CSJ - AP7178-2014(42104)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7178-2014(42104)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
> República de Cofambia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente AP7178-2014 Radicado 42104 Aprobado Acta No. 407 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO: La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por los defensores de SEBASTIÁN RAMÍREZ,
VÍCTOR ALEJANDRO DEL PRADO CHAPARRO, JOSÉ
HERNANDO MESA BARINAS, ORLANDO DE JESÚS
FIGUEREDO BARRERA, CAROLINA CHAPARRO TORRES,
OMAR HERNANDO CEPEDA ARIZA, HENRY MAURICIO MESA AVELLA y GERMÁN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia del 9 de abril de 2013 a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó parcialmente el fallo del 3 de febrero de 2010 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama y los condenó por el delito de perturbación de certamen democrático. Casación No, 42104 P/. Sebastián Ramirez y otros HECHOS: El 28 de octubre de 2007, en el Municipio de Aquitania (Boyaca), frente al Colegio Ramón Ignacio Avella, institución donde se efectuaba el conteo de votos, clausurada la jornada electoral para elegir gobernador, diputados, alcaldes y concejales, aproximadamente a las 6:55 de la
tarde y al darse el primer boletín con resultados favorables para el candidato Silverio Montaña Montaña, residentes se aglomeraron y protestaron, entre ellos, HENRY MAURICIO MESA AVELLA, quien agitaba a la población y CAROLINA CHAPARRO TORRES participaba con arengas. Inmediatamente ingresaron algunas personas violentamente al recinto, así VÍCTOR ALEJANDRO DEL PRADO CHAPARRO, SEBASTIAN RAMÍREZ, OMAR CEPEDA, HERNANDO MESA BARINAS y ORLANDO DE JESÚS FIGUEREDO, quienes rompieron vidrios y puertas, dañaron pupitres y arrojaron botellas con líquido inflamable sobre los cubiculos y urnas, con lo cual incendiaron el salón de los claveros. Fueron destrozados además los equipos dispuestos para la trasmisión de datos a la Registraduría y en la hoguera realizada en la cancha, se arrojó material de las elecciones (votos, actas y formularios E-14 diligenciados), situación que impidióla terminación de la segunda fase de los escrutinios y obligó a su traslado a la ciudad de Tunja, en donde se culminó con el municipal! y tuvo que ser Casación No. 42104 P/. Sebastian Ramirez y otros recibido el material electoral de las veredas de Sisbaca, Mongua e Hirba. De igual forma, se presentaron desórdenes en el local dispuesto para el arca triclave en la carrera 7 No. 7-58, edificio Los Alisios, en donde participó GERMÁN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ quien destruyó los vidrios del
inmueble. Asimismo algunos disturbios se presentaron en la Alcaldía Municipal.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 3 de noviembre de 2007, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Tópaga (Boyacá), se realizó audiencia de imputación de cargos en contra de SEBASTIÁN RAMÍREZ, CAROLINA
ENRIQUETA CHAPARRO TORRES, GERMÁN MARTÍNEZ
RODRÍGUEZ y JOSÉ HERNANDO MESA BARINAS!
El 7 siguiente, se hizo otro tanto, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con función de Control de Garantías, en contra de VÍCTOR ALEJANDRO DEL PRADO CHAPARRO y OMAR HERNANDO CEPEDA ARIZA y el 10 de diciembre del mismo año, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tota, sucedió lo mismo respecto de ORLANDO DE JESÚS FIGUEREDO BARRERA y HENRY MAURICIO MESA AVELLA?, por los delitos de perturbación a certamen democrático, asonada y daño en bien ajeno. y otros ? Y otros Casación No. 42104 P/. Sebastian Ramirez y otros
2. El 2 de diciembre de 2007 y el 1° de enero de 2008 la Fiscalia 27 Seccional de Sogamoso radicó escritos de acusación por los mismos delitos, que fueron materializados en audiencia del 11 de agosto de 2008 presidida por el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.
3. Evacuado el juicio oral y público, el Juzgado de conocimiento, en sentencia del 3 de febrero de 2010, los
absolvió.
4. Apelada tal determinación por el delegado de la Fiscalía y el Representante del Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en fallo del 9 de abril de 2013, declaró la prescripción de la acción penal por las conductas de daño en bien ajeno y asonada, revocó parcialmente el numeral primero y condenó
a HENRY MAURICIO MESA AVELLA, ORLANDO DE JESÚS
FIGUEREDO, CAROLINA CHAPARRO TORRES, GERMÁN
MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, VÍCTOR ALEJANDRO DEL PRADO CHAPARRO, SEBASTIAN MARTÍNEZ, OMAR CEPEDA y JOSÉ HERNANDO MESA BARINAS a 72 meses de prisión como responsables del delito de perturbación de certamen democrático e inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso, al tiempo que la confirmó en todo lo demás.
LAS DEMANDAS:
1. A Favor de SEBATIÁN RAMÍREZ.
Casacion No. 42104 P/. Sebastian Ramirez y otros 1.1. Al amparo de la causal tercera del articulo 181 de la Ley 906 de 2004, se acusó la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad en lo atinente a la responsabilidad penal. De las pruebas presentadas por la Fiscalía no se puede deducir que los implicados fueron las personas que causaron los daños sobre los bienes, perturbaron las elecciones o hicieron exigencias de forma violenta y tumultuaria a las autoridades, tan sólo se acreditó la materialidad de las conductas, sin que ello baste para
desvirtuar la presunción de inocencia y por ello debe aplicarse la duda a su favor. En ello acertó el sentenciador de primer grado al valorar los testimonios de Diana Marcela Rodríguez Cruz, Yésica Paola Pérez Piragauta, Maria Omaira Alarcón Pérez, Freddy Chaparro Vargas y Ángela Patricia Beltrán Cárdenas, donde estimó la credibilidad de cada uno de ellos para soportar la decisión absolutoria. Por el contrario, el Tribunal sin reparo alguno advirtió demostrada la responsabilidad de su defendido sin motivación, tergiversando lo dicho en el juicio al conferirle a las declaraciones de las dos primeras testigos una capacidad idemostrativa que no tienen, quienes simplemente lo ubicaron al frente de la escuela y entre la gente que gritaba, sin que se advirtiera su presencia en el lugar de los hechos o hubiese sido referido como autor de los delitos. En consecuencia, el Tribunal desnaturalizó lo Casación No. 42104 P/. Sebastian Ramirez y otros narrado por ellas para endilgar una responsabilidad que no fue probada. Por lo anterior, solicitó casar la sentencia y dejar con plena validez la de primer grado.
2. A favor de VÍCTOR ALEJANDRO DEL PRADO CHAPARRO. 2.1. Con el fin de propender por la protección de los derechos fundamentales de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, censuró la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad al distorsionar los testimonios de Diana María Rodriguez, Jair Triana Luna y Luz Yaneth Mesa Mesa, que sirvieron de fundamento para revocar la absolución
proferida y, con ello, aplicar indebidamente los artículos 7 inciso 4, 372, 381 y 404 del Código de Procedimiento Penal, y 9, 10, 12, 22 y 386 del Código Penal. Diana María Rodríguez Cruz, testigo común, durante el interrogatorio de la Fiscalía se refirió a Victor Alejandro Pérez del Prado como quien desde afuera tiró un galón de más o menos cinco botellas color amarillo, sin embargo, cuando fue ofrecido por la defensa, haciendo uso de la entrevista recibida por la investigadora de la Defensoría del Pueblo, manifestó que no observó qué hacia su prohijado pese a que lo vio el día de las elecciones, punto que fuera reiterado al darse lectura del mismo documento una vez fue incorporado. Casación No. 42104 P/. Sebastián Ramirez y otros Jair Triana Luna, testigo de cargo, refirió que no pudo reconocer quiénes fueron las personas que ingresaron al salón. El Mayor de la Policía Nacional Reynaldo Rojas Suarez indicó que una señora partió el vidrio del salón y tiraron una botella de dos litros llena de gasolina y por ahí vertía el líquido, luego prendió el fósforo y lo lanzó, persona que luego le refirieron era la Secretaría de la Inspección de Policía, Sonia. Y Luz Yaneth Mesa Mesa narró que reconoció entre las personas que estaban en la asonada a Alejo del Prado por unos videos que le mostraron en la indagatoria, de quien cree se cortó una mano con los vidrios e ingresó al hospital. El ad quem desfiguró el contenido de esas
declaraciones, para edificar la responsabilidad de su defendido y señalarlo como la persona que utilizó un galón con liquido amarillo, sin que precisara si participó o no en los disturbios y, pese a la indicación del Mayor sobre que fue una mujer quien lanzó el líquido inflamable, por el contrario, afirmó que tal circunstancia no descartaba que hubiesen sido varias personas las que portaran dicha sustancia, Además, no se corroboró la identificación que de él se hiciera en el video mostrado a la declarante, ni la afirmación según la cual se cortó una mano e ingresó al hospital. Casación No. 42104 P/. Sebastián Ramirez y otros Lo anterior denota el esfuerzo del juez colegiado por integrar tales relatos y omitir su real contenido, cuando el policial nunca mencionó al procesado o haber visto a un hombre arrojar el elemento inflamable, tampoco Luz Yaneth Mesa, en tanto que Diana María Rodríguez se refirió a Víctor Alejandro Pérez del Prado y nada de esto pudo ser corroborado con lo descrito por Jair Triana Luna. El yerro resulta trascendente porque de no haber mediado tal tergiversación no se hubiera concluido en la responsabilidad del ahora sentenciado, imponiéndose el principio del in dubio pro reo, como con acierto lo hizo el a quo.
3. A favor de JOSE HERNANDO MESA BARINAS.
Con la finalidad de obtener el respeto de los principios de legalidad y tipicidad, la defensa postuló dos cargos, así: 3.1. En virtud de la causal segunda de casación, por haberse dictado el fallo en un juicio viciado de nulidad por
error in procedendo, al adolecer de una motivación deficiente producto de la falta de individualización de la conducta de cada uno de los procesados, con lo cual violó el debido proceso y el derecho a la defensa. No motivó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el punible endilgado, ni concretó el grado de participación de su mandante con lo cual obvió el deber de motivar su decisión en contravía de los artículos 6, Casación No. 42104 P/. Sebastian Ramirez y otros 7, 10, 26 y 162 de la Ley 906 de 2004 y el 386 de la Ley 599 de 2000, además de no dar respuesta a las hipótesis planteadas por la defensa. Los argumentos esbozados por el ad quem, esto es, que ayudó a lanzar pupitres, portaba un palo y entró con los manifestantes no conllevaba necesariamente su responsabilidad penal o que su conducta se enmarcara en el tipo penal o cumpliera con el ingrediente normativo del tipo. La decisión del juez de primera instancia tiene un verdadero análisis probatorio al denotar la falta de credibilidad de la testigo Luz Yanet Mesa Mesa y sus contradicciones con las pruebas de descargo que daban cuenta de la ubicación del procesado en un lugar diferente al de los hechos, contrario a lo realizado por el de segunda, que funda su determinación en argumentaciones ilógicas que rayan con la especulación. Por manera que al no haberse acreditado su participación y cómo incurrió en el delito endilgado debió aplicarse a su favor la duda y mantener su absolución. En consecuencia, peticionó se case la sentencia y se declare su
nulidad para que se dicte una que reúna las exigencias constitucionales y legales. 3.2. Atacó el fallo por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio al darle al testimonio de Luz Yanet Mesa Mesa un alcance que no tenía Casación No. 42104 P/. Sebastián Ramirez y otros y revocar la sentencia absolutoria, por aplicación indebida de los artículos 7 inciso 4, 372, 381 y 404 del Código de Procedimiento Penal y 9, 10, 12, 22 y 386 del Código Penal. El Tribunal desfiguró su contenido para desprender la responsabilidad de su amparado, al igual que del de Jair Triana Luna y descalificó la declaración de Dorely Rivera Chaparro, probanzas que no fueron interpretadas bajo las reglas de la sana crítica y, por ello, se aprestó a condenar a su representado.
4. A favor de ORLANDO DE JESÚS FIGUEREDO
BARRERA.
Fueron postulados tres cargos, así: 4.1. Al amparo de la causal primera se ataca la sentencia de segundo grado por violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de la garantía fundamental de la presunción de inocencia El Tribunal endilgó responsabilidad con la sola valoración del testimonio de Martha Ruth López Portela, quien no reconoció a su defendido de forma directa sino por intermedio de una tercera persona y, de haberlo apreciado en conjunto con los testimonios de Sonia Mireya Velandia Vega y Yeimy Liliana Figueredo Velásquez su conclusión sería diversa. Los últimos daban cuenta de que el acusado concurrió
al lugar de los hechos a fin de resguardar y proteger a su 10 Casación No. 42104 P/. Sebastián Ramirez y otros hija Yeimy Liliana Figueredo Velásquez, quien era auxiliar de los comicios democráticos, no tomó parte de la turba y su estadía fue posterior al levantamiento. En consecuencia, al no tenerse certeza sobre su participación, debía aplicarse la duda a su favor como principio de rango constitucional. 4.2. Se censura la sentencia por violación directa de la ley por aplicación indebida del artículo 386 del Código Penal. Los hechos probados no se adecuaron correctamente con la hipótesis normativa, por cuanto en el asunto no se presentó la alteración del certamen electoral ni de los escrutinios, al haber llegado las elecciones a feliz término. Al respecto, la Registraduría informó en forma cronológica los boletines y declaró un ganador a la alcaldía, los formatos El4 fueron recogidos por la autoridad electoral y los resultados incitaron al pueblo a manifestar su inconformismo. El delito de perturbación a certamen electoral, de acuerdo con las reglas de la experiencia se configura en los siguientes eventos: (ij desfiguran o alteran las listas (formularios E10/ derroteros) con el objeto de que los ciudadanos no conozcan el sitio de votación, (ii) se desorienta al elector sobre los números de la tarjeta o la forma de su utilización, (iii) emiten falsas indicaciones de la forma como se va a desarrollar el escrutinio, (iv) engaña al Casación No. 42104 P/. Sebastian Ramirez y otros
ciudadano con fechas y sitios diferentes relacionados con el desarrollo de la jornada, (v) se divulga por medios de comunicación que las elecciones fueron suspendidas, (vi) no se permite la votación de ciudadanos habilitados y (vii) alteran o destruyen los formatos E14. Los hechos investigados no encuadran en tales supuestos, a lo sumo en los delitos de asonada o daño en bien ajeno, los cuales fueron cobijados con el fenómeno de la prescripción, por manera que no podía ser condenado por el aludido tipo penal. 4.3. Al amparo de la causal tercera de casación atacó la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, al tenerse por probado un hecho que carece de acreditación. Se dio por sentada la participación de FIGUEREDO BARRERA sin prueba de ello, pues el Tribunal desnaturalizó su presencia el día y en el lugar de los hechos, sin entender que estaba ejerciendo protección paterna como se infiere de los testimonios de Sonia Mireya Velandia Vega y Yeimy Liliana Figueredo Velásquez. Él no ingresó al sitio de escrutinio y conteo de votos, se encontró con su hija a mitad de las escaleras y, como ese era su cometido, procedieron a retirarse y encontrarse nuevamente con Sonia Mireya Velandia. De manera que carece de veracidad lo indicado por Martha Ruth López, quien además refirió su nombre por Casación No. 42104 P/. Sebastián Ramirez y otros información suministrada por otra persona, convirtiéndose en testigo de referencia; e, incluso, de admitirse que el
sindicado rompió un vidrio, ello no constituye el delito endilgado sino un daño en bien ajeno que ya está prescrito. Conforme con lo anterior, solicitó casar el fallo y en lo pertinente dejar en firme el de primer grado que resolvió absolver a su defendido.
5. A favor de CAROLINA CHAPARRO TORRES.
Con la finalidad de propender por los derechos de la procesada, a no ser condenada sin la oportunidad de aportar pruebas y controvertir las de cargo, obtener la efectividad del derecho material y la unificación de la jurisprudencia frente a un delito de escaso desarrollo, por la senda de la causal tercera de casación se acusó la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial - falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 906 de 2004error de hecho por falso juicio de identidad generado en la distorsión del testimonio de Yésica Paola Pérez Piragua, con lo cual hubo una aplicación indebida del artículo 386 del Código Penal. Se distorsionó el contenido de la única prueba que sirvió para fundar responsabilidad, en tanto, el testigo refirió que vio por la ventana a la señora Carolina a las 4 de la tarde en el tumulto de la gente afuera del salón, aunque sólo reconoció entre los que entraron al colegio a María Luisa Chaparro y no a Carolina Chaparro. 13 Casación No. 42104 P/. Sebastián Ramirez y otros El Tribunal, con base en ello, indicó que en la turba se encontraba la procesada, que había sido reconocida como participante activa de la protesta y no se requería causar daños o quemar votos, sino simplemente trastocar el orden
o el estado de las cosas con el resultado lesivo señalado en la norma penal. Entonces, el ad quem adicionó que la testigo la hubiera visto dentro de manifestantes y obviamente entró al colegio donde se desarrollaban los escrutinios, cuando aquella fue enfática en señalar que la observó afuera del plantel, todo lo cual influyó en la edificación del juicio de responsabilidad que llevó a la condena, incluso cuando el ad quem confirmó la absolución de quien si fuera señalada en tal narración, por duda respecto de su injerencia en los hechos. No se cuenta entonces con más elementos de convicción que permitan arribar a la condena, ya que las demás probanzas no arrojaron elemento trascendente sobre el punto y la declaración de Blanca Omaira Rosas Rodriguez, considerada por el fallador de primer grado, no lo fue por el de segundo. Solicitó se case la sentencia y se disponga la absolución de la acusada.
6. A favor de OMAR HERNANDO CEPEDA ARIZA.
Casacion No. 42104 P/. Scbastian Ramirez y otros Con el fin de procurar protección a la garantía del debido proceso y reparar el agravio causado al encartado con la condena, la defensa propuso los siguientes cargos: 6.1. Por la senda de la causal segunda de casación, censuró el fallo por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por motivación deficiente, ante la absoluta falta de individualización de la conducta de cada uno de los procesados con violación del debido proceso y el derecho de defensa. No se concretaron los cargos en contra de su representado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar,
ni se estableció el grado de participación criminal pues su situación fue valorada de manera global con la de otros coacusados, VÍCTOR ALEJANDRO DEL PRADO CHAPARRO y SEBASTIÁN RAMÍREZ, vulnerándose los artículos 6, 7, 10, 26 y 162 de la Ley 906 de 2004 y 386 de la Ley 599 de 2000. La irregularidad también se presentó al no haberse dado respuesta a las hipótesis de refutación expuestas por la defensa, en atención a las obligaciones impuestas en el derecho nacional, instrumentos internacionales, jurisprudencia y la doctrina. Por manera que al no haberse fundamentado en debida forma fáctica, probatoria y jurídicamente la decisión, se restringen las garantías propias del debido proceso y el derecho de defensa. Siendo ello de trascendencia pues las 15 Casación No. 42104 P/. Sebastián Ramírez y otros decisiones judiciales no pueden ser producto del impulso sino sustentarse en razones procesales y probatorias que las validen. Pese a ello, el Tribunal de manera deficiente motivó su decisión y denotó contradicciones acerca de si la puerta fue o no derribada, si OMAR CEPEDA ayudó a derrumbarla o esta fue abierta como lo indicó Jair Triana Luna, siendo entonces el indicio de su presencia un capricho que utilizó para condenarlo. No se demostró el elemento normativo del tipo, esto es, no se justificó cómo la alegada actitud violenta fue para ingresar al salón a fin de trastornar e impedir la segunda fase de los comicios, cómo se afectó, se trastornó o se
impidió, es decir, no hay relación de causa-efecto. Por el contrario, la sentencia de primer grado no encontró probada la tesis de la Fiscalía y por ello procedió a la absolución en contraste con la de segunda instancia, lo cual permite observar su precaria motivación, en tanto no acreditó cómo la actitud de “reclamante violento” haya perturbado (sin indicación de la forma) los escrutinios, cuando el entonces alcalde, Luis Francisco Cardozo Montaña, expresó que finalmente los escrutinios se realizaron en la ciudad de Tunja. Entonces, se aplicó una responsabilidad colectiva a través de la construcción ilógica de indicios sobre aquellos que circundaban el lugar de los hechos, sin que el acusador lograra desvirtuar la presunción de inocencia del procesado. Casación No. 42104 P/. Sebastian Ramirez y otros Además, el testimonio de Diana Rodriguez Cruz no fue decretado en contra de su defendido y por ello resultaba ilegal su apreciación, sin que tampoco el Tribunal se hubiese pronunciado al respecto si fue un tema tratado por la defensa en el traslado del recurso de apelación. Peticionó se case la sentencia, se declare su nulidad y se dicte la que en derecho corresponda. 6.2. Al amparo de la causal tercera de casación, acusa la sentencia de violación indirecta de los artículos 29 de la Constitución Nacional, 386 del Código Penal y 6, 7, 15 y 381 del Código de Procedimiento Penal, por error de derecho por falso juicio de legalidad en la medida en que se consideró el testimonio de Diana María Rodríguez Cruz,
prueba no enunciada, solicitada o decretada en los términos de los artículos 356, numeral 3, 357 y 374 de la Ley 906 de 2004, en contra de su prohijado, luego era ilegal y no podía fundamentar el juicio de responsabilidad. Así, el sentenciador dio validez a elementos de convicción que no fueron allegados con el cumplimiento de las formalidades legales, en cuanto no podía valorar el testimonio de la anteriormente citda. Conforme con el escrito de acusación y formulación de la misma se tiene que la Fiscalía anunció como único testigo de cargo en contra de su defendido a Luis Cardozo Montaña, el cual fue solicitado en audiencia preparatoria; mientras que Diana Rodríguez Cruz fuera pretendida en 17 Casación No. 42104 P/. Sebastián Ramirez y otros contra .de Sebastián Rodríguez, María Luisa Chaparro Lemus, Victor Alejandro del Prado Chaparro y Clelia Alarcón Lemus, pruebas que fueron decretadas por el Juez. En su teoría del caso fue donde la Fiscalía incluyó a OMAR HERNANDO CEPEDA ARIZA, punto que fuera propuesto por esa defensa como nulidad al tratarse de una prueba ilegal, postura admitida por el fallador en su decisión, No obstante ello y haberse puesto de presente el asunto en el traslado del recurso de apelación, el Tribunal la tuvo como fundamento de su determinación cuando debía haber ratificado su exclusión. Tampoco fue solicitada por el representante del Ministerio Público o por el acusador como prueba sobreviniente, por manera que no podía ser valorada. La prueba que sí fue decretada y practicada en contra
de su prohijado no hizo referencia a OMAR HERNANDO CEPEDA ARIZA y por ello no hay elemento de convicción que lo vincule con el delito. En consecuencia, se impone excluir la declaración de Diana Rodríguez Cruz, casar la sentencia y emitir fallo absolutorio de sustitución.
7. A favor de HENRY MAURICIO MESA AVELLA.
Casacion No. 42104 P/. Sebastian Ramirez y otros 7.1. Al amparo de la causal segunda, acusa la sentencia de haberse proferido con desconocimiento de la estructura del debido proceso y afectacion de la garantia de la defensa por incongruencia, al condenarse a su prohijado como determinador cuando en el acto complejo de la acusacion, teoria del caso y alegato final fue calificado autor material. El interrogatorio cruzado de Silvia Milena Cepeda, Blanca Omaira Rosas Rodriguez, Reynaldo Rojas ‘Suarez, Manuel René Fonseca Pérez, Iván Daniel Chaparro Pérez, Clelia Alarcón Lemus y Alba Luz Aguilar Aguilar giró en torno a la responsabilidad de su defendido en calidad de autor material, como fuera acusado y aludido en la teoría del caso de la Fiscalía, motivo por el cual la defensa se dirigió a demostrar que no cometió ninguno de los actos atribuidos en dicha calidad. La Fiscalía acusó a MESA AVELLA de haber presuntamente incinerado bolsas entregadas por algunos claveros, ingresado a los salones del colegio donde se hacían los escrutinios y despojar a los jurados de material electoral, temas que fueron objeto de debate por la defensa, no por haber dominado la voluntad de otros a actuar
ilícitamente, proferir la orden o dar consejo o acordar con el autor material, puntos últimos que la defensa no tuvo oportunidad de controvertir. Por manera que no le era dable al Tribunal, al momento de hacer el juicio de reproche, variar el marco Casacion No. 42104 P/. Sebastian Ramirez y otros tipico de responsabilidad construido por el titular de la accion penal e imponer condena como determinador, al no haber mediado alguna de las circunstancias que así lo permiten de acuerdo con lo referido en sentencias del 3 de junio y 31 de julio de 2009, radicados 28.649 y 30.838 respectivamente. Igualmente se violó el principio de legalidad de la pena en cuanto a su correspondencia con el grado de participación en el ilícito. Por lo anterior, solicitó casar la sentencia y anular el proceso desde la acusación para que se restablezca el juicio preservando el derecho de defensa y debido proceso. 7.2. Al tenor de la causal tercera atacó la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia, al omitirse la valoración de pruebas, con desconocimiento del principio del in dubio pro reo. El Tribunal prescindió de la valoración de los testimonios de descargo, de los cuales “extremadamente” reseñó a Iván Daniel Chaparro Pérez, Cleria Alarcón Lemus, Alba Luz Aguilar Aguilar y el propio procesado y sólo consideró los de cargo de Silvia Milena Cepeda, Blanca Omaira Rosas Rodriguez y Manuel René Fonseca Pérez, para concluir que el sentenciado animaba a la gente para
que se levantara contra el proceso electoral, cuando las probanzas allegadas por la defensa lo desacreditaban y 20 Casacion No. 42104 P/. Sebastián Ramirez y otros confirmaban que su presencia fue para llamar a la calma a sus partidarios. Esas declaraciones, de haberse valorado, no habrían dado lugar a la responsabilidad de su protegido en los términos reseñados y por ello, resulta trascendente. En consecuencia, solicitó casar el fallo y absolver a su defendido.
8. A favor de GERMÁN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.
En procura de los principios de la necesidad de la prueba, debido proceso, presunción de inocencia e in dubio pro reo, el apoderado postuló los siguientes cargos: 8.1. Por la causal segunda de casación impugnó la sentencia de segundo grado por vulnerar la garantía sustancial al debido proceso por violación del principio de motivación de la sentencia, al tenor de artículo 457 de la Ley 906 de 2004. Por violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 139, 162 y 381 del mismo cuerpo normativo y 55 de la Ley 270 de 1996. El sentenciador no se ocupó de indicar cuál fue el verbo rector en que incurrió su protegido para que mediara maniobra engañosa o violenta que perturbara o impidiera los escrutinios. Le fue suficiente que Blanca Omaira Rosas Rodríguez lo ubicara desde un tercer piso y señalara que “cogió a golpes la puerta de la Registraduría rompiendo el 21 Casacion No. 42104 P/. Sebastian Ramirez y otros
vidrio” (quien además reconoció a otras tres personas, dos de las cuales fueron absueltas). Bastó al juez colegiado el aludido daño en el bien y el señalamiento por la testigo, sin hacer consideración alguna a las probanzas de la defensa que permitían brotara la duda sobre tal sindicación, así como “algunas imprecisiones” de la relatante. El Tribunal no precisó circunstancias de tiempo, modo y lugar en que cada uno de los condenados ejecutó la conducta ni el grado de participación dentro de la coautoria imputada (propia o impropia) y fue selectivo en la indicación de responsabilidad frente a las demás personas señaladas por la testigo. Tampoco hizo el ejercicio de tipicidad sobre cómo se perturbó o impidió la segunda fase del proceso electoral, es decir, los escrutinios de mesas, para declarar a su defendido responsable de la conducta endilgada. De manera que la motivación del Tribunal fue incompleta, deficiente y ambivalente, al confirmar la absolución para algunos de los procesados y revocarla para otros. Por lo anterior, solicitó la nulidad del proceso a partir del proferimiento de la sentencia de segundo grado a fin de que proceda a subsanar la irregularidad denunciada. 22 Casación No. 42104 P/. Sebastian Ramirez y otros 8.2. Al amparo de la causal primera de casación, cuestiona el fallo por violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 8° e indebida aplicación del artículo 386 de la Ley 906, que consagra el tipo penal de perturbación de certamen democrático. De acuerdo con la situación fáctica que sirvió de
pedestal para que la Fiscalía acusara a su defendido, fueron encuadrados los delitos perturbación a certamen democrático en concurso heterogéneo y simultáneo con asonada y daño en bien ajeno; empero, a su prohijado a diferencia de los demás, lo ubicaron al frente del edificio de la Registraduría donde propinó golpes a la puerta y rompió vidrios, y no en el Colegio Ramón Ignacio Avella al momento de los disturbios. Por man
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