CSJ - AP7180-2024(60637)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7180-2024(60637)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP7180-2024 Radicación No. 60637 Aprobado Acta No. 281 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la representante de la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 2 de junio de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Decisión Penal, que confirmó la providencia dictada el 20 de noviembre de 2020 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta, que absolvió a JORGE ARIEL BETANCUR TREJOS por los delitos de desaparición forzada agravada y homicidio agravado.Casación N°. 60637 (Ley 600 de 2000) CUI 47001310400120150001301
Jorge Ariel Betancur Trejos 2
II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Fueron narrados en la sentencia de primera instancia, así: "La investigación se originó con ocasión a la desaparición y posterior homicidio de EMELCIDES JOSÉ GUTIERREZ TORRES y GABRIEL ÁNGEL LOBO ANGARITA, en hechos acaecidos el 11 de marzo de 2004, a la salida del barrio Nacho Vives de Santa Marta, cuando al parecer miembros de la SIJIN retuvieron a las víctimas, quienes con posterioridad a esa fecha, no retornaron a sus hogares y los
2004, a la salida del barrio Nacho Vives de Santa Marta, cuando al parecer miembros de la SIJIN retuvieron a las víctimas, quienes con posterioridad a esa fecha, no retornaron a sus hogares y los cadáveres fueron hallados en Ciénaga a orillas del caño Clarín Nuevo". 2.2. Procesales Las fases de investigación y juicio se desarrollaron de la siguiente manera:
1. El 15 de marzo de 2004 se formuló denuncia penal por la presunta desaparición de Emelcides José Gutiérrez Torres y Gabriel Ángel Lobo Angarita, que habría sido ejecutada por parte de funcionarios de la SIJIN de Santa
Marta1.
2. El 28 de octubre de 2004, la Fiscalía 5 Seccional de Santa Marta dispuso la apertura de indagación previa2.
1 Folios 4 y 5. Cuaderno No. 1 de la Fiscalía. 2 Folio 9. Cuaderno No. 1 de la Fiscalía.Casación N°. 60637 (Ley 600 de 2000) CUI 47001310400120150001301 Jorge Ariel Betancur Trejos 3
3. El 29 de febrero de 2008, la Fiscalía 13 Especializada de Derechos Humanos dispuso la apertura de instrucción, así como la vinculación, mediante diligencia de indagatoria, de Hernán Giraldo Serna3. No obstante, el 22 de noviembre de 2010 se dictó resolución de preclusión de la investigación a su favor4.
4. El 28 de mayo de 2014 se ordenó la vinculación de
obstante, el 22 de noviembre de 2010 se dictó resolución de preclusión de la investigación a su favor4.
4. El 28 de mayo de 2014 se ordenó la vinculación de Jaime Guillermo Bernal Buelvas y JORGE ARIEL BETANCUR TREJOS5, quienes rindieron indagatoria el 20 de junio -ampliada el 23 de septiembre de 2014y el 25 de julio de 2014, respectivamente.
5. El 22 de septiembre de 2014 se decretó el cierre parcial de la investigación6 y mediante auto de 15 de octubre de 2014 se dictó la preclusión de la instrucción a favor
de Jaime Guillermo Bernal Buelvas7.
6. El 18 de noviembre de 2014 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación dictada en contra de JORGE ARIEL BETANCUR TREJOS, por los delitos de desaparición forzada agravada y homicidio agravado 8.
En contra de esta providencia no se interpuso recurso por parte de los sujetos procesales, razón por la cual adquirió firmeza el 27 de noviembre del mismo año9.
7. Con posterioridad a la ejecutoria de la resolución acusatoria, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Santa
3 Folios 204 al 207. Cuaderno No. 1 de la Fiscalía.
4 Folios 191 al 204. Cuaderno No. 3 de la Fiscalía. 5 Folios 93 al 96. Cuaderno No. 4 de la Fiscalía. 6 Folio 149. Cuaderno No. 6 de la Fiscalía. 7 Folios 42 al 86. Cuaderno No. 7 de la Fiscalía. 8 Folios 135 al 201. Cuaderno No. 8 de la Fiscalía. 9 Folio 211. Cuaderno No. 8 de la Fiscalía.Casación N°. 60637 (Ley 600 de 2000) CUI 47001310400120150001301 Jorge Ariel Betancur Trejos 4 Marta avocó el conocimiento del proceso, ordenó el traslado del artículo 400 del C. de P.P10 y celebró el 15 de abril de 2015 la audiencia preparatoria11.
8. En sesiones comprendidas, desde el 8 de mayo de 2015 hasta el 26 de febrero de 2016, se desarrolló la audiencia pública.
9. El 4 de abril de 2016, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Santa Marta dictó sentencia absolutoria a favor de JORGE ARIEL BETANCUR TREJOS12, pero, al resolverse el respectivo recurso de apelación por medio de la providencia de 19 de septiembre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta decretó la nulidad de la actuación, a partir, inclusive, de la referida providencia, ante la falta de análisis de algunas pruebas testimoniales y documentales relevantes para el caso13.
10. El 20 de noviembre de 2020, el mismo despacho dictó sentencia absolutoria a favor de JORGE ARIEL
referida providencia, ante la falta de análisis de algunas pruebas testimoniales y documentales relevantes para el caso13.
10. El 20 de noviembre de 2020, el mismo despacho dictó sentencia absolutoria a favor de JORGE ARIEL BETANCUR TREJOS14. En contra de esta decisión, la representación de la Fiscalía General de la Nación y de la Parte Civil interpusieron recurso de apelación.
10 Auto de 19 de diciembre de 2014. Folio 215. Cuaderno No. 8 de la Fiscalía. 11 Folios 48 al 50. Cuaderno de primera instancia No. 1. 12 Folios 443 al 459. Cuaderno de primera instancia No. 1. 13 Folios 7 al 28. Cuaderno de segunda instancia No. 2. Estos medios de conocimiento consistían en los “testimonios de DAVID ANTONIO MARTÍNEZ, MARTÍN CALDERÓN, JORGE ARTURO SIERRA, LUIS HUMBERTO HERRERA y WILSON JIMÉNEZ, y en las pruebas documentales referentes al Libro de armamento perteneciente a la SIJIN de Santa Marta y al Libro de sub oficial de servicios de la SIJIN Santa Marta”. 14 Folios 1 al 14. Cuaderno de primera instancia No. 2.Casación N°. 60637 (Ley 600 de 2000) CUI 47001310400120150001301 Jorge Ariel Betancur Trejos 5
11. El 6 de julio de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la providencia recurrida15. 2.3. Demanda de casación
Jorge Ariel Betancur Trejos 5
11. El 6 de julio de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la providencia recurrida15. 2.3. Demanda de casación La recurrente formuló dos cargos, que se resumirán a continuación. 2.3.1 Cargo primero: Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 del C. de P.P, propone un error in iudicando que genera la violación indirecta de la ley sustancial por indebida apreciación probatoria como consecuencia de varios errores de hecho Inicialmente precisó que la sentencia de segunda instancia realizó un análisis probatorio «aislado, parcializado, sesgado e incompleto de la prueba testimonial, por lo cual se concluyó equivocadamente que los testimonios resultaban inconsistentes». Es por ello que esa providencia incurrió en una motivación sofística, aparente o falsa, lo que imponía, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, proponer un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho derivados
de varios falsos juicios de identidad, así:
1. Falso juicio de identidad por adición, respecto de los
testimonios de José Policiano Canencia Ibáñez, Robinson Eduardo Canencia Ibáñez, Rolando León
15 Sentencia con 72 folios. Cuaderno de segunda instancia No. 3 -no se encuentra foliado-.Casación N°. 60637 (Ley 600 de 2000) CUI 47001310400120150001301 Jorge Ariel Betancur Trejos
15 Sentencia con 72 folios. Cuaderno de segunda instancia No. 3 -no se encuentra foliado-.Casación N°. 60637 (Ley 600 de 2000) CUI 47001310400120150001301 Jorge Ariel Betancur Trejos 6 Bonilla Guerrero, Hernán Giraldo Serna y Willyngton Mora Buenhaber, cuando realizaron la descripción del vehículo en el que las víctimas fueron transportadas, de manera previa a su desaparición y homicidio Después de transcribir algunos apartes de lo que sostuvo cada testigo -con excepción del testigo Hernán Giraldo Serna, respecto del cual hizo una breve alusión a su relato-, así como de lo sostenido en la sentencia de segunda instancia, la recurrente señaló que el Tribunal adicionó a esos relatos la marca del vehículo, a pesar de que ninguno de los testigos aludió a ella o se sirvió de esa característica para identificar ese automóvil. Es decir, en criterio de la demandante, «[l]os testigos lo que dijeron e hicieron fue una descripción del vehículo a partir de sus características según su percepción o de la forma como lo conocían, algunos como Mitsubishi, otros como Montero, otros como Trooper, e incluso como Toyota, todos coincidiendo en que su color era verde y tenía vidrios polarizados. La adición a sus testimonios se presenta porque ninguno de ellos dijo que el vehículo fuera de determinada marca, sólo lo describieron, siendo el Tribunal el que antepone la palabra ‘marca’ a la descripción efectuada por los testigos, como si ellos lo hubieran afirmado cuando no fue así». Además, no se tuvo en cuenta que las referencias
describieron, siendo el Tribunal el que antepone la palabra ‘marca’ a la descripción efectuada por los testigos, como si ellos lo hubieran afirmado cuando no fue así». Además, no se tuvo en cuenta que las referencias Mitsubishi y Trooper eran muy parecidas, por lo que resultaba fácil confundirlas, más aún si se tiene en cuenta que para el momento en que se observó el vehículo era de noche.Casación N°. 60637 (Ley 600 de 2000) CUI 47001310400120150001301 Jorge Ariel Betancur Trejos 7 Lo cierto es que se demostró que a la SIJIN Magdalena se le había asignado un vehículo Trooper de color verde y, de acuerdo a lo afirmado por otros testigos, la misma dependencia también tenía a su disposición una camioneta Mitsubishi, aunque varios indicaron que no sabían exactamente este último carro a que unidad había correspondido. En el mismo sentido, Alberto Riveros Arévalo, jefe seccional de la policía judicial de Magdalena, informó que los dos vehículos estaban asignados al área de delitos especiales, uno al grupo de estupefacientes y el otro al equipo de armados ilegales, este último al que pertenecía JORGE
ARIEL BETANCUR TREJOS.
Con base en el anterior razonamiento, el Tribunal desestimó el testimonio rendido por el investigador adscrito
al Gaula de Santa Marta, Martín Calderón Sánchez, quien manifestó que la SIJIN tenía un vehículo que coincidía con la descripción realizada por los testigos. Afirmación esta que coincidía con lo narrado por David Antonio Martínez, Fiscal 4 delegado ante el Gaula, y Jorge Arturo Sierra, Fiscal Especializado de Bogotá. Por ejemplo, este último testigo indicó haberse transportado en un vehículo Mitsubishi en sus comisiones a Santa Marta. En la misma dirección declararon los funcionarios Juan Isaías Rivera Meza -señaló que el grupo de armados ilegales tenía un Trooper de color verde- ; William Leber Morales -manifestó que el referido grupo utilizaba uno o dos Trooper, de color negro, azul o verdey Luis Humberto Herrera -indicó que el vehículo era generalmenteCasación N°. 60637 (Ley 600 de 2000) CUI 47001310400120150001301 Jorge Ariel Betancur Trejos 8 conducido por Jaime Guillermo Bernal Buelvas, pero no se sabía las placas y posteriormente el automóvil no fue encontrado-. Para la recurrente, «[e]l vehículo marca Mitsubishi, referido por algunos testigos como Trooper, era utilizado por los agentes JAIME BERNAL y JORGE ARIEL BETANCUR, pues se encontraba asignado al grupo Armados Ilegales de la SIJIN; automotor que fue visto por los
hermanos CANENCIA IBAÑEZ parqueado frente a su negocio ubicado en la vía férrea a la salida del barrio Nacho Vives, la noche del 11 de marzo del 2004; siendo una inferencia lógica que en ese automotor subieron a EMELCIDES JOSE GUTIERREZ alias NIÑO y GABRIEL ANGEL LOBO alias GABI, quienes estaban saliendo del Barrio Nacho Vives, aproximadamente entre las 7:15 y 7:20 p.m. luego de cometer un homicidio». De otro lado, el Tribunal tuvo en cuenta el Oficio No. S2013 suscrito por el comandante del Departamento de Policía de Magdalena, que aludió a un vehículo verde, marca Mitsubishi, de placas ZIN 210, que fue puesto a disposición del jefe de la SIJIN DEMAG el 26 de agosto de 1997 y se encuentra fuera de servicio desde agosto de 2012, así como otro vehículo campero Mitsubishi azul, que no estaba en uso desde mayo del año 2000. Así las cosas, el Tribunal omitió realizar una valoración integral de las pruebas, dentro del contexto en el que sucedieron los hechos, y de haberlo hecho, el sentido de la decisión hubiere sido distinta. En efecto, los testigos afirmaron haber visto el 11 de marzo de 2004 a las víctimas, en un vehículo Mitsubishi/Trooper de color verde yCasación N°. 60637 (Ley 600 de 2000) CUI 47001310400120150001301 Jorge Ariel Betancur Trejos 9 precisamente para esa fecha estaba en uso un campero
CUI 47001310400120150001301 Jorge Ariel Betancur Trejos 9 precisamente para esa fecha estaba en uso un campero Mitsubishi verde, de placas ZIN210. Todo lo anterior, permitió demostrar varios hechos indicadores, así: había dos vehículos, marca Trooper y Mitsubishi asignados a la SIJIN; los testigos vieron un automóvil tipo Trooper o Mitsubishi el día de los hechos, así como que Jaime Guillermo Bernal Buelvas y JORGE ARIEL BETANCUR TREJOS siempre se movilizaban en un Trooper verde. Supuestos estos que a su vez permiten llegar al hecho indicado: «Como el vehículo en el que se llevaron a las víctimas era un Trooper o Mitsubishi verde y el vehículo en el que siempre se movilizaba Betancur era un Trooper o Mitsubishi verde, es razonable inferir que Betancur iba en el vehículo que se llevó a las víctimas».
2. Falso juicio de identidad por cercenamiento y por tergiversación del testimonio de Rolando León Bonilla León, alias Mono Champeta Para la recurrente, el Tribunal cercenó una parte fundamental de su testimonio referido a la identificación que hizo el testigo sobre las características del vehículo –Trooper verdey al hecho de que las personas que se llevaron a las víctimas eran integrantes de la SIJIN. En contraste, el ad quem solo se ocupó de resaltar que el testigo no había reconocido la identidad de ninguno de los ocupantes del
víctimas eran integrantes de la SIJIN. En contraste, el ad quem solo se ocupó de resaltar que el testigo no había reconocido la identidad de ninguno de los ocupantes del vehículo.Casación N°. 60637 (Ley 600 de 2000) CUI 47001310400120150001301 Jorge Ariel Betancur Trejos 10 Además, tergiversó su testimonio cuando asumió que el «llantero» con el que Rolando Bonilla dialogó y quien le comentó que sus compañeros de las AUC -las víctimashabían sido capturados por agentes de la SIJIN y transportados en una camioneta, como un Toyota, se trataba de uno de los hermanos Canencia Ibáñez -quienes no refirieron haber hablado con Bonilla-, a pesar de que el testigo Bonilla nunca identificó a la persona con quien conversó. De igual forma, distorsionó su relato cuando indicó que Bonilla, después de ser capturado y encontrarse a otro compañero de las AUC, Yesid Montenegro, alias «Payaso», le confió a este lo que había ocurrido a Emelcides Gutiérrez, alias «Niño», y Gabriel Lobo, alias «Gabi», cuando en realidad fue al contrario. Precisamente, alias « Payaso» le contó que, mientras él se encontraba en la SIJIN, vio que las víctimas descendieron de un Trooper verde, entraron a las oficinas de esa dependencia y después salieron. Si el Tribunal hubiera apreciado el testimonio de Rolando Bonilla en todo su alcance y a su vez lo hubiera cotejado con los restantes medios probatorios, hubiera advertido que, las
esa dependencia y después salieron. Si el Tribunal hubiera apreciado el testimonio de Rolando Bonilla en todo su alcance y a su vez lo hubiera cotejado con los restantes medios probatorios, hubiera advertido que, las víctimas hacían parte del grupo de las AUC y la noche de los hechos fueron retenidos a la salida del barrio Nacho Vives, después de cometer un homicidio -de Raúl Enciso Ruiz, aunque el testigo solo recordó parte de su nombre, Elías Ruiz-, «por agentes de la SIJIN que se movilizaban en un carro con las características de un Trooper verde botella con vidrios polarizados, conocido por la comunidad y por el grupo armado ilegal, como el vehículo donde se movilizaban los agentes de la SIJIN BERNAL y BETANCUR ». Esta información fueCasación N°. 60637 (Ley 600 de 2000) CUI 47001310400120150001301 Jorge Ariel Betancur Trejos 11 obtenida por intermedio de una persona que trabajaba en la zona -un «llantero»- y de una persona de nombre Evan. Además, esa misma noche, Rolando Bonilla se dirigió con Willyngton Mora Buenhaber, alias « Willy», y Yesid de Jesús Montenegro, alias « Payaso», a cometer otro homicidio, pero esta última persona fue capturada. Durante ese procedimiento, «llegó el Trooper verde que siempre conducía alias BERNAL de la SIJIN, de donde se bajó un hombre trigueño alto con una pistola, reclamando al capturado, pero no se lo entregaron y el capturado fue llevado a las instalaciones de la SIJIN ». Ese vehículo transportaba a dos personas en la parte posterior, de las que solo se alcanzó a ver su silueta.
fue llevado a las instalaciones de la SIJIN ». Ese vehículo transportaba a dos personas en la parte posterior, de las que solo se alcanzó a ver su silueta. Lo anterior, también coincide, en lo fundamental, con lo expuesto por Willyngton Mora, alias «Willy», quien refirió que, a su vez, «alias AMARILLO vio cuando los encañonaron, los montaron al carro -Mitsubishi montero de color verde botella con vidrios polarizados y placas chiveadasy se los llevaron».
3. Falso juicio de identidad por tergiversación del testimonio de Willyngton Mora Buenhaber El Tribunal sostuvo que este testimonio resultaba inconsistente, como quiera que, en una primera versión, indicó que, durante el procedimiento de captura de alias «Payaso», había observado a los agentes Jaime Guillermo Bernal Buelvas y JORGE ARIEL BETANCUR TREJOS, pero en una nueva versión, señaló que Rolando León Bonilla, alias «MonoCasación N°. 60637 (Ley 600 de 2000) CUI 47001310400120150001301
Jorge Ariel Betancur Trejos 12 Champeta», fue quien los vio, a pesar de que este último solo manifestó que había visto las siluetas de los ocupantes, pero que no sabía de quienes se trataban. Para la demandante, la anterior es una conclusión distorsionada del Tribunal, como quiera que el testigo nunca manifestó haber observado directamente a los agentes de la SIJIN, solo indicó que, «[c]uando yo llego o voy llegando, veo el
distorsionada del Tribunal, como quiera que el testigo nunca manifestó haber observado directamente a los agentes de la SIJIN, solo indicó que, «[c]uando yo llego o voy llegando, veo el Trooper que está parqueado a un costado sobre la calle y estaban Bernal y Betancur, miembros de la Sijin ». Pero fue en la segunda oportunidad que precisó que quien percibió lo sucedido fue «Mono Champeta», persona ésta que a su vez recibió la información de ese hecho por la narración telefónica que le hizo «Evan». Así las cosas, cuando el testigo Mora informó que «a los muchachos los cogió la SIJIN, los cogió BERNAL porque yo los vi », solo estaba parafraseando lo que había escuchado de un tercero, como quiera que él solo divisó que estaba estacionado el carro Trooper, lo que no entrañaba una verdadera contradicción de su relato, de modo que el Tribunal no debió haberle restado mérito persuasivo a esta prueba e, incluso, haber construido un indicio de mentira.
4. Falso juicio de identidad por tergiversación del testimonio de Elkin de Jesús Muñoz GuzmánCasación N°. 60637 (Ley 600 de 2000) CUI 47001310400120150001301
Jorge Ariel Betancur Trejos 13 El testigo era el monitor de deporte en un establecimiento carcelario y escuchó la expresión «que a la final él era tombo suerte con ese man», junto con el apellido Betancur. Por su parte, el Tribunal indicó que, Elkin Muñoz había escuchado a
carcelario y escuchó la expresión «que a la final él era tombo suerte con ese man», junto con el apellido Betancur. Por su parte, el Tribunal indicó que, Elkin Muñoz había escuchado a Willyngton Mora referirse en malos términos al procesado y también dejó entrever que Mora extorsionaba agentes de policía. No obstante, Elkin Muñoz no manifestó que esa frase la hubiera pronunciado Willyngton Mora, sino, en general, miembros de justicia y paz, tampoco que aquel se hubiera expresado en malos términos sobre JORGE ARIEL BETANCUR TREJOS y, por último, no señaló que Mora extorsionaba a agentes de policía, sino a comerciantes. Es por ello que, si el Tribunal no hubiera tergiversado el testimonio de Elkin Muñoz, no hubiera inferido una posible situación de resentimiento de Mora Buenhaber hacia el aquí procesado y le hubiera otorgado credibilidad a su relato -el de Willyngton Mora-.
5. Falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de Elkin de Juan Isaías Rivera Meza El Tribunal cercenó dos afirmaciones del testimonio del funcionario Elkin Rivera Meza. La primera fue la siguiente:
«se llevó su procedimiento creo que al capturado y el arma, la patrulla de vigilancia tenía que llevarlo a la URI o a la SIJIN para judicializarlo, ellos como que inicialmente lo llevaron a la URI y luego lo judicializaron a la SIJIN». Si se hubiera tenido en cuenta la anteriorCasación N°. 60637 (Ley 600 de 2000) CUI 47001310400120150001301 Jorge Ariel Betancur Trejos 14 manifestación, el testimonio de Rivera habría servido de elemento de corroboración respecto de la declaración de Yesid Montenegro, alias « Payaso», quien relató que las víctimas fueron llevadas a la SIJIN. La segunda aludió a lo siguiente: «se ubicaron dos inmuebles en Timayui y se hizo unos registros relámpagos, que me acuerde no encontramos nada, no capturamos a nadie, de ahí pues nos dirigimos hacia la SIJIN nuevamente para quedar como patrulla de apoyo de homicidio, ahí dice a las 21 horas, pero antes de llegar a la SIJIN ocurrió un caso como de unas lesiones u homicidio y nos tocó desplazarnos hasta donde ocurrió el caso de las lesiones, que en Nacho Vives o Juan XXIII. Al llegar al lugar, creo que ya habían llevado al herido al hospital, hicimos un recorrido e informaron de otro muerto ahí en la Ensenada Juan XXIII, creo que la central nos pidieron el apoyo para una patrulla de vigilancia, que iba en persecución de un asesino de una persona por el sector de la ensenada o Juan XXIII …después del hospital, nos tocó
patrulla de vigilancia, que iba en persecución de un asesino de una persona por el sector de la ensenada o Juan XXIII …después del hospital, nos tocó recoger a los compañeros creo que en ese entonces a BETANCUR Y ESPINOSA creo, porque los habíamos dejado en la ensenada o Juan XXIII y luego nos dirigimos a la SIJIN, entregamos armamento y nos fuimos cada quien para su residencia, en cuanto al grupo y llegamos a las 21 horas como dice la anotación». Lo anterior significaba que el procesado mintió cuando indicó que se encontraba en Timayui realizando otro operativo, dado que posteriormente fue recogido por Rivera Meza y otros compañeros en la Ensenada o en Juan XXIII y en este último lugar se vio el vehículo Trooper en el que se transportaron a las víctimas y en el cual se movilizaban habitualmente Bernal y JORGE ARIEL BETANCUR TREJOS. En consecuencia, a partir de lo manifestado por Rivera Meza se tiene que, el 11 de marzo de 2004, los agentes de laCasación N°. 60637 (Ley 600 de 2000) CUI 47001310400120150001301 Jorge Ariel Betancur Trejos 15 SIJIN salieron de esta dependencia, hacia las 6:45pm, y la Fiscalía infiere que debieron utilizar el aludido carro Trooper. El recorrido, desde ese punto hasta la salida del barrio Nacho Vives, debió tardar unos 15 minutos y ahí se retuvieron a las víctimas. Posteriormente, se dejó al aquí procesado en el
El recorrido, desde ese punto hasta la salida del barrio Nacho Vives, debió tardar unos 15 minutos y ahí se retuvieron a las víctimas. Posteriormente, se dejó al aquí procesado en el barrio Juan XXIII, lugar en el que fue capturado alias «Payaso» y también fue observado el Trooper Verde. Así, JORGE ARIEL BETANCUR TREJOS debió llegar nuevamente a la SIJIN a las 8.40pm, y no a las 9pm como indicó el testigo, y en esas instalaciones solicitó dos pares de esposas con las que inmovilizó a las víctimas. En consecuencia, si el Tribunal no hubiera cercenado el testimonio de Elkin Rivera, le hubiera reconocido grado de convicción a la versión de alias « Payaso» y a su vez se la hubiera negado al procesado, al sostener que se encontraba en un lugar diferente. A esta última conclusión presentada por la Fiscalía se llegó a partir de varias inferencias. El subintendente Espinoza Navarro -que conformaba el grupo de homicidios junto a Rivera, Morales y Zabalarecibió información telefónica acerca de la posible presencia de personal armado en Timayui, razón por la cual designó a JORGE ARIEL BETANCUR TREJOS para que se desplazara a verificar esta situación, en apoyo del grupo de homicidios.Casación N°. 60637 (Ley 600 de 2000) CUI 47001310400120150001301 Jorge Ariel Betancur Trejos 16 Pero resultaba extraño que esa designación la haya realizado Espinoza -aunque no es posible confirmar o desvirtuar este hecho, porque este agente falleció- y no el mayor Ramiro Alberto
Jorge Ariel Betancur Trejos 16 Pero resultaba extraño que esa designación la haya realizado Espinoza -aunque no es posible confirmar o desvirtuar este hecho, porque este agente falleció- y no el mayor Ramiro Alberto Riveros, comandante de la SIJIN. Además, si el procesado lideraría ese registro o era el único que lo ejecutaría, tampoco tiene explicación el hecho de que no hubiera elaborado el informe de actividades y lo hubiera realizado Rivera o que las actas de los registros voluntarios tuvieran enmendaduras16. Además, después que salieron de Timayui, la Central de Comunicaciones, hacia las 7.30 pm, informó de un caso de lesiones personales con arma de fuego en el sector de Nacho Vives y otro caso de homicidio en la Ensenada de Juan XXIII, por lo que se desplazaron a este último lugar y aquí se dejó al procesado, debido a que se solicitó apoyó en la captura del presunto autor y finalmente la patrulla de Rivera -SIGMA 5-3fue quien capturó a la persona que posteriormente se identificó como Yesid Montenegro. Para la Fiscalía también resultaba sospechoso que esta patrulla hubiera rendido informe de los dos actos violentos anteriores, a pesar de que la patrulla LOBO 1 era la que tenía turno de atender esos casos de 7pm a 7am. Todo esto indicaba que las afirmaciones de los agentes de la policía eran inverosímiles -Rivera, Morales, Espinoza y
Zabalay que el procesado nunca se desplazó a Timayui, ni tampoco llegó nuevamente a las 9.00pm como se anotó en el
16 La fiscalía aquí resaltó el testimonio de la residente de Timayui, Martha Pacheco Cadavid, que afirmó que muchos policías armados ingresaron a su vivienda y a las de otros vecinos y que 15 días después de ese registro le solicitaron que firmara el acta respectiva.Casación N°. 60637 (Ley 600 de 2000) CUI 47001310400120150001301 Jorge Ariel Betancur Trejos 17 libro de suboficial de servicios, sino que debió ser a las 8.40pm cuando recibió las esposas, a pesar de que allí no se encontraba su firma, que fue la explicación que convenientemente entregó para explicar el suceso -indicio de mentira-. Además, JORGE ARIEL BETANCUR TREJOS también debió ser el «funcionario que conducía el rodante, cuando BERNAL se encontraba ausente, hacia las 7:00 o 7:15 p.m. aproximadamente», debido a que, Jaime Guillermo Bernal, «para la fecha se encontraba supuestamente disfrutando de sus vacaciones». 2.3.2. Cargo segundo: Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 del C. de P.P, propone un error in iudicando que genera la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de un error de hecho por falso raciocinio en el proceso de valoración de los testimonios de Rolando León Bonilla Guerrero y Willyngton Mora Buenhaber
error in iudicando que genera la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de un error de hecho por falso raciocinio en el proceso de valoración de los testimonios de Rolando León Bonilla Guerrero y Willyngton Mora Buenhaber La recurrente formuló este cargo de manera independiente, como quiera que, frente a las mismas pruebas, también se acusó a la sentencia de haber incurrido en un falso juicio de identidad. No obstante, en este apartado, lo que se censuró es que el Tribunal valoró esos testimonios en contravía de las reglas de la sana crítica, al haber desconocido la regla de la experiencia, según la cual «no necesariamente el contenido íntegro de lo expresado por el testigo es siempre, y ni siquiera casi siempre, mendaz, cuando se descubre la falacia en alguno de sus apartados».Casación N°. 60637 (Ley 600 de 2000) CUI 47001310400120150001301 Jorge Ariel Betancur Trejos 18 El tribunal descalificó los referidos testimonios, como quiera que, desde la fase de instrucción, se advirtió que mintieron en los señalamientos que hicieron en contra del entonces procesado Jaime Guillermo Bernal, razón por la cual la Fiscalía dispuso la preclusión de la investigación. No obstante, por el hecho de que hubieran mentido en relación con aquél, no significaba que también lo hubieran hecho respecto de JORGE ARIEL BETANCUR TREJOS, más cuando declararon en su condición de postulados en el marco de la
con aquél, no significaba que también lo hubieran hecho respecto de JORGE ARIEL BETANCUR TREJOS, más cuando declararon en su condición de postulados en el marco de la Ley de justicia y paz, por lo que tenían la obligación de narrar la verdad de lo sucedido, como así se ha explicado en jurisprudencia de esta Corporación. De este modo, no era cierta la afirmación realizada por el Tribunal en el sentido de que se confirmó que el testigo expresó falsedades en contra de los procesados, lo que motivó a que la Fiscalía dictara preclusión de la investigación, debido a
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