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CSJ - AP719-2022(56206)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP719-2022(56206)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP719-2022 Radicación 56.206 Acta 35 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte expone las razones por las cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada en nombre de JAIRO HERNÁN ROJAS contra la sentencia 25 de junio de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES PERTINENTES

1.1. Fácticos. Según la sentencia de segunda instancia, el 22 de mayo de 2013, a las 12:30 p.m. aproximadamente, en el inmueble ubicado CAS. 56.206

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JAIRO HERNÁN ROJAS

en la calle 73B bis sur # 14-21, barrio Santa Librada de Bogotá, JAIRO HERNÁN ROJAS, inquilino de esa residencia, agredió sexualmente a la menor S.M.O.V., de 11 años, quien también vivía allí. La niña estaba lavando unas medias en el patio del primer piso cuando aquél, aprestándose a ducharse, aprovechó el momento para mostrarse desnudo, enseñarle su pene y masturbarse ante ella. La menor subió asustada y llorando al segundo piso, indicándole a su mamá que tenía miedo de ese señor, para posteriormente revelarle el episodio. 1.2. Procesales. Con fundamento en los referidos hechos, el 23 de septiembre de 2014, ante el Juzgado 28 Penal Municipal con

función de control de garantías de esta ciudad, la Fiscalía formuló imputación al señor ROJAS como posible autor de actos sexuales con menor de catorce años, cargo que no fue aceptado por el imputado, en contra de quien no se solicitaron medidas de aseguramiento. El 14 de abril de 2014, ante el Juzgado 19 Penal del Circuito de conocimiento, JAIRO HERNÁN ROJAS fue acusado como probable autor del referido delito (art. 209 del C.P.). El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 30 de octubre de 2018. Por estimar acreditada la responsabilidad lo condenó a las penas de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 108 meses. Por otra parte, negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión como la prisión domiciliaria. 2 CAS. 56.206

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JAIRO HERNÁN ROJAS En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primer grado. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

II. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN El censor ataca el fallo de segundo grado mediante la concurrente formulación de tres cargos por violación indirecta y directa de la ley sustancial, con fundamento en los cuales

demanda que la Corte case la decisión y, en su lugar, dicte fallo absolutorio. 2.1. En primer lugar, denuncia el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación probatoria, sobre la cual se ha fundado la sentencia, producto de error de hecho “por inaplicación del in dubio pro reo”. En concreto, prosigue, el tribunal debió resolver las dudas probatorias a favor del acusado, mas se abstuvo de hacerlo por “errores de hecho derivados de una indebida apreciación de las pruebas”. Desde esa perspectiva, destaca, “el poder persuasivo de las pruebas ofrecidas por el procesado impide arribar con certeza a la responsabilidad de aquél”. En ese sentido, tras señalar lo que, según su entender, “informan los testigos al proceso investigativo”, pone de presente que en las pruebas de cargo “decretadas” ya se detectaban “grandes contradicciones”, especialmente en el dicho de la supuesta víctima. 3 CAS. 56.206

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JAIRO HERNÁN ROJAS Sobre el particular, asevera que lo expuesto por la menor, en entrevista tomada por la investigadora Jenny Constanza Carvajal, es discordante con el testimonio rendido por aquélla en juicio, en punto de su conocimiento sobre la masturbación y que el apartamento del segundo piso contaba con servicios públicos. Además, dice, en el contrainterrogatorio describió de manera distinta a su agresor sexual e hizo referencia al celador de la escuela donde estudiaba. Por su parte, prosigue, el informe sicológico suscrito por el

doctor Miguel Ángel Pulido Vanegas, adscrito al Hospital de Tunjuelito, “no debe ser valorado” porque carece de consentimiento informado y no se aplicó ningún protocolo, test sicológico ni dictamen clínico. Por ello, concluye, “es un testigo de referencia, por cuanto la menor indicó en sus salidas procesales que no existieron tocamientos en su humanidad”. Blanca Emma Vanegas, señala, no es testigo directo de los hechos materia de investigación, sino receptora del relato que le hizo su hija sobre lo supuestamente sucedido. Por el contrario, sostiene, Fabiola Patricia Guasca Rodríguez, esposa del acusado e hija de los dueños de la casa donde la menor y su familia convivían en arrendamiento, puede dar fe de la existencia de conflictos con la señora Emma con ocasión del contrato. De ahí que, en su criterio, “se infringe la ley lógica de la cual se parte de lo general a lo particular”, al tiempo que el tribunal hizo abstracción del contenido de los mencionados testimonios y “dentro de ese imaginario” juzgó erradamente al procesado. En suma, enfatiza, como la niña declaró en juicio que “los actos libidinosos no ocurrieron” y que no miró cuando el acusado exhibió sus genitales, mientras que la descripción que dio de 4 CAS. 56.206

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JAIRO HERNÁN ROJAS aquél no corresponde a los rasgos de JAIRO HERNÁN ROJAS, ha de absolverse a éste dadas tales “contradicciones”. 2.2. En segundo término, denuncia la violación directa de

la ley sustancial por interpretación errónea de los arts. 9 al 12, 21 y 29 del C.P., por cuanto “la valoración de la tipicidad de la conducta” no corresponde al delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, sino al de injurias por vía de hecho. “En la investigación”, resalta, no se acreditó el ingrediente normativo cifrado en la lesión de la dignidad sexual de la menor. Bajo esa óptica, reitera, en relación con los testimonios de Jenny Constanza Carvajal, S.M.O.V. y Fabiola Patricia Guasca, que si el tribunal hubiera analizado con mayor detenimiento la conducta investigada desde los aspectos “ontológico y real” habría determinado que no existió delito sexual alguno. 2.3. Por último, ataca la sentencia por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial por errores “de hecho” derivados de “infracción de las reglas de producción de las pruebas”. Para acreditar el yerro, nuevamente llama la atención sobre i) las “grandes contradicciones” existentes en el dicho de la víctima, tras contrastar su testimonio con lo que le dijo a la entrevistadora Jenny Constanza Carvajal y ii) las supuestas falencias en el testimonio del sicólogo Miguel Ángel Pulido Vanegas, el cual -en su entenderno debe ser valorado.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5 CAS. 56.206

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JAIRO HERNÁN ROJAS 3.1. La Sala inadmitirá la demanda de casación por cuanto incumple las exigencias derivadas de los arts. 183 y 184 inc. 2°

del C.P.P. 3.1.1. Según el art. 181-1 del C.P.P., el recurso extraordinario de casación procede por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma de rango constitucional o legal llamada a regular el caso. Dicho precepto estatuye la modalidad de infracción directa de la ley. Ello supone, entonces, que el error denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico. En consecuencia, al escoger esta vía de impugnación, el recurrente acepta tanto la corrección de los enunciados fácticos fijados en la sentencia como el correspondiente escrutinio probatorio. Al respecto, mediante AP 25 abr. 2007, rad. 26.938, la Sala puntualizó: Por abundante doctrina jurisprudencial se sabe que cuando el censor elige […] la violación directa de la ley se halla en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea. 3.1.2. Por otra parte, a la luz del art. 181-3 del C.P.P., entre otras hipótesis, la casación procede cuando la violación de una

norma de derecho sustancial proviene de errores de hecho en la apreciación de determinada prueba. Allí se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta de la ley sustancial, por yerros en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico. 6 CAS. 56.206

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JAIRO HERNÁN ROJAS Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o falso raciocinio. La primera de dichas hipótesis -falso juicio de existenciase presenta cuando, al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación; también, cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia. En segundo término, el falso juicio de identidad tiene ocurrencia cuando en el fallo confutado el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes del mismo. En tercer lugar, el falso raciocinio se configura cuando el Tribunal observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. 3.1.3. A su vez, la casación también procede cuando la

violación de una norma sustancial proviene de errores de derecho por falso juicio de legalidad en el proceso de formación de la prueba. Ello concierne a las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar las pruebas al proceso, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio de conocimiento. 7 CAS. 56.206

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JAIRO HERNÁN ROJAS El falso juicio de legalidad tiene ocurrencia, por una parte, cuando el juzgador aprecia materialmente la prueba, aceptándola no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; por otra, cuando la prueba se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que no los cumple. Como lo clarifica la jurisprudencia de la Sala (CSJ AP 6 jul. 2011, rad. 36.626), en el falso juicio de legalidad se exige del demandante, de cara a la aptitud formal de la censura, señalar las normas procesales que regulan los medios de prueba sobre los cuales se predica el yerro. Mientras que, en lo referente a la idoneidad sustancial, debe acreditarse cómo se produjo la transgresión y enseñar su incidencia en el sentido del fallo. 3.1.4. Cualquiera de los mencionados yerros debe ser trascendente desde el punto de vista jurídico, esto es que, frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por los juzgadores de instancia, su exclusión debería conducir a adoptar una decisión

sustancialmente diversa a la recurrida. 3.2. Como se verá, por una parte, la sustentación incumple las exigencias argumentativas necesarias para estudiar de fondo las modalidades de violación de la ley denunciadas; por otra, los reproches carecen de fundamento sustancial y aptitud refutatoria, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. 3.2.1. Como primera medida, salta a la vista que la demanda desconoce el principio de autonomía, acorde con el cual las censuras deben ser autosuficientes para provocar la invalidación de la sentencia y, de esa manera, un sentido diverso de la decisión 8 CAS. 56.206

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JAIRO HERNÁN ROJAS impugnada. Mas la prosperidad del cargo por violación “directa” de la ley sustancial -por demás, formulado incorrectamentese hace depender de otro reproche, basado en una valoración diversa de las pruebas, cuyo mérito, en lugar de ser aceptado -como lo exige la jurisprudencia-, es cuestionado de manera concurrente al reclamo por supuestos yerros de aplicación normativa. Y esa infracción formal no es minúscula. Aunado a lo anterior, hay una segunda razón para inadmitir la demanda. Pese a que el libelista escogió como una de las vías de impugnación la violación directa de la ley sustancial, la censura no estriba en meros aspectos de oposición entre la sentencia y la ley, aplicables a la construcción de la premisa jurídica de la decisión. En la

sustentación se echa de menos cualquier argumentación indicativa de que el ejercicio de selección normativa o la hermenéutica aplicada por los falladores son equivocadas, como también brillan por su ausencia razones para sustentar que el criterio del censor es más adecuado desde el plano interpretativo. Ello es así, por cuanto, en lugar de demostrar por qué los enunciados fácticos fijados en la sentencia no pueden ser la base para la emisión de una condena por el delito de acto sexual con menor de catorce años, el demandante sostiene, pasando por alto lo que se declaró probado en la unidad decisoria impugnada, que una “adecuada valoración” probatoria permitiría acreditar que el acusado no agredió sexualmente a la víctima y que, por ello, la conducta debió adecuarse en el tipo penal de injuria por vías de hecho, no en el art. 209 del C.P. De suerte que, al cuestionar las apreciaciones probatorias plasmadas en los fallos impugnados -además, con incumplimiento de las exigencias del recurso extraordinario de casación-, el censor ataca aspectos que conciernen a la construcción de los fundamentos fácticos de la decisión y, así, desborda la unidad 9 CAS. 56.206

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JAIRO HERNÁN ROJAS lógica del reproche por violación directa, vulnerando los principios de coherencia y no contradicción, lo que a su vez desemboca en el incumplimiento de las exigencias de claridad y precisión. 3.2.2. Con todo, lo cierto es que los concurrentes reproches

por violación indirecta de la ley sustancial, derivados de supuestos errores de hecho y de derecho, tampoco satisfacen los criterios requeridos para ser estudiados de fondo, pues la censura no demuestra la configuración de ninguno de tales yerros de apreciación y legalidad probatoria. Por una parte, analizada la formulación de los reproches y la sustentación de la censura, se advierte que los reclamos son absolutamente insuficientes para constituir, en estricto sentido, un cargo por violación indirecta de la ley sustancial. Las inconformidades del demandante estriban en múltiples críticas al escrutinio probatorio, basadas en la discordancia entre la valoración aplicada por los juzgadores de instancia y lo que, en su criterio, fue la “realidad”, sin que, en concreto, individualice yerros que invaliden la apreciación y valoración de las pruebas aplicada en las instancias. Los cuestionamientos dirigidos a la argumentación probatoria en que se edifica la declaración de responsabilidad no identifican la infracción de ninguna regla de la experiencia ni principio lógico o científico en la valoración de las pruebas, como tampoco muestra, con los requerimientos de rigor, que alguna prueba fue desconocida en su totalidad o que una parte específica de su contenido fue cercenada, adicionada o tergiversada. Desde luego, el censor asevera que se infringió “la ley lógica de la cual se parte de lo general a lo particular”. Empero, además de que ese postulado no es un principio de la lógica, sino un criterio -deductivode metodología cognoscitiva, lo cierto es que, 10

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JAIRO HERNÁN ROJAS de cara a la valoración probatoria aplicada por los juzgadores de instancia, tal afirmación es estéril y carente de contenido para cuestionarla, como quiera que, en el fondo, el censor no acredita yerros de apreciación o valoración que vicien las premisas fácticas que se declararon probadas en las instancias, sino que asume que éstas son “obviamente erradas” porque discuerdan de la valoración alternativa de las pruebas por él presentada en casación. El demandante, en lugar de reconstruir con fidelidad la estructura probatoria en que se basa la declaratoria de responsabilidad e identificar en ella algún error de apreciación o valoración demandable en casación, asume que el tribunal condenó erradamente dentro de un “imaginario”. Mas ese aserto es del todo insuficiente para acreditar la violación indirecta por error de hecho en casación, sede a la que la unidad decisoria impugnada arriba con presunción de acierto y legalidad. Ésta solo puede ser desmontada si se demuestra la incursión en alguno de los mencionados yerros (cfr. num. 3.1.2. y 3.1.3. supra); luego de ello sí podría el censor poner de manifiesto cual debió ser la valoración correcta de las pruebas. Por no tratarse de una instancia adicional del proceso, el demandante no puede pretender que la Corte, sin más, prefiera su particular lectura probatoria en desmedro de la valoración condensada en la unidad decisoria impugnada.

3.2.3. En cuanto a los denunciados errores de derecho, los reproches igualmente carecen de toda aptitud para acreditar la existencia de un falso juicio de legalidad. En efecto, la censura no pone en evidencia ningún yerro en las fases de formación o aducción probatoria. Se echa de menos el señalamiento de cualquier norma procedimental que, habiendo 11 CAS. 56.206

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JAIRO HERNÁN ROJAS sido infringida por los falladores, los llevó a tener como pruebaen sentido estrictoun medio de conocimiento carente de los requerimientos legales para ello o que fue producida o incorporada al proceso contrariando las formalidades legales pertinentes. Tampoco, valga destacar, se pone de manifiesto que a alguna prueba en particular le fue negada tal connotación, pese a haberse practicado con observancia de las formas propias del juicio. Aunado a lo anterior, la sustentación rompe con la unidad lógica del reproche, como quiera que, en lugar de demostrar la ocurrencia de un error derivado de un incorrecto juicio normativo sobre la aptitud legal de un medio de conocimiento para ser apreciado u observado por el juzgador (error de derecho), la censura alude a situaciones que atañen a las fases de contemplación y valoración probatoria (error de hecho), pues lo que cuestiona el demandante es la comprensión del contenido material de las pruebas, la credibilidad dada a los testimonios y las conclusiones a las que arribaron los juzgadores tras valorarlos en conjunto. Esta última fase, en sentido estricto, se concreta en el

raciocinio judicial, a partir del cual se asigna mérito suasorio a determinado medio de conocimiento, se realizan inferencias o se derivan conclusiones probatorias que soportan la construcción de la premisa fáctica de la decisión. Por consiguiente, la inconsistencia lógica de la sustentación también es evidente, en la medida en que no es dable acreditar la ocurrencia de un error de derecho mediante la afirmación de supuestos pertenecientes a la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho. Una argumentación en ese sentido entraña un evidente error lógico que tiene lugar cuando 12 CAS. 56.206

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JAIRO HERNÁN ROJAS un argumento que permite establecer una conclusión en particular se dirige a probar una conclusión diferente. 3.2.4. Pero la inadmisibilidad del cargo no deriva únicamente de las insuficiencias formales anteriormente detectadas. En el fondo, es evidente que los reclamos carecen de fundamento y se basan en una indebida lectura de las razones probatorias consignadas en las sentencias impugnadas. Como primera medida, el alegado error de subsunción de la conducta en el art. 209 del C.P. y no en el art. 226 ídem es manifiestamente infundado, pues el censor parte de una premisa equivocada. En su entender, solo la ejecución de actos sexuales sobre la víctima, entendidos como “tocamientos en su humanidad” realiza la descripción típica, pasando por alto que el comportamiento se adecuó en una circunstancia típica alternativa, a saber, realizar actos sexuales diversos al acceso carnal en presencia de un menor de catorce años.

Y, como lo destacó el tribunal al descartar dicha alegación de la defensa, la masturbación es una práctica de eminente connotación sexual, dirigida a satisfacer libidinosamente a quien la ejecuta. Así que, al haberse masturbado el acusado frente a la víctima, a quien ordenó que lo observara mientras usaba palabras soeces, es inobjetable que aquél realizó una conducta tipificada en el art. 209 del C.P. Por otra parte, se advierte que los cargos formulados en casación simplemente reproducen los fundamentos de apelación invocados ante el ad quem, sin que los reproches refuten efectivamente las razones aducidas por el tribunal para negarles mérito. 13 CAS. 56.206

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JAIRO HERNÁN ROJAS Es del todo injustificado alegar la falta de aplicación del in dubio pro reo cuando los juzgadores, antes que declarar la existencia de dudas, determinaron que la responsabilidad del procesado se acreditó en un grado de conocimiento más allá de duda razonable. Al respecto, contraevidente se ofrece el reproche basado en que la menor aseveró que los hechos no ocurrieron, porque, según el censor, no vio el pene del señor ROJAS cuando se masturbaba. Empero, oculta el demandante que lo probado fue algo distinto, esto es, que la menor relató de manera clara, detallada, y consistente la manera en que aquél la abordó exhibiéndole su miembro viril y que si bien ella, por desagrado miró para otro lado, lo vio ejecutar movimientos “de arriba hacia abajo" mientras él le

indicaba que eso se llamaba “verga”. Así mismo, el libelista oculta que el ad quem contrastó el testimonio de la niña con las entrevistas rendidas con anterioridad y, en lugar de encontrar inconsistencias, advirtió que el núcleo del relato y los detalles ofrecidos eran coincidentes. Además, resaltó el tribunal, pese a que la niña, con 10 años, no supo aclararle a la primera sicóloga que la entrevistó en qué consistía la masturbación -término que utilizó en el juicio, cuando ya había cumplido 14 años-, no es menos cierto que en esa ocasión mostró con las manos los movimientos que ejecutó el procesado en su pene, los cuales indiscutiblemente corresponden a movimientos masturbatorios. En la misma dirección, la censura sugiere que la menor confunde a su agresor con otra persona, mas lo consignado en el fallo de segundo grado es que ella individualizó a quien se masturbó ante ella como JAIRO HERNÁN ROJAS, quien “vivía en la parte de atrás de la casa en el segundo piso con su esposa y dos hijos”. Esto, para el ad quem, impide confundirlo con otro señor 14 CAS. 56.206

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JAIRO HERNÁN ROJAS de nombre Jairo que también vivía en el inmueble y menos con el celador del colegio, al que la niña aludió no porque la hubiera agredido sexualmente, sino debido a que tenía parecido físico con

JAIRO HERNÁN ROJAS.

La supuesta condición de testimonio de “referencia” del sicólogo Miguel Ángel Pulido Vanegas, de entrada, igualmente

queda en el vacío. El tribunal clarificó expresamente, reseñando lo expuesto por el testigo, que éste, por una parte, actuó como sicólogo tratante, no forense; por otra, no declaró sobre los hechos materia de investigación, sino en relación con las 33 sesiones de terapia que tuvo con la menor, en quien evidenció alteraciones de conducta compatibles con episodios de abuso sexual. En ese sentido, el ad quem también subrayó un aspecto clave para conferirle credibilidad al relato incriminatorio de la niña, a saber, su respaldo afectivo, que fue percibido por Blanca Emma Vanegas, su mamá. El testimonio de ésta fue valorado con ese propósito y con el de constatar actos posteriores al momento en que la menor subió nerviosa, llorando y con las medias mojadas y enjabonadas en la mano a contar que algo le hizo JAIRO -a quien la testigo vio en toalla saliendo del baño-, no como medio para introducir a título de prueba de referencia el relato de la víctima. De otro lado, también pasa por alto el demandante que los problemas a los que hizo alusión Fabiola Patricia Guasca Rodríguez, esposa del acusado, no fueron ubicados con anterioridad a la ocurrencia de los hechos investigados, de donde se descarta una falsa incriminación. Antes bien, en la sentencia de segundo grado se pone de presente que el testimonio de la niña se ofrece sincero, entre otras razones, porque no tenía animadversión hacia el acusado, con quien no había interactuado 15 CAS. 56.206

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JAIRO HERNÁN ROJAS

en los dos meses que llevaban viviendo en la casa; apenas sabía que se llamaba JAIRO. 3.2.5. Bien se ve, entonces, que la estructura probatoria en que se soporta la condena no es refutada adecuadamente. Desde esa perspectiva, mal podría quebrantarse una estructura argumentativa si no se atacan atinadamente las premisas en que se soporta, como tampoco si ello no se hace con suficiencia. La aptitud refutatoria de un cargo en casación implica, como punto de partida, una correcta identificación de los fundamentos en que, efectivamente, se soporta la decisión impugnada, pues no se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases diferentes a las que la sustentan. El libelista pasa por alto que en el recurso extraordinario de casación no le es dable, sin más, presentar una lectura probatoria diversa a la construida en las instancias, para que aquélla sea acogida por la Corte, en preferencia a la validada por el ad quem. La demanda debe mostrar la configuración de algún error demandable en casación para derrumbar los pilares argumentativos en que se funda la decisión cuestionada, a fin de provocar un sentido distinto de la resolución judicial y, ahí sí, proponer a la Corte una fórmula distinta de resolución. Y en esa tarea, entre otras exigencias, es requisito esencial que la censura, en un primer momento, identifique y presente una reseña fidedigna de los fundamentos de las sentencias impugnadas, pues de lo contrario mal podría quebrantar sus bases argumentativas. Si los reproches se basan en el ataque a razones ajenas a las expuestas por los jueces de instancia o que

no controvierten suficientemente los motivos de la decisión confutada, la censura será estéril desde el plano sustancial, como quiera que no se puede derrumbar una estructura argumentativa 16 CAS. 56.206

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JAIRO HERNÁN ROJAS si no se quebrantan sus cimientos (atinencia), de manera tal que las conclusiones no puedan ya soportarse (suficiencia). 3.3. Por las enunciadas razones, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, hay razón suficiente para inadmitir la demanda. Además, no se advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre

de JAIRO HERNÁN ROJAS.

ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. Presidente 17 CAS. 56.206

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JAIRO HERNÁN ROJAS

Impedido

GERSON CHAVERRA CASTRO

18 CAS. 56.206

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JAIRO HERNÁN ROJAS

19 CAS. 56.206

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JAIRO HERNÁN ROJAS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 20

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