CSJ - AP7186-2014(42734)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7186-2014(42734)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP7186-2014 Radicación N° 42734 (Aprobado Acta No. 407) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO: Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de los procesados José Darío Piza Gaitán y Rafael Antonio Guerrero Mosquera contra la sentencia del 23 de agosto de 2013, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que dictara el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 9 de mayo de dicho año, en sentido condenatorio contra los acusados en mención por los punibles de concierto para delinquir y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Casacion No. 42734 José Dario Piza Gaitan y otro HECHOS: Según reseñó el ad quem, “..para mediados de 2011... con ocasión de una información remitida por un agente especial de la DEA... (sobre) la existencia de una organización dedicada al tráfico de sustancias químicas controladas... se procedió a disponer los actos de verificación e interceptación de algunos teléfonos celulares, entre ellos el abonado 3127922554 utilizado por una persona de sexo masculino que a través de las aludidas interceptaciones y análisis logró establecerse que respondía al nombre de Rafael Antonio Guerrero Mosquera, quien en múltiples e indistintas conversaciones con los abonados celulares 3208992279, 32122041576, 3103257134 y
3102386935 concretaba mediante lenguaje cifrado la comercialización, transporte, venta y almacenamiento de sustancias químicas controladas, especialmente ácido clorhídrico y ácido sulfúrico, comunicaciones sostenidas con diversas personas referidas bajo los motes de ‘Rubén’, “Wilson” y “Pablito”, por solo mencionar algunos, de cuyo contexto e interlocución se evidenciaba la dedicación al tráfico de aguellas esencias, de tal manera que en desarrollo de las predispuestas pesquisas e indagaciones, bajo la denominación de “Operación Robles” se auscultaron, constataron, contactaron y verificaron cerca de nueve operaciones de transporte y movimiento de ácido clorhídrico y ácido sulfúrico durante el tiempo comprendido entre mayo del año 2011 y abril de 2012, especificándose su directa participación en las operaciones Robles I, IL, VI y VIII, así como la también intervención de José Darío Piza Gaitán en los eventos Robles VI, VII y IX, actividades delictivas desplegadas ... el 7 de mayo de 2011 en el kilómetro 37, peaje Roble de la vía Bogotá-Tunja, en donde se incautaron 33 recipientes con capacidad de 5 galones cada uno, contentivos de ácido clorhídrico y 12 recipientes con ácido sulfúrico, elementos que eran transportados en el camión de placas XVM-126, conducido por José Ariosto Figueredo (capturado) y cuyo envío y contratación se devela en las interceptaciones como realizado por Rafael Antonio Guerrero. OL Casación No. 42734 José Dario Piza Gaitán y otro ...en la operación Robles II, acaecida el 27 de mayo de 2011, en
el kilómetro 42, sector la Playa de la vía Bogotá-Tunja, se incautaron 20 recipientes plásticos con capacidad de 5 galones cada uno de ácido sulfúrico, transportados en el vehículo de placas XUJ-906... evento dentro del cual se señala a Rafael Guerrero como quien lideró y coordinó la adquisición y transporte de dicha sustancia. En la operación Robles VI, consolidada el 8 de septiembre de 2011, en el peaje Pipiral en la vía Bogotá-Villavicencio, se incautaron dentro del vehículo de placas SPV-180 un total de 40 cajas en cuyo interior se camuflaba bolsas plásticas contentivas de 200 galones de ácido sulfúrico...donde las interceptaciones telefónicas señalan a Rafael Antonio Guerrero como quien coordina la escolta de esa sustancia, mientras José Darío Piza Gaitán lo atinente a su venta y carga. ...la operación Robles VII se concreta en la empresa Velotax de Villavicencio el 10 de febrero de 2012, en donde se encontró una remesa constituida por 10 cajas en cuyo interior habían 348 kilos de ácido sulfúrico, esencias prohibidas sobre las cuales las interceptaciones permiten atribuir su embalaje y envío a Rafael Antonio Guerrero y a José Dario Piza Gaitán como su destinatario y vendedor. Igualmente se destaca... el hallazgo de 196,5 litros de ácido sulfúrico... el 17 de abril de 2012 en una bodega ubicada en la carrera 78B No. 581 sur, barrio José Antonio Galán de Bogotá y donde figura como arrendatario José Dario Piza Gaitán”.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Por los anteriores sucesos la Fiscalía General de la Nación acusó separadamente a Rafael Antonio Guerrero Mosquera y a José Darío Piza Gaitán en sendos escritos del 10 de julio y 7 de septiembre de 2012, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de sustancias para el
3 Casacion No. 42734 José Dario Piza Gaitan y otro procesamiento de narcéticos, llevándose a cabo las respectivas audiencias de formulación de acusación el 5 de septiembre del citado año ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el 27 de septiembre de 2012 ante el Juzgado Octavo de la misma jurisdicción y especialidad.
2. Tras unificarse ambos asuntos en un mismo proceso a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 18 de diciembre de 2012 se celebró la audiencia preparatoria y seguidamente la de juicio oral en varias sesiones, a cuyo término el despacho en mención dictó sentencia el 9 de mayo de 2013 para condenar a Rafael Antonio Guerrero Mosquera a la pena principal de 200 meses de prisión y multa equivalente a 6.500 salarios mínimos mensuales legales y a José Darío Piza Gaitán a la de 176 meses de prisión y multa por valor de 5.500 salarios mínimos mensuales legales como coautores de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
3. Contra ese fallo el defensor de los procesados interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el
Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia del 23 de agosto de 2013 con la cual confirmó la impugnada.
LA DEMANDA: En relación con la sentencia del ad quem el apoderado de los acusados interpuso recurso de casación que oportunamente sustentó con libelo en el que, dados los
Casación No. 42734 José Darío Piza Gaitán y otro fines de la impugnación extraordinaria, propuso tres reparos así:
1. Causal primera del articulo 181 de la Ley 906 de
2004. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso, por cuanto la defensa realizó ingentes esfuerzos para demostrar que el conjunto probatorio generaba simplemente el análisis de algo que podría ser pero nunca fue, debido a que el juzgador incurrió en error al momento en que le dio credibilidad a todos y cada uno de los testimonios de los agentes del Estado.
Así, los analistas de audio que intervinieron en el juicio no son fonoaudiólogos pero .manifestaron bajo juramento tener la certeza de que los interlocutores en las conversaciones interceptadas eran los procesados, lo cual es erróneo por cuanto el monitoreo de las llamadas fue por algunos días y no durante meses como lo declararon dichos testigos; de allí, dice, surge una duda que sólo podía ser absuelta con un cotejo de voces que nunca se efectuó, luego se incurrió por eso en un falso juicio de existencia en la medida en que el juez le da valor a una prueba supliéndola
con las simples declaraciones de los agentes del Estado. Suple igualmente el juez dicha prueba con el seguimiento que se le hiciera a .los procesados, sin considerar que con ello incurrió en otro falso juicio de existencia porque el mentado procedimiento duró apenas unos minutos, como así logró establecerse al impugnar la Casación No. 42734 José Darío Piza Gaitán y otro credibilidad de quien lo realizó, precisandose por demás que Guerrero Mosquera fue visto en el sector de San Victorino y Piza Gaitán en su residencia, de lo cual resulta imposible inferir que pertenecieran a una organización delictiva. Ahora, agrega, examinado el allanamiento a la bodega que tenía Piza Gaitán en arriendo, la arrendadora expresó que nunca lo vio manipulando canecas que olieran a ácido, en contradicción a lo dicho por el perito acerca de que el hallazgo era esa sustancia, eso sin considerar que es falso que ésta le haya sido incautada al acusado.
2. Causal tercera. Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, toda vez que el juzgador incurrió en error de hecho por falso raciocinio al esgrimir una serie de conjeturas sobre la existencia de una asociación criminal pero sin exponer un organigrama que lo certificara mi demostrar la comercialización de los cuestionados insumos, todo ello porque ni siquiera se acreditó en las conversaciones telefónicas interceptadas quién era el emisor y el receptor, como tampoco se demostraron los antecedentes judiciales, de modo que la
condena se fundó simplemente en testimonios sustentados en conjeturas sobre la identidad de los interlocutores y la de quienes fueron objeto de seguimiento. Igualmente, afirma, se vulneraron las garantías fundamentales de sus prohijados y la presunción de inocencia debido a que ese conglomerado de testigos no tiene la idoneidad para determinar a quién correspondía la Casacion No. 42734 José Dario Piza Gaitán y otro voz de quienes obraron como interlocutores en las conversaciones interceptadas o que, dadas las caracteristicas de éstas, se hallaban cometiendo delitos.
3. Causal segunda, violación directa de la ley sustancial por desconocimiento del debido proceso a causa de una afectación a su estructura o a una garantía, toda vez que se excluyó el numeral segundo del artículo 337 del Codigo de Procedimiento Penal para dar lugar a incongruencia en la medida en que en las acusaciones se individualizan las operaciones Robles, pero no se hace lo mismo frente a la forma de participación de cada uno de los dos acusados, dándose a entender por el contrario que, por virtud de la conexidad fáctica, los hechos imputados a Piza Gaitán quedaban subsumidos en los atribuidos a Guerrero Mosquera, situación que fáctica y jurídicamente es inviable.
Solicita por todo lo anterior se case la sentencia recurrida y en su lugar se absuelva a sus defendidos.
CONSIDERACIONES:
1. La casación, en términos del artículo 181 de la Ley 906 de 2.004, como control constitucional y legal sólo resulta viable cuando el fallo objeto de ella afecta derechos fundamentales por alguno de los motivos que el mismo
precepto indica; por ende, las causales del recurso extraordinario no son un fin.en sí mismas, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, de ahí que una demanda en forma no debe restringirse sólo a la demostración de la causal aducida, Casacion No. 42734 José Darío Piza Gaitán y otro sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada naturaleza. Lo anterior por cuanto el recurso extraordinario dentro del contexto constitucional penal ha de entenderse y proponerse a partir de sus objetivos, eso explica por qué aun frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la causal que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguno de los propósitos del recurso o por qué, pese a que algunos libelos resulten en ese sentido desacertados, la Corte puede superar los defectos formales para decidir de fondo atendiendo precisamente a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, así como la posición del impugnante dentro del proceso e indole de la controversia planteada. A partir de dicha premisa es evidente que una demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de una garantía.
2. Por eso mismo, dentro del contexto normativo de la Ley 906 de 2004 ha de entenderse que la inadmisión de un libelo casacional puede fundarse en principio en tres
aspectos esenciales: por carecer el demandante de interés para acceder al recurso; ser la demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y por último, cuando de su Casación No. 42734 José Darío Piza Gaitán y otro estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. Por ende y sin perjuicio de la facultad oficiosa que concierne a la Corte en el propósito de prescindir de los defectos formales de un libelo cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general toda demanda que pretenda ser admitida ha de reunir las siguientes minimas condiciones: 2.1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida. 2.2. Indicación de la causal de casación a través de la cual se evidencie dicha afectación, observándose desde luego los parámetros técnicos, lógicos y de argumentación propios del motivo casacional invocado. 2.3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
3. Bajo dichas premisas evidente resulta que la demanda objeto de examen no se ciñe a las mismas y por ende habrá de ser inadmitida.
En efecto, lo primero que se observa, más allá de una simple mención a los fines del recurso, o a la violación a las garantías de los procesados, es que el libelista no exteriorizó
Casacion No. 42734 José Dario Piza Gaitán y otroen esas condiciones la posibilidad de alcanzar alguno de los objetivos primordiales del recurso de casación, ni del texto del libelo se advierte la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal. Su argumentación, no revela de qué manera se habria producido la afectación a una prerrogativa fundamental.
4. Y si se trata de los requerimientos técnicos que deben acompañar la postulación de las censuras, es incuestionable que el recurrente en manera alguna los satisface, no obstante haber conocido y transcrito la jurisprudencia de la Sala que con claridad los determina.
De entrada y sin considerar el principio de prioridad que informa las causales y obliga a proponer inicialmente la de nulidad, se aprecia que el primer reproche lo postula como violación directa de la ley, lo cual le imponía sujetarse a los hechos declarados por el juzgador y a la valoración probatoria por él efectuada, de modo que el planteamiento de impugnación sólo podía hacerse en un plano exclusivamente jurídico que demostrare la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errada interpretación de una norma sustancial. A cambio de eso el censor se dedica a cuestionar las pruebas y la credibilidad que el sentenciador le defirió a las mismas, mas esto le compelía acudir a la causal tercera, porque es a través de ella que deben proponerse los yerros de valoración probatoria, ejercicio que obviamente no asumió y que no puede entenderse cumplido por la simple 10 Casación No. 42734 José Dario Piza Gaitan y otro
referencia a unos errores de hecho por falso juicio de existencia que ciertamente carecen de tal connotación, en la medida en que la queja no es porque el juez haya dejado de valorar unas pruebas aportadas a la actuación o supuesto unas que no lo fueron, sino porque el cotejo de voces que echa de menos se haya suplido con otros medios de convicción. Ahora, la segunda censura se dirige por el motivo tercero de casación debido a un presunto error de hecho por falso raciocinio, pero más que esa enunciación teórica lo evidente es que no se ciñe a los requerimientos propios de la causal y del yerro aducidos, debido a que el cuestionamiento lo es porque se haya acreditado la materialidad de los hechos y la responsabilidad por los mismos con testimonios inidóneos que en sentir del casacionista no aportan sino conjeturas, pero no porque en la valoración de los mismos el juzgador haya incurrido en infracción a las reglas de la sana crítica, ora por infracción a un axioma científico, a una regla de experiencia o a un parámetro lógico, a nada de lo cual alude el recurrente. Finalmente, el tercer reproche confunde inaceptablemente dos causales: la primera que hace relación a la violación directa de la ley sustancial y la segunda que se refiere a la nulidad, pero más allá de esa imprecisión técnica lo trascendente es que se queda apenas en la enunciación, sin demostración alguna de que el juzgador condenó por hechos que no consten en la acusación o por delitos por los cuales no se haya solicitado la condena, mucho menos cuando, como el propio censor lo
1 Casación No, 42734 José Dario Piza Gaitán y otro reconoce los acusados lo fueron a través de escritos independientes en los que se individualizaron los hechos y se determinaron los delitos, mismos por los cuales se profirió la sentencia ahora cuestionada.
5. Procede en consecuencia inadmitir la demanda de casación que se examina, más aun si no se advierte que el recurso esté convocado en este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
6. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. kok kk KK En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casacién Penal, RESUELVE: No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de José Darío Piza Gaitán y Rafael Antonio Guerrero Mosquera. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Casacion No. 42734 José Dario Piza Gaitan y otro Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
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JOSÉ LUIS BARZELÓ
1— LO \ Vs
EUGENIQ/FER ANDEZ GARLIER un a
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MyNoZ
EYDER PATIÑO CABRERA
Casación No. 42734 José Dario Piza Gaitan y otro
PATRICIA SALAZAR CU R
/ Nubia Yolanda Nova García Secretaria