🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP7105-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP7105-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP7105-2025 Radicación 64.947 Aprobado Acta No. 246 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de ÓSCAR JAVIER AGUDELO SERNA, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de junio de 2023. Con esta confirmó la dictada por el Juzgado 18 Penal del Circuito de esa misma ciudad, por medio de la cual lo condenó como autor del delito de concusión.

II. HECHOS En 2015, ÓSCAR JAVIER AGUDELO SERNA, subintendente la Policía Nacional, se desempeñaba como sustanciador en la

Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá- MEBOG.Casación Rad. 64.947 CUI 11001600070620150082801

ÓSCAR JAVIER AGUDELO SERNA

2 En esa dependencia cursaba un proceso disciplinario contra los patrulleros Cristian David Morales Marín y Juan Carlos Escárraga Ríos, investigados por posibles actos de corrupción. El 29 de octubre de 2015, AGUDELO SERNA citó a Morales Marín para que asistiera a su oficina al día siguiente, bajo el pretexto de que en ese trámite se celebraría audiencia. El 30 de octubre, ya en ese encuentro, AGUDELO SERNA le

Morales Marín para que asistiera a su oficina al día siguiente, bajo el pretexto de que en ese trámite se celebraría audiencia. El 30 de octubre, ya en ese encuentro, AGUDELO SERNA le exigió a Morales Marín $3.000.000 -$1.500.000 por cada investigadoa cambio de archivar el proceso disciplinario y gestionar el cierre de las diligencias en la jurisdicción penal militar. Morales Marín le ofreció $200.000, pero AGUDELO SERNA rechazó la suma y le concedió un plazo para reunir más dinero. Ese mismo día, también contactó a Escárraga Ríos y le hizo la misma propuesta. Ante esa situación, Morales Marín se reunió con Escárraga Ríos. Este último consultó con Cristian Aguirre Laverde, funcionario de la Seccional Cundinamarca, quien le informó que el proceso ya aparecía archivado. En los días siguientes, AGUDELO S ERNA insistió en su pretensión mediante llamadas y correos electrónicos, en los que citó a los patrulleros a su despacho en cuatro oportunidades. El 7 de diciembre de 2015, ambos acudieron personalmente y manifestaron que no contaban con la suma exigida. Posteriormente se constató que, desde el 30 de octubre de 2015, el Capitán José Edmundo González, jefe de la Oficina deCasación Rad. 64.947 CUI 11001600070620150082801

ÓSCAR JAVIER AGUDELO SERNA

3 Control Interno, había declarado la terminación y archivo definitivo de dicho proceso disciplinario.

Rad. 64.947 CUI 11001600070620150082801

ÓSCAR JAVIER AGUDELO SERNA

3 Control Interno, había declarado la terminación y archivo definitivo de dicho proceso disciplinario. El 8 de diciembre de 2015, Morales Marín denunció los hechos ante la Fiscalía.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 28 de julio de 2016, el Juzgado 34 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá presidió la audiencia de formulación de imputación contra AGUDELO SERNA, por la posible comisión del delito de concusión. No aceptó los cargos. La Fiscalía se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento.

2. El 18 de octubre de 2016, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 18

Penal del Circuito de Bogotá. El 7 de julio de 2017, este despacho realizó la audiencia de acusación. En desarrollo de la diligencia, la defensa solicitó que el proceso fuera remitido a la Jurisdicción Penal Militar. Ni la Fiscalía ni el Juzgado estuvieron de acuerdo. Sin embargo, el Juzgado remitió las diligencias a la justicia penal militar, a fin de que se adelantara el trámite correspondiente, en virtud del conflicto de competencia propuesto por la defensa.

3. El asunto le correspondió al Juzgado 147 Penal Militar.

El 10 de agosto de 2017, el despacho rechazó la competenciaCasación Rad. 64.947 CUI 11001600070620150082801 ÓSCAR JAVIER AGUDELO SERNA 4 para conocer de este proceso y ordenó devolver las diligencias a

El 10 de agosto de 2017, el despacho rechazó la competenciaCasación Rad. 64.947 CUI 11001600070620150082801 ÓSCAR JAVIER AGUDELO SERNA 4 para conocer de este proceso y ordenó devolver las diligencias a los jueces ordinarios.

4. El 21 de enero de 2019, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá remitió las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Esta Corporación, por medio de decisión del 26 de febrero de 2020, se abstuvo de pronunciarse, al considerar que, en realidad, no existía descuerdo entre los juzgados. En consecuencia, envió las diligencias al Juzgado 18 Penal del

Circuito de Bogotá.

5. El 5 de abril de 2021, ese despacho realizó la audiencia de acusación. Como estipulaciones probatorias, las partes acordaron la plena identidad del acusado.

6. El 26 de julio de 2021, el juzgado tramitó la audiencia preparatoria.

7. El juicio oral lo desarrolló en sesiones de 14, 16 y 20 de septiembre de 2021.

En la última sesión, el Juzgado anunció sentido de fallo condenatorio. El 14 de octubre de 2021, profirió la sentencia. En ella condenó a ÓSCAR JAVIER AGUDELO SERNA a las penas de 96 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras hallarlo

96 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras hallarlo responsable del delito de concusión. Le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.Casación Rad. 64.947 CUI 11001600070620150082801

ÓSCAR JAVIER AGUDELO SERNA

5 La defensa de AGUDELO S ERNA interpuso recurso de apelación.

8. El 21 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión.

9. La defensa de AGUDELO S ERNA interpuso recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA

1. El demandante, al amparo de la causal prevista en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formula un cargo por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 404 del Cp.

Argumenta lo siguiente: a. No controvierte las conclusiones fácticas de los fallos de instancia.

b. Según la jurisprudencia, el delito de concusión no se configura si la solicitud de dinero o la inducción a entregarlo no genera en la víctima temor frente a la potestad del funcionario público, de manera que esta no entregue suma alguna o no prometa hacerlo. c. En este caso, la exigencia del acusado no infundió miedo en los patrulleros, quienes confirmaron con fuentes confiables que e l proceso disciplinario ya estaba archivado. Ello les permitió concluir que la solicitud carecía de fuerzaCasación Rad. 64.947

miedo en los patrulleros, quienes confirmaron con fuentes confiables que e l proceso disciplinario ya estaba archivado. Ello les permitió concluir que la solicitud carecía de fuerzaCasación Rad. 64.947 CUI 11001600070620150082801 ÓSCAR JAVIER AGUDELO SERNA 6 intimidatoria, por lo que no dedicaron tiempo ni esfuerzo alguno para atenderla. Los patrulleros, en realidad, le siguieron la corriente a AGUDELO SERNA, pero nunca tuvieron la intención de pagar, pues sabían que el proceso ya no estaba vigente. d. En consecuencia, la conducta atribuida a AGUDELO SERNA no trascendió al ámbito penal. La sola solicitud de dinero, sin un nexo causal con el temor de los destinatarios, carecía de idoneidad para intimidarlos. Además, el medio empleado -la promesa de archivar el procesono era apto, porque los afectados sabían que podían no pagar sin sufrir perjuicio alguno. e. Por lo anterior, la conducta es atípica, lo que conlleva la absolución del procesado.

V. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales del recurso interpuesto

1. Competencia

1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada contra las sentencias de segunda instancia. En este caso, la demanda está dirigida contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con esta confirmó laCasación

Rad. 64.947 CUI 11001600070620150082801

ÓSCAR JAVIER AGUDELO SERNA

7

contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con esta confirmó laCasación Rad. 64.947 CUI 11001600070620150082801 ÓSCAR JAVIER AGUDELO SERNA 7 dictada por el Juzgado 18 Penal del Circuito de esa misma ciudad.

2. De la legitimidad para acudir en casación

2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés. Al respecto, la Corte ha precisado que esto significa que el demandante debe contar con legitimación procesal, la cual la tienen las partes o intervinientes reconocidos en esa normativa, estos son, la Fiscalía General de la Nación; la defensa -si tiene poder especial para ello-; el procesado -si es abogado -, el representante de víctimas o el Ministerio

Público. Pues bien, la Sala observa que el apoderado de ÓSCAR JAVIER A GUDELO S ERNA interpuso el recurso de casación en ejercicio del poder que este le otorgó para tales efectos. Por lo tanto, aquel está legitimado para recurrir.

3. Del interés para recurrir en casación

3. La Corte ha precisado que la legitimación en la causa exige acreditar el interés jurídico, entendido como el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia.

Para ello, el demandante debe haber apelado el fallo de primera instancia y sus reparos deben guardar unidad o identidad temática con los argumentos expuestos en casación ( CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666–2024, 5

instancia y sus reparos deben guardar unidad o identidad temática con los argumentos expuestos en casación ( CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, rad. 60922).Casación Rad. 64.947 CUI 11001600070620150082801

ÓSCAR JAVIER AGUDELO SERNA

8 De manera excepcional, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: (i) que de manera arbitraria no pudo ejercer los recursos de instancia, (ii) que el fallo proferido en segunda instancia agravó su situación, o (iii) que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad.

4. En el caso concreto, la Sala advierte que el recurrente no apeló el punto que ahora plantea en casación, lo que le resta interés para controvertirlo en esta sede.

En efecto, al revisar el recurso propuesto contra la sentencia de primer grado, la Corte advierte que la defensa cuestionó únicamente: i) las supuestas irregularidades en las que incurrió el juez de primera instancia al no citar textualmente la jurisprudencia en la que apoyó su decisión; ii) la negativa a conceder la prisión domiciliaria, y iii) un posible ánimo vindicativo de los denunciantes, alegando que los hechos no pudieron ocurrir en un espacio abierto al público, y que la decisión de archivo correspondía al jefe de la oficina y no al sustanciador.

ánimo vindicativo de los denunciantes, alegando que los hechos no pudieron ocurrir en un espacio abierto al público, y que la decisión de archivo correspondía al jefe de la oficina y no al sustanciador. Así las cosas, el recurrente carece de interés para reprochar en casación un aspecto sobre el cual el Tribunal, por el principio de limitación, no tuvo la oportunidad de pronunciarse ni incurrir en el error jurídico alegado. Aunque esta circunstancia resulta suficiente para inadmitir la demanda, la Corte analizará los demásCasación Rad. 64.947 CUI 11001600070620150082801 ÓSCAR JAVIER AGUDELO SERNA 9 presupuestos con el fin de verificar si se presenta alguna violación de derechos fundamentales que justifique su intervención oficiosa.

4. Fines del recurso de casación

5. El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de casación pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia.

Asimismo, el artículo 181 señala que este recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías fundamentales. En esta oportunidad, la Sala advierte que el recurrente cumplió la carga de justificar adecuadamente la finalidad del recurso, toda vez que precisó que pretende la efectividad de los derechos y el respeto de las garantías fundamentales del

garantías fundamentales. En esta oportunidad, la Sala advierte que el recurrente cumplió la carga de justificar adecuadamente la finalidad del recurso, toda vez que precisó que pretende la efectividad de los derechos y el respeto de las garantías fundamentales del acusado, puntualmente, la de estricta tipicidad, y el desarrollo de la jurisprudencia en lo relativo al concepto de «metus publicae potestatis» en el delito de concusión.

5. Principios del recurso de casación

6. En el ámbito del recurso extraordinario de casación

son relevantes: a. Los principios sustanciales, que tienen fundamento constitucional y legal, y remiten a la índole que le es inherenteCasación Rad. 64.947 CUI 11001600070620150082801 ÓSCAR JAVIER AGUDELO SERNA 10 y a la competencia que en ese ámbito le asiste a la Corte.

Entre ellos sobresalen: la taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley; la excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia; la limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente; la oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aún sin alegación del censor;  la extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso, y la proscripción de la reforma en perjuicio del demandante.

b. Los principios instrumentales, que rigen la

del fallo a quienes no interpusieron el recurso, y la proscripción de la reforma en perjuicio del demandante.

b. Los principios instrumentales, que rigen la fundamentación de la demanda de casación. Su incumplimiento conlleva necesariamente su inadmisión. Entre estos se destacan los de: autonomía1, claridad2, coherencia3, corrección material4, correspondencia objetiva 5, crítica 1 El principio de autonomía  supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales. Cfr. CSJ-AP3254-2023, 27 oct, Rad.  60.122 y AP2259-2024, 30 abr. Rad. 65.336. 2 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. Cfr. CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP5772-2024. 3 Los planteamientos que sean formulados ante la Corte, deben ser coherentes, y la estructuración de la demanda debe ser lógica, especialmente al momento de seleccionar las causales y construir los cargos. Cfr. CSJ-AP3218-2025. 4 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida. Cfr. CSJ-AP283-2019, 30 ene. Rad. 51.539 y AP3268los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida. Cfr. CSJ-AP283-2019, 30 ene. Rad. 51.539 y AP32682023, 16 nov. Rad. 59.382. 5 El examen que realiza la Corte Suprema debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el demandante en su escrito de casación. Cfr. CSJSP475-2023. 22 nov. Rad.58.432.Casación Rad. 64.947 CUI 11001600070620150082801 ÓSCAR JAVIER AGUDELO SERNA 11 vinculante6, debida fundamentación 7, inescindibilidad8, integración de la proposición jurídica completa 9, no contradicción10, precisión11, preclusión12, prioridad13, razón suficiente14, trascendencia15, unidad jurídica inescindible16, unidad temática17 y necesidad de intervención de la Corte18. 6 Exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria. Cfr. CSJ AP5303-2022 y AP593-2023. 7 Este principio consiste en que « la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo ». Cfr. CSJ AP213-2021 y AP5303-2022; de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se

invalidación del fallo ». Cfr. CSJ AP213-2021 y AP5303-2022; de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado. Cfr. CSJ-AP3396-2019, 14  agt. Rad. 55.882 y AP32542023, 27 oct. Rad. 60.122, AP2169-2022, AP3254-2023 y AP5772-2024. 8 Entiende que las sentencias de primera y de segunda instancia conforman una unidad jurídica inescindible. Cfr. SP1427-2025 AP3218-2025. 9 El demandante está obligado a precisar en cada cargo cuáles fueron las normas de carácter sustancial violadas en la sentencia impugnada y cuál fue el sentido de esa violación. Cfr. CSJAP3203-2024 y AP3218-2025. 10 Informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación. Cfr. CSJAP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752. 11 Estos principios exigen que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible y concreta, respectivamente. Cfr. CSJ-AP213-2021, AP4923-2024 y AP2256-2025. 12 En virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ-AP361-2017, AP346-2022, AP461-2023, ,

AP5771-2024 y AP7482-2024. 13 De acuerdo con el principio de prioridad, a pesar de haber sido propuesta como petición subsidiaria la nulidad por violación al principio de congruencia, la Sala procederá a resolverla en primer lugar, en tanto, de llegar a prosperar resultaría inane proseguir con el análisis de los demás cargos. Cfr. CSJAP2963-2025, 16 may. 2025, Rad. 60493. 14 Consiste en la necesidad de que toda afirmación o hecho considerado como verdadero deba poderse explicar por medio de una razón o causa a priori que, en sí misma, debe ser verdadera. En otras palabras, el principio parte de asumir como lógica y racionalmente cierto “que nada sucede sin una razón”. Cfr .CSJAP3122-2025, 16 may. Rad. 67.259. 15 La  trascendencia conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al demandante acreditar que tales yerros inciden en el sentido de dicha decisión. Cfr.CSJAP4212-2019, 27 sep. Rad. 55.388 y AP2276-2024, 30 abr. Rad. 60.316. 16 Si las sentencias de primera y segunda instancia han sido dictadas en un mismo sentido, constituyen una unidad. En consecuencia, quien acuda en casación debe atacar los argumentos de las dos sentencias. Ello, porque el fallador de segunda instancia, corrobora y reafirma los argumentos de la primera instancia. Cfr .CSJ-AP3274-2025. 16 may. Rad. 64.170.

argumentos de las dos sentencias. Ello, porque el fallador de segunda instancia, corrobora y reafirma los argumentos de la primera instancia. Cfr .CSJ-AP3274-2025. 16 may. Rad. 64.170. 17 Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que el propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ AP361-2017, AP346-2022 y AP461-2023. 18 Estima necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el asunto, bien en busca del desarrollo de la jurisprudencia o de la garantía de los derechos fundamentales.  Cfr. CSJAP3007-2025,16 may. Rad. 60.727.Casación Rad. 64.947 CUI 11001600070620150082801

ÓSCAR JAVIER AGUDELO SERNA

12

6. De las causales de casación

7. Las tres causales de casación previstas en el artículo

181 del Código de Procedimiento Penal son: a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de

sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal19, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. c. Incorrecta apreciación probatoria, derivada de errores de derecho —desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba— o de hecho —equivocada valoración del contenido probatorio—, dentro de los cuales están el falso juicio de existencia, de identidad y de raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto 19 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendenciaCasación Rad. 64.947 CUI 11001600070620150082801

ÓSCAR JAVIER AGUDELO SERNA

13

7. Motivos de inadmisión

8. Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.

B. Calificación de la demanda de casación

1. De la causal invocada

que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.

B. Calificación de la demanda de casación

1. De la causal invocada

9. Según el numeral primero del artículo 181 del CPP, el recurso de casación procede cuando el juez incurre en falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso. Tales hipótesis encuadran en la causal de violación directa de la ley sustancial.

La infracción de la ley se concreta en tres modalidades: (i) falta de aplicación, cuando el juez omite aplicar la disposición que rige el caso concreto o desconoce su existencia; (ii) indebida aplicación, cuando adecúa incorrectamente los hechos probados al supuesto de hecho previsto en la norma; y (iii) errónea interpretación, cuando asigna a la disposición un sentido que no tiene o le otorga efectos contrarios a suCasación Rad. 64.947 CUI 11001600070620150082801 ÓSCAR JAVIER AGUDELO SERNA 14 contenido (CSJ AP3457-2022, 3 ag. 2022, rad. 57247 y CSJ AP948-2024, 28 feb. 2024, rad. 61100). Si el censor propone el cargo por la vía de la violación directa, debe circunscribirse a denunciar errores in iudicando de carácter jurídico, originados en una selección o

Si el censor propone el cargo por la vía de la violación directa, debe circunscribirse a denunciar errores in iudicando de carácter jurídico, originados en una selección o interpretación desacertada de la norma sustancial. En consecuencia, debe abstenerse de cuestionar aspectos fácticos o probatorios y aceptar los hechos y la valoración de los medios de prueba fijados por los jueces de instancia.

2. Juicio de admisibilidad de la demanda

10. El recurrente afirma que el Tribunal interpretó equivocadamente el artículo 404 del Cp., pues, a su juicio, los hechos probados no acreditaron el ingrediente subjetivo denominado «metus publicae potestatis » y, por lo tanto, la conducta era atípica.

La Sala reitera que el recurrente carece de interés jurídico para controvertir este aspecto, pues no lo propuso oportunamente en las instancias. En todo caso, aun si superara esa falencia, la demanda tampoco satisface los requisitos mínimos de formulación previstos en los artículos 183 y 184 -inciso 2°- del Cpp. Esta conclusión se sustenta en los siguientes argumentos. a. Aunque el censor formula el cargo por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea, en realidad no confronta la norma denunciada con la interpretación que le dieron los jueces de instancia, para demostrar que esta fueraCasación Rad. 64.947 CUI 11001600070620150082801 ÓSCAR JAVIER AGUDELO SERNA 15 equivocada. Lo que hizo fue contraponer su propia lectura de

dieron los jueces de instancia, para demostrar que esta fueraCasación Rad. 64.947 CUI 11001600070620150082801 ÓSCAR JAVIER AGUDELO SERNA 15 equivocada. Lo que hizo fue contraponer su propia lectura de los hechos a la conclusión del Tribunal de que la conducta resultaba típica, para sostener que los supuestos no se adecuaban a la norma. En consecuencia, su inconformidad corresponde a un reproche por aplicación indebida de la ley y no por interpretación errónea. b. El casacionista introduce en el debate aspectos de naturaleza fáctica. En concreto, cuestiona que en este caso no está demostrado el miedo de las víctimas frente a la condición de servidor público del acusado y, para sostenerlo, propone una lectura particular de los testimonios, lo que lleva la discusión al terreno de la violación indirecta de la ley. c. El demandante basa su argumentación en que Morales Marín y Escárraga Ríos nunca sintieron miedo ni obligación de pagarle a AGUDELO S ERNA, pues siempre supieron que el proceso disciplinario contra ellos ya estaba archivado. Tal premisa desconoce el principio de corrección material. En efecto, según los hechos probados -que el propio recurrente no cuestionaMorales Marín y Escárraga Ríos se enteraron del archivo del proceso después de que AGUDELO SERNA les exigiera dinero. Antes de ello, Morales Marín se sintió intimidado por el acusado, le ofreció dinero, pidió plazo para reunir más, y contactó a Escárraga Ríos. Por su parte, este, al

SERNA les exigiera dinero. Antes de ello, Morales Marín se sintió intimidado por el acusado, le ofreció dinero, pidió plazo para reunir más, y contactó a Escárraga Ríos. Por su parte, este, al conocer la situación, lo citó a su lugar de trabajo y llamó a un conocido, quien finalmente le informó sobre el archivo del proceso. Estas circunstancias acreditan el impacto que la exigencia del acusado produjo en los patrulleros.Casación Rad. 64.947 CUI 11001600070620150082801

ÓSCAR JAVIER AGUDELO SERNA

16 Ello, con base en la sentencia de segunda instancia, que al respecto señaló: Como punto de partida de la hipótesis incriminadora se tiene el testimonio del señor CRISTIAN DAVID MORALES MARÍN, quien sobre los hechos materia de acusación refirió: Minutos después llega el subintendente OSCAR AGUDELO, me pregunta si estoy esperando algo yo le manifesté que me habían citado para una diligencia, le digo que soy MORALES. “Ah MORALES, ese tal MORALES me suena pere ya verifico”, y me hace pasar a una oficina donde pues me dice “ah ya me acordé de MORALES, es el del caso de la zona de tolerancia” ahí es donde entramos ya a hablar y me dice “ese caso está delicado permítame su carné voy a buscar el proceso” (…) T: Después de eso, pues ahí, entramos en contacto a hablar del procedimiento, me dice “MORALES que hacemos ahí” le digo jefe pues que ordena, usted me dice que debo hacer o le indico a mi

T: Después de eso, pues ahí, entramos en contacto a hablar del procedimiento, me dice “MORALES que hacemos ahí” le digo jefe pues que ordena, usted me dice que debo hacer o le indico a mi abogado que está llevando el proceso en la penal militar para que se ponga al tanto de este proceso, él me dice “no MORALES vamos a hacer una cosa pero que quede entre los dos” me dice “ yo le voy a cerrar el proceso de disciplina y de la penal militar, pero entonces no le vaya a decir a su abogado, que eso quede entre los dos, yo le cierro eso de aquí al lunes y le archivo ese proceso el lunes, y listo; para que le diga también a su compañero ESCÁRRAGA, pero yo por eso les cobro MILLON QUINIENTOS MIL PESOS de aquí hasta el lunes, está de acuerdo” es lo que me dice yo le manifiesto yo la verdad no tengo dinero en este momento, no tengo dinero para toda esa cantidad de dinero, entonces me dice “cuanto tiene” le digo no la verdad no tengo dinero, cuento con doscientos mil pesos en el bolsillo, me dice que es muy poquito. Entonces yo al ver azarado por la situación del caso, yo le dije jefe deme un tiempo, yo voy y miro si consigo el dinero y le aviso. Me dice “listo le doy plazo hasta el sábado en la tarde, igualmente, dígale al patrullero ESCÁRRAGA que se consiga millón quinientos”, yo le digo listo yo le digo a ESCÁRRAGA (…). Llamo a ESCÁRRAGA le pongo en conocimiento de todo lo que se habló en la reunión y ESCÁRRAGA me dice “llegue a la SIJIN y hablamos”.

digo listo yo le digo a ESCÁRRAGA (…). Llamo a ESCÁRRAGA le pongo en conocimiento de todo lo que se habló en la reunión y ESCÁRRAGA me dice “llegue a la SIJIN y hablamos”. Llegué a la SIJIN, le comenté la situación, que teníamos que conseguir de a millón quinientos, él me d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...