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CSJ - AP714-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP714-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP714-2025 Radicación No. 65121 Aprobado según acta n°. 29 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de revisión presentada en nombre de JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ , contra el fallo proferido por el Tribunal Superior Militar y Policial el 12 de septiembre de 2023, que revocó la sentencia absolutoria dictada el 17 de mayo de 2022, por el Juzgado de Inspección de la Armada Nacional, y en su lugar, lo condenó a la pena principal deRadicación No. 11001020400020230226100

Revisión No. 65121 JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ un año de prisión, tras hallarlo responsable del delito de abandono del servicio.

II. HECHOS

2. Fueron reseñados por el Tribunal Superior Militar y Policial, así: Los informes inicialmente presentados, dan cuenta que el técnico tercero GARCÍA PÉREZ JAVIER RICARDO, no se presentó en el comando Aéreo de

Combate No. 5, unidad de la que era orgánico, el día 07 de diciembre de 2013 al término de una licencia ordinaria renunciable a sueldo de 60 días, otorgada durante el lapso comprendido entre el 09 de octubre al 07 de diciembre de 2013, ni dentro de los (5) días siguientes, encontrándose para la

licencia ordinaria renunciable a sueldo de 60 días, otorgada durante el lapso comprendido entre el 09 de octubre al 07 de diciembre de 2013, ni dentro de los (5) días siguientes, encontrándose para la fecha fuera del país sin autorización alguna.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3. El 21 de enero de 2014, el Juzgado 122 de Instrucción abrió investigación penal contra el Técnico Tercero JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ, por el delito de abandono del servicio. Fue vinculado al sumario mediante indagatoria el 4 de junio de ese año.

2Radicación No. 11001020400020230226100 Revisión No. 65121

JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ

4. El 18 de agosto de 2015, se resolvió en forma provisional la situación jurídica del implicado, no se le impuso medida de aseguramiento. Finalizada la fase de instrucción, las diligencias fueron remitidas a la Fiscalía 122 del Comando Aéreo, autoridad que con auto del 20 de enero de 2016 remitió el expediente al Juzgado de Instrucción para la práctica de pruebas.

5. Formalizada la investigación, la Fiscalía 122 del Comando Aéreo declaró el cierre de la instrucción y con auto del 28 de julio de 2016, decretó la nulidad del cierre y ordenó remitir el expediente a la instrucción para llevar a cabo diligencia de ampliación de indagatoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015.

ordenó remitir el expediente a la instrucción para llevar a cabo diligencia de ampliación de indagatoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015. 5.1. Subsanado el aludido impase, el 21 de febrero de 2017, el ente persecutor declaró cerrada la etapa instructiva y calificó el mérito sumarial, con resolución de acusación 1 contra el Técnico Tercero JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ, por el delito de abandono del servicio.

6. El Juzgado ante el Comando Aéreo 122, tras efectuar el control de legalidad fijó fecha para celebrar audiencia de corte marcial, la cual finalizó el 18 de abril de 2018. 1 Según constancia aportada por el demandante, la acusación cobró ejecutoria el 20 de septiembre de 2017.

3Radicación No. 11001020400020230226100 Revisión No. 65121

JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ

7. El 23 de mayo de esa anualidad, el Juzgado de Primera instancia dictó sentencia absolutoria, la cual fue recurrida por la Fiscalía ante el Comando Aéreo No. 122. 7.1. Sin embargo, el 2 de febrero de 2022, el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado, y devolvió las diligencias al A quo , quien, a través de sentencia del 17 de mayo de 2022, nuevamente emitió fallo absolutorio, el cual fue apelado por el ente acusador.

8. Al arribar las diligencias al Tribunal Militar y

2022, nuevamente emitió fallo absolutorio, el cual fue apelado por el ente acusador.

8. Al arribar las diligencias al Tribunal Militar y Policial, con sentencia del 12 de septiembre de 2023,

resolvió: PRIMERO: ATENDER FAVORABLEMENTE los argumentos del recurrente y, en consecuencia, REVOCAR la sentencia calendada diecisiete (1) de mayo de dos mil veintidós (2022), por medio del cual el Juzgado de Inspecci ón de la Armada Nacional absolvió al T écnico Tercero (RA) JAVIER RICARDO GARCÍA PEREZ, respecto del delito de abandono del servicio.

SEGUNDO: CONDENAR, al Técnico Tercero consecuencia de lo anterior, JAVIER RICARDO GARCÍA PEREZ, de condiciones civiles y militares consignadas en autos, a la pena principal y única de un (01) año de prisión, al encontrarlo autor responsable del delito de abandono del servicio, conforme lo expuesto en la parte motiva del prese nte proveído.

TERCERO: NO CONCEDER a l condenado condena de ejecuci ón condicional, esbozado en precedencia.

4Radicación No. 11001020400020230226100 Revisión No. 65121 JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ CUARTO: CONTRA la presente decisión procede el

4Radicación No. 11001020400020230226100 Revisión No. 65121 JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ CUARTO: CONTRA la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación, en los términos establecidos en la Ley 600 de 2000.

QUINTO: CONTRA esta d (sic) cisión procede igualmente la impugnación especial a la que se hizo referencia en la parte considerativa de la presente decisión judicial, misma que podrá interponer y sustentar directamente. El condenado o por apoderado, conducto de impugnación proponerse, habrá de respecto de la cual, su de correrse traslado por la secretaría común de este Tribunal a los no recurrentes para que se pronuncien especto de la misma.

(…)

9. Frente a la anterior determinación, no se interpusieron recursos, por ende, cobró ejecutoria el 12 de octubre de 2023.

IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN

10. De acuerdo con lo dispuesto en la causal segunda del artículo 355 de la Ley 1407 de 2010, “cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”, pide el apoderado del demandante la rescisión del fallo

5Radicación No. 11001020400020230226100 Revisión No. 65121

por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”, pide el apoderado del demandante la rescisión del fallo 5Radicación No. 11001020400020230226100 Revisión No. 65121 JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ proferido por el Tribunal Superior Militar y Policial el 12 de septiembre de 2023.

11. En sustento de su pretensión expuso los

siguientes argumentos: 11.1. El Tribunal Superior Militar y Policial omitió “abruptamente” ejercer “ control de legalidad” dentro del proceso penal al no verificar sobre la prescripción de la acción penal según lo dispone el artículo 81 del Código Castrense. 11.2. Era palmario que para la fecha de emisión de la sentencia condenatoria ya se encontraba prescrita la acción; para el efecto, tuvo en cuenta la siguiente información: 6Radicación No. 11001020400020230226100 Revisión No. 65121 JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ 11.3. En tal sentido, la legislación prevé como término prescriptivo un tiempo “igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20); señalando que su iniciación empezará a contarse, para las conductas punibles instantáneas, desde el día de la consumación, y además su interrupción se da con la formulación de la imputación, y que interrumpida la misma comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la

contarse, para las conductas punibles instantáneas, desde el día de la consumación, y además su interrupción se da con la formulación de la imputación, y que interrumpida la misma comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 76, para rematar señalando que la misma se declarara de oficio”. 11.4. El artículo 83 del Código Penal el cual fue adicionado por el artículo 1° de la Ley 1154 de 2007 y modificado por los artículos 1° de la Ley 1426 de 2010, 14 de la Ley 1474 de 2011, y 16 de la Ley 1719 de 2014, aplica tanto a los casos regulados bajo dicho régimen, como a los impulsados de acuerdo con las disposiciones que regulan la justicia penal militar. 11.4.1. A partir del 20 de septiembre de 2017, inició a correr lo previsto en el artículo 79 de la legislación penal militar, es decir, la máxima de la pena de 3 años, más el equivalente a la tercera parte, es decir, 1 año y 6 meses, daría 4 años y 6 meses, empero como la misma no puede ser inferior a 5 años, la mitad correspondería a 2 años, 6 meses, la configuración de la prescripción de la acción penal a voces de la legislación penal militar, y la 7Radicación No. 11001020400020230226100 Revisión No. 65121 JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ normatividad ordinaria en cita, ocurrió el 21 de marzo de 2020, asunto que desconoció la magistratura penal

Revisión No. 65121 JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ normatividad ordinaria en cita, ocurrió el 21 de marzo de 2020, asunto que desconoció la magistratura penal castrense tanto en primera como en segunda instancia, violentando los derechos fundamentales del hoy condenado. 11.4.2. Por las particularidades de la pandemia por la COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo 111517 de 2019, ordenó suspender los términos judiciales, a partir del 16 de marzo de 2020, decisión que fuera prorrogada mediante Acuerdos 11521 – 11526 – 11535 hasta el 26 de abril de 2020. 11.4.3. Con el Acuerdo 11546 dicha Corporación ordenó la prórroga de la suspensión entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020. 11.4.4. Y, además el Acuerdo 11546 nada estableció sobre los procesos adelantados bajo la Ley 522 de 1999. No obstante, el director ejecutivo de la Justicia Penal Militar, a través de diferentes resoluciones No. 0097– 00107 –00116–00121–00125–00129, también ordenó suspender los términos judiciales en la jurisdicción penal militar y policial a nivel nacional entre el 21 de marzo hasta el 1 de julio de 2020, inclusive. 11.4.5. La resolución 00121 de 11 de mayo de 2020, por la cual se prorrogan las medidas adoptadas en la

hasta el 1 de julio de 2020, inclusive. 11.4.5. La resolución 00121 de 11 de mayo de 2020, por la cual se prorrogan las medidas adoptadas en la Justicia Penal Militar y Policial, en virtud de la emergencia 8Radicación No. 11001020400020230226100 Revisión No. 65121 JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ sanitaria generada por la pandemia del COVID-19, en su artículo 1° dispuso “prorrogar la suspensión de la prestación el servicio presencial y atención público en los despachos judiciales de la Justicia Penal Militar y Policial, y en consecuencia de los términos judiciales, a partir del 12 y hasta el 24 de mayo de 2020, inclusive, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la presente resolución” y en el 2° “Se exceptúa de la medida dispuesta en el artículo 1° de la presente resolución: Procesos en los que esté próximo a prescribir la acción penal.” 11.5. Por ende, en el caso examinado, los términos judiciales estuvieron suspendidos, para la Justicia Penal Militar entre el 21 de marzo y el 11 de mayo de 2020, inclusive, estos 52 días dado que dicha actuación estaba prescrita no le resultaban aplicables las prórrogas. 11.6. Como el delito de abandono del servicio contempla una pena máxima de 3 años, y por las modificaciones hechas por el legislador penal, concretamente lo estipulado en el artículo 14 de la Ley

contempla una pena máxima de 3 años, y por las modificaciones hechas por el legislador penal, concretamente lo estipulado en el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011; recalcó que la pena máxima al ser de 3 años, más 1 año y 6 meses, daría 4 años y 6 meses, pero por disposición legal la prescripción no puede ser menor a 5 años, daría a partir de 2 años y 6 meses, que se cumplieron el 21 de marzo de 2020. 11.7. Finalmente, puntualizó en la supuesta vulneración del debido proceso por parte del Tribunal con 9Radicación No. 11001020400020230226100 Revisión No. 65121 JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ relación el plazo razonable pro homine, al no declarar, cuando era su obligación, la prescripción de la acción penal.

12. La parte interesada acompañó la demanda con los siguientes documentos: 12.1. Resolución de acusación del 21 de julio de 2017, proferida por la Fiscalía 122 Penal Militar y su constancia de ejecutoria del 20 de septiembre de esa anualidad. 12.2. Sentencia de primera instancia del 17 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado de Inspección de la Armada Nacional. 12.3. Sentencia de segunda instancia del 12 de septiembre de 2023, emanada del Tribunal Superior

de 2022, proferida por el Juzgado de Inspección de la Armada Nacional. 12.3. Sentencia de segunda instancia del 12 de septiembre de 2023, emanada del Tribunal Superior Militar y Policial, y su constancia ejecutoria del 12 de octubre de 2023. 12.4. Poder conferido por el Técnico Tercero JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ al abogado Mauricio Páez Gaviria, dirigido al Juzgado de Instrucción Penal Militar Comando Aéreo de Combate No. 5.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia

10Radicación No. 11001020400020230226100 Revisión No. 65121

JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ

13. De acuerdo con lo previsto en el artículo 75-2 de la Ley 600 de 2000, concordante con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, por cuanto fue instaurada contra una sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial.

2. Requisitos generales de admisibilidad

14. El caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en la Ley 600 de 2000, situación que determina que el procedimiento aplicable en materia de revisión sea el establecido en el referido estatuto. 14.1. Reiterada y pacífica ha sido la doctrina de la

enjuiciamiento previsto en la Ley 600 de 2000, situación que determina que el procedimiento aplicable en materia de revisión sea el establecido en el referido estatuto. 14.1. Reiterada y pacífica ha sido la doctrina de la Corte sobre el carácter excepcional de la acción de revisión, en el sentido que dicho instrumento procesal no ha sido instituido por el legislador como una herramienta adicional para debatir los fundamentos de las decisiones emitidas por los jueces de instancia, como tampoco para reavivar discusiones jurídicas o probatorias a las que se han puesto fin a través de una o más providencias ejecutoriadas. 14.2. Por el contrario, la naturaleza de esta acción es la de ser un mecanismo procesal excepcional o 11Radicación No. 11001020400020230226100 Revisión No. 65121 JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ extraordinario, cuya finalidad es remover el carácter definitivo de lo resuelto con efectos de cosa juzgada, como consecuencia de la demostración de uno o más de los motivos taxativamente establecidos por el legislador (artículos 220 de la Ley 600 de 2000 hoy 192 de la Ley 906 de 2004), que demuestren la injusticia de la decisión censurada. 14.3. Por lo anterior, se exige del demandante la carga de demostrar la configuración clara e indiscutible de la causal o causales alegadas, toda vez que se trata de un mecanismo procesal rogado 2.

14.3. Por lo anterior, se exige del demandante la carga de demostrar la configuración clara e indiscutible de la causal o causales alegadas, toda vez que se trata de un mecanismo procesal rogado 2. 14.4. Para el caso objeto de análisis, el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 establece que la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los específicos eventos previstos en los numerales 1 al 6 de dicha normatividad, dado que busca derruir los efectos de cosa juzgada y presunción de legalidad de una decisión que se encuentra en firme. 14.5. Además, el artículo 222 ibidem, establece los requisitos específicos de orden formal y sustancial que debe contener la demanda de revisión, cuyo cumplimiento resulta ineludible, en tanto de ello depende su admisión a trámite dado el carácter extraordinario y rogado que tiene esta acción, los cuales son: 2 CSJ AP, 25 Mar 2015, Rad. 43.681. 12Radicación No. 11001020400020230226100 Revisión No. 65121

JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ

(i) La identificación de la actuación procesal y del despacho que emitió la sentencia cuya revisión se pretende; (ii) La enunciación de la conducta punible que dio lugar a la actuación procesal, al igual que el fallo proferido. (iii) El señalamiento de la causal de revisión y los fundamentos fácticos y jurídicos; (iv) Las pruebas que soportan los hechos que

lugar a la actuación procesal, al igual que el fallo proferido. (iii) El señalamiento de la causal de revisión y los fundamentos fácticos y jurídicos; (iv) Las pruebas que soportan los hechos que sustentan la pretensión. Y, (v) «Copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda». 14.6. De manera que, en el evento de incumplirse las exigencias establecidas, se debe inadmitir la demanda. Caso concreto

15. En efecto, el artículo 221 de la Ley 600 de 2000 establece que la acción de revisión puede ser presentada “por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación penal”.

13Radicación No. 11001020400020230226100 Revisión No. 65121 JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ 15.1. Así, en cuanto a la titularidad para su ejercicio, no basta que quien presenta la demanda acredite la calidad de abogado, también es necesario probar que goza del mandato especial conferido para ello, mediante el respectivo poder otorgado por la persona en cuyo nombre se ejerce. No de otra manera el demandante podrá tener la vocación de representatividad indispensable para el ejercicio de la acción extraordinaria 3. 15.2. En este asunto, el abogado Mauricio Páez

se ejerce. No de otra manera el demandante podrá tener la vocación de representatividad indispensable para el ejercicio de la acción extraordinaria 3. 15.2. En este asunto, el abogado Mauricio Páez Gaviria manifestó actuar en calidad de apoderado del Técnico Tercero JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ. Para ello, adjuntó a la demanda un poder, pero en el mismo no se le autoriza expresamente para entablar la acción de revisión. 15.3. Por el contrario, está dirigido al Juzgado de Instrucción Penal Militar Comando Aéreo de Combate No. 5, a través del cual GARCÍA PÉREZ le confiere poder para que “ejerza mi defensa técnica en relación con el articulo 29 superior dentro de las INVESTIGACIONES PENALES que se adelanten por parte de esa autoridad judicial en mi contra” ; para lo cual cuenta con facultades para “presentar recursos ordinarios, extraordinarios, acciones constitucionales como derechos de petición, acciones de tutela, conciliar, conciliar, recibir, transigir sustituir, desistir, renunciar, (…)”. 3 CSJ, AP5298-2019, 9 dic. 2019, rad. 55073 y AP6442-2014, 22 oct. 2014, rad. 43043; entre otras. 14Radicación No. 11001020400020230226100 Revisión No. 65121 JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ 15.4. De esta manera, el contenido del poder evidencia que corresponde a unas facultades generales

Revisión No. 65121 JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ 15.4. De esta manera, el contenido del poder evidencia que corresponde a unas facultades generales que no se compadecen con aquella especial y expresa requerida para el trámite de la acción de revisión, como ya ha sido expuesto reiteradamente por la Sala 4. No es posible vislumbrar cuál es el querer del poderdante o, cuando menos, colegir que se trata de intervenir en acción de revisión para derruir la condena. 15.5. En consecuencia, es claro que el escrito en examen no habilita al abogado para acudir ante esta jurisdicción a reclamar la invalidez de las sentencias proferidas en contra de su poderdante. Es decir, no está legitimado para demandar o accionar en nombre y representación del Técnico Tercero JAVIER RICARDO

GARCÍA PÉREZ.

16. Además de lo anterior, que es suficiente para inadmitir la demanda, el libelista no satisfizo las exigencias necesarias para la debida fundamentación de la causal invocada, lo que implica la inadmisión del libelo bajo las siguientes motivaciones. 16.1. La Ley 1407 de 2010 5 derogó la Ley 522 de 19996 y estableció el nuevo Código Penal Militar, que se 4 Entre otros, consultar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

bajo las siguientes motivaciones. 16.1. La Ley 1407 de 2010 5 derogó la Ley 522 de 19996 y estableció el nuevo Código Penal Militar, que se 4 Entre otros, consultar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Autos del 23 de febrero de 2006. Rdo. 24960; del 9 de junio de 2010, Rdo. 32246; del 21 de septiembre de 2011, Rdo. 36398; del 18 de abril de 2012, Rdo. 38577; CSJ AP3417-2017, May. 31 de 2017, Rad. 50317 y CSJ AP2182-2018, May. 30 de 2018, Rad. 51254. 5 “Por el cual se expide el Código Penal Militar”. 6 “por medio de la cual se expide el Código Penal Militar” 15Radicación No. 11001020400020230226100 Revisión No. 65121 JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ aplica, como se sigue de su artículo 628 y lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C–444 de 2011, «a partir del 17 de agosto de 2010».

17. Los hechos que originaron esta actuación sucedieron el 7 de diciembre de 2013, es decir, ya bajo la Ley 1407 de 2010. No obstante, tal regla de vigencia temporal, conforme lo tiene reconocido la Sala, atañe a los aspectos sustanciales de la codificación más reciente7; pues, en lo que tiene que ver con sus aspectos procesales o implementación del sistema penal acusatorio para la

aspectos sustanciales de la codificación más reciente7; pues, en lo que tiene que ver con sus aspectos procesales o implementación del sistema penal acusatorio para la justicia castrense, ha de atenderse el Decreto 2960 de 2011, de acuerdo con el cual, la Ley 1407 de 2010 empezaría a aplicarse, de manera gradual en el territorio nacional, a partir del año 2012, y en particular en el Departamento de Antioquia, donde ocurrieron los hechos concernientes, en el año 2014 (fase III).

18. Este límite cronológico, sin embargo, sucesivamente ha sido objeto de prórrogas, hasta que finalmente se materializó para el año 2022, como lo dispuso el Decreto 1768 de 2020, previendo su entrada en vigencia para el Departamento de Antioquia en el 2024

(Fase III). 18.1. En ese orden de ideas, en materia procesal el presente asunto se ciñe por la Ley 522 de 1999. No obstante, en atención al principio de favorabilidad, es 7 CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 49801. 16Radicación No. 11001020400020230226100 Revisión No. 65121 JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ posible la aplicación de institutos de la nueva ley -1407/2010- , en la medida en que resulten favorables y no sean de la esencia de los diferentes sistemas de

posible la aplicación de institutos de la nueva ley -1407/2010- , en la medida en que resulten favorables y no sean de la esencia de los diferentes sistemas de enjuiciamiento criminal 8. 18.2. De acuerdo con el artículo 76 de la Ley 1407 de 2010 -norma que reprodujo lo previsto en el art. 83 inc. 1° de la Ley 522 de 1999 9-, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a 5 años ni excederá de 20.

19. En la contabilización del término de prescripción de la acción penal en procesos penales militares, la Sala de Casación Penal ha reiterado que aplica el aumento del término previsto en el art. 83 inc. 6° del Código Penal, pues se trata de conductas punibles cometidas por un servidor público «en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos» 10.

20. Por su parte, el artículo 86 inciso 1° de la Ley 522 de 1999, establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación. Luego, interrumpida la prescripción (inciso 3° 8 Cfr. CSJ, AP3976, jul. 15 de 2015, rad. 45632; AP2938, 27 sept. 2023, rad. 61789. 9 “ARTÍCULO 83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de

9 “ARTÍCULO 83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes. En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco (5) años. Para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en dos (2) años.” 10 Cfr. CSJ AP1748-2015, rad. 44829 y AP354-2020, rad. 56940. 17Radicación No. 11001020400020230226100 Revisión No. 65121 JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ ibídem) , comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de ese Código (norma equivalente al art. 76 de la Ley 1407 de 2010).

21. Según el artículo 107 de la Ley 1407 de 2010 – Código Penal Militar-, la pena máxima para el delito de abandono del servicio es de 3 años11.

22. En la fijación de este límite punitivo, importa precisar, no tiene aplicación el aumento de penas previsto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Ello por cuanto, al tenor del canon 18 de la Ley 522 de 1999 -estatuto procesal por el que ha de tramitarse el asuntola cláusula

tenor del canon 18 de la Ley 522 de 1999 -estatuto procesal por el que ha de tramitarse el asuntola cláusula de integración normativa remite a la Ley 600 de 2000 (cfr. CSJ SP 18 ago. 2010, rad. 29.934 y SP1872-2017, rad. 34.982) 12, mientras que dicho incremento generalizado en las sanciones penales tiene lugar para los casos adelantados al amparo de la Ley 906 de 2004 13. 11 “Artículo 107. Abandono del servicio. El Oficial o Suboficial de la Fuerza Pública, o el personal de agentes o del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que abandone los deberes propios del cargo por más de cinco (5) días consecutivos, o no se presente al respectivo superior dentro del mismo término contado a partir de la fecha señalada por los reglamentos u órdenes superiores, para el cumplimiento de actos del servicio, o no se presente dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones o de su cancelación comunicada legalmente, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. 12 En dichas decisiones, la Sala expuso: “ Esto, en razón a que tanto el Código Penal Militar de 1999 como el Código de Procedimiento Penal de que trata la Ley 600 de 2000… tienen en común el hecho de corresponder a una mezcla de sistemas procesales que se ha convenido en denominar «modelo mixto», que se identifican y resultan inescindiblemente vinculados en las fases de investigación y juzgamiento, en tanto las normas rectoras de

convenido en denominar «modelo mixto», que se identifican y resultan inescindiblemente vinculados en las fases de investigación y juzgamiento, en tanto las normas rectoras de las dos codificaciones, sus disposiciones comunes, los temas de jurisdicción y competencia, el trámite de los incidentes procesales, los capítulos destinados a la actuación procesal, los términos, las formas de vinculación al proceso, las maneras de definir la situación jurídica, los recursos y las pruebas en los aspectos atinentes a la necesidad, controversia, reserva, pertinencia, apreciación, así como lo relativo a la inspección judicial, pericial, los documentos, el testimonio, confesión e indicios, guardan íntegra correspondencia e identidad jurídica”. 13 Cfr., entre otros CSJ AP4468-2019, rad. 55.382 y SP2544-2020, rad. 56.591). 18Radicación No. 11001020400020230226100 Revisión No. 65121

JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ

23. Con la interrupción de la prescripción, el término que se debe tener en cuenta es 5 años, pues, acorde con el artículo 83 de la Ley 522 de 1999 , no puede ser inferior a ese monto 14. Dicho lapso , a su vez, se incrementa en la mitad por tratarse de delito cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones, toda vez que, para la fecha de los hechos por los que resultó condenado, ya había entrado en vigor el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011.

24. Acorde con tales premisas, los 5 años de

de los hechos por los que resultó condenado, ya había entrado en vigor el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011.

24. Acorde con tales premisas, los 5 años de prescripción de la fase del juicio para el delito de abandono del servicio , se incrementan en la mitad, para un monto definitivo de 7 años y 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación 15.

25. En el asunto bajo examen, la resolución de acusación cobró firmeza el 20 de septiembre de 2017; por ende, la acción penal prescribiría el 20 de marzo de 2025; no obstante que, el Tribunal Superior Militar y Policial profirió sentencia condenatoria el 12 de septiembre de 2023 y cobró firmeza el 12 de octubre de ese año, sin que dicha fecha haya desbordado -cómo lo advierte el interesadoel aludido término extintivo.

26. Bajo los anteriores derroteros, como el escrito de revisión no satisface una de las exigencias formales y 14 SP2162, jun. 2 de 2021, rad. 58745, entre otras. 15 Así lo concluyó esta Corporación en CSJ AP2755-2024, Rad. 65012, auto del 22 de mayo de 2024.

19Radicación No. 11001020400020230226100 Revisión No. 65121 JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ tampoco se demostró la configuración de la causal

mayo de 2024. 19Radicación No. 11001020400020230226100 Revisión No. 65121 JAVIER RICARDO GARCÍA PÉREZ tampoco se demostró la configuración de la causal invocada, la decisión que se impone es la inadmisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

VI. RESUELVE PRIM

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