta él toma la incapacidad como “daño”, y el doctor PÉREZ se refiere es a que la cirugía como tal no causó daño a la cadera, en lo cual están también de acuerdo, porque no hay que perder de vista que en una respuesta anterior el declarante dijo que, “la superficie articular no sufrió daño y cuando se terminó el postoperatorio de la

osteotomía siguió funcionando como estaba antes”»3. (Negrillas originales). Y la tercera -médica especializada en anatomía patológica y perito del Instituto de Medicina Legal por más de 43 Cfr. folio 48 de la demanda a folio 134 ibidem. Casación 42.682 JAVIER PÉREZ TORRES 20 años-, sostiene el letrado, igualmente aseguró que el concepto de PÉREZ TORRES es coherente con la orden del Juez 59 Penal Municipal de Bogota, la cual no involucraba la determinación de perjuicios y tampoco es contradictorio con el dictamen de Medicina Legal. Si la Sala de Decisión Penal no hubiera omitido estas declaraciones no habría afirmado que lo conceptuado por el condenado no corresponde a la realidad y que es inconsistente respecto de los otros dictámenes, menos con el de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues el del enjuiciado no evaluó la pérdida de capacidad laboral del ofendido. Ahora, a fin de acreditar la tergiversación denunciada en este cargo, el libelista compara los testimonios de JORGE EDUARDO MANRIQUE -médico que con posterioridad a la cirugía practicada por ÁLVARO REYES TRUJILLO le realizó al denunciante, reemplazo total de la cadera derechay JAVIER PÉREZ TORRES con las consideraciones del Tribunal, para concluir que la estimación de este operador judicial, según la cual, el primero disintió respecto del segundo cuando afirmó “pero lo que sí puedo decir es que no es una cadera normal como lo afirma el doctor PÉREZ”, es errada porque lo que en

realidad afirmó el doctor MANRIQUE GONZÁLEZ es que estaba de acuerdo con el procesado, va que «el doctor PÉREZ TORRES señaló que podría requerir un reemplazo más adelante debido a la displasia que sufrió de niño (...) y el doctor JORGE MANRIQUE, (...) dice que se trataba Q r p Casación 42.682 JAVIER PEREZ TORRES de un paciente que habia sufrido de displasia y eso hacia su cadera anormal»4, Agrega que los dos coincidieron en que en el momento de la valoración del paciente éste no presentaba daño en la cadera izquierda, tanto que no requirió tratamiento quirúrgico en ese lado sino en el derecho. Si el ad quem no se hubiera equivocado en el análisis probatorio, como lo hizo, no habría concluido que el concepto del procesado es un medio fraudulento sino que responde a lo solicitado por el juzgador y «plasma una realidad avalada por expertos médicos»S, de tal suerte que la sentencia sería absolutoria. La petición es idéntica a la del primer reproche. 2.3. Tercer cargo. Subsidiario. La propuesta es igual a la de los cargos anteriores salvo porque, aduce el casacionista, los yerros también habrían conducido a la aplicación indebida del artículo 22 del Código Penal. Una vez cita los apartes del fallo de primera instancia que descartan la existencia de dolo en el comportamiento del doctor JAVIER PÉREZ TORRES y los del proveído de segundo grado que sí lo deducen, al aseverar que él sabía que el dictamen a realizar era de valoración económica de perjuicios

44 Cfr. folio 55 de la demanda a folio 141 ibidem. 45 Cfr. folio 57 de la demanda a folio 143 ibidem. oh Casación 42.682 JAVIER PEREZ TORRES y que también obró para favorecer al galeno investigado pues siempre aseguró que aquellos no se causaron, el demandante es de la idea que esto es producto de falsos juicios de identidad respecto de las actas de audiencia pública del 6 de marzo de 2002 y 26 de octubre de 2003 y de existencia frente a los testimonios de GLORIA JIMÉNEZ y ALBERTO RODRÍGUEZ y la sentencia del 27 de junio de 2006 del Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá. En punto de los primeros defectos, arguye el recurrente que, distinto a lo manifestado por el juez colegiado, su prohijado no pretendía favorecer al profesional de la medicina procesado por lesiones personales, toda vez que le atribuyó a él la responsabilidad de la falla médica cuando indicó que éste fue «quien decidió proceder sin asistencia de radiólogo, que no debió confiarse en las respuestas del paciente, que las consecuencias normales de la cirugía, esto es, el acortamiento de la pierna y los días de incapacidad, debe (sic) ser consultados necesariamente con la persona que va a ser intervenida, etc.»% y que existía un perjuicio para la víctima consistente en los días de incapacidad laboral, los gastos médicos y el acortamiento de la pierna, el cual debía calcularse atendiendo su salario, la actividad laboral y la

afectación moral. Además, el acusado extendió la responsabilidad de la equivocación de la cirugía a los demás miembros del equipo médico y a la clínica, por lo que «es insólito concluir, como lo hace el Tribunal, que el doctor JAVIER PÉREZ TORRES quería favorecer al médico “ Cfr. folio 65 de la demanda a folio 151 ibidem. 20 Casación 42.682 (1 J MD JAVIER PEREZ TORRES ÁLVARO REYES, por el hecho de no indicar una valoración económica de perjuicios en su informe y declaraciones.»7 Añade el impugnante que para examinar el conocimiento, como ingrediente del dolo, es necesario analizar la forma en que el Juez 59 Penal Municipal le señaló al enjuiciado que debía valorar al paciente y rendir su concepto, pues aquél no atendió la orden probatoria de la Fiscalía o la impartida en la audiencia preparatoria sino la señalada directamente en la audiencia pública del 6 de marzo de 2002 en la que jamás se le indicó que estableciera perjuicios económicos. El censor reconoce que en el oficio del 2 de septiembre de 2002, remitido a la Sociedad Colombiana de Cirugía Ortopédica, se señaló que debía designar un médico para que practicara un avalúo pericial; no obstante, luego de ello, «de manera directa, verbalmente y por parte del Juez de la Causa que ordenó la prueba, se le indicó al doctor PEREZ TORRES que debía examinar al paciente para rendir un concepto médice»8,

De otro lado, afirma el letrado que los falsos juicios de existencia por omisión se produjeron respecto de las declaraciones de los doctores GLORIA JIMÉNEZ y ALBERTO RODRÍGUEZ y la sentencia del 27 de junio de 2006 proferida contra el doctor ÁLVARO REYES por el Juzgado 63 Penal Mun

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