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CSJ - AP7107-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7107-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP7107-2025 Radicación No. 67.425 Acta No. 246 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de CARLOS E RNESTO NARANJO GRANADOS contra la sentencia, del 10 de julio de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Mediante esta confirmó la dictada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Sogamoso que lo condenó por los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales, ambos con menor de 14 años y agravados.

II. HECHOS Linda Consuelo Cely Martínez y CARLOS ERNESTO NARANJO GRANADOS son los padres de L.J.N.C., quien nació el 24 de junioCASACIÓN - INADMISORIO CUI 15759600022320180067001

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CARLOS ERNESTO NARANJO GRANADOS de 2001. Desde que esta tenía 7 años y hasta los 15, aquel la accedió carnalmente con los dedos y con el pene por la vagina, la besó y le tocó sus partes íntimas por debajo y por encima de la ropa. Los hechos ocurrieron en Bogotá hasta que L.J.N.C. cumplió 13 años y, posteriormente, en Sogamoso (Boyacá), en los inmuebles donde los tres residieron.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN

la ropa. Los hechos ocurrieron en Bogotá hasta que L.J.N.C. cumplió 13 años y, posteriormente, en Sogamoso (Boyacá), en los inmuebles donde los tres residieron.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN

1. El 21 de julio de 2020, el Juzgado 1° Penal de Garantías de Sogamoso presidió la audiencia de formulación de imputación en contra de CARLOS E RNESTO N ARANJO GRANADOS, por la posible comisión de los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales, ambos con menor de 14 años, agravados y en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo con los artículos 208, 209 y 211.5 del Cp. Este no aceptó los cargos. El Juzgado se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. La Fiscalía y el apoderado de la víctima apelaron.

2. El 19 de octubre de 2020, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Sogamoso revocó el auto impugnado y le impuso a CARLOS E RNESTO medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual se hizo efectiva el 21 de ese mes y año.

3. El 21 de septiembre de 2020, la Fiscalía presentó el escrito de acusación en contra de CARLOS ERNESTO. Lo hizo en

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CARLOS ERNESTO NARANJO GRANADOS los mismos términos de la formulación de imputación. Su

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CARLOS ERNESTO NARANJO GRANADOS los mismos términos de la formulación de imputación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de Sogamoso.

4. El 3 de noviembre de 2020 y el 8 de marzo y el 13 de septiembre de 2021, el despacho realizó las audiencias de acusación y preparatoria, respectivamente.

5. El juicio oral lo adelantó entre el 8 de abril de 2022 y el 9 de marzo de 2023. En esa última fecha, anunció el sentido de fallo condenatorio.

6. El 2 de junio de 2023, dictó la sentencia, en la que: a) declaró responsable penalmente a CARLOS E RNESTO de los cargos mencionados, b) le impuso las penas de 260 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas c) le negó los sustitutos penales y, d) ordenó la continuación de la privación de la libertad en centro de reclusión. La defensa apeló.

7. El 10 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia. La defensa interpuso casación.

IV. LA DEMANDA Luego de identificar los sujetos procesales, relacionar los hechos y la actuación procesal, señalar la sentencia acusada e indicar el fin pretendido con la demanda, el recurrente formuló un único cargo por desconocimiento de la estructura del debido

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indicar el fin pretendido con la demanda, el recurrente formuló un único cargo por desconocimiento de la estructura del debido

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CARLOS ERNESTO NARANJO GRANADOS proceso, por afectación sustancial del mismo y del derecho a la defensa técnica. Argumentó lo siguiente:

1. La formulación de imputación fue anfibológica, pues la progenitora de la menor al momento de interponer la denuncia indicó que los hechos ocurrieron cuando su hija tenía entre 3 y 16 años, pero la niña indicó que iniciaron a los 4. Además, la Fiscalía no precisó, al menos, un hecho específico. Pese a lo anterior, el defensor que en ese momento representó al acusado no hizo ninguna manifestación y convalidó una negligencia grave.

2. La Fiscalía en e l escrito y la audiencia de acusación añadió hechos y circunstancias de tiempo, modo, lugar que no estaban en la imputación, con lo que vulneró el principio de congruencia. Específicamente porque: precisó que el primer acceso carnal ocurrió cuando L.J.N.C. cumplió 7 años, indicó un patrón de periodicidad asociado a la menstruación de la menor y concretó los lugares donde ocurrieron los hechos. Pese a lo anterior, la defensa no hizo nada.

3. La Fiscalía y la defensa pactaron 40 estipulaciones; que no constituían hechos, sino pruebas o narrativas y que además comprometían la responsabilidad de CARLOS ERNESTO.

Esto tuvo un impacto defensivo: aunque los jueces no usaron

3. La Fiscalía y la defensa pactaron 40 estipulaciones; que no constituían hechos, sino pruebas o narrativas y que además comprometían la responsabilidad de CARLOS ERNESTO.

Esto tuvo un impacto defensivo: aunque los jueces no usaron aquellas que resultaban incriminatorias, la defensa confió en que su tesis de descargo estaba acreditada por las estipulaciones y omitió llevar testigos de descargo o confrontar a los de cargo.

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4. Hubo deficiencias durante el juicio, porque:

a. Las pruebas en las que se sustentó el dicho de la menor y la condena son de referencia e ingresaron al debate probatorio de manera directa, sin objeciones por el defensor. b. La Fiscalía incorporó informes periciales sin sentar las bases para ello. c. La defensa no explotó los diagnósticos y rasgos de personalidad de L.J.N.C. para afectar su credibilidad, ni objetó preguntas sugestivas. Tampoco contrainterrogó adecuadamente a Elmer Eduardo Moreno Cely, único testigo directo. Y, además, en la apelación presentó videos, informes, pantallazos, etc. que no fueron debatidos en el proceso,

d. Con la declaración de la menor y su mamá, salieron a la luz nuevos hechos no imputados, como la supuesta prostitución de la víctima a terceros y la práctica de sexo oral, e. Las autoridades judiciales no permitieron la

la luz nuevos hechos no imputados, como la supuesta prostitución de la víctima a terceros y la práctica de sexo oral, e. Las autoridades judiciales no permitieron la incorporación de un video como prueba sobreviniente, por medio de la cual la defensa pretendió acreditar que CARLOS ERNESTO no estuvo el día en que su hija cumplió siete años. f. La solicitud de nulidad cumple con los principios que la rigen, pues la violación al debido proceso y a la defensa es una causal taxativa, que afecta de forma trascendente el sentido de la sentencia, recae sobre un derecho fundamental cuya protección impide cualquier convalidación tácita o expresa y,

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CARLOS ERNESTO NARANJO GRANADOS por su entidad, no puede subsanarse por otro medio distinto.

5. Con fundamento en lo anterior, le solicitó a la Corte que case la sentencia demandada y decrete la nulidad de lo actuado, a partir de la formulación de imputación, con el fin de que CARLOS E RNESTO pueda afrontar un juicio justo debidamente amparado por su defensa técnica.

V. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales del recurso interpuesto

1. Competencia

1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores.

En este caso, la demanda fue presentada oportunamente

la Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores. En este caso, la demanda fue presentada oportunamente por la defensa de CARLOS ERNESTO y está dirigida contra la sentencia proferida, el 10 de julio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la condena a él impuesta, el 2 de junio de 2023, por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Sogamoso.

2. Legitimidad para acudir en casación

2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación las partes o intervinientes reconocidos en esa normativa, estos son, la

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CARLOS ERNESTO NARANJO GRANADOS Fiscalía General de la Nación, la defensa -si tiene poder especial para ello-, el procesado - si es abogado-, el representante de víctimas o el Ministerio Público. En este caso, la Sala observa que el apoderado de CARLOS ERNESTO interpuso el recurso de casación en ejercicio del poder que este le otorgó para tales efectos. Por lo tanto, aquel está legitimado para recurrir.

3. Interés para recurrir en casación

3. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad

3. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática -coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación- (CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, rad.

60922). Excepcionalmente, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: a) que de manera arbitraria no pudo ejercer los recursos de instancia, b) que el fallo proferido en segunda instancia modificó de manera negativa, desventajosa o más gravosa su situación, o c) que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad. En este caso, como la pretensión principal de la demanda

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CARLOS ERNESTO NARANJO GRANADOS es la nulidad de la actuación procesal por falta de defensa técnica y por vulneración al principio de congruencia, aquella constituye una de las excepciones que la jurisprudencia ha reconocido como habilitantes para acudir al recurso extraordinario, incluso cuando no se haya alegado en las etapas previas del proceso. Por ello, al casacionista le asiste interés para recurrir

4. Fines del recurso de casación

extraordinario, incluso cuando no se haya alegado en las etapas previas del proceso. Por ello, al casacionista le asiste interés para recurrir

4. Fines del recurso de casación

4. El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de casación pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia.

Asimismo, el artículo 181 señala que este recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías fundamentales. En esta oportunidad, la Sala advierte que el recurrente cumplió la carga de justificar adecuadamente la finalidad del recurso, toda vez que precisó que la demanda busca garantizar la efectividad del derecho material del procesado y el respeto de sus garantías.

5. Principios del recurso de casación

5. En el ámbito del recurso extraordinario de casación

son relevantes:

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a. Los principios sustanciales, que tienen fundamento constitucional y legal, y remiten a la índole que le es inherente y a la competencia que en ese ámbito le asiste a la Corte.

Entre ellos sobresalen: la taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley; la excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia; la limitación, que

las causales a las previstas expresamente por la ley; la excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia; la limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente; la oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aún sin alegación del censor;  la extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso, y la proscripción de la reforma en perjuicio del demandante.

b. Los principios instrumentales, que rigen la fundamentación de la demanda de casación, son de creación jurisprudencial, vinculan al demandante y su incumplimiento conlleva necesariamente su inadmisión. Entre estos se destacan los de: autonomía1, claridad2, coherencia3, corrección material4, correspondencia objetiva5, crítica vinculante6, 1 El principio de autonomía  supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales. Cfr. CSJ-AP3254-2023, 27 oct, Rad.  60.122 y AP2259-2024, 30 abr. Rad. 65.336. 2 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico.

Cfr. CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP5772-2024.

30 abr. Rad. 65.336. 2 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. Cfr. CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP5772-2024. 3 Los planteamientos que sean formulados ante la Corte, deben ser coherentes, y la estructuración de la demanda debe ser lógica, especialmente al momento de seleccionar las causales y construir los cargos. Cfr. CSJ-AP3218-2025. 4 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida. Cfr. CSJ-AP283-2019, 30 ene. Rad. 51.539 y AP32682023, 16 nov. Rad. 59.382. 5 El examen que realiza la Corte Suprema debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el demandante en su escrito de casación. Cfr. CSJSP475-2023. 22 nov. Rad.58.432. 6 Exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme

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CARLOS ERNESTO NARANJO GRANADOS debida fundamentación7, inescindibilidad8, integración de la proposición jurídica completa9, no contradicción10, precisión11,

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CARLOS ERNESTO NARANJO GRANADOS debida fundamentación7, inescindibilidad8, integración de la proposición jurídica completa9, no contradicción10, precisión11, preclusión12, prioridad13, razón suficiente 14, trascendencia15, unidad jurídica inescindible16, unidad temática17 y necesidad de intervención de la Corte18.

6. Causales de casación

6. El artículo 181 del Código de Procedimiento Penal a los estándares propios de esta vía extraordinaria. Cfr. CSJ AP5303-2022 y AP593-2023. 7 Este principio consiste en que « la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo ». Cfr. CSJ AP213-2021 y AP5303-2022; de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado. Cfr. CSJ-AP3396-2019, 14  agt. Rad. 55.882 y AP32542023, 27 oct. Rad. 60.122, AP2169-2022, AP3254-2023 y AP5772-2024. 8 Entiende que las sentencias de primera y de segunda instancia conforman una unidad jurídica inescindible. Cfr. SP1427-2025 AP3218-2025. 9 El demandante está obligado a precisar en cada cargo cuáles fueron las normas de carácter

sustancial violadas en la sentencia impugnada y cuál fue el sentido de esa violación. Cfr. CSJAP3203-2024 y AP3218-2025. 10 Informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación. Cfr. CSJAP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752. 11 Estos principios exigen que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible y concreta, respectivamente. Cfr. CSJ-AP213-2021, AP4923-2024 y AP2256-2025. 12 En virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ-AP361-2017, AP346-2022, AP461-2023, , AP5771-2024 y AP7482-2024. 13 De acuerdo con el principio de prioridad, a pesar de haber sido propuesta como petición subsidiaria la nulidad por violación al principio de congruencia, la Sala procederá a resolverla en primer lugar, en tanto, de llegar a prosperar resultaría inane proseguir con el análisis de los demás cargos. Cfr. CSJAP2963-2025, 16 may. 2025, Rad. 60493. 14 Consiste en la necesidad de que toda afirmación o hecho considerado como verdadero deba poderse explicar por medio de una razón o causa a priori que, en sí misma, debe ser verdadera. En otras palabras, el principio parte de asumir como lógica y racionalmente cierto “que nada sucede sin una razón”. Cfr .CSJAP3122-2025, 16 may. Rad. 67.259.

En otras palabras, el principio parte de asumir como lógica y racionalmente cierto “que nada sucede sin una razón”. Cfr .CSJAP3122-2025, 16 may. Rad. 67.259. 15 La  trascendencia conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al demandante acreditar que tales yerros inciden en el sentido de dicha decisión. Cfr.CSJAP4212-2019, 27 sep. Rad. 55.388 y AP2276-2024, 30 abr. Rad. 60.316. 16 Si las sentencias de primera y segunda instancia han sido dictadas en un mismo sentido, constituyen una unidad. En consecuencia, quien acuda en casación debe atacar los argumentos de las dos sentencias. Ello, porque el fallador de segunda instancia, corrobora y reafirma los argumentos de la primera instancia. Cfr .CSJ-AP3274-2025. 16 may. Rad. 64.170. 17 Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que el propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ AP361-2017, AP346-2022 y AP461-2023. 18 Estima necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el asunto, bien en busca

oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ AP361-2017, AP346-2022 y AP461-2023. 18 Estima necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el asunto, bien en busca del desarrollo de la jurisprudencia o de la garantía de los derechos fundamentales.  Cfr. CSJAP3007-2025,16 may. Rad. 60.727.

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CARLOS ERNESTO NARANJO GRANADOS alude a modalidades distintas para recurrir en casación: a. La causal primera refiere a violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. b.  La causal segunda, por su parte, refiere a errores in procedendo, esto es, vicios en la estructura del proceso o en la garantía de las partes. c. La causal tercera alude a la violación indirecta de esa ley, referente al desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria. d. La causal cuarta se aplica en trámites de reparación integral.

7. Motivos de inadmisión El inciso segundo del artículo 184 de la norma citada

apreciación probatoria. d. La causal cuarta se aplica en trámites de reparación integral.

7. Motivos de inadmisión El inciso segundo del artículo 184 de la norma citada enlista algunos eventos que llevan a que la demanda de casación sea inadmitida. Así, la Sala no emitirá una decisión de fondo si el recurrente: a) carece de interés; b) no acredita el agravio a los derechos o garantías; c) no señala la causal, o d) no justifica que es necesario cumplir una de las finalidades del recurso (CSJ AP2259-2024 y CSJ AP948-2024). Ello, sin perjuicio de que aquella supere los defectos técnicos de la

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CARLOS ERNESTO NARANJO GRANADOS demanda y decida de fondo cuando los fines de la casación así lo demanden (CSJ AP3147-2024, CSJ AP948-2024).

B. Calificación de la demanda de casación

8. En la demanda, el casacionista invocó la causal segunda y solicitó la nulidad de la actuación por falta de defensa técnica, debido a múltiples irregularidades presentadas desde la imputación hasta la sustentación del recurso de apelación.

Pues bien, la adecuada fundamentación de un cargo por nulidad le exige al demandante: a) identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; b) señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; c) plantear con suficiencia y precisión sus fundamentos fácticos;

irregularidad sustancial que determina la invalidación; b) señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; c) plantear con suficiencia y precisión sus fundamentos fácticos; d) indicar los preceptos que considera conculcados; e) fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, así como la cobertura de la invalidez deprecada; y f) acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho vulnerado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada (CSJ AP3675-2024, 5 jul. 2024, rad. 62369). Además, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades debe ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad (CSJ AP, 9 mar. 2011, rad. 32370). Debido al carácter acumulativo de los aludidos principios, la inobservancia de alguno de ellos

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CARLOS ERNESTO NARANJO GRANADOS comporta la inadmisibilidad de la censura.

9. A su vez, la acreditación de la transgresión a la garantía de defensa técnica, además, impone al recurrente el deber de: a) precisar la clase de irregularidad sustancial determinante de la invalidez;  b) identificar los fundamentos

garantía de defensa técnica, además, impone al recurrente el deber de: a) precisar la clase de irregularidad sustancial determinante de la invalidez;  b) identificar los fundamentos fácticos en que se sustenta dicha irregularidad; c) señalar con exactitud las normas que considera vulneradas; y d) demostrar que su representado careció de defensor durante el trámite o que, pese a contar con asistencia técnica, incumplió sus deberes y dejó al procesado en situación efectiva de desamparo19.

10. Teniendo en cuenta los parámetros señalados, la Corte encuentra que los reproches planteados por la defensa incumplen la exigencia argumentativa para fundamentar la causal de nulidad por violación del derecho de defensa.

En primer lugar, no planteó con suficiencia y precisión sus fundamentos fácticos y no especificó si sus múltiples ataques correspondían a un vicio de estructura o de garantía. En segundo lugar, aunque invocó únicamente la causal segunda del artículo 181 ídem, en el desarrollo del llamado cargo único mezcló argumentos de distinta naturaleza: imputación anfibológica, incongruencia entre imputación y acusación, no correspondencia entre la imputación y lo narrado por los testigos, adición de hechos jurídicamente 19   CSJ AP,  28 ago. 2013, rad. 41736; CSJ  AP, 22 oct. 2014, rad. 38044; y  CSJ

AP3081-2022, 13 jul. 2022, rad. 58195.

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CARLOS ERNESTO NARANJO GRANADOS relevantes en el juicio, estipulaciones probatorias irregulares, omisiones en el control de la prueba, testigos de referencia inadmisibles, inexistencia de prueba directa y contrainterrogatorios deficientes. Lo anterior denota que el casacionista, al amparo de la causal segunda, formuló un escrito de libre confección en el que combinó irregularidades estructurales propias de las causales segunda y tercera, como si tratara de un recurso de instancia, en lugar de construir reproches diferenciados, bajo el argumento de que el punto de llegada de todos sus ataques era el mismo: falta de defensa técnica. No obstante, si el censor pretendía cuestionar la inexistencia de prueba directa y que el fundamento de la condena fue prueba de referencia debió encausar ese reproche por la causal tercera, -violación indirecta de la ley sustancial, por la vía de error de derecho, en la modalidad de falso juicio de convicciónpor la aplicación de una tarifa legal negativa. De igual forma, si consideró que las estipulaciones probatorias y los informes base de opinión pericial ingresaron sin el cumplimiento de los requisitos legales para su aducción debió plantear un error en la modalidad de falso juicio de legalidad. Al no cumplir con la técnica de casación, desconoció los principios de claridad y de autonomía de las causales, que

debió plantear un error en la modalidad de falso juicio de legalidad. Al no cumplir con la técnica de casación, desconoció los principios de claridad y de autonomía de las causales, que exigen a quien recurre en casación identificar de forma inteligible y concreta el problema jurídico, y desarrollar

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CARLOS ERNESTO NARANJO GRANADOS cada reproche de forma autónoma y técnica, con el fin de que la Corte pueda establecer sin dificultad cómo la sentencia vulneró la ley o de qué manera afectó las garantías fundamentales de las partes, sin incurrir en mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254-2023, AP22592024 y AP4923-2024).

11. Ahora bien, en relación con la supuesta imputación anfibológica y la vulneración al principio de congruencia, el libelista se queja de  la afectación del derecho de defensa debido a las imprecisiones y contradicciones en el acto de comunicación inicial y la adición de situación fácticas relevantes en la formulación de acusación y durante el juicio.

Sin embargo, la afirmación anterior desconoce el principio de corrección material, pues tras la revisión detenida de la actuación la Sala encuentra que el 21 de julio de 2020, la Fiscalía le imputó a CARLOS ERNESTO, fáctica y jurídicamente los cargos de la siguiente manera20: La denunciante, Linda Consuelo Cely Martínez, presenta denuncia

Fiscalía le imputó a CARLOS ERNESTO, fáctica y jurídicamente los cargos de la siguiente manera20: La denunciante, Linda Consuelo Cely Martínez, presenta denuncia penal contra Carlos Ernesto Naranjo Granados el 18 de junio del

2018. Ante la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso, señaló que el papá de L.J.N.C., su hija, desde que la niña tenía 3 años hasta los 16 años, realizó actos sexuales con la menor de edad. Que L.J.N.C. le había manifestado que su papá, Carlos Ernesto Naranjo Granados, le hacía "bonito", refiriéndose a que le tocaba la vagina, haciéndole caricias. … También señaló Linda Cosuelo Selly Martínez que se separó de Carlos Ernesto Naranjo Granados por la situación que se presentaba con su hija. También, a raíz de los problemas emocionales de la menor L.J., los cuales se habían agudizado, pero que el papá insistía en regresar a la casa. Habló con la niña para solucionar la situación 20 Audiencia de formulación de imputación <Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_

Cuaderno_2024022342436.pdf>. Enlace en el folio No. 5

15CASACIÓN - INADMISORIO CUI 15759600022320180067001

NÚMERO INTERNO 67425

CARLOS ERNESTO NARANJO GRANADOS y buscar dentro de una audiencia de acercamiento entre ellos. Fue cuando la menor le contó que su papá le tocaba la vagina, los senos y le daba besos en la boca, introduciéndole la lengua, lo que hacía cuando la mamá no se encontraba y cuando la señora que le

Fue cuando la menor le contó que su papá le tocaba la vagina, los senos y le daba besos en la boca, introduciéndole la lengua, lo que hacía cuando la mamá no se encontraba y cuando la señora que le colaboraba en la casa ya se había ido. Precisa que en mayo del 2018, L.J.N.C. mostró una actitud agresiva. Tuvo problemas en el colegio y ella, la mamá, observó que la joven expresaba en el correo que su vida no valía, que era un ser despreciable. Hablaba con amigos para que le consiguieran droga. Y la menor le manifestó a la psicóloga Susana Ramírez Colmenares que había sido víctima de su papá, quien la manoseaba desde pequeña. Esto originó que la internaran a la menor en la clínica psiquiátrica Emanuel en Bogotá, donde permaneció 16 días interna. Una vez la niña, L.J., salió de la clínica, le contó a su mamá que quería denunciar a su papá por los hechos ocurridos en Sogamoso, cuando vivieron casi cuatro años, cuando su papá con la mano le tocaba la vagina y, en ocasiones, le introducía el dedo de la mano y la obligaba a rasurarse en la parte íntima. La menor L.J.N.C., en entrevista

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