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CSJ - AP715-2023(52905)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP715-2023(52905)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CUI N° 05001310400920130074301

Casación Nº 52905

YESID HERNÁNDEZ TORRES

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente AP715-2023 Radicación No. 52905 Aprobado Acta No.050 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS La Sala decide lo que en derecho corresponde sobre la competencia para resolver la demanda de casación presentada por la defensa de YESID HERNÁNDEZ TORRES, contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó parcialmente la sentencia absolutoria proferida el 15 de mayo de 2015, por el Juzgado 9° Penal del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar lo declaró penalmente responsable por el delito de homicidio agravado (Art. 103, 104.7 Código Penal) y absolvió en los punibles de falsedad ideológica en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. (Art. 286 y 292 Código Penal). 1

CUI N° 05001310400920130074301

Casación Nº 52905

YESID HERNÁNDEZ TORRES

HECHOS

1. Según se decanta de las actuaciones procesales1, el 13 de agosto de 2005, entre las 10 p.m. y las 12 a.m. en un paraje apartado de la vereda Manzanillo, del sector BelénRincón en la ciudad de Medellín, los soldados profesionales SERGIO RUIZ ARENAS y ELIBER CHALARCA CHALARCA, adscritos al

Batallón de Infantería No. 32 Pedro Justo Berrio, dieron muerte al soldado regular STIVEN CHICA RODRÍGUEZ disparándole con un arma de fuego, tipo revolver.

2. El móvil para asesinar a CHICA RODRÍGUEZ, fue el conocimiento que tenía sobre la muerte del funcionario del CTI NORMAN GÓMEZ, quien había investigado acerca de los procedimientos operacionales utilizados al interior de la unidad táctica -falsos positivospor parte de sus comandantes del batallón.

3. Así, los nombrados planearon ganarse la confianza del soldado CHICA RODRÍGUEZ, a fin de que este saliera de las instalaciones del mencionado batallón en compañía de los soldados RUIZ y CHALARCA. Para poder llevar a cabo el referido plan, contaron la participación del entonces Mayor YESID HERNÁNDEZ TORRES, ejecutivo y segundo comandante de la unidad militar, a quien solicitaron de un permiso – el cual quedó consignado en el libro de salidas de la unidad militarpara que los referidos salieran de la guarnición militar bajo su 1 Cuaderno Original No 16. Fls. 42-278, Cuaderno Original No 17 Fls. 52-93; 252298.

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Casación Nº 52905 YESID HERNÁNDEZ TORRES autorización, a sabiendas del actuar criminal de los soldados.

4. HERNÁNDEZ TORRES para la fecha era el relevo del ejecutivo titular del batallón, el Mayor JOSÉ ALBERTO CAICEDO ANTOLÍNEZ quien estaba con permiso de vacaciones; por lo

cual HERNÁNDEZ tenía el mando ante la ausencia del Mayor CAICEDO y del primer comandante de la unidad militar el Coronel LIZCANO VALERO, y podía conceder permisos sobre toda la tropa.

ACTUACIONES PROCESALES

5. El proceso contra YESID HERNÁNDEZ TORRES se tramitó conforme el procedimiento regulado en la Ley 600 de

2000.

6. El 14 de agosto de 2005 la Fiscalía General de la Nación inició la actuación previa, una vez encontrado el cadáver del soldado STIVEN CHICA RODRÍGUEZ.

7. El 16 de mayo de 2012 la Fiscalía vincula a la investigación a los soldados SERGIO RUIZ ARENAS y ELIBER CHALARCA CHALARCA; posteriormente el ente acusador vincula a YESID HERNÁNDEZ TORRES a través de indagatoria del 27 de agosto de ese mismo año2. Igualmente resolvió su situación jurídica imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva el 15 de julio de 2013. Contra dicha determinación se presentó recurso de apelación ante la Fiscalía 22 Delegada

2 Cuaderno Original No 8 Fls. 13-37. 3

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Casación Nº 52905 YESID HERNÁNDEZ TORRES ante el Tribunal Superior de Bogotá, la cual el 27 de agosto hogaño, confirmó la decisión de instancia3.

8. El 20 de septiembre de 2013, la Fiscalía 53

Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (UNDH/DIH), con sede en la ciudad de Bogotá, profirió calificación del mérito del

sumario en contra del procesado por los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, contenidos en los artículos 103, 104 numeral 7º, 286 y 292 de la Ley 599 de

20004. Dicha actuación judicial quedó en firme el 09 de octubre de 2013, por cuanto no se presentó recurso en contra de esa providencia5.

9. El Juzgado 9° Penal del Circuito de Medellín le correspondió conocer del presente asunto, resolviendo en sentencia de primera instancia el 15 mayo de 2015 absolver al procesado por los todos delitos imputados6.

10. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra dicha determinación, resolviéndose la alzada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de diciembre de 2017, el cual revocó parcialmente la decisión, confirmando la absolución por los delitos de falsedad ideológica en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento 3 Cuaderno Original No 15. Fls. 3-19. 4 Cuaderno Original No 17. Fls. 47. Cuaderno Original No 16. Fls. 42-278. 5 Cuaderno Original No 17. Fls. 54. 6 Cuaderno Original No 17 Fls. 252-298.

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Casación Nº 52905 YESID HERNÁNDEZ TORRES público, y condenó a HERNÁNDEZ TORRES por el delito de homicidio agravado (Arts.103, 104.7º Código Penal), a la pena

de 320 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones públicas por un período de 20 años7.

11. La defensa del procesado frente a la sentencia de segunda instancia, interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó oportunamente la respectiva demanda8, la cual fue admitida el 16 de abril del 2018 y remitida junto con el expediente a la Procuraduría General de la Nación, quien emitió concepto el 25 de noviembre de 20199.

12. El 19 de enero de 2023, se requirió a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, al procesado y su apoderado judicial en la presente actuación para que expresen si HERNÁNDEZ TORRES ha manifestado su voluntad de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para La Paz y en caso afirmativo, si este fue aceptado por ese tribunal transicional.

13. Frente a lo anterior, se manifestó que YESID HERNÁNDEZ TORRES suscribió acta de sometimiento No. 305434 del 12 de enero de 2021 ante la Sala de Definición de

Situaciones Jurídicas de la JEP.

14. Así mismo se observó que mediante Resolución 5472 del 22 de noviembre de 2021 la mencionada Sala asumió conocimiento del asunto con el radicado 15012547 Cuaderno Original No 17. Fls. 52-93. 8 Cuaderno Original No 17. Fls. 300-338. 9 Concepto de la Procuraduría General de la Nación, 25 de noviembre de 2019.

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Casación Nº 52905 YESID HERNÁNDEZ TORRES 88.2021.0.00.0001, ordenando suspender orden de captura en contra del compareciente.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

15. Una vez relacionados los hechos, la actuación procesal y la demanda de casación, el Procurador Segundo Delegado le solicita a esta Sala no casar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín en segunda instancia10, bajo los siguientes argumentos: Primer cargo

16. No se considera que el Tribunal Superior haya incurrido en el error que demanda el censor, por cuanto la labor realizada en la providencia confutada fue conforme a los parámetros legales establecidos, ya que valoró las pruebas en conjunto y determinó conforme a su análisis que YESID HERNÁNDEZ TORRES si es responsable del homicidio por el cual fue condenado.

17. Para llegar a la decisión anterior, el agente del Ministerio Publico hace un recuento de las pruebas recaudadas para fundamentar la responsabilidad del procesado, entre ellas están los testimonios de los autores directos del homicidio, los soldados SERGIO ALEJANDRO RUIZ ARENAS Y EILBER CHARLARCA, quienes narraron cómo fraguaron el plan criminal, y para consumarlo requerían del 10 Concepto de la Procuraduría General de la Nación – 25 nov. 2019.

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Casación Nº 52905 YESID HERNÁNDEZ TORRES permiso de HERNÁNDEZ TORRES, quien estaba a cargo de la seguridad del Batallón. Ello se complementó con la declaración de JULIÁN ANDRÉS ÁLVAREZ GUERRERO quien relató

la existencia de los falsos positivos coordinados por los superiores del batallón incluyendo al aquí enjuiciado.

18. Resalta en su referido concepto que todo el compendio probatorio es bastante solido para afirmar, - contrario a lo expresado por el censorque hay errores en la apreciación de evidencia, cuando se observa el cumplimiento de los elementos suficientes para proferir sentencia condenatoria.

Segundo cargo

19. El Procurador Segundo Delegado tras desarrollar el principio del in dubio pro reo, aludiendo que este principio no permite excepción de ningún tipo, tal como se ha decantado en CSJ-SP Rad. 48.609 de 2018, consideró que el cargo no está llamado a prosperar.

20. Lo anterior, por cuanto el Tribunal para edificar la decisión condenatoria de segunda instancia, tuvo en cuenta diversos medios de prueba que fueron legal y oportunamente aportadas al proceso, por lo cual determinó que no sólo existe un único medio de prueba como el testimonio de oídas, sino que existen otros suficientes como los testimonios de los ejecutores materiales del homicidio: SERGIO ALEJANDRO RUIZ ARENAS Y EILBER CHARLARCA, los cuales dieron cuenta de las operaciones realizadas, todas con el conocimiento de los altos

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Casación Nº 52905 YESID HERNÁNDEZ TORRES mandos, incluyendo al del procesado. También está la declaración del Teniente CASTILLO GALVIS quien narró que para realizar los falsos positivos contaban con la autorización de los comandantes del batallón, así como el testimonio del mismo YESID HERNÁNDEZ TORRES quien confirmó que para el

día 13 de agosto del 2005 desempeñaba el cargo de ejecutivo del batallón, entre otras pruebas documentales debidamente valoradas.

21. Por lo anterior el Ministerio Público considera que no debe ser casada la sentencia debiendo mantener incólume la decisión de segunda instancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

22. Mediante el Acto Legislativo No. 1 de 2017 se creó el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – del que hace parte la Jurisdicción Especial para la Paz – a la cual se otorgó la competencia preferente para estudiar y resolver sobre “conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos”.

23. A su vez, los artículos 21 y siguientes de la mencionada reforma constitucional regulan la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz respecto de miembros de la fuerza pública. En específico, el precepto 23 prevé que

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Casación Nº 52905 YESID HERNÁNDEZ TORRES la tendrá “sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva”.

24. Esos mandatos superiores fueron desarrollados en la Ley 1957 de 2019, cuyo artículo 62 establece que la

competencia de la Jurisdicción Especial para la PazJEP., tratándose de miembros de la fuerza pública, comprende “los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta», como también que «esta relación con el conflicto también se da para las conductas punibles contra la vida y la integridad personal en todas sus formas y los delitos cometidos contra personas y bienes protegidos por el DIH”.

25. Ninguna duda cabe -en el actual orden jurídicoque la JEP tiene competencia preferente y prevalente sobre las demás jurisdicciones –y en particular sobre las autoridades penales de la ordinaria – para conocer de las actuaciones seguidas contra miembros de la fuerza pública por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

26. Con todo, la activación de dicha competencia no es automática, y tampoco se produce por la simple manifestación que el agente de la fuerza pública pueda efectuar en el sentido de someterse a la mencionada

jurisdicción; por el contrario: 9

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Casación Nº 52905 YESID HERNÁNDEZ TORRES “…quienes comparecen a la JEP, aun cumpliendo los factores de competencia, no tienen garantizado su ingreso incondicionado a esta Jurisdicción. Los comparecientes deben, además, dar muestras de la seriedad de su compromiso con los fines del SIVJRNR y su disposición para cumplir, como mínimo, con el aporte a la

construcción de la verdad plena, condición elemental de acceso y razón de ser de la JEP. En caso de que no se satisfaga una sola de las condiciones anteriores, y no haya razón para admitir el sometimiento en condiciones especiales, la JPO deberá continuar el trámite de las diligencias que cursan contra los interesados en comparecer a esta Jurisdicción. (…) (…) ambos aspectos, revisión de los factores competenciales y aporte a la verdad para lograr los objetivos de esta justicia transicional, integran lo que esta Sección ha denominado el juicio preliminar de prevalencia jurisdiccional frente a quienes pretenden someterse a la JEP, pero aún no han ingresado. Este juicio constituye un primer filtro para impedir que el cumplimiento formal de los requisitos competenciales sirva para eludir la acción de la justicia ordinaria en la persecución del crimen”11. – Negrillas fuera de texto original-.

27. En esa misma línea, esta Sala ha considerado que la remisión a la JEP de los asuntos que ante ella se adelantan contra miembros de la fuerza pública por delitos realizados por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado -es decir, la declaración de haber perdido la competencia sobre los mismos y la afirmación de que la facultad para decidirlos corresponde, en efecto, a la justicia transicionalsólo procede de verificarse que aquellos, a más de haberse sometido voluntariamente ante la primera, han suscrito la respectiva acta de compromiso y han sido admitidos por la misma, es decir, que han 11 Sección de Apelación del Tribunal Para la Paz, Auto TP-SA 550 del 28 de mayo de

2020.

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Casación Nº 52905 YESID HERNÁNDEZ TORRES superado el señalado filtro preliminar de prevalencia jurisdiccional.

28. En tal virtud, ha retenido la competencia cuando no se ha producido aún “una decisión de la JEP mediante la cual asuma el conocimiento del asunto en el específico caso”12 de la persona investigada y por supuesto también –con mayor razón– cuando no se ha verificado el “(sometimiento) a la jurisdicción especial”, ora la “(materialización) en el acta respectiva (del) compromiso orientado a la consecución de la verdad y la reparación de las víctimas”13.

29. Lo contrario -es decir, declarar la pérdida de competencia de la justicia ordinaria con base en la simple manifestación de sometimiento ante al J.E.P. sin atención a la decisión que sus órganos adopten al respectoimplicaría, en esencia, supeditar la facultad estatal de administrar justicia al arbitrio de la persona procesada, lo cual es inaceptable, entre otras razones, porque con ello se propiciarían escenarios de impunidad derivada de la prescripción de la acción penal.

30. En el caso examinado, se tiene que mediante auto del 19 de enero de 2023 la Sala de Casación Penal requirió a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, al procesado y su apoderado judicial para que expresen si HERNÁNDEZ TORRES ha manifestado su voluntad de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para 12 Cfr. CSJ AP, 23 jun. 2021, Rad. 59.597.

13 Ibídem. 11

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Casación Nº 52905 YESID HERNÁNDEZ TORRES La Paz y en caso afirmativo, si este fue aceptado por ese tribunal transicional.

31. Frente a lo anterior, se manifestó que YESID HERNÁNDEZ TORRES suscribió acta de sometimiento No. 305434 del 12 de enero de 2021 ante la Sala de Definición de

Situaciones Jurídicas de la JEP.

32. Así mismo se observó que mediante Resolución 5472 del 22 de noviembre de 2021 la mencionada Sala asumió conocimiento del asunto con el radicado 150125488.2021.0.00.0001, ordenando suspender orden de captura en contra del compareciente14.

33. De lo previamente citado se desprende que, en punto a la presente actuación en contra de YESID HERNÁNDEZ TORRES ya existe pronunciamiento por el cual se activa la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y, consecuente con ello, la especialidad penal de la justicia ordinaria ha perdido la facultad legal y constitucional de juzgarlo.

34. Situación que, impide pronunciarse sobre la demanda de casación presentada a su nombre y por la cual, se pretende la absolución del procesado contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín del 17 de diciembre de 2017. 14 Así también quedo sentado por la Secretaría Judicial - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en Edicto No 121 del 25 de enero de 2022.

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35. En consecuencia, se dispondrá la remisión inmediata e integral del expediente a la citada jurisdicción, tal y como se dispuso, en casos similares15, ante el reconocimiento de la competencia prevalente, preferente, absorbente y exclusiva que el ordenamiento le atribuye a la JEP, y la salvaguarda del principio de juez natural.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1º.- DECLARAR que la jurisdicción ordinaria ha perdido la competencia para conocer de la actuación seguida contra YESID HERNÁNDEZ TORRES. 2°. - REMITIR inmediatamente la presente actuación a la Jurisdicción Especial para la PazSala de Definición de Situaciones Jurídicas, conforme a las consideraciones de esta decisión. 3°. - COMUNÍQUESE lo aquí resuelto a las autoridades judiciales que conocieron del presente asunto y a los sujetos procesales. 15 Cfr. CSJ-SP, 5 may. 2021, Rad. 51.779; AP5112-2021, 27 oct. Rad. 60.024; AP5373-2021, 10 nov. Rad. 59.799 y AP893-2022, 8 mar. Rad. 59.764. 13

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Casación Nº 52905 YESID HERNÁNDEZ TORRES Notifíquese y cúmplase, Presidente 14

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YESID HERNÁNDEZ TORRES

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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