🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP7126-2024(64823)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP7126-2024(64823)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP7126-2024 Radicación No. 64823 Aprobado Acta No. 281 Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS Decide la Corte las apelaciones interpuestas por la Fiscalía y el Ministerio Público contra el auto proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte el 6 de julio de 2023, por medio del cual se ordenó la restricción a la publicidad de las audiencias que se realicen en fase de juicio oral, al interior del proceso que se adelanta en contra de LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO por la presunta comisión del delito de acto sexual con menor de catorce años, agravado por el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal, en concursoCUI: 05001600020720170150003

Radicado 64823 Segunda Instancia LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO 2 homogéneo y sucesivo de dos (2) conductas, y con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 9º del artículo 58 ibidem.

II. HECHOS De acuerdo con lo que se puede extraer del escrito de acusación, en dos (2) ocasiones, LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO le tocó los órganos genitales a la menor M.A.O.B., de siete (7) años. Los dos ataques sexuales ocurrieron en el apartamento del acusado.

ERASO le tocó los órganos genitales a la menor M.A.O.B., de siete (7) años. Los dos ataques sexuales ocurrieron en el apartamento del acusado. La segunda ocasión, en particular, ocurrió el 12 de noviembre de 2017, cuando se celebraba el cumpleaños de Andrés Cerón, hermano del procesado.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 23 de marzo de 2018, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO fue imputado por el delito de acto sexual con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo y con circunstancias de mayor punibilidad. 3.2. Presentado el escrito de acusación, el asunto fue repartido a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte. La audiencia de formulación de acusación se celebró el 27 de agosto de 2020 y, en ella, el procesado fue acusado por los mismos delitos que fueron objeto de imputación.CUI: 05001600020720170150003

Radicado 64823 Segunda Instancia LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO 3 3.3. Instalada la audiencia preparatoria, culminó el 20 de enero de 2022, con el auto de decreto probatorio. Este

sería posteriormente revocado parcialmente por esta Sala de Casación en auto del 24 de agosto de 2022. 3.4. El juicio oral se instaló el 23 de febrero de 2023, y este se prolongó en sesiones del 18 de abril y 5 de julio de aquella anualidad. En esta última ocasión, la defensa del procesado solicitó la restricción de la publicidad de la presente actuación. 3.5. En auto AEP087-2023 del día siguiente, la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte restringió la publicidad de las audiencias que se realicen en la fase de juicio oral y ordenó la cancelación al acceso público a las audiencias y la anonimización del nombre de la víctima y de sus padres1. 3.6. Inconformes, tanto la Fiscalía General de la Nación como el Ministerio Público interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación. El primero de ellos fue resuelto por el a quo en el auto AP115-2023 del 20 de septiembre del año pasado, en el sentido de no reponer la decisión recurrida2. Igualmente, en aquella ocasión se concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. 3.7. El asunto fue remitido a esta Sala mediante oficio del 27 de septiembre de 2023.

1 Frente a esta decisión, salvó voto el H.M. Jorge Emilio Caldas Vera. 2 Frente a esta decisión, salvó voto el H.M. Jorge Emilio Caldas Vera.CUI: 05001600020720170150003

Radicado 64823 Segunda Instancia

LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO

4

IV. EL AUTO DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. La primera instancia consideró que, pese a que la petición de la defensa se encontraba deficientemente sustentada, lo cierto es que ella se fundamenta en el respeto a la presunción de inocencia de LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO. Para decidir, el a quo apeló a un ejercicio de ponderación, entre la publicidad del juicio como principio democrático, y la mentada presunción de inocencia, prevista en el artículo 29 de la Constitución.

Al respecto, la primera instancia reconoció que, pese a que en el sistema acusatorio no existen normas que prevean la posibilidad de ordenar la reserva completa de una actuación, lo cierto es que sí se permite establecer restricciones a la publicidad, ya sea por interés de la justicia o de las víctimas. Afirmó que, en este caso, evidente resulta que la publicidad del juicio no está afectando la garantía del procesado a un juicio justo. 4.2. Sin embargo, en lo que a los derechos de las víctimas se refiere, el a quo consideró que es posible limitar la publicidad si, entre otras razones, se expone a los menores intervinientes a daños psicológicos. Tras reseñar varios

preceptos de origen constitucional, convencional y legal, la Sala consideró que, en este caso, al permitir la publicidad irrestricta del presente juicio se podría exponer a M.A.O.B. a un daño psicológico inaceptable.CUI: 05001600020720170150003 Radicado 64823 Segunda Instancia

LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO

5 Por lo anterior, la primera instancia concluyó que era preciso “mantener en reserva el desarrollo de la fase de juicio oral”, máxime cuando, en la sesión del día anterior, “se comenzó a escuchar la declaración de la madre de la presunta víctima”. A su juicio, como esta testigo va a declarar sobre las circunstancias en las que la menor le comentó sobre los hechos, se podría comprometer el derecho a la intimidad de la menor de edad y producir una eventual revictimización. 4.3. En cuanto a la restricción de la publicidad por el resto de la actuación, la primera instancia alegó que, al conocerse los detalles de los hechos a través de las pruebas que se practiquen en las sucedáneas sesiones de la audiencia del juicio oral, e incluso en los alegatos finales, con facilidad podría revelarse la identidad de la presunta víctima menor de edad y la de sus padres. Adujo el a quo que, en cualquier caso, una vez finalice el debate probatorio y se adopte la decisión que en derecho corresponda, a través de un comunicado de prensa suministrará a los medios de comunicación y al público en general la información de interés público que sea relevante y que no comprometa los derechos de la menor víctima.

corresponda, a través de un comunicado de prensa suministrará a los medios de comunicación y al público en general la información de interés público que sea relevante y que no comprometa los derechos de la menor víctima. Igualmente, ordenó a la Relatoría de esa Sala que, para efectos de la publicidad de esa providencia, disponga la anonimización del nombre de la menor, en aras de evitar su reconocimiento e individualización. Consecuente con lo anterior, la Sala Especial de Primera Instancia ordenó la restricción de la publicidad porCUI: 05001600020720170150003 Radicado 64823 Segunda Instancia LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO 6 el resto del juicio, incluyendo las audiencias en donde se profieran los alegatos finales.

V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 5.1. El representante de la Fiscalía General de la Nación alegó que, al realizarse este juicio en contra de un “alto funcionario de la jurisdicción ordinaria”, es preciso que la decisión de disminución de la publicidad sea razonable y pase por un juicio de necesidad y proporcionalidad, conforme a las circunstancias específicas de este caso. Lo anterior, a efectos de evitar que se generen dudas o suspicacias sobre las actuaciones de los funcionarios judiciales.

Consideró, además, que la decisión adoptada produce una serie de efectos, tales como la restricción del control social a la justicia por parte de la ciudadanía; al margen del

las actuaciones de los funcionarios judiciales. Consideró, además, que la decisión adoptada produce una serie de efectos, tales como la restricción del control social a la justicia por parte de la ciudadanía; al margen del hecho de que la defensa carece de legitimidad para actuar como agente oficioso de los intereses de la víctima”, pues ello le corresponde realmente al representante de víctimas. También, afirmó que la petición original no argumentó de manera adecuada la presencia de las causales previstas en el artículo 18 del Código de Procedimiento Penal como justificativas de la limitación del principio de publicidad. Señaló que, en cualquier caso, la primera instancia incurrió en un desacierto al considerar que en este caso concurren algunas de las causales que permiten la restricción de la publicidad, máxime cuando, a su juicio, realmente no está en peligro la intimidad de la víctima menorCUI: 05001600020720170150003 Radicado 64823 Segunda Instancia LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO 7 de edad ni se le está causando un daño psicológico. Lo anterior, dado que las órdenes dadas previamente, respecto a la escucha de la declaración de la menor en audiencia privada, son suficientes para velar por sus intereses. Insistió en que, en cualquier caso, el juicio oral no le puede generar un perjuicio psicológico a la menor, pues lo que ella y su familia exigen, en últimas, es que se haga justicia.

Insistió en que, en cualquier caso, el juicio oral no le puede generar un perjuicio psicológico a la menor, pues lo que ella y su familia exigen, en últimas, es que se haga justicia. Solicitó que esta Sala no reduzca el principio de publicidad “más allá de lo que ya se ha dispuesto por la Sala” y que, por consiguiente, “revoque la decisión tomada en esta ocasión por la Sala mayoritaria” , pues las medidas allí adoptadas son innecesarias y excesivas. 5.2. El Ministerio Público, por su parte, solicitó la revocatoria de la decisión con base en los siguientes argumentos: (i) En primer lugar, el recurrente partió de la base de que el principio de publicidad no está instituido para beneficiar a ninguna de las partes, sino que tiene como propósito garantizar la transparencia de la actuación y “enaltecer la administración de justicia”. (ii) Acto seguido, consideró que las medidas adoptadas hasta el momento eran suficientes y han sido eficaces para garantizar la intimidad de la menor, y también calificó de innecesarias y excesivas aquellas que fueron ordenadas enCUI: 05001600020720170150003 Radicado 64823 Segunda Instancia LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO 8 la decisión recurrida. Lo anterior, al margen de que, en realidad, los derechos de la víctima no se han puesto en riesgo. (iii) Manifestó que, igualmente, el test de

realidad, los derechos de la víctima no se han puesto en riesgo. (iii) Manifestó que, igualmente, el test de proporcionalidad realizado por la primera instancia no se agotó en debida forma, lo que implica que no están dadas las condiciones de razonamiento necesarios para justificar la decisión cuestionada. Al respecto, resaltó que comparte los argumentos expuestos en el voto disidente. (iii) Por último, afirmó que la ponderación realizada por el a quo es deficiente, bajo el entendido de que la intimidad de la víctima se puede proteger acudiendo de manera exclusiva a las disposiciones previstas para el efecto en la Ley 1098 de 2006; medidas que, por lo demás, han sido eficaces para la protección de los derechos de la niña. Culminó su alegato añadiendo que, en últimas, “la publicidad del proceso no está dirigida a una de las partes sino a enaltecer el valor democrático de la administración de justicia”, pues este posibilita el adelantamiento de los juicios con transparencia. Le solicitó a esta Sala que revoque la decisión recurrida, sin perjuicio de la adopción de los mecanismos restrictivos estrictamente necesarios para garantizar la intimidad de la menor.

VI. INTERVENCIONES DE NO RECURRENTESCUI: 05001600020720170150003

Radicado 64823 Segunda Instancia LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO 9 6.1. La representación de víctimas afirmó estar de acuerdo con la decisión adoptada e indicó que no tiene nada que agregar a los argumentos allí enunciados.

Segunda Instancia LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO 9 6.1. La representación de víctimas afirmó estar de acuerdo con la decisión adoptada e indicó que no tiene nada que agregar a los argumentos allí enunciados. 6.2. La defensa técnica indicó que no recurrió la providencia por carecer de interés sustancial para recurrir. Sin embargo, recordó que, en este caso, la menor ya declaró en juicio y, en esa oportunidad, la Sala ordenó la restricción de la publicidad del mismo. Aclaró que en sesión del 5 de julio interrumpió el desarrollo del juicio oral al momento en que iba a declarar la madre de la menor, comoquiera que, a su juicio, en sesión del 23 de febrero de 2023, la Sala había ordenado la reserva de la actuación y su única intención era advertir a la Corte del cumplimiento de esa orden. Sin embargo, precisó que, al momento de realizar esa interrupción, no tuvo como intención que se restringiera la publicidad a lo largo de todo lo que resta del procedimiento y, en efecto, considera que tal medida puede resultar exagerada. Señaló que comparte los argumentos de la Fiscalía y del Ministerio Público, máxime cuando, dado el hecho de que la publicidad es la regla general –que admite excepciones– , en el presente caso basta con que se anonimice el nombre de la menor y que se revise el contenido de cada testimonio para

determinar si debe restringirse la publicidad en cada sesión particular.CUI: 05001600020720170150003 Radicado 64823 Segunda Instancia

LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO

10

VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia La Sala es competente para conocer la presente apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 235 de la Constitución Política, dado que la providencia acusada corresponde a un auto dictado en primera instancia por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte. 7.2. Precisión preliminar La Corte desatará la presente alzada en consideración a la protección de los intereses de la víctima menor de edad.

Sin embargo, para futuras ocasiones, es preciso que la primera instancia tenga en cuenta que este tipo de decisiones constituyen una orden no susceptible de recursos. Empero, se recuerda que estas, en todo caso, siempre deben estar debidamente motivadas y nunca pueden obedecer al capricho de los funcionarios judiciales, máxime cuando la publicidad de la actuación es un principio basilar del Sistema Penal Acusatorio. 7.3. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si es razonable y proporcional la decisión adoptada por la primera instancia en el sentido de restringir la publicidad de la totalidad de la fase de juicio oral, o si, por el contrario, basta con que estaCUI: 05001600020720170150003 Radicado 64823 Segunda Instancia LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO 11 se restrinja de forma limitada, frente a los casos en que

Radicado 64823 Segunda Instancia LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO 11 se restrinja de forma limitada, frente a los casos en que declare la menor o alguno de sus padres, a efectos de proteger el derecho a la intimidad de aquella y evitar su revictimización. 7.4. Resolución del caso 7.4.1. De antaño la Corte ha considerado que el principio de publicidad de las actuaciones judiciales es de la esencia del derecho fundamental al debido proceso, en tanto que permite el ejercicio de los derechos de defensa, contradicción e impugnación3. Lo anterior se entiende mejor al considerar que, de no ser públicas las actuaciones judiciales, sería imposible para las partes ejercer tales prerrogativas de forma completa y libre de obstáculos. Por lo demás, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional4, es claro que aquel principio conduce al logro de la obediencia jurídica en un Estado Democrático de Derecho, ya que sólo en la medida en que las personas tienen conocimiento de las actuaciones judiciales, esto es, del principio regla o razón jurídica que constituye la base de una decisión judicial, las partes o los interesados podrían apelar a dicho fundamento para ajustar su conducta a las decisiones de los jueces. Igualmente, en la sentencia T-049 de 2008, la Corte Constitucional enfatizó la condición del principio de

decisiones de los jueces. Igualmente, en la sentencia T-049 de 2008, la Corte Constitucional enfatizó la condición del principio de

3 CSJ AP 19 ago. 2015, rad. 20889. 4 CC C-641/22.CUI: 05001600020720170150003 Radicado 64823 Segunda Instancia LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO 12 publicidad como “medio indispensable” para que la comunidad en general, en relación con las actuaciones y decisiones de las autoridades públicas, ejerza su control y vigilancia y el derecho “a la memoria histórica de un hecho”. Igualmente esta Corporación se ha pronunciado sobre el principio de publicidad en los siguientes términos5: “El principio de publicidad del proceso penal se define legalmente en el artículo 18 de la Ley 906 de 2004 como principio rector de la actuación procesal el cual prevé que ‘será pública’ y que ‘Tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general. Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación’. Así definido como principio rector, tiene entonces dos dimensiones, como pasa a demostrarse:

o se comprometa seriamente el éxito de la investigación’. Así definido como principio rector, tiene entonces dos dimensiones, como pasa a demostrarse: La primera de ellas es la interna que se enfoca a los sujetos procesales e intervinientes. Tiene que ver con los actos de publicidad previos (citaciones), concomitantes (realización de las audiencias) y, posteriores (notificaciones). En este apartado, el principio de publicidad hace parte del debido proceso con especial injerencia en el derecho de defensa y, en el proceso penal colombiano, en los derechos de las víctimas. Así, por ejemplo, la defensa tiene derecho a ‘disponer de tiempo y medios razonables para la preparación’ para lo cual, entre otras cosas, deberá ser citado ‘oportunamente’ a cualquier diligencia y debe recibir ‘información’ sobre las solicitudes de las demás partes e intervinientes y las citaciones a los imputados deberán señalar si han de hacerlo acompañados de su abogado o no y en el evento de una acusación la defensa tiene derecho a “conocer” todos los elementos probatorios en poder de la Fiscalía, incluso los que sean favorables a la defensa. A su vez dentro de los principales derechos de las víctimas están precisamente los de la ‘garantía de comunicación’ y el de ‘recibir información’. Es decir que ni defensa ni victimas pueden ser en ningún momento sorprendidos con actuaciones o decisiones, sino que deben estar siempre informados o en posibilidad de informarse del decurso del proceso, esto es de su publicidad y transparencia.

ni victimas pueden ser en ningún momento sorprendidos con actuaciones o decisiones, sino que deben estar siempre informados o en posibilidad de informarse del decurso del proceso, esto es de su publicidad y transparencia.

5 STP4408-2020CUI: 05001600020720170150003

Radicado 64823 Segunda Instancia

LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO

13 La segunda de ellas es la parte externa, dirigida a quienes no son sujetos procesales, a la sociedad en general. Implica, que el proceso sea público para que todos aquellos que sean ajenos al trámite puedan conocer las actuaciones judiciales. ‘Los medios de comunicación y la comunidad en general’ dice el artículo 18 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) tendrán acceso a la actuación procesal, que precisamente por eso es pública. Ahora bien como no hay derechos absolutos, este también tiene limitaciones en la forma y términos que lo definen los artículos 149, 150, 151, 152 y 152A del Código de Procedimiento citado, lo que guarda perfecta consonancia con el ordinal 1º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esta dimensión externa del principio de publicidad tiene básicamente una función de ‘control social del poder judicial’ y de legitimación de la actividad de los Jueces y en esa dimensión es que se explica el mandato constitucional de que las actuaciones de la Administración de Justicia sean ‘públicas y permanentes’ . Al ser el poder judicial en una democracia un controlador de los demás poderes pero a su vez, tratarse del único poder no elegido

la Administración de Justicia sean ‘públicas y permanentes’ . Al ser el poder judicial en una democracia un controlador de los demás poderes pero a su vez, tratarse del único poder no elegido popularmente, su criterio democrático procede de sentenciar en nombre de la República y por autoridad de la ley aprobada en el Congreso de la República y su legitimación se afinca en la publicidad de sus actuaciones y en la motivación de sus decisiones. Desde la primera óptica, la de la publicidad, la comunidad y los medios ejercen un contrapeso que debe prevenir la arbitrariedad y la injusticia tanto del Juez como de los intervinientes en su actuar dentro del proceso penal. La práctica de los testimonios en audiencia pública le permite a la sociedad controlar a través de su enteramiento el dicho de un testigo. Un declarante conocido en un entorno social determinado tendrá mayores reatos para mentir frente a quienes lo conocen que por eso ‘lo juzgan’ mendaz o sincero, con la sanción o el reconocimiento social, según corresponda. En el mismo sentido, los abogados tramposos, los peritos desacertados, los policías arbitrarios deberían, teóricamente, avergonzarse de ejercer ese tipo de conductas públicamente. Dicho control es especialmente necesario y más riguroso en el derecho penal, en tanto que, el poder punitivo del Estado puede disponer de la libertad y de la hacienda de los individuos. De ahí

públicamente. Dicho control es especialmente necesario y más riguroso en el derecho penal, en tanto que, el poder punitivo del Estado puede disponer de la libertad y de la hacienda de los individuos. De ahí emerge que las acciones u omisiones de los Jueces Penales merecen un mayor control ante la posibilidad de afectar algunos de los derechos fundamentales más trascendentales para los ciudadanos de una democracia. De otro lado, la aplicación del principio presenta distinta intensidad en las dos fases del proceso penal. En la primera, la investigación, prevalece la reserva, en tanto que, en la segunda, el juzgamiento, la vigencia de laCUI: 05001600020720170150003 Radicado 64823 Segunda Instancia LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO 14 publicidad es absoluta al punto que su desconocimiento acarrea la nulidad del proceso. Por tratarse la publicidad de una forma de legitimación de los actos del poder judicial del Estado, no se limita al acto de la audiencia, también se predica durante el trámite porque se realiza abierta y ante los ojos del público actúan los sujetos y, se mantiene pública, porque sus registros históricos son tan públicos como lo fue la audiencia en la que se dejaron grabados. De ahí que, en cada una de las escasas excepciones al principio de publicidad en las que se disponga por decisión judicial la reserva de las diligencias, al momento de aplicarla, el funcionario tiene la carga de motivar adecuadamente el sacrificio del principio de publicidad para la sociedad.”

se disponga por decisión judicial la reserva de las diligencias, al momento de aplicarla, el funcionario tiene la carga de motivar adecuadamente el sacrificio del principio de publicidad para la sociedad.” 7.4.2. Desde un punto de vista normativo, el principio de publicidad de las actuaciones judiciales está regulado en normas de rango constitucional y legal. En el primer nivel se encuentran, por ejemplo, el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos6, en el numeral 5º del artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos7 y en el artículo 29 del propio texto constitucional8. A nivel legal, el principio de publicidad está mencionado en al menos dos (2) ocasiones en Ley 906 de 20049 y subyace, en últimas, a toda la regulación sobre notificación de providencias y práctica de pruebas. Es, como puede observarse, un elemento fundamental del procedimiento

6 “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de

sus derechos u obligaciones de carácter civil (…)” 7 “El proceso penal debe ser público , salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.”. 8 “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.”. 9 Arts. 18, 149 y 377.CUI: 05001600020720170150003 Radicado 64823 Segunda Instancia LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO 15 penal colombiano y, como se indicó, imposible resulta comprender el alcance del derecho fundamental al debido proceso, en un Estado de Social de Derecho, sin la apelación a la mentada garantía. La definición central del principio de publicidad, tal y como se entiende al interior del Sistema Penal Acusatorio colombiano, se encuentra prevista en el artículo 18 del citado Código de Procedimiento Penal: “Artículo 18. Publicidad. La actuación procesal será pública. Tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general. Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos,

comunicación y la comunidad en general. Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación.”. Como se puede observar, la estructura de esta norma es dual: por un lado, establece una regla general que predica la publicidad de la actuación penal y la posibilidad de acceso público a ella por parte de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general. Sin embargo, la norma también prevé la posibilidad de limitar esta regla, siempre que el juez considere que se está poniendo en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos u otros intervinientes, se afecte la seguridad nacional, se exponga a los menores involucrados a un daño psicológico o se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo.CUI: 05001600020720170150003 Radicado 64823 Segunda Instancia

LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO

16 Estas limitantes, a su vez, se compaginan con las excepciones previstas en la normativa internacional previamente citada. Por ejemplo, en el numeral 1º del artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos se permite la limitación del principio de publicidad “por consideraciones de moral orden público o seguridad nacional

previamente citada. Por ejemplo, en el numeral 1º del artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos se permite la limitación del principio de publicidad “por consideraciones de moral orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia (…)”. En el mismo sentido, el numeral 5º del artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos permite la limitación de la publicidad cuando “sea necesario para preservar los intereses de la justicia”. Ahora bien, en cuanto a la limitación de principio de publicidad, aquello está regulado a nivel legal, en los artículos 149 y ss. de la Ley 906 de 2004. La primera de estas normas establece lo siguiente: “Artículo 149. Principio de publicidad. Todas las audiencias que se desarrollen durante la etapa de juzgamiento serán públicas y no se podrá denegar el acceso a nadie, sin decisión judicial previa. Aun cuando se limite la publicidad al máximo, no podrá excluirse a la Fiscalía, el acusado, la defensa, el Ministerio Público, la víctima y su representación legal. El juez podrá limitar la publicidad de todos los procedimientos o

parte de ellos, previa audiencia privada con los intervinientes, de conformidad con los artículos siguientes y sin limitar el principio de contradicción. Estas medidas deberán sujetarse al principio de necesidad y si desaparecieren las causas que dieron origen a esa restricción, el juez la levantará de oficio o a petición de parte.CUI: 05001600020720170150003 Radicado 64823 Segunda Instancia

LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO

17 No se podrá, en ningún caso, presentar al indiciado, imputado o acusado como culpable. Tampoco se podrá, antes de pronunciarse la sentencia, dar declaraciones sobre el caso a los medios de comunicación so pena de la imposición de las sanciones que corresponda. Parágrafo. En las actuaciones procesales relativas a los delitos contra la libertad y formación sexual, violencia sexual y violencia intrafamiliar, el juez podrá, a solicitud de cualquiera de los intervinientes en el proceso, disponer la realización de audiencias cerradas al público. La negación de esta solicitud se hará mediante

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...