CSJ - AP7104-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7104-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP7104-2025 Radicación N° 64213 CUI 11001600009620130006101 Aprobado acta N° 246 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte debería calificar la demanda de casación interpuesta por la defensa de JHON TARCISIO RUIZ VILLARREAL contra la sentencia emitida, el 19 de abril de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. Mediante esta, declaró la preclusión de la acción penal en torno a los delitos de falsedad en documento privado, modificó el fallo, del 23 de noviembre de 2021, del Juzgado 1° Penal Especializado de esa ciudad y lo declaró responsable de peculado por apropiación y de lavado de activos. Sin embargo, advierte una irregularidad sustancial que vulnera el debido proceso.Casación
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II. HECHOS Según la Fiscalía, entre el 2007 y julio de 2011, Juan Carlos Quevedo Lastra y Blanca Jazmín Becerra Segura se concertaron con el fin de obtener devoluciones fraudulentas del IVA, derivadas de supuestas ventas de chatarra. Así, crearon, entre otras, la empresa Caribe Metal EU, cuyo representante legal fue JHON TARCISIO RUIZ VILLAREAL. Entre el 3 de febrero de 2009 y el 2 de agosto de 2010, este solicitó y
crearon, entre otras, la empresa Caribe Metal EU, cuyo representante legal fue JHON TARCISIO RUIZ VILLAREAL. Entre el 3 de febrero de 2009 y el 2 de agosto de 2010, este solicitó y obtuvo de la DIAN 1 ocho resoluciones de reintegro de dicho impuesto por $2.330.884.000. De esta manera, JHON TARCISIO RUIZ VILLAREAL, con la anuencia y participación de funcionarios de la DIAN, logró incrementar su patrimonio y el de terceros de manera ilícita con el dinero del Estado. Asimismo, aquel monetizó tales recursos, suscribió contratos de administración de valores y, mediante operaciones financieras y la apertura de cuentas corrientes, ocultó el origen ilícito de ese dinero y propició su introducción y circulación en el mercado con apariencia de legalidad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 1 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.Casación
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1. El 26 de agosto de 2017, el Juzgado 24 de Garantías de Bogotá presidió la audiencia de formulación de imputación en contra de JHON TARCISIO RUIZ VILLAREAL, como posible autor de falsedad en documento privado, de enriquecimiento ilícito de particulares y de lavado de activos, y como interviniente de peculado por apropiación agravado por la cuantía, según los artículos 29, 30, 31, 289, 223, 327 y 397 -inciso 2°- del Cp.
particulares y de lavado de activos, y como interviniente de peculado por apropiación agravado por la cuantía, según los artículos 29, 30, 31, 289, 223, 327 y 397 -inciso 2°- del Cp. El imputado se allanó a los cargos por falsedad en documento privado y enriquecimiento ilícito de particulares.
2. El 14 de diciembre de 2017, La Fiscalía presentó dos escritos de acusación: i) con allanamiento a cargos, el cual le correspondió al Juzgado 1° Penal Especializado de Santa Marta y; ii) sin aceptación de cargos por el resto de los delitos, cuyo conocimiento asumió el Juzgado 5° Penal del Circuito de esa ciudad. Sin embargo, el 14 de febrero de 2018, la defensa requirió la unidad procesal e informó que JHON TARCISIO RUIZ VILLAREAL aceptaría todos los cargos.
3. El 5 de octubre de 2018, el Juzgado 1° Penal Especializado de Santa Marta declaró la conexidad de ambos radicados. El 4 de julio de 2019, este verificó y declaró la legalidad del allanamiento a cargos y, el 4 de octubre siguiente, impuso a JHON TARCISIO RUIZ VILLAREAL 9.6 años de prisión e inhabilidad y multa de 7.350 SMMLV, y le negó los sustitutos penales. La defensa apeló.
4. El 4 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior de Santa Marta advirtió que el Juzgado no vinculó ni citó a laCasación
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penales. La defensa apeló.
4. El 4 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior de Santa Marta advirtió que el Juzgado no vinculó ni citó a laCasación
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4 DIAN ni motivó la sentencia, por lo que declaró la nulidad de del proceso.
5. El 23 de noviembre de 2021, el Juzgado 1° Penal Especializado de Santa Marta subsanó la actuación, dictó sentencia condenatoria en conta de JHON T ARCISIO R UIZ VILLAREAL, le impuso 224 meses de prisión e inhabilitación y multa de 12.250 SMMLV, y le negó los sustitutos penales. La defensa apeló.
6. El 19 de abril de 2023, el Tribunal Superior de Santa Marta declaró la prescripción de la acción penal en torno a los delitos de falsedad en documento privado, explicó que entre el enriquecimiento ilícito de particulares y el peculado por apropiación hay un concurso aparente, por lo que aclaró que la condena, únicamente, procede por esta conducta y la de lavado de activos. Así, fijó las penas en 166 meses de prisión e inhabilitación.
7. El 4 de mayo de 2023, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en virtud del Decreto Legislativo 806 de 2020 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del Consejo Superior de la Judicatura, del 30 de junio 2022, dejó
Tribunal Superior de Santa Marta, en virtud del Decreto Legislativo 806 de 2020 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del Consejo Superior de la Judicatura, del 30 de junio 2022, dejó una « constancia de oportunidad para interponer recurso de casación y presentar demanda». La defensa sustentó y presentó la demanda extraordinaria.
IV. CONSIDERACIONES
1. La Corte no examinará los requisitos de admisibilidadCasación
Radicado 64.213 CUI 11001600009620130006101 JHON TARCISIO RUIZ VILLAREAL 5 de la demanda de casación presentada por la defensa de JHON TARCISIO R UIZ V ILLAREAL, debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta incurrió en irregularidades sustanciales que comprometen el debido proceso desde la omisión injustificada de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia. Esto impone la nulidad de la actuación, según el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, como la Corte lo explica a continuación.
A. La obligatoriedad de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia
2. Los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004 disponen que las nulidades procesales se configuran cuando concurre una situación que genera la incompetencia del juez o una vulneración sustancial de los derechos de defensa o del debido proceso. El fallador, ya sea singular o colegiado, debe verificar si la posible nulidad encuadra en esas causales y si su declaratoria resulta ineludible. Para ello, ejerce sus poderes como director del proceso, de acuerdo con los principios y
debido proceso. El fallador, ya sea singular o colegiado, debe verificar si la posible nulidad encuadra en esas causales y si su declaratoria resulta ineludible. Para ello, ejerce sus poderes como director del proceso, de acuerdo con los principios y normas que garantizan la racionalidad de los pronunciamientos judiciales.
3. La Corte ha reiterado que la actuación penal tiene una estructura conceptual y formal. La primera define su objeto: determinar, más allá de toda duda razonable, la comisión de una conducta penalmente relevante y la responsabilidad del procesado. La segunda responde a la sucesión ordenada y preclusiva de actos regidos por la ley procesal, que configuranCasación
Radicado 64.213 CUI 11001600009620130006101 JHON TARCISIO RUIZ VILLAREAL 6 una unidad dentro de una secuencia lógico-jurídica2. De ahí que el debido proceso exija a los jueces la estricta observancia de las reglas procesales3. Omitir un acto exigido por la ley como requisito indispensable para el siguiente o ejecutarlo sin los presupuestos sustanciales que garantizan su validez altera la regularidad del trámite y afecta la seguridad jurídica.
4. En materia de notificaciones, el legislador fijó pautas precisas. El artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone que, por regla general, las providencias se notifican en estrados. De manera excepcional, puede efectuarse mediante telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo señalado por las partes o intervinientes.
Para los procesados privados de la libertad, la
manera excepcional, puede efectuarse mediante telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo señalado por las partes o intervinientes. Para los procesados privados de la libertad, la notificación en estrados opera en dos escenarios: asistencia presencial o virtual y ausencia por razones imputables a ellos. En cambio, si la inasistencia obedece a causas atribuibles al Estado, la notificación se efectúa por medio de la comunicación y el envío de la providencia al centro carcelario, pues la omisión estatal no puede generar una carga al procesado. Bajo esa línea argumentativa, no hay duda de que el legislador estableció la notificación en estrados como el modelo preponderante, en consonancia con los principios de 2 Cfr. CSJ AP6673-2024, 06 nov. 2024, rad. 65.711; CSJ. SP, 10 mar. 2010, rad. 32.422; CSJ SP10400-2014, 5 ago. 2014, rad. 42.495; y CSJ SP4251-2019, 20 oct. 2019, rad. 51.167.3 Constitución Política, artículo 29; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10; Ley 906 de 2004, artículo 6°.Casación Radicado 64.213 CUI 11001600009620130006101
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Internacional de Derechos Humanos, artículo 10; Ley 906 de 2004, artículo 6°.Casación Radicado 64.213 CUI 11001600009620130006101 JHON TARCISIO RUIZ VILLAREAL 7 publicidad y oralidad que rigen el sistema penal adversarial. En ese contexto, la audiencia de lectura de la decisión no es una simple formalidad, sino un componente del debido proceso. En ella, el juez expone oralmente los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentan su determinación. Esto permite a los sujetos procesales comprender el razonamiento detrás del pronunciamiento judicial, evaluar su contenido y ejercer oportunamente los mecanismos de impugnación. Pero hay más. Esta diligencia constituye un control sobre el poder punitivo del Estado. Su realización en estrados, con acceso a la comunidad en general y los medios de comunicación –salvo excepciones expresamente previstas en el artículo 18 de la Ley 906 de 20044–, facilita la vigilancia de la actividad judicial. La publicidad de la decisión no solo protege los derechos de los sujetos involucrados, sino que también refuerza la integridad del sistema penal acusatorio al someterlo a un escrutinio abierto y permanente.
5. La notificación en estrados de la sentencia de segunda instancia, cuya obligatoriedad se analiza en esta oportunidad, refleja la esencia de esa arquitectura procesal5. En particular, 4 «Artículo 18. Publicidad. (…) Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere
instancia, cuya obligatoriedad se analiza en esta oportunidad, refleja la esencia de esa arquitectura procesal5. En particular, 4 «Artículo 18. Publicidad. (…) Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación».5 La Corte IDH ha reiterado la importancia de la publicidad de los fallos judiciales. En Barreto Leiva vs. Venezuela (2009), estableció que la segunda instancia debe garantizar una revisión efectiva y pública del fallo. En Ruano Torres vs. El Salvador (2015), enfatizó que la exposición oral del fallo es esencial para evitar la arbitrariedad en la administración de justicia. Disponibles en: https://www.corteidh.-or.cr/docs/casos/articulos/seriec_206_esp1.pdf y https://www.corte-idh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_303_esp.pdf, respectivamente.Casación Radicado 64.213 CUI 11001600009620130006101 JHON TARCISIO RUIZ VILLAREAL 8 el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, impone al juez plural la obligación de convocar la audiencia dentro de los diez días siguientes a la adopción del fallo. El legislador, en el trámite del proyecto de Ley 197 de
1395 de 2010, impone al juez plural la obligación de convocar la audiencia dentro de los diez días siguientes a la adopción del fallo. El legislador, en el trámite del proyecto de Ley 197 de 2008 (Senado) y 255 de 2009 (Cámara), que reformó ese precepto, no cuestionó su necesidad, sino el plazo para su realización, lo que ratifica su trascendencia en el proceso6. Esta norma debe interpretarse en armonía con el artículo 183 del CPP, que regula los términos para interponer el recurso de casación: cinco días desde la última notificación y treinta para la presentación de la demanda. La Corte ha precisado que la «última notificación» corresponde a la audiencia de lectura del fallo, salvo el citado caso del procesado privado de la libertad7. Puestas así las cosas, la pretermisión de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia sin una razón válida – como, por ejemplo, la emergencia sanitaria por la pandemia de Covid-19– vulnera el debido proceso. Esta etapa es esencial, pues garantiza la secuencia lógica y jurídica de la actuación, preserva el sistema de notificaciones y define el cómputo de términos para interponer y sustentar el recurso de casación. No es un aspecto menor. El artículo 158 de la Ley 906 de 2004 exige autorización legal o judicial para prorrogar o restituir términos, lo que ratifica la obligatoriedad de la notificación en estrados y, en principio, impide sustituirla sin afectar la 6 Los ponentes propusieron reducirlo a cinco días, pero el Congreso optó por mantener
términos, lo que ratifica la obligatoriedad de la notificación en estrados y, en principio, impide sustituirla sin afectar la 6 Los ponentes propusieron reducirlo a cinco días, pero el Congreso optó por mantener el término original de diez previsto en la Ley 906 de 2004. Disponible en: https://app.vlex.com/search/jurisdiction:CO/proyecto+de+ley+ 197+de+2008/p2/vid/451381102.7 CSJ AP6673-2024, 6 nov. 2024, rad. 65711 y CSJ AP7109-2024, 20 nov. 2024, rad. 67612.Casación Radicado 64.213 CUI 11001600009620130006101 JHON TARCISIO RUIZ VILLAREAL 9 validez de la actuación8.
B. Caso concreto
6. La Corte advierte que el Tribunal Superior de Santa Marta incurrió en un vicio sustancial que afectó la estructura del proceso. Sin justificación válida, dispuso la notificación del fallo de segunda instancia, del 19 de abril de 2023, mediante correo electrónico. En consecuencia, el 3 de mayo siguiente, la Secretaría de esa Corporación remitió la decisión por esa vía a la defensa, al procesado, a la Fiscalía, a la víctima y al agente
del Ministerio Público. Este proceder desconoció la obligatoriedad de las reglas de notificación del fallo de segundo grado y alteró el cómputo del término para interponer casación. Según la constancia secretarial, el plazo para manifestar interés en el recurso se fijó entre el 8 y el 12 de mayo de 2023, es decir, dentro de los cinco
del término para interponer casación. Según la constancia secretarial, el plazo para manifestar interés en el recurso se fijó entre el 8 y el 12 de mayo de 2023, es decir, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación electrónica, según «el artículo 8° del Decreto 806 de 2020 ». Sin embargo, dicho término solo podía contarse a partir de la notificación en estrados, actuación que no se llevó a cabo.
7. El juez plural sustentó tal proceder en el inciso 3° del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, en la Ley 2213 de 2022 y en el Acuerdo PCSJA22-11972 del Consejo Superior de la Judicatura, del 30 de junio 2022. Sin embargo, la disposición citada del Código de Procedimiento Penal tiene un alcance distinto: refiere de forma excepcional la posibilidad de realizar notificaciones mediante comunicación escrita enviada por 8 CSJ AP6673-2024, 6 nov. 2024, rad. 65711, y CSJ AP7109-2024, 20 nov. 2024, rad.
67612.Casación Radicado 64.213 CUI 11001600009620130006101 JHON TARCISIO RUIZ VILLAREAL 10 telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo previamente indicado por las partes. Dicha norma establece una excepción, no una regla general, ya que interpretarla en sentido contrario implicaría desconocer los principios rectores del sistema penal acusatorio, particularmente los de oralidad y publicidad. Además, las disposiciones emitidas bajo la emergencia
general, ya que interpretarla en sentido contrario implicaría desconocer los principios rectores del sistema penal acusatorio, particularmente los de oralidad y publicidad. Además, las disposiciones emitidas bajo la emergencia económica, social y ecológica tenían un carácter transitorio, cuya vigencia cesó al restablecerse las condiciones ordinarias. Por ende, en contextos de normalidad, como el que ocupa este asunto, la notificación debe efectuarse en los términos previstos por el estatuto procesal penal. Tampoco resulta válido invocar una conciliación normativa entre las Leyes 906 de 2004 y 2213 de 2022 para agilizar las notificaciones. Su aplicación automática desvirtúa el propósito de esta diligencia procesal y vulnera principios esenciales como la oralidad y la publicidad. Aun en la hipótesis de una derogatoria tácita del artículo 179 del estatuto procesal penal, las autoridades judiciales carecen de competencia para modificar el régimen previsto legalmente, función reservada al legislador.
8. Estas irregularidades solo son subsanables con la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada. La omisión del Tribunal Superior de Santa Marta afecta directamente la procedencia del recurso de casación, debido a que su interposición oportuna depende de laCasación
Radicado 64.213 CUI 11001600009620130006101 JHON TARCISIO RUIZ VILLAREAL 11 audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal.
Radicado 64.213 CUI 11001600009620130006101 JHON TARCISIO RUIZ VILLAREAL 11 audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal. No hay lugar a predicar que la conducta de las partes e intervinientes convalidó el yerro detectado. Esta procede solo cuando la causal de nulidad les afecta exclusivamente y constituye una carga procesal cuya omisión acarrea sus propias consecuencias. Contrariamente, las reglas sobre notificaciones en audiencia pública son imperativas, de orden público, y su cumplimiento es obligatorio para el juez, ya sea singular o plural. Igualmente, es improcedente invocar el principio de protección para evitar la nulidad del trámite, debido a que fue la autoridad judicial la que propició la notificación a partir de un procedimiento distinto al previsto preferencialmente en la ley.
9. Es de anotar que, para este caso específico, el magistrado ponente podrá efectuar un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni la complementará, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores de ese Cuerpo Colegiado, pues, al finalizar dicho acto público, deberá entregarse copia íntegra de la sentencia a las partes, intervinientes y demás interesados.
10. Ante tal panorama, la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia dictada, el 19 de abril de 2023, por el
las partes, intervinientes y demás interesados.
10. Ante tal panorama, la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia dictada, el 19 de abril de 2023, por el Tribunal Superior de Santa Marta. En consecuencia, ordenará a esa autoridad convocar a las partes e intervinientes, verificar su asistencia y asegurar la adecuada comunicación del fallo.Casación
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12 Para ello, la Sala concederá un plazo de quince días contados desde la fecha en que la secretaría comunique este pronunciamiento.
V. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero. Declarar la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia emitida, el 19 de abril de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. Segundo. Devolver las diligencias a esa autoridad judicial, con el fin de que convoque a las partes e intervinientes, verifique su asistencia y asegure la adecuada comunicación del fallo. Para ello, la Corte concederá un plazo perentorio de quince (15) días contados desde la fecha en la que la Secretaría comunique este auto. Contra esta determinación no procede recurso alguno.