CSJ - AP718-2022(56167)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP718-2022(56167)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP718-2022 Radicación n° 56167 Acta No. 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el PROCURADOR 150 JUDICIAL II PENAL DE PEREIRA contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que el 3 de julio de 2019 confirmó la decisión emitida el 6 de marzo de ese mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio se condenó a ALEXANDER RAMÍREZ GÓMEZ como responsable del delito de falsedad material en documento público agravado por el uso.
ANTECEDENTES PERTINENTES
1. Fácticos.
CUI: 66170600006620180004301
Casación – Ley 906 Radicación n.° 56167 Alexander Ramírez Gómez Según los hechos que fueron declarados probados en las decisiones de instancia, hacia las 10:05 de la mañana del 9 de enero de 2018, en un retén policial a la altura del km. 7+200 de la vía que de Dosquebradas conduce a Chinchiná, agentes de tránsito detuvieron la motocicleta de placas SDU 16B y le solicitaron a su conductor, ALEXANDER RAMÍREZ GÓMEZ, la licencia respectiva. Presentado el documento y al verificar en los sistemas SIMIT y RUNT, los policías hallaron irregularidades en su expedición, mismo que,
posteriormente, se constató era falsificado.
2. Procesales.
El 10 de enero de 2018, en audiencias concentradas surtidas ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas, Risaralda, se legalizó la captura de ALEXANDER RAMÍREZ GÓMEZ; además, la Fiscalía le formuló imputación como posible responsable del delito de falsedad material en documento público agravado por el uso, sin que se allanara en aquella diligencia al cargo. No se solicitó la imposición de medida de aseguramiento en su contra. La acusación se presentó, en los mismos términos fácticos y jurídicos, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas que, una vez agotado el rito procesal correspondiente, dictó sentencia, el 6 de marzo de 2019, por cuyo medio condenó a ALEXANDER RAMÍREZ GÓMEZ como responsable del delito objeto de acusación, a la pena de 48 meses de prisión. Fijó la accesoria de 2
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Casación – Ley 906 Radicación n.° 56167 Alexander Ramírez Gómez inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo plazo de la intramuros y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo a prueba de 2 años. Tal decisión fue apelada por el delegado del Ministerio Público. El 25 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira la confirmó integralmente. El Procurador Delegado interpuso y sustentó
oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA En un único cargo, afirma el libelista que la sentencia de segundo grado violó de manera directa la ley sustancial por interpretación errónea del art. 290 del Código Penal porque, dice, cometió un yerro el ad quem al omitir aumentar la pena finalmente impuesta a RAMÍREZ GÓMEZ en por lo menos un día, aplicando un «errado entendimiento de que el aumento puede ser de cero», sin considerar que se le acusó por el delito de falsedad con la circunstancia de agravación derivada del uso del documento espurio. Pide a la Corte, en consecuencia, casar parcialmente la sentencia de segundo grado para que se ajuste la dosificación punitiva como corresponde y, por esa vía, como ha de incrementarse la sanción privativa de la libertad, que se revoque el subrogado concedido al acusado. 3
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Casación – Ley 906 Radicación n.° 56167 Alexander Ramírez Gómez
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento
de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada. Además de estos criterios, también ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional 4
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Casación – Ley 906 Radicación n.° 56167 Alexander Ramírez Gómez invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20041. Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir el libelo.
2. Al amparo de la violación directa de la ley sustancial no se cuestionan los hechos que la sentencia declaró probados
sino la premisa jurídica que determinó la consecuencia de los mismos. En esa medida, el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico. En esa línea, la labor de demostración del vicio postulado consiste en acreditar la exclusión evidente, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la norma – constitucional o legal – llamada a regular el caso. El yerro propuesto por el casacionista –interpretación errónea – se presenta cuando el juzgador, habiendo seleccionado correctamente un precepto normativo, al aplicarlo al caso le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le extiende consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica. 1 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. 5
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Casación – Ley 906 Radicación n.° 56167 Alexander Ramírez Gómez Funda el reproche el delegado del Ministerio Público sobre la base de señalar que el Tribunal, en la sentencia, interpretó erróneamente los artículos 60, 287 y 290 del Código Penal porque, dice, aunque la Fiscalía le atribuyó al acusado el delito de falsedad material en documento público y agravó tal conducta por el uso de la licencia de tránsito espuria al presentarla a los agentes de tránsito, no aumentó la pena definitiva impuesta atendiendo a esa circunstancia agravante de la conducta, con base en lo cual, en su criterio,
debió incrementarse la sanción final en por lo menos «un día». Aunque el libelista atinó en la selección de la causal de casación invocada, la demanda, desde ya se anuncia, no tiene vocación de admisibilidad, primero, porque no enseña el libelista en qué yerro interpretativo de las normas traídas a colación pudieron incurrir los falladores al adelantar el proceso dosimétrico de la sanción penal y, segundo, porque la demanda, más bien como si de un alegato de instancia se tratara, pretende insistir en una petición resuelta ante el funcionario de segundo grado, sin derruir los argumentos de la sentencia. En ese sentido, el Tribunal, al desatar la alzada, descartó la particular interpretación del delegado del Ministerio Público por cuyo medio pretendió que se readecuara la sanción finalmente dosificada incrementándola bajo la aplicación de la circunstancia agravante, tras advertir que hacerlo «resultaría en trasgresión de derechos fundamentales y garantías constitucionales en tanto lo previsto en la norma en cita es que el incremento no 6
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Casación – Ley 906 Radicación n.° 56167 Alexander Ramírez Gómez afecta la pena a imponer sino las fijadas en el tipo penal y el artículo 290 inciso 1 del CP prevé que ese incremento solo se realizará respecto del límite máximo, es decir, el mínimo permanece incólume y así mismo puede aplicarse sin generar un incremento adicional en razón de la circunstancia de agravación». Ese raciocinio del Tribunal encuentra respaldo en la postura jurisprudencial de la Sala, que en providencia CSJ
SP338 – 2019 expuso lo siguiente en torno al tema objeto de debate: … cumplida la adecuación típica del comportamiento se han de establecer los límites punitivos previstos por el legislador, a saber: 3.1. Determinación del marco de la pena por mínimo y máximo (MP). A través de este marco se establece el mínimo y el máximo de la pena con base en todas las circunstancias concurrentes con la consumación de la conducta punible en el caso concreto, según las previsiones legales. En la definición del marco de punibilidad se tendrán en cuenta las reglas del artículo 60 del C.P., cuando el aumento o disminución corresponda a una o dos proporciones determinadas o hasta una proporción. Se deben tener en cuenta no las circunstancias genéricas sino las específicas que agravan y atenúan la ilicitud para el caso concreto (el tipo básico o especial y los subordinados, que tengan la connotación de ser circunstancias especiales y además concurran con la consumación del delito, esto es, deben ser circunstancias delictuales no posdelictuales. 3.2. Determinación del marco de movilidad (MM). Éste se obtiene con base en los factores del marco de punibilidad (MP), al máximo de la pena se le resta el mínimo y la diferencia se divide en cuatro partes, el cociente o valor cuantitativo así obtenido como divisor representa el marco de movilidad (MM), monto fijo que 7
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opera como factor en todos los cuartos para adicionarlo y determinar el máximo de pena de cada uno de ellos. 3.3. Determinación de los cuartos de punibilidad (Artículo 61-1 del C.P.). La pena debe ser fraccionada en cuatro cuartos, cada uno de ellos con un mínimo y un máximo de pena, (…) 3.5. Selección del cuarto de punibilidad aplicable al asunto sub judice (Art. 61-2 del C.P.) El juzgador debe seleccionar para cada delito que constituye el problema jurídico a resolver el cuarto de punibilidad aplicable, lo será solamente uno de los determinados con el procedimiento explicado anteriormente, elección que se hará considerando únicamente las circunstancias genéricas de mayor o menor punibilidad de que tratan los artículos 55 y 58 del C.P, las cuales deben estar claramente impuestas. Para los efectos señalados, se optará por el primer cuarto de punibilidad (PCP) cuando no concurran circunstancias genéricas de menor ni de mayor punibilidad o cuando solamente se puedan tener en cuenta circunstancias genéricas de menor punibilidad. (…) 3.6. Individualización de la pena (artículo 61-3-4 del C.P.) Seleccionado el cuarto de punibilidad que corresponde a las conductas delictivas por las que se condena al procesado, se debe también individualizar por el sistema de cuartos la sanción principal y las accesorias para cada uno de los reatos, salvo las excepciones legales. La sanción debe estar comprendida entre el mínimo y el máximo del cuarto de punibilidad seleccionado, el guarismo o monto para el caso concreto de la pena principal y accesoria se fija
motivadamente con base en los criterios que prevén los incisos tercero y cuarto del artículo 61 del C.P., a saber: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena, la función que ella ha de cumplir en el caso concreto, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo, el grado de participación y la eficacia de la contribución o ayuda en relación con los efectos de la conducta punible (subrayas fuera del original). 8
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Casación – Ley 906 Radicación n.° 56167 Alexander Ramírez Gómez En el caso, sobre el proceso dosimétrico dijo la sentencia de segundo nivel, que una vez el fallador de primer grado delimitó los extremos punitivos de la conducta y modificó el máximo, considerando la agravante prevista en el canon 290 del Código Penal y la regla contenida en el art. 60 – 2 ejusdem, delimitó los cuartos de movilidad; luego aclaró que por no concurrir circunstancias genéricas agravantes, pero si atenuantes, fijaría la sanción en el cuarto mínimo y, dentro de él, bajo los parámetros del art. 61 del Código Penal y atendiendo «a la menor gravedad de la conducta, el mínimo daño causado, la carencia de antecedentes penales del acusado y como además no fue comunicada ninguna circunstancia de mayor punibilidad», estimaba razonable
adecuar la sanción definitiva en el mínimo de dicho cuarto, esto es, el de 48 meses de prisión. La pretensión del delegado del Ministerio Público no muestra cuál fue la desatinada interpretación de las normas del Código Penal que regulan el ejercicio dosimétrico de la sanción. Realmente, el fundamento del cargo postulado pretende que, bajo la mera consideración de aplicar la circunstancia agravante de la conducta de falsedad material en documento público, se imponga una sanción privativa de la libertad que supere el extremo mínimo del primer cuarto definido en las instancias, olvidando que una tal postulación exigía al juez una motivación adicional: … de considerar ajustado apartarse del límite mínimo del ámbito de movilidad seleccionado, debe remitirse al caso particular objeto de juzgamiento y con base en la conducta individualmente demostrada, precisar, justificar y/o motivar, más allá de la 9
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Casación – Ley 906 Radicación n.° 56167 Alexander Ramírez Gómez genérica descripción típica del delito, cuáles son esas circunstancias que dejan al descubierto, en concreto, esa mayor intensidad en la gravedad de la conducta y que llevan al contrario, a incrementar la pena; cuál ha sido ese daño (real o potencial) causado y su trascendencia; las cualidades singulares de las causales que agravan la punibilidad (si las hay); y finalmente, las peculiaridades que develan de manera inminente un dolo intenso y que hacen necesaria la pena. Por lo tanto, la crítica que funda el único cargo
postulado por el delegado del Ministerio Público, (i) se aleja del contenido de los preceptos normativos cuya interpretación califica como desatinada y (ii) no consulta el contenido de las decisiones de primer y segundo grado – que para el caso conforman una unidad – en las que se plasmaron los motivos por los cuales la pena se fijaría en su mínimo. En síntesis, los argumentos de la censura no muestran un yerro susceptible de ser estudiado de fondo, lo cual, como líneas atrás se advirtió, deriva en la inadmisión del cargo bajo análisis.
3. Se impone, por las motivaciones precedentes, inadmitir la demanda de casación propuesta por el delegado del Ministerio Público, pues tampoco advierte la Sala que sea necesario superar los defectos del libelo para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
4. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma
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Casación – Ley 906 Radicación n.° 56167 Alexander Ramírez Gómez acabada de mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el Procurador 150 Judicial II Penal de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2. Contra esta determinación procede el mecanismo de
insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese y cúmplase. Presidente 11
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13