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CSJ - AP717-2022(56080)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP717-2022(56080)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente AP717-2022 Radicación n.º 56080 Acta 35 Bogotá D. C, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa del procesado JONATHAN ARMANDO MEDINA TRUJILLO, contra la decisión proferida el 3 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, que el 20 de noviembre de 2018 lo condenó como responsable del delito de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa.

ANTECEDENTES PERTINENTES

1. Fácticos.

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Casación Ley 906 de 2004 Radicación N.° 56080 Jonathan Armando Medina Trujillo De los hechos que fueron declarados como probados en las decisiones de instancia, se extrae que, en horas de la mañana del 13 de junio de 2017, Deniz Viviana Muñoz Gutiérrez culminaba su jornada laboral cuando se encontró con su exnovio, JONATHAN ARMANDO MEDINA TRUJILLO, quien se ofreció a acompañarla a su vivienda, ubicada en la carrera 68D # 56 – 79 sur de la ciudad de Bogotá. Allí desayunaron. Pasaron luego a la habitación donde, bajo la excusa de llamar a sus familiares, MEDINA TRUJILLO

le pidió prestado el celular y aprovechó ese momento para revisar sus historiales de llamadas y conversaciones, hallando información que lo enfadó, al punto de proceder a insultar a su expareja y golpearla con el teléfono, en la cabeza, hasta que perdió temporalmente el conocimiento. Cuando la víctima despertó, el acusado estaba de rodillas sobre ella, sujetándole pecho y brazos mientras la golpeaba en el rostro; además, le introdujo parte de la manga de una chaqueta por la boca al punto de asfixiarla, pero en un instante en el que él se bajó, la víctima reaccionó, se quitó dicho elemento e intentó esconderse bajo la cama de la habitación, de donde su agresor la arrastró para patearla en el tórax en repetidas oportunidades. Finalizado el ataque, JONATHAN ARMANDO MEDINA TRUJILLO le tomó fotografías a la víctima con su propio teléfono con el fin de mostrarle las lesiones infligidas, se cambió la ropa ensangrentada, tomó el celular y dinero de la víctima, le lanzó una almohada, le dijo «muera tranquila» y 2

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Casación Ley 906 de 2004 Radicación N.° 56080 Jonathan Armando Medina Trujillo salió del lugar. Tras ello, la ofendida buscó ayuda, siendo llevada a un centro asistencial donde fue hospitalizada por espacio de cinco días.

2. Procesales.

El 25 de junio de 2017 se llevaron a cabo audiencias concentradas en las cuales se legalizó la captura de

JONATHAN ARMANDO MEDINA TRUJILLO; acto seguido, la Fiscalía formuló imputación en su contra por el delito de feminicidio agravado1, en grado de tentativa sin que se allanara a los cargos. De igual manera, a petición de la delegada fiscal, se impuso al procesado medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. La acusación se presentó bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos. Agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá lo condenó, en sentencia del 20 de noviembre de 2018, a la pena principal de 250 meses de prisión. Le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo plazo de la sanción intramuros y le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. Apelada la decisión condenatoria por la defensa, en sentencia del 3 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó integralmente. 1 Artículos 104 A; 104 B, literal G, y 27 de la Ley 599 de 2000. 3

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Casación Ley 906 de 2004 Radicación N.° 56080 Jonathan Armando Medina Trujillo Inconforme, la representante judicial del procesado interpuso y sustentó, oportunamente, el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA La defensa ataca la sentencia de segundo grado bajo un cargo de violación directa de la ley sustancial por aplicación

indebida de los artículos 27, 104A literales a), e) y f) y 104B literal g), todos del Código Penal, que fundamenta sobre la base de una equivocada calificación jurídica de la conducta que se le atribuyó a su representado y que implica la intervención de la Corte para casar el fallo de segundo nivel. En orden a evitar repeticiones innecesarias, el reproche será expuesto con detalle en su análisis formal.

CONSIDERACIONES

1. Con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

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Casación Ley 906 de 2004 Radicación N.° 56080 Jonathan Armando Medina Trujillo Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro

del proceso e índole de la controversia planteada. Además de estos criterios, también ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20042. Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir el libelo. 2 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. 5

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2. El cargo postulado por la defensa del acusado bajo la senda de la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 27, 104A literales a), e) y f) y 104B literal g), todos del Código Penal, se fundamenta sobre la base de señalar que la calificación jurídica del comportamiento desplegado por JONATHAN ARMANDO

MEDINA TRUJILLO no corresponde a la del delito de feminicidio agravado sino «al parecer al de lesiones personales agravadas». Expone la libelista en ese sentido, que el tipo penal objeto de acusación y condena se soporta sobre la finalidad de «causar la muerte», pero como se extrae de la «situación fáctica referida» en las decisiones de instancia, aquel objetivo no se consolidó y aunque el ad quem acudió al dispositivo amplificador de la tentativa para justificar su decisión, a partir de los hechos no se «demuestra que el propósito criminal haya sido» ese, sin desconocer, claro está, que sí se afectó la integridad física de la víctima bajo lesiones que le ocasionaron 20 días de incapacidad. De igual manera, al no haber «actos preparatorios… plan criminal, como tampoco actos idóneos previos» dirigidos a la consumación del feminicidio, mal podría hablarse de la comisión del delito bajo una modalidad tentada. Incluso, el resultado fatal no se produjo «porque el mismo procesado no tenía la intención de quitarle la vida a su exnovia», al punto que ella, culminado el suceso, «pudo salir sola del apartamento y buscar ayuda», lo que muestra, no solo que la conducta no se consumó por la voluntad del agente sino, 6

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Casación Ley 906 de 2004 Radicación N.° 56080 Jonathan Armando Medina Trujillo además, que las heridas tampoco «fueron dirigidas a causar la muerte». Así se observa también de los hechos según lo descrito en el fallo de primer grado, pues si bien se demostró que «los

golpes propinados y la utilización de la manga de una chaqueta… pudo haberla asfixiado», aquellos actos, dice, tampoco tenían intención fatal, si se considera que su defendido se bajó de la víctima y ella pudo quitarse la chaqueta de la garganta, menos aún se dio tal resultado porque, de haber querido matarla, «lo hubiese podido realizar, sin ningún tipo de obstrucción». Desde esa perspectiva, la situación fáctica no se acompasa con el tipo penal de feminicidio, lo que llevó a los juzgadores a incurrir en una «falsa adecuación de los hechos probados» que, incluso, infringió el principio de legalidad e implica casar el fallo de segundo grado para absolver a su defendido.

3. El cargo, en los términos propuestos, adolece de falencias argumentativas y de construcción lógica que lo hacen ajeno a los parámetros del recurso extraordinario.

Falta, en primer término, a los principios de autonomía, claridad y precisión que gobiernan la casación, pues, aunque la censora invoca la vía de violación directa de la ley sustancial, fundamenta la censura con argumentos propios de la causal tercera. 7

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Casación Ley 906 de 2004 Radicación N.° 56080 Jonathan Armando Medina Trujillo No tiene en cuenta la demandante que, bajo la senda de la violación directa de la ley sustancial, es imperioso aceptar como ciertas las conclusiones fácticas y probatorias del fallo, porque lo que se cuestiona bajo ese cauce es la normatividad aplicada por los juzgadores en la sentencia. El debate en

cuanto concierne a la causal primera de casación, debe ser eminentemente jurídico y exige, además, que el libelista muestre una disconformidad entre el sentido y alcance correctos de la norma sustantiva que invoca, y los que le fueron asignados a ésta en la sentencia al definir la premisa jurídica aplicable. Pero el reproche, como de su lectura se observa, no enseña cuál fue esa hipotética interpretación equivocada de los preceptos normativos que puede endilgársele a la decisión de segundo grado, ni cual debería ser el adecuado entendimiento de las disposiciones citadas. Por ende, el cargo no supera la llana enunciación del ataque en casación y sus fundamentos no le imparten vocación alguna de admisibilidad. Las falencias argumentativas también se reflejan en la justificación del reproche, pues la censura cuestiona, realmente, la apreciación que hicieron los falladores de las pruebas acopiadas, sin considerar, como se dijo, que la crítica de los medios probatorios no es la manera adecuada de sustentar un cargo bajo la causal primera de casación. En verdad, el cargo se funda en la supuesta materialización de errores de valoración probatoria o de hecho 8

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Casación Ley 906 de 2004 Radicación N.° 56080 Jonathan Armando Medina Trujillo y, por consiguiente, ha debido postularse por la ruta de la causal tercera de casación – violación indirecta de la ley sustancial – y bajo la demostración, motivada, de falsos juicios de existencia, de identidad o falso raciocinio, bajo alguna de sus variables carga que, sobra advertir, incumplió la

demandante. Pero además de alegar, sin sustento, la indebida aplicación de preceptos sustanciales, la censura se limita, como si se tratara de un alegato de instancia, a reproducir casi literalmente las inconformidades puestas de presente en el recurso de apelación y que se reducen, en esencia, a controvertir los hechos que, para los jueces, se declararon como probados a partir de los medios de convicción practicados en el juicio oral y principalmente, la intención del acusado de acabar con la vida de su expareja sentimental. Es más, la demandante no cumplió el deber de confrontar su raciocinio contra los razonamientos del fallo de segundo grado, dejando de lado que el Tribunal encontró probado, particularmente a partir del relato que la víctima rindió en el juicio oral, que la agresión la originó el acusado por «las conversaciones que halló en su aparato celular» y también que él «la agredió verbal y físicamente, la increpó, le introdujo la manga de la chaqueta en la boca, mientras la escupía. También señaló que le tomó una foto para que observara las huellas que le había dejado en el rostro tras los golpes que recibió». 9

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Casación Ley 906 de 2004 Radicación N.° 56080 Jonathan Armando Medina Trujillo Dijo además el fallo, que las lesiones infligidas a la víctima se documentaron en el dictamen médico legal, introducido al juicio con la perito Adriana Sánchez Otero, quien tras describirlas, «dejó constancia que el mecanismo

traumático de lesión fue contundente, generador de asfixia, abrasivo, con incapacidad médico legal de 20 días» y también que sufrió «traumatismos múltiples en el rostro y tórax». De igual manera, explicó el Tribunal las razones por las cuales era aceptable que la agresión de MEDINA TRUJILLO tuvo como finalidad causar la muerte de su expareja, pues: … lo probado en el juicio es que víctima y victimario estaban solos en la intimidad de su hogar, momento que aprovechó el encartado para iniciar una agresión y cerrar la puerta, propinándole múltiples golpes en el rostro al percatarse que la compañera de apartamento de Denis Viviana no se encontraba en el lugar, por lo que la tomó por detrás para reducirla y golpearla con el celular. La conducta que desplegó el acusado fue suficiente, pues no solo la golpeó en repetidas ocasiones con puños en el rostro sino que le lanzó patadas, la escupió y mientras la víctima intentó resguardarse debajo de la cama, la sacó para reducirla en el piso, procediendo a introducirle la manga de la chaqueta en la boca mientras le pedía que se callara. Denis Viviana refirió que no podía respirar, que sangraba, mientras su agresor intentaba tomarle una foto con su propio celular para que observara como la había dejado. (…) Para la Sala resultaba innecesario acudir a otro tipo de elemento para acabar con la vida de la víctima, como lo predica la defensa, pues el solo dominio que ejerció MEDINA TRUJILLO sobre la joven

fue suficiente para reducirla y agredirla sin parar, además, el lugar donde ocurrieron los hechos fue la habitación de Denis Viviana, por lo que difícilmente encontraría un arma como lo propone la defensa, siendo suficiente para el propósito homicida introducir un objeto en la garganta, pues no le bastó los repetidos golpes que le propinó en el rostro sino que hizo uso de otro método mas letal contra la vida de la víctima. 10

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Casación Ley 906 de 2004 Radicación N.° 56080 Jonathan Armando Medina Trujillo Concluyó entonces el ad quem, que «la gravedad de las lesiones, las lesiones que desplegó el acusado en los momentos previo y posterior al hecho, el lugar donde propinó los golpes, el intento de asfixia a Denis Viviana y el abandono en el lugar a su suerte, pese a las condiciones físicas en que quedó la joven, sin dinero ni celular para comunicarse, son suficientes para predicar que la conducta de MEDINA TRUJILLO se dirigió a acabar con la vida de la víctima». También advirtió la decisión de segundo grado que la agresión no cesó «por el querer del acusado» pues encontró, según el relato rendido por la víctima en el juicio oral, que: … cuando MEDINA TRUJILLO observó que ya no podía abrir los ojos de los golpes, intenta asfixiarla, introduciéndole una prenda de vestir en la garganta, para finalmente interrumpir su cometido tomándole fotos con el celular con la finalidad de advertirla sobre su condición.

En esa línea, la sentencia de primera instancia, que para el caso constituye unidad, advirtió, luego de referirse a los elementos que caracterizan la tentativa de homicidio, que JONATHAN ARMANDO MEDINA TRUJILLO ejecutó «actos que de manera dolosa se acercan a la concreción del tipo» y fueron «idóneos para acabar con la vida de nuestra congénere Deniz Viviana Muñoz Gutiérrez» cuyo resultado «se frustró por la propia actuación» de la víctima, lográndose así «el ámbito de tipicidad a través del dispositivo amplificador denominado tentativa». De otra parte, el juez colegiado halló acreditados los ingredientes normativos del feminicidio agravado a partir de 11

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Casación Ley 906 de 2004 Radicación N.° 56080 Jonathan Armando Medina Trujillo los medios de convicción recaudados, los cuales enseñaban: (i) que la agresión se produjo desplegando actos de subordinación y agresión, porque el procesado escupía a la víctima mientras la golpeaba y la fotografió exhibiéndole «las graves lesiones que le causó»; (ii) que existía un «ciclo de violencia física antes del suceso», al punto que la misma víctima «reconoció que al inicio de su relación JONATHAN entró en una crisis de celos, se puso agresivo y le puso una correa en el cuello», también que por agresiones previas había decidido culminar la relación y; (iii) que las lesiones fueron graves y con ellas se puso en riesgo la integridad de la

víctima. Desde esa perspectiva, los argumentos de la demanda no confrontan la estructura probatoria del fallo, ni las razones que llevaron al Tribunal a ratificar la condena por el delito objeto de acusación; tampoco muestran de qué manera podrían desvirtuarse las conclusiones probatorias a las que arribó la sentencia de segundo nivel que, no sobra añadir, está cobijada por una doble presunción de acierto y legalidad que, para ser rebatida, impone acreditar, con solidez, algún yerro susceptible de ser demandable en casación. Las falencias de la demanda que se denotan en precedencia llevan a la Sala, por consiguiente, a inadmitir el cargo postulado en sede de casación.

3. Atendiendo los fines del recurso extraordinario y al no haber sido un tema propuesto en la demanda, encuentra la Sala la necesidad de estudiar, de manera oficiosa, el

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Casación Ley 906 de 2004 Radicación N.° 56080 Jonathan Armando Medina Trujillo probable quebrantamiento del principio de legalidad frente a la imposición de la sanción accesoria, para lo cual se dispondrá que, una vez superado el trámite de insistencia, el expediente regrese al despacho con ese fin.

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de JONATHAN ARMANDO MEDINA TRUJILLO.

2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

3. Una vez surtido el trámite de insistencia, regrese el expediente al despacho para los fines expuestos en la parte

motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Presidente 13

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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