CSJ - AP713-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP713-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP713-2025 Radicación N º 67167 Aprobado Acta N.° 29 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. En los términos del artículo 103 de la Ley 600 de 20001, se pronuncia la Sala sobre el impedimento expresado por el Magistrado Gerardo Barbosa Castillo, para conocer de la presente actuación. 1 “ARTÍCULO 103. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de magistrado de tribunal superior, se pasará el proceso a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la sala rechazare el impedimento, la decisión de ésta lo obligará ”.Impugnación Especial No. 67167
CUI 47001310400120170212901
EUSTORGIO ALBERTO ESCOBAR OSPINO
II. ANTECEDENTES
2. El 25 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta (Magdalena) profirió sentencia absolutoria a favor de EUSTORGIO ALBERTO ESCOBAR OSPINO, por la conducta punible de peculado por
del Circuito de Santa Marta (Magdalena) profirió sentencia absolutoria a favor de EUSTORGIO ALBERTO ESCOBAR OSPINO, por la conducta punible de peculado por apropiación agravado por la cuantía 2, en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de interviniente.
3. Ante el recurso de apelación interpuesto contra de la anterior decisión por parte del apoderado de la parte civil, constituida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación; m ediante fallo de 22 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta la revocó; y, en su lugar, declaró al procesado penalmente responsable del ilícito de peculado por apropiación agravado por la cuantía , en concurso homogéneo y sucesivo, como interviniente.
4. La defensa presentó impugnación especial, de la cual correspondió su conocimiento al despacho del Magistrado Gerardo Barbosa Castillo , quien, mediante 2 Descrita en el artículo 397 -inciso 2º- de la Ley 599 de 2000, según el cual: “ El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a
bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) ”. 2Impugnación Especial No. 67167 CUI 47001310400120170212901 EUSTORGIO ALBERTO ESCOBAR OSPINO auto de 24 de enero de 2025, manifestó que en él concurre la causal de impedimento prevista en el artículo 99 -numeral 4º - de la Ley 600 de 20003, por cuanto, en ejercicio de su labor como litigante, tuvo “ la oportunidad de entablar comunicación con JESÚS EDUARDO LEGUÍA BONETT, persona involucrada en estas diligencias y de la cual se tienen múltiples y variadas citas en el expediente de la referencia, interacción que me permitió conocer del contexto investigado y juzgado y manifestar mi opinión ”.
III. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo preceptuado en el citado artículo 103 de la Ley 600 de 2000, corresponde a los
contexto investigado y juzgado y manifestar mi opinión ”.
III. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo preceptuado en el citado artículo 103 de la Ley 600 de 2000, corresponde a los demás integrantes de esta Sala de Casación Penal resolver el impedimento manifestado por el Magistrado Gerardo
Barbosa Castillo .
6. Las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están fijadas constitucional y legalmente con el propósito de preservar y amparar el derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, el cual ha alcanzado la categoría de fundamental al hacer parte del conjunto de garantías inscritas en los artículos 10º de la Declaración 3 “ARTÍCULO 99. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar ”.
3Impugnación Especial No. 67167 CUI 47001310400120170212901 EUSTORGIO ALBERTO ESCOBAR OSPINO Universal de Derechos Humanos 4 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 5.
7. En esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual, solamente constituye motivo de impedimento o recusación aquel que de manera expresa esté previsto en la ley, lo que excluye la analogía y las interpretaciones subjetivas, pues lo que se busca es
según el cual, solamente constituye motivo de impedimento o recusación aquel que de manera expresa esté previsto en la ley, lo que excluye la analogía y las interpretaciones subjetivas, pues lo que se busca es asegurar la independencia judicial y la vigencia del principio de imparcialidad del juez.
8. La causal de impedimento invocada por el doctor Gerardo Barbosa Castillo está establecida en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, y opera cuando “ (…) el funcionario judicial haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ”. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal ha fijado estos parámetros 6: i) No toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso conduce a que el funcionario deba separarse del mismo; pues, la opinión que adquiere relevancia jurídica para estos efectos es la que emite por fuera de la actuación y esta ha de ser de tal entidad o naturaleza, que lo vincule de antemano frente a los aspectos esenciales en los que 4 “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal ”. 5 “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal
penal ”. 5 “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil (…) ”. 6 CSJ AP3029-2022, 13 jul. 2022, rad. 61798. 4Impugnación Especial No. 67167 CUI 47001310400120170212901 EUSTORGIO ALBERTO ESCOBAR OSPINO recae el pronunciamiento (CSJ AP, 03 Sep. 2002, Rad. 19756) . ii) La opinión debe versar sobre un asunto sustancial y vinculante; y es necesario que esté relacionada con las premisas fácticas y jurídicas comprendidas en el juicio de reproche elevado en contra de quien es procesado en el trámite donde se expresa el impedimento o la recusación, permitiendo anticipar el criterio del funcionario frente a la responsabilidad que pudiese asistirle (CSJ AP 6696-2017) . iii) La causal no comprende los conceptos emitidos por los funcionarios judiciales en ejercicio de su función; porque, “ ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia ”. (CSJ AP 4977-2014) . Es decir, si la ley “ ha deferido a un funcionario la facultad para que en conocimiento a su cargo y en una misma instancia adopte
competencia ”. (CSJ AP 4977-2014) . Es decir, si la ley “ ha deferido a un funcionario la facultad para que en conocimiento a su cargo y en una misma instancia adopte decisiones en las que expone obviamente sus conceptos u opiniones, mal podría operar ello a la vez como circunstancia que le impidiera asumir en otro proceso su labor”7.
9. Como fue indicado en precedencia, el Magistrado Gerardo Barbosa Castillo afirmó que, en ejercicio de su labor como abogado litigante, se comunicó con Jesús Eduardo Leguía Bonett, persona involucrada en estas diligencias y de la cual se efectúan múltiples y variadas citas en el expediente de la referencia, interacción que le 7 CSJ AP, 17 mar 1999, rad. 15466.
5Impugnación Especial No. 67167 CUI 47001310400120170212901 EUSTORGIO ALBERTO ESCOBAR OSPINO permitió conocer del contexto investigado y juzgado, además de manifestar su opinión al respecto. Lo anterior, debido a que los hechos jurídicamente relevantes conocidos por el doctor Gerardo Barbosa Castillo, por cuenta de la comunicación que de ellos hiciera Jesús Eduardo Leguía Bonett, en su criterio, guardan relación directa con la situación fáctica debatida en este asunto.
10. En las anotadas condiciones, es claro que el criterio del Magistrado se encuentra comp rometido, pues aunque ciertamente en la sentencia condenatoria objeto de
en este asunto.
10. En las anotadas condiciones, es claro que el criterio del Magistrado se encuentra comp rometido, pues aunque ciertamente en la sentencia condenatoria objeto de la impugnación especial no se determinó la responsabilidad penal de Jesús Eduardo Leguía Bonett , sí se delineó una postura valorativa concreta en relación al comportamiento del nombrado y del aquí procesado EUSTORGIO ALBERTO ESCOBAR OSPINO ; de manera que, sobre esa base, advierte la Sala que existe una opinión antecedente que evaluó la premisa fáctica comprendida en el juicio de reproche que debe adelantarse en esta instancia.
11. Así, en el fallo de segundo grado, emitido el 22 de mayo de 2024 por el Tribunal Superior de Santa Marta, se describieron los hechos jurídicamente relevantes en los siguientes términos 8: 8 Carpeta de Segunda Instancia, folio 14.
6Impugnación Especial No. 67167 CUI 47001310400120170212901 EUSTORGIO ALBERTO ESCOBAR OSPINO Se adelanta la investigación por las demandas iniciadas por el apoderado EUSTORGIO ALBERTO ESCOBAR OSPINO ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ciénaga dentro de los procesos ejecutivos No. 188-07 y 0132-07 en representación de CARMENZA VERDEZA DE OCHOA y OSVALDO RAFAEL RODRÍGUEZ LINERO, respectivamente, en contra del Instituto del Seguro Social
0132-07 en representación de CARMENZA VERDEZA DE OCHOA y OSVALDO RAFAEL RODRÍGUEZ LINERO, respectivamente, en contra del Instituto del Seguro Social del Magdalena y que le fueron entregadas al abogado ESCOBAR OSPINO por parte de JESÚS EDUARDO LEGUÍA BONETT y EDGAR DE JESÚS SAN JUAN en donde se presentaron poderes, facturas y documentos falsos del Instituto de Seguros Sociales del Magdalena, obteniéndose el pago de títulos de depósitos judiciales por valor de $300.078.000 pesos por parte del abogado ESCOBAR OSPINO, sin que por parte del Instituto de Seguros Sociales del Magdalena se presentara oposición al pago por parte del apoderado ALFONSO SEGUNDO DURÁN RAMÍREZ, pese a que las obligaciones eran inexistentes, las facturas objeto de cobro se encontraban prescritas y no se cumplían con los requisitos procesales para instaurar las demandas ejecutivas en el Juzgado de Ciénaga (…). [Resalta la Sala]
12. También, se reflexionó acerca del presunto convenio entre Jesús Eduardo Leguía Bonett, EUSTORGIO ALBERTO ESCOBAR OSPINO y otros, para presentar las demandas ejecutivas son soportes falsos. En concreto, se consideró que 9, 9 Carpeta de Segunda Instancia, folio 56.
7Impugnación Especial No. 67167 CUI 47001310400120170212901
demandas ejecutivas son soportes falsos. En concreto, se consideró que 9, 9 Carpeta de Segunda Instancia, folio 56. 7Impugnación Especial No. 67167 CUI 47001310400120170212901 EUSTORGIO ALBERTO ESCOBAR OSPINO (…) en ampliación de indagatoria de 4 de diciembre de 2015, Édgar Jesús San Juan indicó que el hoy acusado EUSTORGIO ALBERTO ESCOBAR OSPINO le explicó a él y a Jesús Eduardo Leguía Bonett que las demandas ejecutivas iban a ser presentadas por valores superiores, por lo que Leguía Bonett vuelve y habla con el gerente del Instituto del Seguro Social del Magdalena NELSON EDUARDO VIVES LACOUTURE y se acuerda un porcentaje con éste último, indicando VIVES LACOUTURE que él hablaría con el abogado del ISS para que le colaborara con el tema y que las remitiera donde el juez VIVES CERVANTES para que les colaborara con la gestión de las demandas. Además, precisó que se acordó que el abogado ESCOBAR OSPINO cobraría un porcentaje del 25% por los procesos ejecutivos presentados en contra del ISS aclarando que las demandas ejecutivas con sus anexos fueron traídas por el citado abogado quien fue presentado ante NELSON EDUARDO VIVES LACOUTURE “como el dueño de los negocios”. [Resalta la Sala]
13. De esta forma, es claro que el conocimiento y la opinión expresada en su momento por el Magistrado
dueño de los negocios”. [Resalta la Sala]
13. De esta forma, es claro que el conocimiento y la opinión expresada en su momento por el Magistrado Gerardo Barbosa Castillo, cuando ejercía como abogado litigante, estuvo relacionada con las premisas fácticas ligadas al marco de imputación en contra de EUSTORGIO ALBERTO ESCOBAR OSPINO; de ahí, su carácter sustancial, esencial y vinculante respecto del asunto que ahora se somete a su consideración. Por tal motivo, habrá de declararse fundado su impedimento .
8Impugnación Especial No. 67167 CUI 47001310400120170212901
EUSTORGIO ALBERTO ESCOBAR OSPINO
14. En consecuencia, en aras de preservar la objetividad en la función de administrar justicia, se ordenará la separación del conocimiento del asunto del
Magistrado Gerardo Barbosa Castillo . En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
IV. RESUELVE PRIMIERO: Declarar fundado el impedimento expresado por el Magistrado Gerardo Barbosa Castillo, para conocer de la impugnación especial presentada por el defensor de EUSTORGIO ALBERTO ESCOBAR OSPINO, contra la sentencia emitida el 22 de mayo de 2024 por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta .
SEGUNDO: SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento de este asunto, al citado Magistrado cuyo impedimento se acepta.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso
Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta .
SEGUNDO: SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento de este asunto, al citado Magistrado cuyo impedimento se acepta.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDAN
9Impugnación Especial No. 67167 CUI 47001310400120170212901
EUSTORGIO ALBERTO ESCOBAR OSPINO
Presidenta
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
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