CSJ - AP7177-2014(41936)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7177-2014(41936)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Con Tra A Jas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente AP7177-2014 Radicado 41936 Aprobado Acta No. 407 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO: La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por la defensora de CÉSAR AUGUSTO CAMARGO CARDONA contra la sentencia del 30 de abril de 2013, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca modificó parcialmente el fallo del 31 de julio del mismo año emitido por el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, por el cual fue condenado por los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado culposo. Casacion No. 41936 P/. César Augusto Camargo Cardona HECHOS: Conforme con la auditoria realizada por la Contraloria de Cundinamarca al municipio de Anapoima, se detectó el contrato de prestación de servicios número 106 del 4 de mayo de 2007, celebrado entre el entonces alcalde municipal CÉSAR AUGUSTO CAMARGO CARDONA y Néstor Leonardo Romero Valencia, por valor de $20.000.000, cuyo objeto era la organización del VI Encuentro Nacional de Danzas FolclóricasDanzando con el sol, a celebrase del 17 al 20 de agosto de 2007. El encuentro no se realizó, no obstante lo cual se pagó el precio en su totalidad, incluso luego de tales fechas, sin que se emitiese acto administrativo que dispusiera la
suspensión o cancelación del evento folclórico, ni la liquidación del contrato conforme con los parámetros de la Ley 80 de 1993,
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 20 de abril de 2010, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima (Cundinamarca) a CÉSAR AUGUSTO CAMARGO CARDONA le fueron imputados los cargos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación.
2. El 20 de mayo siguiente la Fiscalía Primera Seccional de Cundinamarca radicó escrito de acusación que fue materializado en audiencia del 30 de julio del mismo
Casacion No. 41936 P/. César Augusto Camargo Cardona año. Precisó como delitos los de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, peculado culposo y prevaricato por omisión.
3. Evacuado el juicio oral y público, el Juzgado Penal con funciones de Conocimiento de La Mesa, en sentencia del 31 de julio de 2012 condenó al acusado, en calidad de autor responsable de las conductas endilgadas, a las penas de 84 meses de prisión, multa de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 86 meses.
4. Apelada tal determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo del 30 de abril de 2013 declaró la nulidad parcial de lo actuado exclusivamente por el cargo de prevaricato por omisión a partir, inclusive, de la presentación del escrito de acusación. Por los delitos vigentes fijó como penas 76 meses
de prisión, multa de 68.6 salarios mínimos mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 78 meses.
LA DEMANDA: Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensa censuró la sentencia de segundo grado de haberse dictado en una actuación viciada de nulidad al haberse desconocido la estructura del debido proceso por infracción del artículo 448, toda vez que no existe congruencia entre la acusación y la sentencia, en
Casacion No. 41936 P/. César Augusto Camargo Cardona tanto su prohijado fue condenado por hechos que no fueron formulados en la audiencia de acusación, lo cual aparejó la aplicación indebida del artículo 410 de la Ley 599 de 2000 y la falta de aplicación del 448 del Código de Procedimiento Penal. En las audiencias de formulación de imputación y acusación no se indicó cuáles eran los requisitos legales esenciales que fueron omitidos al momento de la tramitación, celebración o liquidación del contrato, conforme lo prevé el artículo 410 de la Ley 599 de 2000. La Fiscalía no señaló si ello se produjo en la etapa precontractual, de celebración o liquidación y la defensa no tiene por qué inferirlo o deducirlo. La obligación tampoco se atendió cuando le fuera solicitada tal aclaración en la audiencia de formulación de acusación, El Tribunal edificó su sentencia, de un lado, en la circunstancia de que el ente investigador había fijado la falencia en la liquidación al indicar que “lo fue por no haberse
« liquidado en debida forma” y “..el contrato no se liquidó como correspondía, es decir, lo fue en la etapa de liquidación...”, alusión que no es cierta de acuerdo con los respectivos audios y, de otro, que se presentó en la fase de ejecución, situación que no es posible conforme con el tipo endilgado. Por manera que, el acusado no podía ser sorprendido en la sentencia con imputaciones fácticas no incluidas en la Casación No. 41936 P/. César Augusto Camargo Cardona acusación, con infracción del precepto contenido en el aludido artículo 448, generándose la causal de nulidad del artículo 457 de la obra procesal, la cual además cumple con los principios que la regulan (taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad). Además, se decidió en contravía de los parámetros fijados en los precedentes jurisprudenciales del 7 de abril de 2011, 7 de julio de 2010 y del 11 de julio de 2012 (radicados 35.179, 28.508 y 37.691). Solicitó, en lo que se refiere al delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, se dicte fallo de reemplazo de carácter absolutorio, en atención a la sentencia 37.691 del 11 de julio de 2012, en aras de la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios jurídicos infringidos a su poderdante con la sentencia.
CONSIDERACIONES:
1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la
casación es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad y a garantizar la efectividad del derecho Casacion No. 41936 P/. César Augusto Camargo Cardona material y la reparacion de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal. Por tal motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley, de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia. Ese propósito sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la cual se identifique la sentencia recurrida, acredite la legitimidad o interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.
2. En el presente caso, la censora olvidó acreditar la finalidad pretendida con su recurso, a voces del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, porque no basta la simple alusión a aquéllas para satisfacer tal requerimiento.
Pese a que encausó el reproche por la senda apropiada, esto es, por la causal segunda de casación, al haberse, en su sentir, estructurado un vicio de procedimiento que a su vez afectó la garantía de la defensa
por no ser consonante la sentencia con los hechos jurídicamente relevantes imputados en las respectivas Casación No. 41936 P/. César Augusto Camargo Cardona audiencias de imputación y acusación, el reparo se quedó sin desarrollo ni demostración. La recurrente parte de la no señalación expresa por el ente acusador de los requisitos legales esenciales de que adoleció el contrato y la fase en que ello acaeció, si (i) la precontractual, (ii) la contractual o (iii) la de liquidación, a voces del artículo 410 del Código Penal, lo cual impedía dictar sentencia por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. El argumento no está llamado a prosperar pues se evidencia que en la descripción de los hechos que la propia recurrente trascribe de la formulación de la imputación, la sindicación hecha por la Fiscalía fue clara en cuanto “De acuerdo con los elementos materiales probatorios, las evidencias documentales y la información legalmente obtenida por la Fiscalía, éste contrato no se ejecutó, no se realizó la contratación pactada entre el señor Camargo Cardona como Alcalde de Anapoima y el señor Néstor Leonardo Romero Valencia como contratista de éste municipio. La Fiscalía tiene evidencias probatorias que indican que la suma de los veinte millones de pesos ($20.000.000) fue efectivamente cobrada por el contratista y efectivamente pagada por el municipio.” Esa referencia fáctica fue sostenida en el escrito de acusación al indicarse « “..como hallazgo penal encontrado, el contrato de prestación de servicios No. 106 de 2007, del 4 de mayo de
2007, por valor de veinte millones de pesos ($20.000.000), celebrado entre el ex alcalde CESAR AUGUSTO CAMARGO CARDONA y el contratista NESTOR LEONARDO ROMERO VALENCIA, cuyo objeto consistió en “prestar el servicio de organización del VI Encuentro Nacional de Danzas Folclóricas “Danzando con el sol” a realizarse en el Casacion No. 41936 P/. César Augusto Camargo Cardona Municipio de Anapoima, Cundinamarca” en el mes de agosto de 2007, con el cual se causó detrimento patrimonial al citado municipio al constatar que el mencionado evento folclórico no se realizó, omitiendo el cumplimiento de los requisitos legales previstos en la Ley 80 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, al cancelar la totalidad del valor del mencionado contrato por un evento que no se realizó, sin que mediara acto administrativo suscrito por el Ex alcalde CAMARGO CARDONA en el que ordenara el aplazamiento o suspensión del evento folclórico.” Sobre su materialización se precisó que “...el señor alcalde omitió sus deberes legales de haber suspendido el pago de ese contrato desde el momento en que supo la existencia de la sentencia que condenaba al municipio administrativamente al pago de esa indemnización porque no existe ningún acto administrativo donde conste que el señor Camargo Cardona tenía razones legales para suspender la ejecución de ese sexto encuentro nacional de danzas folclóricas a celebrarse en el mes de agosto del año 2007 en el municipio de Anapoima y sin embargo a sabiendas de que ese evento no se iba realizar, continuó con el pago de ese contrato, incluso
despues de la fecha prevista para la realización del evento folclórico danzando con el sol, como lo demostrará oportunamente la fiscalía , es por ello señoría que la fiscalía ha inculcado como conductas punibles realizadas por el señor Camargo Cardona el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales...” Entonces, el señalamiento realizado al procesado por el delegado de la Fiscalía, no es otro que, el pago de un contrato cuyo objeto no se llevó a cabo, lo cual sucedió, incluso, luego de vencidas las fechas en que habria de llevarse a cabo el encuentro folclórico, punto que no hace alusión a cosa diferente a la liquidación del aquél, sin que pueda predicarse la ausencia de congruencia sólo por la omisión de tal término. Casacion No. 41936 P/. César Augusto Camargo Cardona Sobre el tema propuesto, la exigencia de la consonancia apunta a que fácticamente no quede duda sobre la fase del contrato en que se actuó ilegalmente. Que no se hubiera hecho referencia expresa a la palabra “liquidación”, en nada obstaculiza la claridad del cargo, como que la alusión a que se pagó el contrato luego de vencidas las fechas, sin que el evento se hubiere realizado, despeja cualquier incertidumbre sobre el tema. Al respecto, téngase presente que:
1. En términos generales la liquidación del contrato es el acto que formaliza su terminación e implica obviamente verificar que el objeto del mismo se haya cumplido, En ella se declara a paz y salvo la administración y el contratista, es por así decirlo, un corte de cuentas entre las partes, momento propicio para zanjar las diferencias o dejar
salvedades, hacer constar los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar en acatamiento al equilibrio financiero que debe mediar entre las partes. CSJ SP4462-2014 Asi, el cargo no se estructuró como consecuencia de obviar algún paso en la fase precontractual o contractual, sino en la conclusión del convenio, al haberse cancelado el total de lo pactado sin que se verificará el cumplimiento de su objeto. Además, no aparece que a la defensa se le sorprendiera, pues desde el inicio de la investigación, en el acto de comunicación le fueron relatados los hechos y la discusión giró en torno a los mismos. Casación No. 41936 P/. César Augusto Camargo Cardona Igualmente, el Tribunal Superior de Cundinamarca al momento de abordar el reclamo elevado en similar sentido en la apelación dio puntual respuesta y explicó las razones por las cuales descartaba la no consonancia entre la acusación y la sentencia. Y las afirmaciones de la sentencia de segundo grado respecto de las concreciones de la acusación, contrario a lo dicho por la recurrente, sí se hicieron. En la audiencia respectiva, la Fiscalía dijo: “..porque desconoció flagrantemente la Ley 80 de 1993 que en su cláusulas contractuales unas denominadas como compromisorias y otras denominadas como cláusulas de caducidad pudo haber suspendido, terminado o liquidado el contrato de prestación de servicios con Néstor Leonardo Romero Valencia y sin embargo no lo hizo, sin que eso le generara algún detrimento patrimonial al municipio si el señor alcalde de manera diligente no negligente o descuidada
procede a llamar al contratista que inclusive había trabajado en su administración a que liguidaran o suspendiera o diera por terminado este contrato porque él sabía que ya no se podía realizar el encuentro nacional de danzas, por ello es que la fiscalía no puede entonces limitar este proceso penal simplemente al análisis contractual del contrato de prestación de servicios 106 de 2007 porque es que hay que verlo como un elemento que hace parte íntimamente de esa conducta punible que se le imputa al señor ex alcalde de Arapaima de contrato sin cumplimiento de requisitos legales porque omitió en este contrato 106 de 2007 la previsión de haberlo suspendido, de haberlo terminado o liquidado aún si era de mutuo acuerdo o de manera unilateral con el contratista y no lo hizo, de tal forma que la liquidación de ese contrato fue ilegal, la ejecución fue ilegal y hasta su misma celebración señor 10 Casacion No. 41936 P/. César Augusto Camargo Cardona juez la fiscalia hasta donde le sea posible demostrará que esa celebración se hizo de manera equivocada....”? Por manera que la inconformidad planteada por la recurrente carece de fundamento.
3. En consecuencia, la Sala habrá de inadmitir la demanda de casación que se examina, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hubieran vulnerado garantias de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
4. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP,
12 Dic. 2005, Rad. 25006 y de acuerdo al plazo precisado
en CSJ AP3481-2014.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. No admitir la demanda de casación presentada por la defensora de CESAR AUGUSTO CAMARGO CARDONA.
2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Audiencia de formulación de acusación, 30 de Julio de 2010. Minuto 1:07:49
Casación No. 41936 P/. César Augusto Camargo Cardona Notifiquese y camplase.
F ANDO ALBERTO y CABALLERO
JOSÉ LUI BARC LÓ CAMACHO 1 f
JOSÉ LEONIDAS Bi STOS MARTÍNEZ EUGENTON BRNANDEZ/CARLIER lo iN
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
EYDER PATIÑO CABRERA
Casación No. 41936 P/. César Augusto Camargo Cardona 7
PATRICIA SALAZAR CUELLAR wo / TZ Ad
LUIS GUAZLE q AR OTERO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria