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CSJ - AP718-2023(55263)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP718-2023(55263)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Casación-Inadmisorio Rad.55.263

MIGUEL ÁNGEL CARABALLO GONZÁLEZ Y OTROS CUI 11001-60-00-000-2017-02149-00

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente AP718-2023 Radicación N° 55.263 Aprobado Acta No 050 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada contra la sentencia del 05 de febrero de 2019, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la proferida el 26 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, que condenó a ANA KATHERIN ARIAS

PINCHAO, EYMER CASTRO ÁVILA, SEBASTIÁN LAGUNA, JHON JAIRO

PALACIOS MENA, MIGUEL ÁNGEL CARABALLO GONZÁLEZ, FRANKLIN MAQUILON ASPRILLA, RUTH OLIER DE JARAMILLO, ANDRÉS FELIPE LAGUNA Y CARMEN ALICIA ORTIZ MENA como coautores y a 1 Casación-Inadmisorio Rad.55.263

MIGUEL ÁNGEL CARABALLO GONZÁLEZ Y OTROS CUI 11001-60-00-000-2017-02149-00

HARRY ARROYO MENA en calidad de cómplice de los punibles de tráfico de migrantes (Art. 188 Código Penal) y concierto para delinquir (Art. 340 Código Penal).

HECHOS

1. Según se decanta del decurso procesal1, tras investigación adelantada por el Servicio de Emigración y Control de Aduanas de los Estados Unidos (ICE/HSI) - Embajada Americana acreditada ante el gobierno Colombiano-2, se identificó una organización delincuencial transnacional integrada por ANA KATHERIN ARIAS PINCHAO,

EYMER CASTRO ÁVILA, SEBASTIÁN LAGUNA, JHON JAIRO PALACIOS

MENA, MIGUEL ÁNGEL CARABALLO GONZÁLEZ, FRANKLIN

MAQUILON ASPRILLA, RUTH OLIER DE JARAMILLO, ANDRÉS FELIPE LAGUNA, CARMEN ALICIA ORTIZ MENA y HARRY ARROYO MENA, quienes en los departamentos de Putumayo, Nariño, Valle del Cauca y Antioquia se dedicaban a traficar personas provenientes de países como Guatemala, Haití, India y Bolivia, las cuales eran contactadas en las fronteras de Colombia con Brasil y Ecuador, siendo llevadas a Urabá - Antioquia para consecuentemente transitar a Panamá y culminar su destino ingresando a Estados Unidos de manera ilegal.

2. La organización estaba compuesta por quince integrantes divididos en tres niveles jerárquicos: i) líder de la organización, ii) coordinador de segmento y iii) ejecutor, con roles específicos en cada uno de ellos e intervenían bajo un

1 Cuaderno Original No. 2. Fls. 592-618. 741-744. 2 En concordancia con el artículo 9° de la Convención de Viena. 2 Casación-Inadmisorio Rad.55.263

MIGUEL ÁNGEL CARABALLO GONZÁLEZ Y OTROS

CUI 11001-60-00-000-2017-02149-00 modus operandi consistente en facilitar y financiar el tránsito de extranjeros por el territorio nacional costeando su transporte, alojamiento, cobro, envío de giros y coordinación internacional de rutas.

3. Se logró establecer que la estructura criminal en un período de diez meses -desde septiembre de 2016 hasta julio de 2017logró el ingreso, tránsito y salida del país de aproximadamente 2.500 migrantes y movilizó $175.670 dólares, mediante giros financieros.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Con fundamento en los referidos hechos, el 15 de agosto de 2017 una vez emitida orden de captura, los indiciados fueron capturados para imputarles cargos por los punibles de tráfico de migrantes y concierto para delinquir simple ante la Juez 12 Penal Municipal con Funciones de

Control de Garantías de Medellín.

2. En esa oportunidad procesal todos los indiciados aceptaron los cargos endilgados, imponiéndose en su contra medida de aseguramiento de detención domiciliaria, a excepción de JHON JAIRO PALACIOS MENA a quien le fue impuesta en establecimiento carcelario.

3. El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito de Medellín, quien convocó audiencia de verificación de allanamiento e individualización

3 Casación-Inadmisorio Rad.55.263

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de pena y sentencia, corriendo traslado a los intervinientes en atención al artículo 338 del C.P.P.

4. La defensa técnica de los indiciados manifestó impedimento del Juzgado por factor territorial; la definición de competencia fue determinada por esta Corporación3, asignando el conocimiento al Juzgado Segundo Penal del

Circuito de TurboAntioquia.

5. El funcionario judicial, luego de convocar audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena y sentencia, decretó oficiosamente su nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa de los indiciados.

6. Posterior a ello, fueron debidamente ilustrados sobre los derechos y garantías que les asistían, procediendo de manera libre, espontánea y voluntaria a realizar preacuerdo con el ente acusador dentro del cual admitieron su responsabilidad con relación a los ilícitos endilgados, ANA

KATHERIN ARIAS PINCHAO, EYMER CASTRO ÁVILA, SEBASTIÁN

LAGUNA, JHON JAIRO PALACIOS MENA, MIGUEL ÁNGEL CARABALLO

GONZÁLEZ, FRANKLIN MAQUILON ASPRILLA, RUTH OLIER DE JARAMILLO, ANDRÉS FELIPE LAGUNA y CARMEN ALICIA ORTIZ MENA como coautores y HARRY ARROYO MENA en calidad de cómplice.

7. A cambio, la Fiscalía General de la Nación, en atención al artículo 369 del C.P.P. solicitó una pena de 60 meses de prisión y multa de 33.33 SMLMV para los

3 AP579-2018, 14 Feb.2018, Rad.52.078. 4 Casación-Inadmisorio

Rad.55.263 MIGUEL ÁNGEL CARABALLO GONZÁLEZ Y OTROS CUI 11001-60-00-000-2017-02149-00 nombrados, a excepción de HARRY ARROYO MENA, frente a quien pidió 30 meses de prisión y multa de 16 SMLMV.

8. En ese sentido, el 26 de septiembre de 2018 se llevó audiencia del artículo 447 del C.P.P., en ella, los encartados manifestaron de viva voz que conocían y aceptaban los términos del preacuerdo, expresando que lo realizaban de manera libre, consciente y voluntaria, debidamente asistidos por su defensor, siendo informados además, de las consecuencias de la aceptación de responsabilidad, entre ellas, la no concesión de subrogados penales.

9. Ese mismo día, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Turbo-Antioquia impartió aprobación al preacuerdo realizado, corroborando que respetaba el principio de legalidad de la pena y emitió fallo condenatorio por los punibles previamente endilgados.

10. Como consecuencia, a EYMER CASTRO ÁVILA, ANA

KATHERIN ARIAS PINCHAO, SEBASTIÁN LAGUNA, JHON JAIRO

PALACIOS MENA, MIGUEL ÁNGEL CARABALLO GONZÁLEZ, FRANKLIN MAQUILON ASPRILLA, RUTH OLIER DE JARAMILLO, ANDRÉS FELIPE LAGUNA y CARMEN ALICIA ORTIZ MENA les impuso la pena principal de 60 meses de prisión y multa de 33.33 SMLMV.

11. Por su parte, HARRY ARROYO MENA fue condenado

a la pena principal de 30 meses de prisión y multa de 16 SMLMV. 5 Casación-Inadmisorio Rad.55.263

MIGUEL ÁNGEL CARABALLO GONZÁLEZ Y OTROS CUI 11001-60-00-000-2017-02149-00

12. Como sanción accesoria, resultaron inhabilitados para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena principal.

13. De la misma manera, se determinó que los procesados no eran acreedores de los subrogados correspondientes a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni de prisión domiciliaria, al no cumplir con lo requerido para su concesión.

14. La defensa técnica apeló dicha decisión, misma que fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en sentencia del 05 de febrero de 20194.

15. Contra esa determinación, interpuso recurso extraordinario de casación, allegando la respectiva demanda dentro del término legal5 y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

16. Tras identificar a sus defendidos, realizar una síntesis de los hechos, del acontecer procesal y de las sentencias recurridas, el demandante procedió a sustentar un único cargo en apoyo de la causal tercera de casación, acusando la sentencia de segunda instancia de haber

4 Cuaderno Original No. 2. Fls. 741-744. 5 Demanda presentada el 18 de mayo 2019. Cuaderno Original No. 2. Fls. 762-776, 50-64. 6 Casación-Inadmisorio

Rad.55.263 MIGUEL ÁNGEL CARABALLO GONZÁLEZ Y OTROS CUI 11001-60-00-000-2017-02149-00 incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho fundado en un falso juicio de convicción.

17. Señala, el Tribunal negó el beneficio de prisión domiciliaria a su defendido, -sin especificar a cuál de sus seis representados se refiere-.

18. Tras realizar un recuento legal y jurisprudencial de la condición de madre/padre cabeza de familia, los elementos para su configuración y el reconocimiento de la protección reforzada sobre las personas con dicha calidad, sostiene que esta Corporación ha manifestado que para sopesar la procedencia o no de la prisión domiciliaria en el sentido alegado, debe no solo tenerse en cuenta la ausencia o incapacidad física o psicológica del cónyuge, sino también la “deficiencia sustancial de ayuda” o incapacidad moral para responder afectiva y económicamente por los hijos.

19. El libelista pasa entonces a especificar frente a cada uno de sus poderdantes los motivos por los cuales se debió reconocer su condición de padres o madres cabeza de familia.

20. Frente a FRANKLIN MAQUILON ASPRILLA, refiere que hay dos hijos menores, de seis y dos años, que conviven con su madre, sin embargo, el procesado es su único sostén económico, quien tiene que recurrir a la caridad de vecinos y amigos para proveer lo necesario en su hogar. Afirma, la madre de los menores no puede ocuparse del rol de

proveedora económica, pues la escasa edad de sus hijos 7 Casación-Inadmisorio Rad.55.263 MIGUEL ÁNGEL CARABALLO GONZÁLEZ Y OTROS CUI 11001-60-00-000-2017-02149-00 demanda atención y cuidado permanente, situación que le impide trabajar.

21. Advierte que al no reconocerle la condición de padre cabeza de familia sería condenar a los hijos menores “a la desatención, al desamor, al abandono de su madre, quien le tocaría dejar de atenderlos” para buscar una forma de sustento.

22. Como argumento en común en punto a todos sus prohijados, manifiesta que los delitos por los cuales resultaron condenados no presentan restricciones frente al beneficio de prisión domiciliaria, así como el cumplimiento de los fines de la pena no se afecta con su reconocimiento.

23. En la situación de ANDRÉS FELIPE LAGUNA OLIER, expone que el beneficio procede por dos vías distintas: i) por el grave estado de enfermedad de su defendido y ii) por su condición de padre cabeza de familia frente a sus padres, RUTH OLIER DE JARAMILLO de 62 años y SEBASTIÁN LAGUNA de 75 años -vinculados a esta causa-, de quién es hijo único y responsable económico.

24. Respecto del estado de salud, afirma que su defendido presenta “pérdida de volumen cerebral subcortical posterior derecha ello en virtud de trauma craneal severo, con merma del IQ (intelligent quality)”.

25. Y sobre su condición de “padre cabeza de familia”

expone que sus padres son personas de la tercera edad 8 Casación-Inadmisorio Rad.55.263 MIGUEL ÁNGEL CARABALLO GONZÁLEZ Y OTROS CUI 11001-60-00-000-2017-02149-00 incapacitados para trabajar, por lo cual demandan de él cuidado permanente en su alimentación y salud; que son un hogar humilde de estrato uno y hacen pequeñas ventas para tratar de sobrevivir.

26. La procesada RUTH OLIER DE JARAMILLO, -madre del anterior sindicado-, reitera es una persona de 62 años, que padece depresión mayor severa, por lo cual necesita de un trato especial, pues su reclusión intramural significaría exponerla “a la desigualdad social, y el riesgo de muerte”.

27. Su hogar, replica, está ubicado en una modesta morada de estrato uno e integrado por su compañero permanente SEBASTIÁN LAGUNA, -a quien se le concedió prisión domiciliaria por su edady su único hijo ANDRÉS FELIPE LAGUNA OLIER. Por ello manifiesta, es el único lugar donde su prohijada puede encontrar la tranquilidad que demanda su avanzada edad.

28. Frente a CARMEN ALICIA ORTIZ MENA menciona, aunque no tiene hijos menores, es madre soltera de un adolescente de 19 años quien es estudiante; además la familia extensa se limita a los padres de la procesada, siendo personas de la tercera edad de 78 y 79 años que padecen problemas graves de salud, encontrándose bajo su cuidado.

29. En el caso de HARRY ARROYO MENA afirma, es padre

soltero de un hijo menor del cual es responsable, y tiene a cargo también a su madre. Adicionalmente menciona, el 9 Casación-Inadmisorio Rad.55.263 MIGUEL ÁNGEL CARABALLO GONZÁLEZ Y OTROS CUI 11001-60-00-000-2017-02149-00 procesado presenta una afección a salud consistente en una crisis asmática.

30. En cuanto a MIGUEL ÁNGEL CARABALLO GONZÁLEZ, el libelista no destaca ninguna situación personal o familiar específica, simplemente se limita a transcribir extractos legales y jurisprudenciales y a referir que el cumplimiento de los fines de la pena no se vería afectada con el reconocimiento del subrogado en favor de su prohijado.

31. Concluye su sustentación solicitando casar la sentencia demandada, para en su lugar conceder el beneficio de prisión domiciliaria en favor de sus defendidos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

32. Reiteradamente ha señalado esta Sala que la demanda de casación presentada debe cumplir como mínimo con las siguientes condiciones de admisibilidad: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías producidos con ocasión de la sentencia, ii) el señalamiento de la causal de casación elegida con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso (Art. 180 del C.P.P.)6. 6 Entre otros Cfr. CSJ-AP, 13 jun. 2007, Rad. 27.537; AP, 25 jul. 2007, Rad. 27.810

y AP, 02 oct. 2019, Rad. 53.102. 10 Casación-Inadmisorio Rad.55.263

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33. En consecuencia, el libelista debe identificar con sumo cuidado el error que pretende denunciar, elegir precavidamente la causal o causales bajo las cuales lo encaminará -previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004-, para finalmente desarrollar las censuras con impecable observancia de los principios que rigen el presente recurso, demostrando su trascendencia7, taxatividad8, no contradicción9, claridad y precisión10, así como proponiendo un cargo jurídicamente completo11.

34. Bajo ese derrotero y una vez analizado el cargo presentado por el recurrente, se advierte que la demanda resultará inadmitida pues no logra exponer con precisión y claridad algún error -formal o sustancialsusceptible de estudiarse ante esta sede, como se procede a explicar.

35. En la postulación de su único cargo, el censor se apoya en la causal tercera de casación para alegar la violación indirecta de la ley sustancial al configurarse un error de derecho de falso juicio de convicción en la sentencia emitida por el Tribunal.

36. La negación del beneficio de prisión domiciliaria, expone -sin hacer claridad respecto de cuál de sus defendidos-, se sustentó exclusivamente en que “el procesado tiene familia extensa y éste puede velar por el cuidado integral de los hijos del 7 Cfr. CSJ-SP, 30 abr. 2019, Rad. 50.996.

8 Cfr. CSJ-AP, 11 mar. 2020, Rad. 57.101. 9 Cfr. CSJ-SP, 12 mar. 2014, Rad. 43.317. 10 Cfr. CSJ-AP, 30 sep. 2020, Rad. 54.050. 11 Cfr. CSJ-SP, 04 abr. 2018, Rad. 50.990. 11 Casación-Inadmisorio Rad.55.263 MIGUEL ÁNGEL CARABALLO GONZÁLEZ Y OTROS CUI 11001-60-00-000-2017-02149-00 condenado”, dejando de lado el elemento de “pérdida de apoyo sustancial”.

37. En primer lugar, debe destacarse que el libelista transgrede la proposición de un cargo jurídicamente completo12, pues presume sus argumentos en referencia a “el procesado”, sin identificar sobre cual de sus seis prohijados recae su esfuerzo argumentativo, omitiendo que cada uno de ellos cuenta con características familiares y personales diferentes.

38. Seguidamente se denota que sus argumentos se enmarcan alrededor de un error in iudicando. Sobre ello, esta Corporación ha aclarado que el casacionista tiene el deber de indicar la norma sustancial transgredida, la forma de infracción y el sentido de la violación, así como la prueba en cuya apreciación o valoración se presentó el error y la clase de error cometido13.

39. Ahora, la modalidad de error que invoca tiene lugar si el juez respecto de un medio de conocimiento desconoce la tarifa valorativa -positiva o negativa-, establecida en la ley. Advirtiendo su ocurrencia excepcional bajo el

entendido de que en materia penal rige el principio de libertad probatoria en atención al artículo 373 del C.P.P.14.

40. Formalmente este tipo de error dispone que deben señalarse las normas procesales que regulan los medios de prueba sobre los cuales se predica el yerro, además de 12 Cfr. CSJ-AP1253, 4 abr. 2018, Rad. 50.990. 13 Cfr. CSJ-AP155-2018, 26 sep, Rad. 51.266. 14 Cfr. CSJ-SP2456-2019, 03 jul, Rad. 50.245.

12 Casación-Inadmisorio Rad.55.263 MIGUEL ÁNGEL CARABALLO GONZÁLEZ Y OTROS CUI 11001-60-00-000-2017-02149-00 acreditarse la manera cómo se produjo la transgresión y enseñar su incidencia en el sentido del fallo15.

41. Sin embargo, el demandante no sigue dicha lógica argumentativa. En su escrito, de manera reducida procedió a citar diversa jurisprudencia que ha desarrollado los requisitos para acceder al beneficio de prisión domiciliaria, puntualizando en la calidad de madre/padre cabeza de familia y la falta de “apoyo sustancial”, afirmando que no puede utilizarse la existencia de familia extensa como argumento único para negar tal beneficio.

42. Bajo un limitado esfuerzo argumentativo se pronuncia frente a cada uno de sus defendidos de la

siguiente manera:

43. Respecto a FRANKLIN MAQUILON ASPRILLA, afirma es el pilar económico del hogar, quien acude a la mendicidad

con vecinos y amigos para que sus hijos, así como compañera permanente, satisfagan sus necesidades en su vivienda estrato 1, por cuanto al negarle el beneficio resultaría en “lanzar a los menores a la desatención, al descuido, al desamor, al abandono de su madre, quien le tocaría dejar de atenderlos por buscar la forma de cubrir los gastos que demandan…”

44. En el mismo sentido asegura, es padre cabeza de familia y el delito por el cual fue condenado no se encuentra dentro en los enlistados como prohibitivos para acceder al subrogado. Así afirma, los fines de la pena no se ven afectados con su concesión, argumentos que repite 15 Cfr. CSJ-AP4713-2019, 30 oct, Rad. 51.638.

13 Casación-Inadmisorio Rad.55.263 MIGUEL ÁNGEL CARABALLO GONZÁLEZ Y OTROS CUI 11001-60-00-000-2017-02149-00 incansablemente en cada una de las solicitudes impetradas en favor de sus defendidos.

45. Bajo esa óptica se advierte, el libelo bajo estudio no cuenta con la aptitud formal necesaria para su admisión, sus reproches desbordan la vía de ataque que invoca, agrieta el método de la modalidad de error que demanda y transgrede, cuando menos, el principio de corrección material16, pues falta a la verdad sobre el contenido del artículo 68A del Código Penal, que contrario a lo que manifiesta, enlista el tráfico de personas en los punibles excluidos de beneficios y subrogados penales17.

46. Además, -cuestión que repite en la postulación de cada uno de sus prohijadosomite exponer las normas

procesales que regulan los medios de prueba sobre los cuales predica el yerro, es más, se limita a enunciar las pruebas aportadas de manera superficial, sin profundizar, mucho menos exponer el contenido material de ellas, sin pronunciarse respecto a la manera como el Tribunal produjo la transgresión, ni señalar su incidencia en la sentencia proferida.

47. Simplemente, acude a esta sede extraordinaria atendiendo a argumentos análogos previamente expuestos y resueltos en instancias, tal como se ve, el Tribunal concluyó: “(…) en primer lugar encontramos a FRANKLIN MAQUILON ASPRILLA, él es padre de 4 hijos menores de edad, dos de ellos según el estudio socio familiar viven con su progenitora en otro hogar y aunque en su casa si vivía con 16 Cfr. CSJ-AP4402-2019, 02 feb. Rad. 50.892. 17 Cfr. CSJ-AP932-2022, 09 mar. Rad. 58.630.

14 Casación-Inadmisorio Rad.55.263 MIGUEL ÁNGEL CARABALLO GONZÁLEZ Y OTROS CUI 11001-60-00-000-2017-02149-00 los otros dos de 6 y 2 años, como lo resaltó el juez de primera instancia, ellos cuentan con su progenitora SOBENY ANDRADE MOSQUERA y aunque el defensor en la apelación diga que es necesario para la adecuada protección de los menores, que él pueda garantizarle su subsistencia económica, esta no es una de las razones que a la luz de la normatividad vigente se permite conceder la prisión domiciliaria para el padre cabeza de familia, pues la medida fue establecida para los casos en que los

menores no cuentan con otro consanguíneo que pueda hacerse cargo de ellos. Así, sólo el padre cabeza de familia cuyos hijos dependen de él, no sólo para su manutención económica, sino para su cuidado y protección real y concreta, podrán acceder al derecho de prisión domiciliaria cuando se reúnan los requisitos establecidos en la ley, para que el juez penal competente decida, en cada caso, si ello es manifiestamente necesario en aras del interés superior del hijo menor o del hijo impedido. Es claro entonces que el análisis que debe efectuarse de cara a la procedencia de la prisión domiciliaria no puede circunscribirse al ámbito del suministro de los recursos económicos para el sustento del hogar pues la Corte Constitucional ha hecho énfasis en el cuidado integral de los niños -protección, afecto, educación, orientación-, por lo cual, un procesado puede acceder a la prisión domiciliaria siempre y cuando demuestre que sólo él, sin el apoyo de una pareja o de otro miembro del núcleo familiar, estaba al cuidado de sus hijos o dependientes antes de ser detenido, de suerte que la privación de la libertad trajo como secuela el abandono, la exposición y el riego inminente para aquellos. En ese orden de ideas, acertado es como lo concluye el juez de primera instancia, negar el beneficio de prisión domiciliario reclamado”18.

48. Así, los juzgadores dejaron sentado que en el caso concreto no se acreditó la deficiencia de ayuda sustancial, por cuanto, contrario a lo manifestado por el libelista, los menores hijos del acusado no quedarían en situación de

abandono con la privación de la libertad de su padre, pues 18 Cuaderno Original No. 2. Fl. 743. 15 Casación-Inadmisorio Rad.55.263 MIGUEL ÁNGEL CARABALLO GONZÁLEZ Y OTROS CUI 11001-60-00-000-2017-02149-00 cuentan con su madre SOBENY ANDRADE MOSQUERA, conclusiones frente a las cuales el censor guardó silencio.

49. Además, por si fuera poco, el recurrente olvida la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala de Casación Penal a partir de la SP jun. 22 del 2011, Rad. 35.943. Allí se estableció que los requisitos de la prisión domiciliaria fijados en los incisos 2° y 3° del artículo 1° de la Ley 750 de 2000 se encontraban vigentes. Esto, en contraposición de decisiones anteriores, que sostenían que el artículo 314-5 del C.P.P., en concordancia con el artículo 461 de la misma normatividad, habían derogado tácitamente las denominadas exigencias subjetivas, al condicionar la prisión domiciliaria únicamente a la demostración de la calidad de mujer cabeza de familia19.

Cambio jurisprudencial que el censor omite al configurar sus alegatos.

50. Ahora bien, respecto a ANDRÉS FELIPE LAGUNA OLIER, manifiesta dos situaciones personales que desde su perspectiva cumplen con los requisitos para conceder a su favor la prisión domiciliaria: i) grave patología consistente en la pérdida de volumen cerebral subcortical posterior derecho en virtud de un trauma craneal severo, con merma de IQ y ii)

es hijo único de los también procesados RUTH OLIER DE JARAMILLO y SEBASTIÁN LAGUNA, quienes dependen económicamente de él, lo cual configura a su favor la calidad de padre cabeza de familia. 19 Cfr. CSJ-SP4029-2019, 25 sep, Rad. 54.587. 16 Casación-Inadmisorio Rad.55.263

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51. Además de los errores ya referidos, tras revisar el recuento procesal, se tiene que el Tribunal de manera suficiente manifestó exactamente frente a la misma petición: “En relación a ANDRES FELIPE LAGUNA OLIER, la defensa funda su petición en dos aspectos, el primero que sufre una grave enfermedad, el otro debe velar por la subsistencia de sus progenitores RUTH OLIER DE JARAMILLO y

SEBASTIAN LAGUNA.

En relación a este ciudadano aprecia la Sala en primer lugar, una contradicción, si el peticionario sufre de una grave enfermedad, como va a velar por sus padres, si en palabras del señor defensor el padecimiento de salud de LAGUNA OLIER, lo tiene con “pérdida de volumen cerebral subcortical posterior derecho, por trauma craneal severo con merma de la inteligencia”, indudable es que él sí es cierto que tiene tal padecimiento, no será una ayuda sino una carga para sus progenitores. Sin embargo, tal enfermedad no se acreditó por medico oficial o legista tal y como lo establece con precisión tanto el artículo 68 del Código Penal y el 312 número 4° de la Ley

906 de 2004, sin que encuentre la Sala, contrario a lo expresado por el recurrente que jurisprudencialmente se admita que el médico tratante pueda certificar tal situación, por ende si no se demuestra el supuesto fáctico de la enfermedad con el medio idóneo previsto en la ley, no resulta posible reclamar el beneficio de la prisión domiciliaria por grave enfermedad simplemente con un concepto de un médico particular. Ahora bien, no es posible ampliar el concepto de padre cabeza de familia, figura que como ya se anotó busca proteger a los hijos menores de edad, a los padres del procesado, pues esta es una medida establecida en favor de los niños, niñas o adolescentes, no de los procesados, por ende así los padres del señor ANDRES FELIPE LAGUNA OLIER carezcan de recursos económicos, lo cierto es que no puede entenderse que por esto su hijo se convierta en padre cabeza de familia. De otra parte, en relación a la señora RUTH OLIER JARAMILLO, se dispuso la privación de la libertad en forma intramural, por ende no se puede decir que el procesado deba velar por su cuidado o atención” 20. 20 Cuaderno Original No. 2. Fl. 743. 17 Casación-Inadmisorio Rad.55.263

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52. Con lo anterior, se evidencia la pretensión del censor de acudir ante esta sede no sólo con argumentos ya agotados en instancias, sino reiterando manifestaciones contrarias a la realidad, pues es claro que RUTH OLIER DE

JARAMILLO -a quien alega debe cuidarse encuentra realmente privada de la libertad por los hechos en estudio, resaltando que es el mismo censor quien desempeña la defensa técnica de la procesada, transgrediendo fehacientemente cuando mínimo los principios de corrección material21 y no contradicción22 con su argumentación.

53. De esta manera, seguidamente se refiere a OLIER DE JARAMILLO manifestando, que es una persona de la tercera edad -62 años-, con depresión mayor severa, quien dada su edad requiere un tratamiento especial en protección de su dignidad humana.

54. Una vez más el demandante elabora una propuesta ya satisfecha por el Tribunal, sin atacar, ni develar lo realmente acontecido dentro del plenario, destacándose que: “En cuanto a RUTH OLIER DE JARAMILLO, dama de 62 años indica la defensa que sufre un cuadro patológico de depresión mayor severa en franca crisis, según concepto del médico tratante, aquí igualmente no aprecia la Sala que tal situación fuera acreditada por medio oficial o legista tal y como lo establece con precisión tanto el artículo 68 del Código Penal y 321 número 4° de la Ley 906 del 2004, por ende valedera resulta la razón por la cual se niega tal beneficio en la sentencia, señalándose además que respecto a este padecimiento, como al que supuestamente afecta también a ADNRES FELIPE LAGUNA OLIER, bien se puede ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de 21 Cfr. CSJAP4402-2019, 02 feb, Rad. 50.892.

22 Cfr. CSJ-SP2996-2014, 12 mar, Rad. 43.317. 18 Casación-Inadmisorio Rad.55.263

MIGUEL ÁNGEL CARABALLO GONZÁLEZ Y OTROS CUI 11001-60-00-000-2017-02149-00

Seguridad solicitar la valoración por medicina legal y verificar entonces si en efecto sufren o no de una enfermedad grave e incompatible con la vida de reclusión”23.

55. Con base en lo anterior, es preciso concluir que no le asiste razón al demandante en la formulación de su cargo, pues pretende en sede de casación ocultar los errores que tuvo la defensa en aquella etapa del proceso, haciéndolo ver como falta o error de las instancias para el otorgamiento de dicho beneficio procesal24.

56. Continúa su escrito con CARMEN ALICIA ORTIZ MENA, frente a quien alega, tiene un hijo de 19 años -estudiante-, lo cual lo imposibilita para trabajar, pues sus aprendizaje se encuentra a cargo de la procesada, quien es madre cabeza de familia, contando únicamente con sus padres DIESIL ENELIO VALOYES VANEGAS Y AURELINA MENA RIVAS, personas de la tercera edad, a quienes también cuida.

57. Al respecto, el Tribunal tuvo los siguientes reparos: “En cuanto a CARMEN ALICIA ORTIZ MENA, esta dama no tiene hijos menores de edad, pues el que procreó cuenta con 19 años, y el hecho que se encuentre estudiando, no lo convierte en una persona incapacitada, como lo pretende hacer ver el señor abogado defensor en sus alegatos, como

tampoco lo es que viva con sus abuelos mayores de 70 años, por ende no se circunscribe su situación a alguna de las hipótesis que permite la concesión de la prisión domiciliaria para la madre cabeza de familia”25. 23 Cuaderno Original No. 2. Fl. 744. 24 Cfr. CSJ-SP1251-2020, 10 jun, Rad. 55.614. 25 Cuaderno Original No. 2. Fl. 744. 19 Casación-Inadmisorio Rad.55.263

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58. De nuevo, el recurrente se concentra en reiterar los argumentos que desde primera instancia expuso, apartándose de esa manera de los lineamientos que rigen la demostración del error consistente en un falso juicio de convicción alegado, eludiendo que dicho ejercicio no es permitido en esta sede, debido a l

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