CSJ - AP7179-2014(42277)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7179-2014(42277)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP7179-2014 Radicación n° 42277 (Aprobado Acta No. 407) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas contra la sentencia del 24 de junio de 2013 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó en su integridad la dictada el 19 de junio de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad, a través de la cual condenó a Jaime Andrés Aranda Durán, Yeircinio Oswaldo Vega Hernández, Oviel Gutiérrez Zambrano, José Luis Argumedo Caldera, Juan Angel Moreno Caceres, Ricardo Cruces Velasco, Omar Antonio Pérez Guisao, Santos Casildo Jauregui Nocua, Guillermo Casación Ley 906 Rad. n° 42277 Jaime Andrés Aranda Durán y Otros Antonio Valencia Hernández y Helbert Martinez Gómez, integrantes del Ejército Nacional, a la pena principal de quinientos cincuenta y cuatro (554) meses de prisión, como coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, de que fueron víctimas Nelson Páez, Marcos Quintero Niño y Marcos Quintero Rivera, al igual que a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de veinte años. Negó el juzgador la suspensión condicional de la
ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y no emitió condena en perjuicios. De otro lado, absolvió a los acusados del delito de desaparición forzada que también les fuera atribuido. HECHOS Fueron narrados por el Juzgador de primer grado, en los siguientes términos: “...El origen de esta investigación tiene ocurrencia el día 28 de marzo del año 2007, cuando el Comandante del Gaula Militar de Santander Mayor FERNANDO LÓPEZ COLMENARES, dispone la “MISIÓN TÁCTICA MARFIL 23” supuestamente con el fin, entre otros propósitos, de repeler la acción delictiva que contra el patrimonio económico de una de las finqueras del lugar, se iba a cometer por un grupo de hombres, para la cual fueron encargados el Sub Teniente JAIME ANDRÉS ARANDA DURÁN a la cabeza, tres sub oficiales y 13 soldados profesionales a quienes se ordenó efectuar registro y control militar de área en zona rural del municipio El Playón. oL Casación Ley 906 Rad. n 42277 Jaime Andrés Aranda Durán y Otros El traslado del grupo de militares al lugar del registro, ocumió después de las seis de la tarde, arribando al terreno cuando había oscurecido totalmente, procedieron a ubicar en un sitio previamente conocido a tres hombres que igualmente llegaron allí, a quienes, sin mediar enfrentamiento, atacaron con armas de fuego ocasionando su muerte, dos de ellos hallados en la misma área, y un tercero sumergido en el rio aledaño igualmente impactado con arma de fuego, cuya causa de muerte fue el
ahogamiento...”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Inicialmente funcionarios de policía judicial adscritos a la URI de Bucaramanga realizaron actos urgentes de investigación, luego de lo cual, el 2 de abril de 2007, la actuación fue remitida a la Justicia Penal Militar, jurisdicción en la cual se adelantó indagación preliminar a cargo del Juzgado Treinta y Cuatro de Instrucción, que el 5 de agosto de 2008 ordenó la apertura de formal investigación penal. Designado Agente Especial del Ministerio Público, solicitó remitir las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria, lo cual se cumplió el 4 de noviembre de 2008, donde fueron asignadas a la Fiscalia Sesenta y Cinco Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, con sede en Bucaramanga. En audiencia preliminar realizada el 6 de septiembre de 2010 en el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de El Playón, se formuló imputación de cargos a Jaime Andrés Aranda Durán, w Casación Ley 906 Rad. n° 42277 Jaime Andrés Aranda Durán y Otros Yeircinio Oswaldo Vega Hernandez, Oviel Gutiérrez Zambrano, José Luis Argumedo Caldera, Juan Angel Moreno Cáceres, Ricardo Cruces Velasco, Omar Antonio Pérez Guisao, Santos Casildo Jáuregui Nocua, Guillermo Antonio Valencia Hernández y Helbert Martinez Gómez por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo, a su vez en concurso heterogéneo con el punible de desaparición forzada, cargos que no fueron
aceptados por los indiciados. Adicionalmente, se impuso en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en Guarnición Militar. El 22 de octubre de 2010, en el curso de la audiencia de acusación adelantada en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el defensor impugnó la competencia asignada a ese Despacho y una vez surtido el trámite pertinente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante decisión del 4 de noviembre del mismo año, decidió que corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer del asunto. Concluida la audienciade acusación, oportunidad en que el representante de la Fiscalía General de la Nación reiteró los cargos por los cuales formuló imputación en contra de los indiciados, la audiencia preparatoria se surtió en sesiones realizadas el 23 de marzo y el 6, 25 y 26 de abril de 2011. Casación Ley 906 Rad. n 42277 Jaime Andrés Aranda Durán y Otros Posteriormente se realizó la audiencia de juicio oral en diversas reuniones, y una vez culminado el mismo, se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, luego de lo cual, el 19 de junio de 2012, se profirió el fallo de primer grado a través del cual se condenó a los acusados en los términos inicialmente anunciados, pronunciamiento confirmado en su integridad por el Tribunal Superior. Contra la sentencia de segunda instancia, fue
interpuesto recurso extraordinario de casación por los defensores de José Luís Argumedo Caldera, Jaime Andrés Aranda Durán, Oviel Gutiérrez Zambrano, Juan Ángel Moreno Cáceres, Omar Antonio Pérez Guisao, Yeircinio Oswaldo Vega Hernández, Ricardo Cruces Velasco, Santos Casildo Jauregui Nocua y Helbert Martinez Gómez, y por el representante de la Fiscalía General de la Nación, cuya calificación de las demandas es el objeto del actual pronunciamiento.
LAS DEMANDAS
1. Demanda Presentada en representación de José Luís Argumedo Caldera Dos cargos formula el defensor contra el fallo de segundo grado, censuras que desarrolla en los siguientes términos.
Primer Cargo Casación Ley 906 Rad. n° 42277 Jaime Andrés Aranda Durán y Otros Sostiene inicialmente el demandante que con fundamento en la causal primera de casación referida a la falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso, denuncia la sentencia condenatoria de segunda instancia de violar directamente la ley de carácter sustancial por falta de aplicación de las reglas del Derecho Internacional Humanitario, lo que en su entender implica “...que estamos frente al cargo primero de nulidad...”. Señala como normas dejadas de aplicar por el Tribunal Superior, las siguientes: i) Artículo 29 de la Constitución Politica de Colombia. ii) Articulo 93 de la Constitución Política de Colombia. iii) Articulo 94 de la Constitución Politica de Colombia. iv) Declaración de San Petersburgo de 1868, con el
objeto de prohibir el uso de determinados proyectiles en tiempo de guerra. v) Reglamento relativo a las leyes y costumbres de la guerra terrestre. vi) Los convenios de Ginebra (artículos comunes). vii) Protocolo adicional a los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) Casación Ley 906 Rad. n® 42277 Jaime Andrés Aranda Duran y Otros viii) Codigo de conducta para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. ix) Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. x) Protocolo adicional a los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacionales (Protocolo II) xi) Convenios sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados. xii) Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción. Señala que la presencia de los militares en el lugar de los acontecimientos obedeció al cumplimiento de la orden de operaciones denominada “Misión táctica No. 23 Marfil” suscrita por el Mayor Fernando López Colmenares, Comandante del Gaula Militar Santander, de “donde concluye el defensor que las muertes investigadas ocurrieron “...en un contexto de operación militar realizada por
miembros de la fuerza pública...”. Menciona que el juzgador de primer grado se equivocó “..al confundir el concepto y naturaleza de la orden de operaciones (operación militar) con el interrogante de la existencia de combate...” y se precisa que se equivoca aún más el Tribunal Superior Casación Ley 906 Rad. n 42277 Jaime Andrés Aranda Durán y Otros “al confundir el concepto y naturaleza de la orden de operaciones (operación militar) con el interrogante de si hubo una violación de lesa humanidad...”. Agrega que la sentencia de segunda instancia desconoce que la operación militar no es una situación de facto sino una actividad del Estado reglada, en cuanto es en sí misma un acto administrativo, lo cual explica cómo desde una perspectiva dogmática ordinaria, confunde conceptos como la proporcionalidad, la ponderación y el uso de la fuerza, eventualidad que llevó a aplicar una estructura dogmática y jurídica equivocada y a la falta de aplicación de la pertinente, yerro que se vio reflejado en la sentencia. Inmediatamente se refirió a la naturaleza de la operación u orden militar, a la misión de las fuerzas militares a nivel constitucional y al concepto de orden de operaciones y, con apoyo en pronunciamientos del Consejo de Estado, concluyó que la ejecución de una operación militar ha de presumirse legal y que toda actividad militar o policial cumplida por los miembros de la fuerza pública, se supone relacionada con el servicio, de donde se desprende la presunción de inocencia del servidor que suscribe y/o ejecuta la misma. Afirma que en la construcción dogmática de la
sentencia no fueron tenidos en cuenta los conceptos constitucionales referidos a las presunciones de legalidad de la actuación de los militares, de la conexidad con el servicio e inocencia del servidor público involucrado. Casación Ley 906 Rad. n 42277 Jaime Andrés Aranda Durán y Otros Cuestiona el casacionista que el Tribunal Superior “echa de menos un elemento probatorio que acredite su funcionalidad cuando según lo que se ha visto, y como lo entienden las diferentes Corporaciones ya señaladas, no es una cuestión de facto que amerite ser probada sino que realidad (sic) tiene un carácter funcional presumidamente legal...”. Se refiere a la naturaleza del conflicto armado en Colombia y expresa que no obstante aceptarse en la sentencia su existencia y reconocerse la calidad de militares de los acusados, la misma “...adolece de reconocimiento a tal situación y también de la normatividad aplicable, en cuanto lo segundo es consecuencia de lo primero...” Sostiene que no obstante referirse la sentencia al articulo 217 de la Constitución Política, lo cierto es que desconoce el encargo constitucional a las fuerzas militares y la legalidad del uso de las armas para contrarrestar a los grupos ilegales. Explica que el régimen jurídico aplicable al presente asunto es el Derecho Internacional Humanitario, el cual fue desconocido por la sentencia impugnada, y el hecho de que “...timidamente se intentara definir conflicto armado, combate, persona protegida en consideraciones que no suman una idea jurídica apropiada...”,» no significa que se haya ocupado jurídica o dogmáticamente del asunto. Por consiguiente, al inaplicar
la legislación especial pertinente, se desconoció el concepto mismo de legalidad, que condujo a una condena injusta e ilegal. Casación Ley 906 Rad. n° 42277 Jaime Andrés Aranda Durán y Otros Concluye que en tales condiciones, si las personas que resultaron muertas hacían parte de bandas criminales, se trata de un aspecto que en el ámbito penal trasciende en la adecuación típica, ya que excluye la posibilidad del delito de homicidio en persona protegida, pero ello no implica que deba darse por acreditada la presencia del homicidio agravado, ya que ha de examinarse el ingrediente normativo referido a la existencia de un conflicto armado. Expone que al pertenecer las víctimas a un grupo armado militar, los ubica en el terreno de combatientes en el ámbito del conflicto bélico que busca repeler el Ejército Nacional a través de las operaciones militares, tal y como ocurrió en este evento, donde se presume le legalidad de las operaciones militares y no es de recibo ninguna conjetura en torno a que las víctimas...contaban con menor número de combatientes o que tenían menor capacidad bélica, suponer que el motivo de la presencia de los insurgentes en el lugar de los hechos haya sido fruto de un imaginario acuerdo, o incluso, llegar a pensar que porque los insurgentes dados de baja no percutieron sus armas estos estaban fuera del conflicto o fuera del alcance del derecho internacional humanitario o incluso no por ello, se puede llegar a pensar que no existió combate alguno, y tampoco llegar a pensar que era la captura lo procedente a pesar de un combate armado...”.
Critica el demandante que la providencia impugnada hubiese cuestionado la desproporción existente entre las fuerzas ilegales y los integrantes del Ejército Nacional, eventualidad que en su opinión, pone en evidencia el yerro en la construcción dogmática de la sentencia, en cuanto Casación Ley 906 Rad. n° 42277 Jaime Andrés Aranda Durán y Otros “ desconoce conceptos tales como “...blanco lícito y ventaja milita”, entre otros. Luego de transcribir la definición de algunos conceptos que según su parecer constituyen “...reglas de enfrentamiento para el combate terrestre..”, solicitó a la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia impugnada y en su lugar revocar la sentencia condenatoria emitida en contra de su defendido, disponiendo su libertad inmediata. Segundo Cargo Con fundamento en la causal tercera de casación, denuncia el libelista la sentencia de segundo grado por haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad, en razón de haberse tergiversado el sentido fáctico de la prueba, al “...poner a decir a la prueba algo que ella no ha dicho...”. Afirma que al dictamen pericial elaborado y sustentado en juicio por el perito médico Luís Fernando Marin Ortegón se le concedió mayor trascendencia probatoria de la que realmente le corresponde, toda vez que mientras la prueba indica que se presenta una inconsistencia entre la herida recibida por una de las víctimas en su brazo izquierdo y la ausencia de orificio de entrada del proyectil en la prenda que vestía en el momento de realización de la pericia, los
juzgadores de instancia concluyen de tal eventualidad que no existió combate entre los bandos y que para justificar el actuar ilícito, los militares vistieron a los dados de baja con Casación Ley 906 Rad. n° 42277 Jaime Andrés Aranda Durán y Otros prendas militares, preparando la escena del crimen para intentar demostrar la existencia de un hecho que realmente no se presento. Explica el recurrente, que del contenido de la prueba en cuestión a lo sumo se puede desprender un hecho « indicador, pero no es dable “...predicar más allá de este hecho revelador, diciendo que de la prueba se desprende las afirmaciones en que se sustenta el fallo para dar por sentado y cierto, que no hubo combates en el terreno donde fueron hallados muertos las víctimas de este asunto...”. Luego se refirió al contenido del artículo 382 de la Ley 906 de 2004, y sostuvo que las conclusiones del dictamen pericial “...son desacertadas, impropias y faltas de sustento legal y probatorio...”, al tiempo que afirma que de las apreciaciones del perito solo se desprenden dudas, ya que sus conclusiones bien pueden conducir a un entendimiento diferente al plasmado en el dictamen pericial. Por último, aludió al alcance de las diversas modalidades de errores de hecho que suelen presentarse en el proceso de valoración probatoria.
2. Demanda Presentada em nombre de Jaime
Andrés Aranda Durán, Oviel Gutiérrez Zambrano, Juan Ángel Moreno Cáceres, Omar Antonio Pérez Guisao, Yeircinio Oswaldo Vega Hernández, Ricardo Cruces Velasco, Santos Casildo Jáuregui Nocua y Helbert
Martinez Gomez. Casación Ley 906 Rad. n° 42277 Jaime Andrés Aranda Durán y Otros Dos cargos formula el defensor contra el fallo, el primero con apoyo en la causal segunda de casación por el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura, y el otro con fundamento en la casual tercera, debido a la estructuración de errores de hecho por falso juicio de identidad, de existencia y de raciocinio en la apreciación de las pruebas en que se ha fundado la sentencia, censuras que desarrolla en los siguientes términos: Causal Segunda. Cargo Único Al amparo de la causal segunda de casación, alega que se profirió en un: asunto viciado de mulidad debido a irregularidades sustanciales lesivas del debido proceso por afectación de la garantía debida a los procesados, al no existir consonancia entre la acusación y la sentencia. En orden a fundamentar el cargo, transcribe algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en torno al principio de congruencia, luego de lo cual aduce que dicha figura jurídica se constituye en un instrumento idóneo para preservar los derechos de la defensa, al tiempo que limita las facultades de los administradores de justicia. Precisa que su inconformidad radica en la modificación efectuada por los funcionarios de instancia de la imputación fáctica deducida en la acusación en contra de sus representados. Casación Ley 906 Rad. n° 42277 Jaime Andrés Aranda Duran y Otros Acto seguido transcribe los hechos tal y como fueron
narrados en el escrito de acusación y en la respectiva audiencia, y señala que de su contexto no se desprende “...la descripción de unos hechos que sean juridicamente relevantes. No hay descripción de un supuesto de hecho que se adecua a un tipo penal...”, por lo cual concluye que los hechos de la acusación son irrelevantes penalmente, en cuanto sólo se hace mención a una operación militar, a un combate y ala muerte de unas personas dentro del combate, y siendo ello asi, no existe ilicitud alguna en el comportamiento atribuido a sus representados. Agrega que en la imputación fáctica sólo se menciona al Mayor Colmenares, al Subteniente Aranda y al soldado Argumedo, de donde concluye que no existe aquella en contra de sus asistidos. Sostiene que no hay correspondencia entre la imputación fáctica realizada en la acusación y los delitos por los cuáles se formuló acusación, esto es desaparición forzada y homicidio en persona protegida. Expone que a lo largo del juicio, se acreditó que el marco fáctico concretado en la acusación, salvo el aspecto relativo al móvil de la operación marfil, coincide con la teoría del caso de la defensa, mientras que la Fiscalia desatendió los hechos de su propia acusación y se encaminó a pretender demostrar que no existió tal operativo y, en consecuencia, que la muerte de las tres personas no fue producto de una operación militar, de donde se Casación Ley 906 Rad. n 42277 Jaime Andrés Aranda Durán y Otros desprende claramente que la Fiscalía desconoció el marco
fáctico de la acusación. Después de transcribir el relato que acerca de los hechos realizó el juzgador de primer grado, sostiene que la imputación fáctica fue modificada en lo esencial, en cuanto ya no se habla de combate, ni se refiere al dicho de los soldados, sino que por el contrario se afirma que los procesados procedieron a ubicar en un sitio previamente conocido a los posteriormente ultimados, a quienes sin mediar enfrentamiento, atacaron con armas de fuego, por lo cual concluye que los hechos por los que fueron condenados sus defendidos, no son los de la acusación, ya que los mismos sólo coinciden en el registro de tres muertes. Adicionalmente transcribe el relato de los hechos efectuado por el Tribunal Superior, del cual cuestiona que tampoco contiene ningún tipo de elemento que permita inferir que las muertes son consecuencia de un proceder ilícito, pese a lo cual “...a lo largo de la sentencia se permite entonces colegir que para el Tribunal se presentó un homicidio por cuanto se habría alterado la escena del delito y se habría dado de baja a unas personas sin que mediare combate alguno...”, es decir introdujo unos hechos particulares que no fueron enunciados en anteriores escenarios, como son la manipulación de la escena de los hechos y la inexistencia de combate. Argumenta que demostrada la incongruencia entre acusación y sentencia, debe absolverse a sus defendidos y Casación Ley 906 Rad. n 42277 Jaime Andrés Aranda Durán y Otros no decretar la nulidad de la actuación, pues corresponde a
la Fiscalia “...correr con la carga procesal de definir el aspecto fáctico sobre el cual debe surtirse la etapa de juzgamiento...” . Causal Tercera. Diversas censuras formula el demandante contra el fallo de segundo grado con apoyo en la causal tercera de casación, los cuales desarrolla en los siguientes términos: Primer Reproche (Falso Juicio de Identidad) Denuncia el cercenamiento de la declaración rendida por María Constanza Moya Jiménez, perito química forense, en cuanto el Tribunal Superior asegura en el fallo impugnado que con el mencionado testimonio se acredita que dos de las presuntas víctimas no dispararon arma de fuego y consecuentemente niega la existencia de un combate, pese a lo cual, contrario a lo expresado por el ad quem, la perito no descarta que los occisos que arrojaron un resultado negativo hubieren disparado, por cuanto señala que dadas las circunstancias “...se podría estar frente a lo que insistentemente denominó un falso negativo...”, explicaciones que son contrarias a lo expresado por el Tribunal. Expone que dicha conclusión adquiere relevancia si se toma en cuenta “...las enormes deficiencias en el embalaje de los cadáveres, el tiempo en que ellos estuvieron a la intemperie, sometidos a una pertinaz lluvia e incluso uno de los cadáveres sumergido permanentemente en el agua...”. Casación Ley 906 Rad. n 42277 Jaime Andrés Aranda Durán y Otros Concluye que la discrepancia entre lo dicho por el ad quem y lo realmente expresado por la testigo, pone en
evidencia la tergiversación de la prueba, eventualidad que adquiere trascendencia en cuanto se trata de un aspecto que fue sustento de la decisión de condena, ya que la ausencia de combate es el argumento central para predicar al existencia de un comportamiento delictivo. Segundo Reproche (Falso Raciocinio) Sostiene el Libelista que el ad quem incurrió en diversos yerros de raciocinio que “...están íntimamente ligados con falsos juicios de identidad o de existencia de pruebas, en tanto que algunas de las premisas tomedas pera elaborar su raciocinio adolecian de éstas fallas, esto es, estaban precedidas de alguno de éstos errores en la apreciación probatoria...”. Explica que el primer error de raciocinio “...y que parte de premisa inferida de un falso juicio de identidad...”, se origina en el desconocimiento del principio lógico de razón suficiente por parte del juzgador de segundo grado, en cuanto a partir de una observación del perito forense Luís Fernando Marín Ortegón, tomó como un hecho acreditado la inexistencia de correspondencia entre las heridas y la camisa camuflada que portaba Nelson Páez, con lo cual incurrió en un falso juicio de identidad por tergiversación del mencionado testimonio “...lo que, a su vez, le generó incurrir en un quebranto al principio de razón suficiente de una de las premisas de su raciocinio deductivo que le permitió inferir, equivocadamente, que se estaba ante una manipulación de la escena de los hechos...”. Casación Ley 906 Rad. n 42277
Jaime Andrés Aranda Durán y Otros En apoyo de su argumentación transcribió los apartes pertinentes del contenido de la sentencia del Tribunal y de la declaración del perito, de la cual asegura se desprende que “...en relación con la observación del otro cadáver que examinó pemitía cuestionar la veracidad de la premisa según la cual no hay correspondencia entre las heridas del antebrazo y la prenda camuflada...”. Manifiesta que el juzgador de segunda instancia pone en boca del testigo la afirmación según la cual “...no hay explicación a la falta de correspondencia entre heridas de NELSON PAEZ y su ropa..”, lo cual estructura un falso juicio de identidad y, a partir de esa aseveración tergiversada se edifica un silogismo en donde se concluye que la única explicación posible es la manipulación indebida de la escena del crimen con la finalidad de evidenciar un combate que no existió. De otra parte, expone que el segundo error de « raciocinio “...que se encuentra precedido de errores de identidad y de existencia en algunos medios de prueba...”, se presenta en razón a que las inferencias del Juez ad quem no son más que simples conjeturas sin ningún respeto hacia las evidencias encontradas ni a las reglas de la lógica, especificamente del principio de razón suficiente, toda vez que, en cuanto se relaciona con el argumento relativo a » “...la extraña postura de Nelson Páez...”, resulta absurdo que si alguien hubiere manipulado los cuerpos para simular un combate “...se hubiere llevado uno de ellos, el de NELSON PAEZ, a un lugar de dificil acceso como en el que fue hallado...”.
Casación Ley 906 Rad. n° 42277 Jaime Andrés Aranda Duran y Otros Asegura que por el contrario, debido a la oscuridad en que se perpetraron los hechos, la zona boscosa, la lluvia pertinaz y la presencia de una quebrada crecida por el invierno, es lógico que esta persona hubiere tratado de esconderse en una área de difícil acceso durante el enfrentamiento armado, de modo que califica sorprendente que se considere extraña la posición del cuerpo sin que exista elemento probatorio que lleve a tal conclusión. Exterioriza su opinión acorde con la cual es de sentido común que si una persona está en peligro, trate de salvarse de cualquier modo, lo que llevó a Nelson Páez hasta un lugar casi imposible de alcanzar. Señala como una equivocación del Tribunal Superior que considere algo imposible que se le hubiere podido disparar a Nelson Páez desde un plano superior, cuando lo cierto es que el lugar en que fue hallado su cuerpo es un terreno inclinado en la parte baja de una montaña, eventualidad que indica que los disparos en su contra provenían de la zona alta de la montaña. Destaca que además de la ausencia de premisa que soporte el raciocinio efectuado, se evidencia que la Colegiatura fundamentó su argumentación « “...en un falso juicio de existencia por omisión de prueba y un falso juicio de identidad por cercenamiento de prueba..”, estructurándose el falso juicio de existencia cuando el perito balístico del C.T.I Luís Carlos Prada Izquierdo indicó que no podía establecer la trayectoria de los disparos, pese a lo cual el juzgador de
Casación Ley 906 Rad. n 42277 Jaime Andrés Aranda Durán y Otros segundo grado “..partió de una proposición diametralmente opuesta...” al omitir valorar esta prueba. De otra parte, el falso juicio de identidad se presenta por desconocer la totalidad del contenido de “...la evidencia No. 15..7, que se tuvo como soporte de la aseveración relativa a las trayectorias de los proyectiles, sin tener en cuenta que en el mencionado elemento de juicio se pone de presente que “...el disparo perpetrado en el antebrazo izquierdo (T2) no es objeto de materialización por ser una parte del cuerpo de fácil movilidad” y nos podría arrojar múltiples trayectorias...” aseveraciones que no fueron reconocidas en la sentencia impugnada a “..y eso es suficiente para demostrar la tergiversación del medio de prueba...”. Afirma que de no haberse incurrido en los yerros denunciados, el ad quem no habría tomado como premisa probada la afirmación según la cual resultaba imposible dispararle a Nelson Páez desde un plano superior y que se hubiere manipulado el cuerpo, pues si ello fuere así, no tiene sentido que los disparos fueran realizados a larga distancia. Concluye que tales inconsistencias llevaron a que se vulnerara el principio de razón suficiente. En cuanto a la conclusión del Tribunal Superior relativa a que los procesados “...pusieron dos camisas a dos presuntas víctimas y posiblemente algunas de las amas encontradas...” , sostiene que se trata de una argumentación carente de fundamentación probatoria, pues solo se adujo que se le puso una camisa a Nelson Páez, pero no existe
Casación Ley 906 Rad. n° 42277 Jaime Andrés Aranda Durán y Otros ninguna prueba que haga referencia a que se le hubiere puesto un camuflado a Marco Quintero, con lo cual se incurrió en falso juicio de existencia por suposición de prueba. Agrega que tampoco cuenta con respaldo probatorio la afirmación relativa a que las armas encontradas en la escena de los hechos fueron puestas por los procesados, lo cual indica que el ad quem supuso la prueba que termina acreditando equivocadamente una premisa del raciocinio central, desconociendo con ello el principio de razón suficiente. Respecto al argumento relativo a que la manipulación de la escena de los hechos deja en claro la existencia de combate, en opinión del demandante se trata de un planteamiento que se apoya en premisas falsas, pues no es cierto que los acusados hubieren trasladado a Nelson Páez al lugar en que fue encontrado, como tampoco lo
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