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CSJ - AP7106-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7106-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP7106-2025 Radicación No. 65.225 Acta 246 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación que presentó la defensa de STIV M ORENO M ORENO contra la sentencia, del 29 de agosto de 2023, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal. Mediante esta, confirmó el fallo dictado, el 12 de julio de 2023, por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Yopal, mediante el cual lo condenó como coautor responsable de los delitos de homicidio, de hurto calificado y de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, todos agravados.2

CUI 850016001188201400071 01 Rad. 65.225

STIV MORENO MORENO

CASACIÓNINADMISORIO

II. HECHOS El 24 de febrero de 2014, tres sujetos, entre ellos, STIV MORENO MORENO, llegaron al establecimiento de comercio El Cabrestero, ubicado en la finca La Alemania, del Corregimiento Tilodirán de Yopal, Casanare, cuyos propietarios eran Mayler Álvarez Amaya y Wilmer Damir Gualdrón. Cerca de las 9.20 p. m., aquellos sometieron a los dos hijos de estos, ataron a Mayler Álvarez Amaya y la mataron con un arma de fuego. Luego, les hurtaron $1.600.000, joyas,

Gualdrón. Cerca de las 9.20 p. m., aquellos sometieron a los dos hijos de estos, ataron a Mayler Álvarez Amaya y la mataron con un arma de fuego. Luego, les hurtaron $1.600.000, joyas, un celular y la motocicleta de placas XGD 92C. El 26 de febrero siguiente, la Policía Nacional recuperó el vehículo.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 11 de junio de 2014, el Juzgado 1° Penal de Garantías de Yopal presidió la audiencia de formulación de imputación en contra de STIV MORENO MORENO, como posible coautor de los delitos de homicidio, de hurto calificado y de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, todos agravados, de acuerdo con los artículos 29, 31, 103, 104 -numerales 6 y 7-, 240 -numerales 1, 2 y 3 e incisos 2 y 4-, 241 -numerales 9, 10 y 11y 365.5 del Cp.

2. El 8 de agosto de 2014, la Fiscalía radicó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Yopal. El 10 de septiembre siguiente, este presidió la audiencia de acusación; el 24 de octubre y el 28 de noviembre de ese año, la preparatoria; y entre los días 10 de febrero de 2016 y 20 de junio de 2023, dirigió el juicio oral.3

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STIV MORENO MORENO

CASACIÓNINADMISORIO

3. El 12 de julio de 2023, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Yopal dictó sentencia condenatoria en contra de STIV MORENO MORENO como coautor responsable de las conductas que le atribuyó fáctica y jurídicamente la Fiscalía, le impuso 474 meses de prisión, 20 años de inhabilitación y 5 años de prohibición para portar armas de fuego, y le negó la suspensión de las sanciones y la prisión domiciliaria. La defensa apeló.

4. El 29 de agosto de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal confirmó la sentencia recurrida. La defensa interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación en contra de esta determinación.

IV. LA DEMANDA

1. La defensa de STIV M ORENO M ORENO presentó ocho cargos, fundamentados todos en la causal tercera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por errores de hecho por falso juicio de identidad, los cuales generaron la indebida aplicación de los artículos 103, 104, 240, 241 y 365 del Cp y la inaplicación del 7°, del 380 y del 381 del CPP.

2. Cargo primero. El Tribunal cercenó el testimonio de Wilder Damir Gualdrón. Este no identificó a STIV M ORENO MORENO como quien le disparó a su pareja, Mayler Álvarez Amaya. Aquella víctima incurrió en imprecisiones relativas a las circunstancias del crimen y a las identidades de sus

MORENO como quien le disparó a su pareja, Mayler Álvarez Amaya. Aquella víctima incurrió en imprecisiones relativas a las circunstancias del crimen y a las identidades de sus perpetradores. Asimismo, dijo incoherencias como que él y su familia fueron objeto de maltratos, pero ni esto ni sus demás4 CUI 850016001188201400071 01 Rad. 65.225 STIV MORENO MORENO CASACIÓNINADMISORIO afirmaciones tienen respaldo en otras pruebas. Así, la motivación en torno a su valor probatorio es falsa.

3. Cargo segundo. El Tribunal cercenó el testimonio de Camilo Andrés Gualdrón Amaya, pues no tuvo en cuenta que el dicho de él y el de su padre, Wilder Damir Gualdrón, no concuerdan: aquel dijo que este le pegó a uno de los asaltantes y que le pidió a su esposa huir, y que el procesado tenía barba; mientras que este no mencionó tales detalles. Además, no indicó a qué hora sucedieron los hechos.

4. Cargo tercero. Luis Javier Molina Gómez fue el patrullero de la Policía Nacional que realizó los actos urgentes en la escena, por lo que se trata de «una prueba indirecta». Sin embargo, el Tribunal lo valoró como «una prueba directa». -No expuso más argumentos-.

5. Cargo cuarto. El Tribunal cercenó las declaraciones de los policías Julián Alfredo Ramos y Juan Pablo Grismaldo Gil, quienes fijaron fotográficamente el lugar e indicaron que en él había poca luz, lo que implica que no es factible que Wilder Damir Gualdrón y Camilo Andrés Gualdrón hayan identificado

quienes fijaron fotográficamente el lugar e indicaron que en él había poca luz, lo que implica que no es factible que Wilder Damir Gualdrón y Camilo Andrés Gualdrón hayan identificado a STIV MORENO MORENO. Además, las imágenes que tomaron no respaldan los detalles que estos brindaron.

6. Cargo quinto. El Tribunal omitió que Helber Arnoldo Bethancourt Gualdrón, sobrino de Wilder Damir Gualdrón, no es un testigo de los hechos, pues no los presenció y, por lo tanto, es un testigo de referencia inadmisible y la identificación que hizo del procesado no es válida.5

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7. Cargo sexto. El Tribunal cercenó los testimonios de

descargo de Yenny Yohzira Silva Gerónimo, Ángel Gabriel Silva, María Plácida Murillo y Ricky Andrés Siza, quienes declararon que, al momento de los hechos, STIV M ORENO MORENO estaba en el municipio de Nunchía, Casanare, y no en el establecimiento de comercio El Cabrestero.

8. Cargo séptimo. El Tribunal no le dio valor probatorio a la declaración de Carlos Julio Castro, conductor de una buseta, quien afirmó que, el 24 de febrero de 2014, cerca de las 5:45 p. m., el acusado viajó en dicho vehículo hacia Nunchía.

Es decir, «lo ignora completamente».

9. Cargo octavo. El Tribunal «omite totalmente» la versión de STIV M ORENO M ORENO. Por ello, vulneró su derecho de defensa en condiciones de igualdad, lo cual comporta, además, la constitución de la causal segunda de casación, relativa al

9. Cargo octavo. El Tribunal «omite totalmente» la versión de STIV M ORENO M ORENO. Por ello, vulneró su derecho de defensa en condiciones de igualdad, lo cual comporta, además, la constitución de la causal segunda de casación, relativa al desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía a él debida.

V. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales del recurso interpuesto

1. Competencia

1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores.6

CUI 850016001188201400071 01 Rad. 65.225 STIV MORENO MORENO CASACIÓNINADMISORIO En este caso, la defensa de STIV MORENO MORENO presentó oportunamente la demanda de casación y está dirigida contra la sentencia proferida, el 29 de agosto de 2023, por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal.

2. Legitimidad para recurrir

2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por medio de apoderado judicial, o directamente si fueren profesionales del derecho.

En este proceso, STIV MORENO MORENO acudió al recurso extraordinario de casación mediante su actual apoderado judicial, que coincide con la defensa que lo representó en el proceso penal. Este profesional interpuso y sustentó oportunamente la demanda. Entonces, es evidente que esa parte está legitimada para demandar.

3. Interés para recurrir

judicial, que coincide con la defensa que lo representó en el proceso penal. Este profesional interpuso y sustentó oportunamente la demanda. Entonces, es evidente que esa parte está legitimada para demandar.

3. Interés para recurrir

3. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación1-. 1 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad.

60.922.7 CUI 850016001188201400071 01 Rad. 65.225 STIV MORENO MORENO CASACIÓNINADMISORIO Excepcionalmente, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: a. Que, de manera arbitraria, no pudo ejercer los recursos de instancia, b. Que el fallo proferido en segunda instancia modificó de manera negativa, desventajosa o más gravosa su situación, o c. Que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad.

4. En esta actuación, en sede de apelación, la defensa de STIV MORENO MORENO planteó las posibles incoherencias en las que habrían incurrido los testigos Wilder Damir Gualdrón,

nulidad.

4. En esta actuación, en sede de apelación, la defensa de STIV MORENO MORENO planteó las posibles incoherencias en las que habrían incurrido los testigos Wilder Damir Gualdrón, Camilo Andrés Gualdrón y Helber Arnaldo Bethancourt Gualdrón, así como la supuesta incompatibilidad entre ellos.

Además, que estos dos últimos son de referencia, como también lo son los policías judiciales Luis Javier Molina Gómez, Julián Alfredo Ramos y Juan Pablo Grismaldo Gil. Así mismo y, por el contrario, esa parte planteó que las pruebas de descargo son unívocas, consistentes entre sí y, además, confirman el dicho del procesado. Por ello, las declaraciones de Yenny Yohzira Silva Gerónimo, Ángel Gabriel Silva, María Plácida Murillo, Ricky Andrés Siza y Carlos Julio Castro son fiables y prueban que STIV MORENO MORENO no estuvo en el lugar de los hechos, por lo que no participó en ellos. Entonces, en este caso, los ocho cargos propuestos por el casacionista se corresponden con los asuntos controvertidos8 CUI 850016001188201400071 01 Rad. 65.225 STIV MORENO MORENO CASACIÓNINADMISORIO ante el Tribunal. En tal virtud, la Corte advierte que el censor tiene interés para recurrir la sentencia de segunda instancia en sede extraordinaria.

4. Fines del recurso de casación

5. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de

en sede extraordinaria.

4. Fines del recurso de casación

5. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia.

En esta oportunidad, la defensa afirmó que el fallo de la Corte es necesario para lograr la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías fundamentales de STIV MORENO MORENO, pues el Tribunal atentó en contra de ambas al cercenar y valorar de manera inadecuada las pruebas. Así, la Corporación advierte que el recurrente cumplió esta carga de justificar la finalidad del recurso, lo que habilita evaluar la trascendencia jurídica de los ataques planteados.

5. Principios del recurso de casación

6. En el ámbito del recurso extraordinario de casación son

relevantes: a. Los principios sustanciales, que tienen fundamento constitucional y legal, y remiten a la índole que le es inherente y a la competencia que en ese ámbito le asiste a la Corte.9 CUI 850016001188201400071 01 Rad. 65.225 STIV MORENO MORENO CASACIÓNINADMISORIO Entre ellos sobresalen: la taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley; la excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia; la limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el

excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia; la limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente; la oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aún sin alegación del censor; la extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso, y la proscripción de la reforma en perjuicio del demandante. b. Los principios instrumentales, que rigen la fundamentación de la demanda de casación, son de creación jurisprudencial, vinculan al demandante y su incumplimiento conlleva necesariamente su inadmisión. Entre estos se destacan los de: autonomía 2, claridad3, coherencia4, corrección material5, correspondencia objetiva6, crítica 2 El principio de autonomía  supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales. Cfr.  CSJ-AP3254-2023, 27 oct, Rad. 60.122 y AP2259-2024, 30 abr. Rad. 65.336.3 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema

jurídico. Cfr. CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP5772-2024.4 Los planteamientos que sean formulados ante la Corte deben ser coherentes, y la estructuración de la demanda debe ser lógica, especialmente al momento de seleccionar las causales y construir los cargos. Cfr. CSJ-AP3218-2025.5 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida. Cfr. CSJ-AP283-2019, 30 ene. Rad. 51.539 y AP3268-2023, 16 nov. Rad. 59.382. 6 El examen que realiza la Corte Suprema debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el demandante en su escrito de casación. Cfr.  CSJSP475-2023. 22 nov. Rad.58.432.10 CUI 850016001188201400071 01 Rad. 65.225 STIV MORENO MORENO CASACIÓNINADMISORIO vinculante7, debida fundamentación 8, inescindibilidad9, integración de la proposición jurídica completa10, no contradicción11, precisión 12, preclusión 13, prioridad 14, razón suficiente15, trascendencia16, unidad jurídica inescindible 17, unidad temática18 y necesidad de intervención de la Corte19. 7 Exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada

unidad temática18 y necesidad de intervención de la Corte19. 7 Exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria. Cfr. CSJ AP5303-2022 y AP593-2023.8 Este principio consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo». Cfr. CSJ AP213-2021 y AP5303-2022; de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado. Cfr. CSJ-AP3396-2019, 14 agt. Rad. 55.882 y AP3254-2023, 27 oct. Rad. 60.122, AP2169-2022, AP3254-2023 y AP5772-2024.9 Entiende que las sentencias de primera y de segunda instancia conforman una unidad jurídica inescindible. Cfr. SP1427-2025 AP3218-2025.10 El demandante está obligado a precisar en cada cargo cuáles fueron las normas de carácter sustancial violadas en la sentencia impugnada y cuál fue el sentido de esa violación. Cfr. CSJ-AP3203-2024 y AP3218-2025. 11 Informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la

violación. Cfr. CSJ-AP3203-2024 y AP3218-2025. 11 Informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación. Cfr. CSJAP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752.12 Estos principios exigen que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible y concreta, respectivamente. Cfr. CSJ-AP213-2021, AP4923-2024 y AP2256-2025. 13 En virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ-AP361-2017, AP346-2022, AP461-2023, , AP5771-2024 y AP7482-2024. 14 De acuerdo con el principio de prioridad, a pesar de haber sido propuesta como petición subsidiaria la nulidad por violación al principio de congruencia, la Sala procederá a resolverla en primer lugar, en tanto, de llegar a prosperar resultaría inane proseguir con el análisis de los demás cargos. Cfr. CSJAP2963-2025, 16 may. 2025, Rad. 60493. 15 Consiste en la necesidad de que toda afirmación o hecho considerado como verdadero deba poderse explicar por medio de una razón o causa a priori que, en sí misma, debe ser verdadera. En otras palabras, el principio parte de asumir como

lógica y racionalmente cierto “que nada sucede sin una razón” . Cfr .CSJAP31222025, 16 may. Rad. 67.259.16 La trascendencia conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al demandante acreditar que tales yerros inciden en el sentido de dicha decisión. Cfr.CSJ-AP4212-2019, 27 sep. Rad. 55.388 y AP2276-2024, 30  abr. Rad. 60.316. 17 Si las sentencias de primera y segunda instancia han sido dictadas en un mismo sentido, constituyen una unidad. En consecuencia, quien acuda en casación debe atacar los argumentos de las dos sentencias. Ello, porque el fallador de segunda instancia, corrobora y reafirma los argumentos de la primera instancia. Cfr .CSJAP3274-2025. 16 may. Rad. 64.170. 18 Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que el propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la11 CUI 850016001188201400071 01 Rad. 65.225

STIV MORENO MORENO

CASACIÓNINADMISORIO

6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de 2004

7. Las tres causales de casación previstas en el artículo

181 del Código de Procedimiento Penal son: a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos declarados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente —falta de aplicación—, la aplica de forma

181 del Código de Procedimiento Penal son: a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos declarados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente —falta de aplicación—, la aplica de forma equivocada a los hechos —aplicación indebida— o le da un sentido que no tiene —interpretación errónea—, sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de la estructura del proceso o de las garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal20, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. c. Incorrecta apreciación probatoria, derivada de errores de derecho —desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba—, entre los que están el falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción, o de hecho — equivocada apreciación o valoración del contenido probatorio conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ AP361-2017, AP346-2022 y AP461-2023. 19 Estima necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el asunto, bien en busca del desarrollo de la jurisprudencia o de la garantía de los derechos

19 Estima necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el asunto, bien en busca del desarrollo de la jurisprudencia o de la garantía de los derechos fundamentales. Cfr. CSJAP3007-2025,16 may. Rad. 60.727.20 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia12 CUI 850016001188201400071 01 Rad. 65.225 STIV MORENO MORENO CASACIÓNINADMISORIO —, dentro de los cuales están los falsos juicios de existencia y de identidad y el falso raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto.

7. Motivos de inadmisión

8. Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.

B. Calificación de la demanda de casación

9. La defensa promovió una demanda que contiene ocho cargos en los que desarrolla sus disensos. Como todos ellos están relacionados con el posible manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia y, además, son de la misma

cargos en los que desarrolla sus disensos. Como todos ellos están relacionados con el posible manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia y, además, son de la misma índole, errores de hecho por falso juicio de identidad, la Corte los estudiará en conjunto con el fin de determinar su constitución, concurrencia y trascendencia.13 CUI 850016001188201400071 01 Rad. 65.225 STIV MORENO MORENO CASACIÓNINADMISORIO De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación21, este es un yerro de apreciación probatoria, cuya acreditación razonable requiere identificar: i) la prueba cercenada, adicionada o tergiversada; ii) indicar lo que ella dice o contiene; iii) en contraste, exponer lo que el juzgado o tribunal entendió o apreció que contenía; iv) ofrecer un nuevo ejercicio de valoración conjunta de la prueba sin el yerro y v) mediante este ejercicio, destacar la incidencia y trascendencia de tal error en la providencia atacada, de tal manera que, de no existir, su sentido sería sustancialmente diferente.

10. Puestas así las cosas, la Corte encuentra que, de manera genérica, y en relación con cada uno de los 12 testigos referidos por la defensa, esta parte señaló que el Tribunal incurrió en falsos juicios de identidad: respecto de algunos, afirmó que este los cercenó; en torno a otros, ni siquiera indicó la modalidad específica del yerro. Sin embargo, no señaló concretamente los apartes probatorios que dicha instancia

incurrió en falsos juicios de identidad: respecto de algunos, afirmó que este los cercenó; en torno a otros, ni siquiera indicó la modalidad específica del yerro. Sin embargo, no señaló concretamente los apartes probatorios que dicha instancia habría distorsionado. Otro tanto, ocurre en relación con los testimonios de descargo de: Yenny Yohzira Silva Gerónimo, Ángel Gabriel Silva, María Plácida Murillo, Ricky Andrés Siza y, en especial, de STIV M ORENO M ORENO. Respecto de estos, la defensa, además, plantea que el Tribunal incurrió en irregularidades en la apreciación de sus contenidos y que, al mismo tiempo, los habría ignorado por completo. 21 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia providencias AP3182-2025, 16 jun. 2025, rad. 63254; AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493; AP2648-2025, 30 abr. 2025, rad. 66229; AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396; AP1747-2025, 19 mar. 2025, rad. 64366; AP1101-2025, 26 feb. 2025, rad. 62990, entre otras.14 CUI 850016001188201400071 01 Rad. 65.225 STIV MORENO MORENO CASACIÓNINADMISORIO En cada uno de los ocho cargos, sin excepción, el recurrente enuncia un posible error de hecho por falso juicio de identidad, pero transcribe el ejercicio de razonamiento probatorio que emprendió el Tribunal, para luego criticarlo.

En cada uno de los ocho cargos, sin excepción, el recurrente enuncia un posible error de hecho por falso juicio de identidad, pero transcribe el ejercicio de razonamiento probatorio que emprendió el Tribunal, para luego criticarlo. Esto, ya que no habría advertido las incoherencias, contradicciones y vacíos que él postula respecto de los testigos de la Fiscalía, ni la espontaneidad, ilación y compatibilidad de los testimonios de descargo.

11. Ante este panorama, es evidente que la defensa postuló ocho cargos por falso juicio de identidad, pero no especificó si ello se debe a la distorsión por adición, cercenamiento o tergiversación de la prueba, ni sustentó los requisitos de su constitución. Así, no emprendió un ejercicio de contraste paralelo a modo de cuadro comparativo: en una columna, debió indicar lo que, en realidad, contiene la prueba y, en la otra, la incorrección en la que incurrió el Tribunal. Y, para acreditar la trascendencia, tenía que proponer un ejercicio de valoración probatoria, sin el error, que evidenciara la necesaria modificación de la sentencia22.

El casacionista ignoró que los errores indirectos de hecho se constituyen en una secuencia lógica que permite descartar su concurrencia en relación con un idéntico medio de conocimiento. En tal virtud, no es posible ignorar del todo la existencia de una prueba y, al mismo tiempo, incurrir en un 22 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia providencias AP3182-2025, 16

conocimiento. En tal virtud, no es posible ignorar del todo la existencia de una prueba y, al mismo tiempo, incurrir en un 22 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia providencias AP3182-2025, 16 jun. 2025, rad. 63254; AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493; AP2648-2025, 30 abr. 2025, rad. 66229; AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396; AP1747-2025, 19 mar. 2025, rad. 64366; AP1101-2025, 26 feb. 2025, rad. 62990, entre otras.15 CUI 850016001188201400071 01 Rad. 65.225 STIV MORENO MORENO CASACIÓNINADMISORIO yerro de identidad en relación con su contenido, pues la concurrencia de este error exige como principio que el juez haya percibido la prueba: solo puede apreciarse aquello cuya existencia material se conoce. Entonces, los argumentos de la demanda son ilógicos por ser opuestos al principio de no contradicción. Asimismo, de manera indiscriminada, el recurrente plantea que el falso juicio de identidad se verifica en la irregularidad en contra del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías del procesado. Esto, ya que el Tribunal habría omitido varias pruebas y basado su motivación en especulaciones. Sin embargo, no desarrolló la posible constitución de una nulidad y, además, incumplió con el principio de autonomía, pues debió plantear dicho cuestionamiento de manera independiente. Por tal

basado su motivación en especulaciones. Sin embargo, no desarrolló la posible constitución de una nulidad y, además, incumplió con el principio de autonomía, pues debió plantear dicho cuestionamiento de manera independiente. Por tal razón, este señalamiento es antitécnico e infundado y no hay lugar a admitir tal cargo de casación. Estos motivos son suficientes para inadmitir la demanda.

12. Ahora bien, indistintamente de ello, los fallos de primera y de segunda instancia son de índole condenatoria, la valoración probatoria expuesta en ambos no es contradictoria y, en virtud del principio de limitación, el Tribunal solo resolvió los puntos de disenso propuestos por la defensa en contra de la decisión del Juzgado. Por este motivo, las dos sentencias referidas son complementarias y conforman una unidad jurídica inescindible.16

CUI 850016001188201400071 01 Rad. 65.225 STIV MORENO MORENO CASACIÓNINADMISORIO Sin importar lo anterior, el recurrente solo dirigió los cargos en contra de la determinación del juez colegiado, omitió las consideraciones del juez de conocimiento y, con ello, faltó al principio de inescindibilidad y de corrección material al omitir detalles que las instancias sí tuvieron en cuenta. Pese a ello, la Corte advierte que las sentencias contienen una fundamentación razonaba de la condena y ello se extiende a lo que él señala como un falso juicio de identidad.

13. En relación con las pruebas de la acusación, el Juzgado destacó que Wilder Damir Gualdrón «halló un recibo

que él señala como un falso juicio de identidad.

13. En relación con las pruebas de la acusación, el Juzgado destacó que Wilder Damir Gualdrón «halló un recibo de una consignación o boucher de la empresa de Super Giros a nombre de Moreno Moreno, en inmediaciones al lugar en el que se ubicó el cuerpo de su esposa fallecida, lo cual guarda congruencia con el dicho del propio acusado quien en juicio aseveró haber recibido un giro por parte de su progenitora »23.

Así, la policía judicial logró ubicar al acusado y aquel identificarlo. Igualmente, el hijo y el sobrino de dicho testigo, Camilo Andrés Gualdrón y Helber Arnoldo Bethancourt Gualdrón, vieron al procesado el día de los hechos24. Por su parte, el Tribunal resaltó que las imprecisiones relativas a la marca de cerveza y la cantidad de ella que consumieron los asaltantes, sobre si estos se llevaron o no el celular de la occisa, si el acusado tenía o no acento paisa y la descripción física de este son irrelevantes, pues pueden atribuirse al paso

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