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CSJ - AP7109-2024(67612)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7109-2024(67612)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP7109-2024 Radicación N° 67612 Acta No. 281 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la Fiscal 40 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Cartagena, contra la sentencia del 14 de agosto de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, que confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de conocimiento de esa ciudad, por medio de la cual absolvió a Gregorio Camacho y Gustavo Bolaño Pastrana del delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, de no ser porque se observa una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.CUI 13001600112820141132601 NI 67612 Casación Gregorio Camacho Cera y Gustavo Bolaño Pastrana 2 HECHOS Fueron reseñados por el Tribunal, así: «Se indica que GREGORIO CAMACHO CERA, en su condición de alcalde de Villanueva (Bolívar), para el periodo de 2012-2015, celebró contrato interadministrativo de obras civiles sin número del 26 de marzo de 2013 con la Asociación Regional de Municipios del Caribe -AREMCArepresentada por GUSTAVO BOLANO PASTRANA, por valor de $544.099.827, cuyo objeto era la construcción y dotación de un centro de desarrollo infantil en dicho Municipio. Cuestiona la Fiscalía al ex burgomaestre debido a que: i) no figuran

PASTRANA, por valor de $544.099.827, cuyo objeto era la construcción y dotación de un centro de desarrollo infantil en dicho Municipio. Cuestiona la Fiscalía al ex burgomaestre debido a que: i) no figuran actos de publicidad, en tanto, el proceso se justificó mediante resolución 147 del 26 de marzo de 2013, después de iniciar el trámite contractual (principio de transparencia y publicidad); ii) el 20 de marzo de 2023 se elaboraron estudios previos por contratación directa, y el 26 de marzo de 2013 se celebró un contrato interadministrativo cuando debía someterse dicho menester a una licitación pú blica (transparencia); iii) AREMCA no tenía la capacidad técnica, ni la planta personal para llevar a cabo la obra, teniendo que subcontratar sin la debida autorización del contratante para lograr el fin propuesto, aspectos que no fueron verificados por el procesado, por lo menos, si dentro de los 2 años anteriores, según el RUT expedido por la cámara de comercio AREMCA contaba con el personal adecuado para ejecutar la obra (principio de transparencia y selección objetiva, moralidad); iv) de acuerdo con la cláusula 13° del contrato AREMCA no podía subcontratar, sin embargo, el procesado permitió que ello se diera (principio de legalidad); v) existieron sobrecostos en la obra pues con la subcontratación se acude a un valor diferente al contratado y se trastoca la naturaleza del negocio jurídico (principio de economía).

(principio de legalidad); v) existieron sobrecostos en la obra pues con la subcontratación se acude a un valor diferente al contratado y se trastoca la naturaleza del negocio jurídico (principio de economía). Respecto a GUSTAVO BOLAÑO PASTRANA se expuso que en calidad de representante legal y director ejecutivo de AREMCA, entidad de naturaleza pública, con el trámite y celebración del contrato interadministrativo referido no fue leal y postuló un requisito habilitante técnico que no poseía, esto es, la capacidad de personal y planta para ejecutar la obra civil, acudiendo a la subcontratación, contraviniendo la cláusula 13° del contrato, loCUI 13001600112820141132601 NI 67612 Casación Gregorio Camacho Cera y Gustavo Bolaño Pastrana 3 que a su vez generó un valor diferente al contratado (principio de transparencia, moralidad, economía, legalidad).

ANTECEDENTES

1. Por los anteriores sucesos, el 27 de junio de 2017 1, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cartagena, se celebró audiencia de formulación de imputación en contra de Gregorio Camacho Cera, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 del Código Penal) Similar propósito se cumplió en audiencia en 12 de junio de 20192, en contra de Gustavo Bolaño Pastrana , por igual conducta punible.

legales (artículo 410 del Código Penal) Similar propósito se cumplió en audiencia en 12 de junio de 20192, en contra de Gustavo Bolaño Pastrana , por igual conducta punible.

2. El 15 de julio de 20193 -adicionado el 12 de noviembre del mismo año4-, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado presentó escrito de acusación en contra de Gregorio Camacho Cera y Gustavo Bolaño Pastrana por la referida conducta, que se materializó en audiencia del 24 de agosto de 20215 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de conocimiento de Cartagena.

1 Pág. 2, “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024013451698” 2 Pág. 3, “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024013451698” 3 Pág. 48 y ss., “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024013451698” 4 Pág. 51 y ss. “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024013451698” 5 Pág. 102, “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024013451698”CUI 13001600112820141132601 NI 67612 Casación Gregorio Camacho Cera y Gustavo Bolaño Pastrana 4

3. Cumplidas las audiencias preparatoria y de juicio oral y público, el 18 de junio de 2024 6, los acusados fueron absueltos del cargo presentado7.

4. Interpuesto recurso de alzada por la Fiscalía 40

oral y público, el 18 de junio de 2024 6, los acusados fueron absueltos del cargo presentado7.

4. Interpuesto recurso de alzada por la Fiscalía 40

Seccional de la Unidad de Administración Pública de Cartagena, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en providencia del 14 de agosto de 20248, confirmó el fallo. En este proveído, en su numeral segundo, se dispuso: «NOTIFICAR a las partes e intervinientes advirtiéndoles que contra esta sentencia procede el recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004»

5. Con oficio No. 3075 del 14 de agosto de 20249 dirigido a las partes -Fiscal, procesados y defensae intervinientesMinisterio Público-, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, les comunicó la emisión de la sentencia emitida por el Juez colegiado el 14 de agosto, anexándoles copia de aquella.

Así se dice en el cuerpo de la nota:

6 Pág. 303 y ss. “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024013451698” 7 Inicialmente se había emitido fallo de primer grado el 15 de agosto de 2013, no obstante, fue anulado por el Tribunal Superior de Cartagena el 20 de febrero de 2024 por deficiencias en su motivación. 8 Pág. 10, “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2024014258572.pdf”

obstante, fue anulado por el Tribunal Superior de Cartagena el 20 de febrero de 2024 por deficiencias en su motivación. 8 Pág. 10, “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2024014258572.pdf” 9 Pág. 62, “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2024014258572.pdf”CUI 13001600112820141132601 NI 67612 Casación Gregorio Camacho Cera y Gustavo Bolaño Pastrana 5 «Respetuosamente, le estamos comunicando que, mediante providencia del 14 de agosto de 2024, la Sala Penal de decisión resolvió en el asunto de la referencia lo siguiente: 1°. CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de junio de 2024 proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cartagena que ABSOLVIÓ a los señores GREGORIO CAMACHO CERA y GUSTAVO BOLAÑO PASTRANA por el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. 2°. NOTIFICAR a las partes e intervinientes advirtiéndoles que contra esta sentencia procede el recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004. 3°. Ejecutoriada la presente decisión, REMITIR la actuación por conducto de la secretaría al juzgado de origen.»

Obra constancia del respectivo envió de ese documento al buzón de correo electrónico de los destinatarios, el día 15 de agosto de 2024 10, en el que también se indica inserto el «Acuerdo N° 2 relacionado con el funcionamiento de la Sala»

6. El 21 de agosto 11, la referida dependencia, expidió constancia en la cual se consignó: «…a partir de la fecha se descorre el término de 05 días para que los sujetos procesales manifiesten su deseo de interponer recurso de casación. Vence el día 27 de agosto a las 5 pm. En caso de que se presente recurso de casación los 30 días para presentar la demanda de casación. Vencen el día 08 de octubre de 2024 a las 5:00 pm» A su turno, el 23 de agosto de 2024 12, se allegó manifestación de interposición del recurso extraordinario de casación por la delegada de la Fiscalía General de la Nación,

10 Pág. 64 “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2024014258572.pdf” 11 Pág. 67 “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2024014258572.pdf” 12 Pág. 68 “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2024014258572.pdf”CUI 13001600112820141132601 NI 67612 Casación Gregorio Camacho Cera y Gustavo Bolaño Pastrana 6 quien presentó la respectiva demanda el 8 de octubre del año en curso13.

7. Previa constancia secretarial del 16 de octubre del presente año14, en la que se indicó «que la última notificación se efectuó el día 15 de agosto de 2024 (ver archivo12 del

en curso13.

7. Previa constancia secretarial del 16 de octubre del presente año14, en la que se indicó «que la última notificación se efectuó el día 15 de agosto de 2024 (ver archivo12 del expediente digital)», en auto del 23 de octubre de 2024 15, se concedió el recurso extraordinario.

Para tal efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, consideró en el proveído que: «El artículo 183 ley 906 de 2004, modificado por el artículo 101 de la Ley 1395 de 2010, norma que regula la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de casación y presentar la respectiva demanda, dispone: “El recurso se interpondrá dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda”. La última noticación (sic) tuvo lugar el 15 de agosto de 2024 (entiéndase surtida el día 20 de ese mes y año, por haberse realizado por medios virtuales) Los 5 días para interponer el recurso vencieron el día 27 de agosto de 2024. En consecuencia, la Fiscalía lo impetró dentro del término. Los treinta días para sustentar el recurso vencían el 8 de octubre de 2024 y la demanda se presentó el 8 de octubre de 2024 a las 4:47 p.m., dentro del término.»

13 Pág. 78 y ss. “Segunda Instancia_Cuaderno Principal

de 2024 y la demanda se presentó el 8 de octubre de 2024 a las 4:47 p.m., dentro del término.»

13 Pág. 78 y ss. “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2024014258572.pdf” 14 15 Pág.90 “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2024014258572.pdf”CUI 13001600112820141132601 NI 67612 Casación Gregorio Camacho Cera y Gustavo Bolaño Pastrana 7 Consecuente con ello, se remitieron las diligencias ante esta Corporación.

CONSIDERACIONES

En el presente asunto la Sala no se pronunciará16 sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación, como quiera que se verifica el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales y que obligan la declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo establece el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. La Sala recuerda que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29 Constitución Política) erigiéndose como garantía y derecho fundamental, así reconocido en instrumentos de derecho internacional17 integrados al ordenamiento jurídico nacional

por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 ibidem). En materia procesal penal, el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

16 En similar sentido se pronunció la Sala en AP6673-2024, Radicado 65711. 17 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10.CUI 13001600112820141132601 NI 67612 Casación Gregorio Camacho Cera y Gustavo Bolaño Pastrana 8 En tal sentido, el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal18. En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o

ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal18. En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia»19 y, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. Aspecto frente al cual, la jurisprudencia ha considerado que bien es cierto la Ley 906 de 2004 no contiene una regulación expresa de los parámetros para solicitar y decretar las nulidades procesales, a diferencia de lo previsto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, ello no implica que haya desaparecido los principios que la rigen. Por consiguiente, se debe constatar en un caso concreto la

18 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167 19 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495.CUI 13001600112820141132601 NI 67612 Casación Gregorio Camacho Cera y Gustavo Bolaño Pastrana 9 satisfacción de los principios de convalidación 20, protección21, instrumentalidad de las formas 22, trascendencia23 y residualidad24. Ahora, dicho lo anterior, es necesario recordar que la Ley 906 de 2004, regula el trámite de notificaciones de las

protección21, instrumentalidad de las formas 22, trascendencia23 y residualidad24. Ahora, dicho lo anterior, es necesario recordar que la Ley 906 de 2004, regula el trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de esa codificación dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial «la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes». La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]».

20 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 21 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 22 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 23 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial. 24 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro

declaración de la nulidad. 23 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial. 24 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.CUI 13001600112820141132601 NI 67612 Casación Gregorio Camacho Cera y Gustavo Bolaño Pastrana 10 Cuando la norma refiere la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem). En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: «Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.

De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las

comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.

Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. ” (Subrayados y negrillas no originales)CUI 13001600112820141132601 NI 67612 Casación Gregorio Camacho Cera y Gustavo Bolaño Pastrana 11 La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (jueces o magistrados) convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia. Y es que respecto de los privados de la libertad pueden presentarse dos situaciones:

La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión.

La segunda, que el procesado privado de la libertad no asista a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir,

estrados pues asistió y se enteró de la decisión.

La segunda, que el procesado privado de la libertad no asista a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente el procesado desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; en este evento, la providencia también queda notificada en estrados. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y «la notificación se entenderá realizada alCUI 13001600112820141132601 NI 67612 Casación Gregorio Camacho Cera y Gustavo Bolaño Pastrana 12 momento de aceptarse la justificación». Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado. Estas pautas han sido fijadas por la Sala de antaño, pues obedecen a la dinámica propia del Sistema Penal Acusatorio. Fíjese que en sentencia SP 6 feb. 2013, Rad. 38975 se consideró:

«La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y

sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.

Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente.

3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de laCUI 13001600112820141132601

NI 67612 Casación Gregorio Camacho Cera y Gustavo Bolaño Pastrana 13 exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte

NI 67612 Casación Gregorio Camacho Cera y Gustavo Bolaño Pastrana 13 exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.

4. En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.

En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro

está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación». Las normas transcritas parten de un supuesto fundamental a saber: que las partes (incluyendo el privado de la libertad) e intervinientes deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Precisamente la errada citación o la omisión en la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, genera un vicio sustancial en la estructura del proceso pues resultan quebrantadas las bases propias del sistema de lasCUI 13001600112820141132601 NI 67612 Casación Gregorio Camacho Cera y Gustavo Bolaño Pastrana 14 notificaciones y de los términos procesales que de aquellas se derivan. La audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento como quiera está consagrada en la ley como un deber más no como una potestad, recuérdese que el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 establece que el «fallo será leído en audiencia», donde se notifica a las partes en estrados. Además, de la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el

de 2004 establece que el «fallo será leído en audiencia», donde se notifica a las partes en estrados. Además, de la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso (5 después de la audiencia -última notificación) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso). Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente - consecuente y dentro de la secuencia lógico - jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda. Dicho lo anterior, en este asunto, se observa que el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal, no realizó laCUI 13001600112820141132601 NI 67612 Casación Gregorio Camacho Cera y Gustavo Bolaño Pastrana 15 audiencia de lectura de fallo a la que se estaba obligado por ley para notificar la sentencia emitida el 14 de agosto de 2024, pues resolvió comunicar la providencia a las partes e intervinientes vía correo electrónico conforme con el acuerdo emitido en el mes de marzo por esa Corporación. En efecto, se observa que la dependencia acudió al

2024, pues resolvió comunicar la providencia a las partes e intervinientes vía correo electrónico conforme con el acuerdo emitido en el mes de marzo por esa Corporación. En efecto, se observa que la dependencia acudió al «Acuerdo N° 002» del 20 de marzo de 2024, « Por medio del cual se actualizan las disposiciones sobre uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones para el funcionamiento de la Sala Penal del Tribunal de Cartagena y sus dependencias administrativas, de acuerdo con la Ley 2213 de 2022»25, en el cual, según su parte considerativa, el Tribunal con ocasión de la expedición de la Ley 2213 de 2022, observó necesario actualizar las normas acogidas durante la pandemia por COVID 19 - ante la superación de la misma-, e implementar el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales. En esa reglamentación, en punto del trámite de notificación de la sentencia de segundo grado, se acordó: «SEGUNDO: Salvo las providencias proferidas en trámites de primera instancia regidos por la Ley 906 de 2004, las notificaciones que deban hacerse personalmente se realizarán con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

25 https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-cartagenasala-penalCUI 13001600112820141132601

para un traslado se enviarán por el mismo medio.

25 https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-cartagenasala-penalCUI 13001600112820141132601 NI 67612 Casación Gregorio Camacho Cera y Gustavo Bolaño Pastrana 16 La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. En tratándose de persona privada de la libertad, se remitirá electrónicamente copia digital de la decisión y demás actuaciones pertinentes a la Dirección del respectivo Centro Carcelario, y se le solicitará la devolución de las constancias de notificación. El presente acuerdo se anexará en el mensaje de notificación.» Lo anterior en aplicación el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y dando alcance a los mecanismos de notificación implementados durante la pandemia con el Acuerdo No. 015 del 4 de mayo de 2020 emitido también por esa Corporación, mismo que conforme con el numeral tercero Acuerdo N° 002, permanecería vigente en aquellas disposiciones que no se opongan a las ahora establecidas. Con ello, se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena asumió que la Ley 2213 de 2022, por virtud de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y que fuera dictado con

Superior de Cartagena asumió que la Ley 2213 de 2022, por virtud de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y que fuera dictado con ocasión de la crisis sanitaria que se presentó en el año 2020 y se mantuvo hasta el 30 de junio de 2022 -fecha última hasta la que se extendió la emergencia 26-, alteraba la Ley 906 de 2004 en lo atinente al trámite de notificación de la sentencia el recurso de apelación, cuando claramente esa Ley 2213 no

26 Resolución 666 de 2022 del Ministerio de Salud y

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