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CSJ - AP712-2023(60865)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP712-2023(60865)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP712-2023

CUI: 11001020400020220002900

Radicación Nº 60865 Acta No. 050 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Decide la Corte la solicitud de pruebas presentada por el defensor del ciudadano colombiano LUIS RUBIEL PADILLA BEDOYA requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 1004 del 10 de agosto de 2020, pidió la detención CUI: 11001020400020220002900

Extradición n.° 60865 LUIS RUBIEL PADILLA BEDOYA provisional con fines de extradición de LUIS RUBIEL PADILLA BEDOYA, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 2410 del 20 de diciembre de 2021.

2. Lo anterior, a efecto de que comparezca al proceso que en ese país se tramita en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas1, con fundamento en el siguiente marco fáctico: […] Comenzando en o por el año 2016, las autoridades de aplicación de la ley comenzaron a investigar a una organización de tráfico de drogas ilícitas (DTO, por sus siglas en inglés) radicada en Colombia, cuyo objetivo era importar drogas ilícitas ilegalmente a los Estados Unidos. Esa investigación identificó a PADILLA BEDOYA como un inversionista importante en los envíos

de cocaína de la DTO. La investigación también reveló que PADILLA BEDOYA supervisa el transporte de cocaína desde laboratorios clandestinos en el interior de Colombia hacia lugares a lo largo de la costa Caribe de Suramérica en preparación para el transporte de esa cocaína a los Estados Unidos y a otros lugares…

3. Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución el 13 de agosto de 2020 en la que ordenó su aprehensión para el anotado propósito, proveído notificado al solicitado el 2 de noviembre de 2021, al momento de efectuar su aprehensión.

4. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias 1 Acusación n.° 4:19CR145 proferida el 12 de junio de 2019.

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Extradición n.° 60865 LUIS RUBIEL PADILLA BEDOYA psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento

jurídico colombiano.

5. Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.

6. Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 el representante de LUIS RUBIEL PADILLA BEDOYA solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para establecer la existencia en Colombia de anotaciones o antecedentes de investigaciones penales adelantadas en contra del requerido.

7. Por otra parte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó no ser necesaria la práctica de prueba alguna en el presente trámite.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Aspectos generales

8. De conformidad con el canon 35 de la Constitución Nacional, modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo n.º 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u

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Extradición n.° 60865 LUIS RUBIEL PADILLA BEDOYA ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

9. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 19862, el concepto deberá guiarse por la observación de las exigencias contenidas en las normas del Código de

Procedimiento Penal vigente al momento de iniciarse el trámite de extradición3.

10. Por ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) la plena identidad del requerido; (iii) la doble incriminación de la conducta y la previsión en la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años de prisión; (iv) la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una sentencia o acusación; (v) el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso; (vi) la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición; (vii) la existencia, o no, de las restricciones contenidas en el canon 35 de la Carta Política y en el precepto transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 2 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII–2 n.° 2426, pág. 580–604. 3 CSJ CP, 27 oct. 2021, rad. 56386

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Extradición n.° 60865 LUIS RUBIEL PADILLA BEDOYA 01 de 2017, así como (viii) la concurrencia, o no, de circunstancias que inhiben la extradición4.

11. La verificación de los presupuestos fijados en la ley y en los instrumentos internacionales para acceder al pedido de entrega en extradición será el objeto del concepto que habrá de rendir la Corte al Gobierno Nacional. De manera

correlativa, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este trámite jurídico administrativo deben estar encaminadas a concretar o desvirtuar dichos presupuestos, conforme criterios de pertinencia, conducencia y utilidad.

12. Así las cosas, si las solicitudes probatorias no están orientadas a constatar los anteriores aspectos, no guardan relación con esos temas, o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.

2. De la solicitud probatoria 2.1. Prueba pertinente

13. El defensor de LUIS RUBIEL PADILLA BEDOYA advirtió que se hacía necesario requerir a la Fiscalía General de la Nación, en aras de garantizar el principio constitucional del non bis in ídem y en ese sentido, establecer si su prohijado está siendo procesado en nuestro país por los hechos materia de juzgamiento. 4 Dentro de estas se destacan, la inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento

(CSJ CP001–2015 y CSJ CP166–2014, entre otros) 5

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Extradición n.° 60865

LUIS RUBIEL PADILLA BEDOYA

14. Tal postulación, acorde con la línea jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Penal, resulta pertinente. No solo para verificar la potencial afectación de la garantía constitucional en cita, sino en aras de constatar si se hace necesario emitir alguna clase de condicionamiento especial relacionado con lo previsto en el art. 504 de la Ley 906 de

20045.

15. Ciertamente, persiste para la Corte el compromiso

de efectivizar la salvaguarda de dicho principio, por cuanto de esa manera se garantiza no solo la autonomía y soberanía nacional, en el evento de demostrarse que el Estado colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales de los reclamados en extradición, tales como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

16. Por consiguiente, se requerirá a la Fiscalía General de la Nación, para que consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de DESIDERIO ESCOBAR OVIEDO y, en caso afirmativo, informe el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.

Deberá además allegar copia de las decisiones que hubiesen sido emitidas. 5 ARTÍCULO 504. ENTREGA DIFERIDA. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso. En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el interno, pondrá a órdenes del gobierno al solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo para la reclusión en Colombia. 6

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Extradición n.° 60865 LUIS RUBIEL PADILLA BEDOYA 2.2. Prueba de oficio

17. Igualmente, con el propósito de verificar el ejercicio

previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, la Corte estima necesario, de oficio, requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo –SIOPERde la Policía Nacional para que informe si LUIS RUBIEL PADILLA BEDOYA ha sido investigado, juzgado o condenado en Colombia y, en caso afirmativo, se indique la radicación del proceso, los hechos que motivaron la investigación, los delitos que se le imputan y el estado actual de la actuación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Decretar la prueba señalada en el numeral 2.1 de la parte considerativa de esta providencia.

2. Ordenar de oficio la prueba relacionada en el numeral 2.2.

3. Contra esta decisión no proceden recursos.

Notifíquese y cúmplase 7

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LUIS RUBIEL PADILLA BEDOYA

Presidente 8

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LUIS RUBIEL PADILLA BEDOYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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