CSJ - AP713-2023(63158)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP713-2023(63158)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP713-2023 Radicado N° 63158 (Aprobado en acta No.050) Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala decide el impedimento manifestado por Alcibíades Vargas Bautista, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, suscitado en el marco del proceso penal 500016105883202180039, adelantado contra Miguel Farid Polonia Martínez por los delitos el acoso sexual y acto sexual violento agravado. ANTECEDENTES 1.- El 21 de septiembre de 2022, se realizó, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Villavicencio con Función de Control de Impedimento No. 63158 Miguel Farid Polonia Martínez CUI: 50001610588320218003901 Garantías, las audiencias preliminares del proceso penal
500016105883202180039. En dicha oportunidad se imputó a Miguel Farid Polonia Martínez como autor de los delitos acoso sexual (artículo 210A de la Ley 599 del 2000) y acto sexual violento agravado (artículos 206, 211 y 212A ibidem). 2.- El 12 de enero de 2023, la delegada del ente acusador radicó en Villavicencio (Meta), el correspondiente escrito de acusación, donde se le acusó por las conductas descritas en precedencia. 3.- En atención al fuero subjetivo de Miguel Farid Polonia Martínez, la actuación fue repartida al despacho del Magistrado
Alcibíades Vargas Bautista de la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Villavicencio.
4. El 25 de enero de 2023, el referido Magistrado se declaró impedido para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso penal 500016105883202180039, pues consideró que se encontraba inmerso en la causal 5° del artículo 56 de la Ley 906 del 2004.
Al respecto, manifestó posee un estrecho vinculo de amistad con el procesado, Miguel Farid Polonia Martínez como consecuencia de su cargo como Fiscal Especializado de Villavicencio y como Juez Penal del Circuito, sumado a que obtuvo este último puesto como consecuencia de la postulación que hizo ante la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Impedimento No. 63158 Miguel Farid Polonia Martínez CUI: 50001610588320218003901 Aunado a esto, argumentó que ambos son oriundos de departamentos del sur del país, lo que conllevó a que se originara su amistad, «que luego se concretó en reiterados encuentros de académicos y ratos de esparcimiento». 5.- Por lo que, el asunto fue remitido a los demás integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quienes, por medio de un auto datado al 3 de febrero de 2022, declararon infundado el impedimento suscitado por el Magistrado Alcibíades Vargas Bautista. Estos togados manifestaron que las circunstancias expuestas por su compañero de Sala no son suficientes para advertir la existencia de una amistad y, mucho menos, una íntima, con Miguel Farid Polonia Martínez, por lo tanto,
consideraron que no se encuentra comprometido su criterio para conocer del proceso penal 500016105883202180039. En concreto manifestaron lo siguiente: - Que el Magistrado Alcibíades hubiera postulado en alguna ocasión a MIGUEL FARID POLANÍA MARTÍNEZ para que fungiera como juez del circuito de este distrito judicial no presupone, en manera alguna, que entre estos haya una amistad y, menos aún, íntima: ello puede presentarse por multiplicidad de factores. - Que sean “provincianos”, de municipios del sur del país, y que hayan compartido momentos académicos y de “esparcimiento”, tampoco son motivos para considerar que entre el Magistrado y el imputado subyace una amistad del talante que se pretende fundar. Sí así fuera, se estarían sentando unas bases para establecer una premisa según la cual, si llega el conocimiento del operador judicial un asunto en los que funge como procesada una persona de regiones iguales al juez o Magistrado o que compartió la academia o ratos de “esparcimiento” automáticamente debe apartarse del cargo por la causal 5ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. No obstante, en manera alguna ello es ni puede ser así. Impedimento No. 63158 Miguel Farid Polonia Martínez CUI: 50001610588320218003901 6.- Por estos motivos, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio remitió el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esto conforme a lo dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES 1.- Conforme a lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906
del 2004, corresponde a la Sala pronunciarse frente al impedimento suscitado por el Magistrado Alcibíades Vargas Bautista, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el cual fue declarado infundado por los restantes Magistrados de dicha corporación. 2.- La causal de impedimento establecida en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece: Que exista amistad íntima (…) alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. Al examinar las particularidades del asunto, la Sala advierte que se debe declarar infundado el impedimento invocado, comoquiera que no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación para la procedencia de la causal invocada, como se entrara a exponer. 3.1.- En lo que respecta a esta causal, la jurisprudencia emitida por esta Corporación ha reiterado en numerosas ocasiones1 la postura adoptada por la Sala en la providencia 1 CSJ AP2232-2022 del 25 de mayo de 2022, radicado 61227; CSJ AP3228-2022 del 21 de julio de 2022, radicado 61644; CSJ AP2356-2022 del 8 de junio de 2022, radicado 61597; entre otros. Impedimento No. 63158 Miguel Farid Polonia Martínez CUI: 50001610588320218003901 AP7229-2015 del 10 de diciembre de 2015, radicado 47214, en la cual se concluyó que existen dos elementos necesarios para su
procedencia: i) la amistad o enemistad que ha de verificarse en el ánimo del servidor público, debe ser de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración y ii) el sentimiento debe suscitarse entre él y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación. Asimismo, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que existe una carga argumentativa, en cabeza de quien la alegue, pues deberá establecer con claridad de qué forma se configura la amistad íntima o enemistad grave y como esta pone en tela de juicio la imparcialidad de la autoridad judicial: Respecto de la causal en planteada, ha dicho la jurisprudencia que obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad.2 4.- En ese orden de ideas y aplicando el referido precedente, la Sala concluye que los argumentos presentados por el
Magistrado Alcibíades Vargas Bautista son insuficientes para denotar la existencia de una amistad íntima con Miguel Farid Polonia Martínez. 2 CSJ AP del 20 de noviembre de 2013, radicado 42698. Impedimento No. 63158 Miguel Farid Polonia Martínez CUI: 50001610588320218003901 Que ambos hayan nacido en departamentos del sur de Colombia no es un factor que determine que dos personas tengan una amistad íntima y, si bien alegó que esto incidió en el origen de su relación, la cual «luego se concretó en reiterados encuentros de académicos y ratos de esparcimiento», lo cierto es que de esta afirmación solo podría extraerse la existencia de una posible amistad, pero definitivamente no una íntima, comoquiera que obvió factores adicionales de una relación que permitirían advertir tal calidad, por ejemplo, su duración en el tiempo, la frecuencia de dichos encuentros o si estos se efectuaron en un ámbito distinto al profesional. Sumado a esto, y tal como lo manifestaron los restantes integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que el Magistrado Alcibíades Vargas Bautista haya recomendado al imputado ante la Sala Plena de dicho Tribunal para el cargo de juez penal, lo que eventualmente culminó en su nombramiento, tampoco es suficiente para denotar la existencia de una amistad íntima entre ellos, debido a que esto pudo tener como fundamento circunstancias distintas a esto, verbigracia, la experiencia o los conocimientos previos de dicho ciudadano.
Por estos motivos, la Sala concluye que no existen fundamentos suficientes para considerar que se encuentra comprometida la imparcialidad del Magistrado Alcibíades Vargas Bautista, razón por la cual se declarará infundada la causal de impedimento invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Impedimento No. 63158 Miguel Farid Polonia Martínez CUI: 50001610588320218003901 Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Alcibíades Vargas Bautista, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Villavicencio. Comuníquese y cúmplase. Presidente Impedimento No. 63158 Miguel Farid Polonia Martínez CUI: 50001610588320218003901 Impedimento No. 63158 Miguel Farid Polonia Martínez CUI: 50001610588320218003901
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria