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CSJ - AP719-2024(64078)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP719-2024(64078)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP7192024 Radicación No. 64078 (Aprobado Acta No. 025) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Corte resuelve las solicitudes probatorias efectuadas por el delegado del Ministerio Público y la defensa, en el trámite de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ DE LA CRUZ BARÓN TORO, requerido por el Gobierno de los

Estados Unidos de América. CUI 110010204000020230123101 Radicado 64078 Extradición José de la Cruz Barón Toro

II. ANTECEDENTES

2. Mediante Nota Verbal No. 0147 del 1° de febrero de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ BARÓN TORO, identificado con cédula de ciudadanía No. 84035482, quien es requerido para comparecer «a juicio en los Estados Unidos por delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».

3. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación, con Resolución del 6 de febrero de 2023, decretó la captura con fines de extradición de JOSÉ DE LA CRUZ BARÓN TORO, quien fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en Riohacha (Guajira), el 12 de abril de 2023.

4. Con la Nota Verbal No. 0863 de 6 de junio de 2023,

la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de BARÓN TORO, para que comparezca a juicio por razón de la Acusación sustitutiva en el caso Nro. 22-435 RAM también referido como Caso 3:22cr-00435-RAM dictada el 5 de octubre de 2022, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, por delitos relacionado con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir. 2 CUI 110010204000020230123101 Radicado 64078 Extradición José de la Cruz Barón Toro

5. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 1727 del 6 de junio de 2023, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho y señaló que, en este caso, en los aspectos no regulados en la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas» suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y en la «Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional», adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000, es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano.

6. El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho hizo llegar el expediente a esta Corporación, con oficio MJD-OFI23-0022026-GEX-10100 del 16 de junio de 2023.

7. Por medio de auto del 26 de junio siguiente, la Sala

requirió a JOSÉ DE LA CRUZ BARÓN TORO para que designara un apoderado para el trámite y se le advirtió que, de no hacerlo oportunamente, se le nombraría un profesional de oficio. El requerido otorgó poder a defensor de confianza.

8. Se reconoció al apoderado y, en auto de 13 de julio siguiente, se ordenó surtir el traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

9. Dentro del término antes señalado:

3 CUI 110010204000020230123101 Radicado 64078 Extradición José de la Cruz Barón Toro 9.1. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal indicó que «los antecedentes penales del requerido en extradición son una prueba conducente y pertinente, porque dicho documento o certificación podrá tenerse como elemento de verificación al momento de emitir concepto sobre la extradición para determinar, entre otras cosas, si el capturado es requerido en Colombia por los mismos hechos o por otros delitos.» 9.2. Por su parte, el apoderado judicial del reclamado formuló las siguientes peticiones: 9.2.1. Oficiar a la Embajada de los Estados Unidos de América para que allegue la nota diplomática No. 0147 del 1º de febrero de 2023, a través de la cual se solicitó la detención provisional del requerido, con el fin de establecer el origen el indictment y su legalidad. 9.2.2. Requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que aporte la traducción oficial de los documentos en

idioma inglés (nota verbal, solicitud formal de extradición, “indictments” y “afidávits”), al reposar en la actuación solo “una traducción no oficial”. 9.2.3. Solicitar al Estado requirente que, por conducto de la Cancillería, remita copia autentica y traducida, con constancia de vigencia de la Ley de extradición de 1982 o “extradition act” de los Estados Unidos de América y Ley 4 CUI 110010204000020230123101 Radicado 64078 Extradición José de la Cruz Barón Toro sobre la Interpretación de Tratados de 1988 “extradition treatis interpretation act.1988”. 9.2.4. Oficiar a las empresas de telefonía celular que operan en el territorio colombiano, a efectos de que verifiquen si el número de celular 3008338785 se encuentra a nombre de JOSÉ DE LA CRUZ BARÓN TORO. 9.2.5. Pedir a la Fiscalía General de la Nación, informe si en desarrollo del programa metodológico ordenó la interceptación de la línea 3113291634, si su resultado fue enviado con destino al país requirente y si alguna autoridad de dicho Estado lo autorizó. 9.2.6. Requerir al Centro de Servicios (no precisa cuál) para que indique cuál autoridad judicial pidió la interceptación de la línea 3113291634; y, allegue el acta de legalización de interceptación y control posterior del citado abonado telefónico. 9.2.7. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Embajada de los Estados Unidos de América y al Consejo Superior de la Judicatura –Centro de Servicios Judiciales-, adjunten actas

de control previo y posterior de la intercepción a la línea 3113291634, en el periodo de julio 30 al 27 de septiembre de 2021; y las ordenes de vigilancia ejercidas contra BARÓN TORO. 5 CUI 110010204000020230123101 Radicado 64078 Extradición José de la Cruz Barón Toro

III. CONSIDERACIONES

10. Las pruebas en el trámite de extradición 10.1. El decreto y práctica de pruebas en el marco del presente trámite está sometido a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está limitada a los asuntos estrictamente necesarios para la emisión del concepto de extradición, tales como, el cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados, bien en los tratados públicos o en la ley, según sea el caso. 10.2. La Sala ha reiterado que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación con las exigencias previstas en el artículo 502 de la ley 906 de 2004 y las consagradas en los tratados públicos para la procedencia del concepto, además de las establecidas en la Constitución Nacional. 10.3. La primera de las normas citadas ordena a la Corte fundar el concepto en (i) la validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno, y (v) el cumplimiento de lo

previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. 6 CUI 110010204000020230123101 Radicado 64078 Extradición José de la Cruz Barón Toro 10.4. El artículo 35 Superior, por su parte, establece como presupuestos para la procedencia de la extradición, (i) que el delito haya sido cometido en el exterior si el solicitado es ciudadano colombiano por nacimiento, (ii) que no se trate de delitos políticos, y (iii) que los hechos por los que se solicita hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Y conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 19, (iv) que el requerido no esté amparado por la garantía de no extradición. 10.5. Adicionalmente, de acuerdo con el contenido del artículo 29 de la Constitución Política, es necesario determinar que el Estado colombiano no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud de extradición, en orden a garantizar el principio non bis in ídem, o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos. 10.6. Por tanto, las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben estar necesariamente asociadas con la verificación de estos aspectos, so pena de ser rechazadas por impertinentes. Además, deben cumplir los presupuestos de conducencia y utilidad, para que no sean objeto también de rechazo, conforme a lo normado en los artículos 139 y 359 de la ley 906 de 2004. 7 CUI 110010204000020230123101 Radicado 64078

Extradición José de la Cruz Barón Toro 10.7. El artículo 139 impone a los jueces el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», y el 359 ejusdem autoriza «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba»

11. Pruebas que se negarán 11.1. El apoderado judicial reclama la nota diplomática No. 0147 del 1º de febrero de 2023, a través de la cual se solicitó la detención provisional del requerido, con el fin de establecer el origen el indictment y su legalidad, postulación que, en criterio de esta Sala, es innecesaria, por cuanto dicha nota verbal se halla incorporada en el expediente. 11.2. Pide, además, se requiera al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que aporte la traducción oficial de los documentos en idioma inglés (nota verbal, solicitud formal de extradición, “indictments” y “afidávits”), dado que reposa “una traducción no oficial”.

La Corte no advierte irregularidad alguna en ese aspecto, ni encuentra motivo alguno que afectaría la validez formal de la documentación presentada, por lo que negará la solicitud, en atención a lo siguiente: 8 CUI 110010204000020230123101 Radicado 64078 Extradición José de la Cruz Barón Toro 11.2.1. El artículo 495 de la Ley 906 de 2004, establece:

“Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso”; es decir, que no refiere ningún trámite en particular; por tanto, dicho precepto únicamente prevé la traducción al castellano de los documentos sin que ella tenga carácter oficial o que se efectúe por algún ente específico». 11.2.2. En este sentido, la Corte ha sostenido: «Las pruebas atinentes a verificar el procedimiento seguido para realizar la traducción del inglés al castellano del “afidivid” (sic) y de los demás documentos que sirven de soporte a la petición de extradición por un perito oficial designado en desarrollo del presente trámite ha sostenido la Corte que son pruebas irrelevantes para cuestionar la validez formal de la documentación aportada, ya que según el inciso final del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, la traducción de la documentación solo exige que se haga al idioma castellano, es decir, que no impone ninguna exigencia en cuanto a las formalidades que deben cumplirse ni a que la traducción provenga de un funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, basta, entonces, que la traducción haya sido realizada al idioma castellano por una persona reconocida como traductor oficial1». 1 CSJ AP, 18 mar. 2003, rad. 20288. Ver también CSJ AP 4 feb. 2004, rad. 21500, CSJ AP, 15 feb. 2012, rad. 37679 9 CUI 110010204000020230123101 Radicado 64078 Extradición José de la Cruz Barón Toro

Finalmente, la defensa no aduce razones por las cuales no está de acuerdo con la traducción de los documentos allegados al trámite por el Ministerio de Relaciones Exteriores; mientras que la discusión acerca de la validez y autenticidad de ellos, será objeto de los fundamentos del Concepto que a la Corte le corresponderá en su momento emitir. 11.3. De otra parte, solicita que, por conducto de la Cancillería, se remita copia auténtica y traducida, con constancia de vigencia, de la Ley de extradición de 1982 o “extradition act” de los Estados Unidos de América y la Ley sobre la Interpretación de Tratados de 1988 “extradition treatis interpretation act.1988”. Frente a tal pedimento, se advierte que la defensa no indica su utilidad; por lo que, a juicio de esta Corporación, carece de necesidad, y por lo tanto será denegada, comoquiera que ya existe un concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores que se pronuncia sobre las convenciones o instrumentos internacionales por las que debe regirse el presente asunto; esto es, la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988» y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional»; y en aquellos puntos que no estén regulados por esas convenciones, rigen los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004. 10 CUI 110010204000020230123101 Radicado 64078 Extradición José de la Cruz Barón Toro Por consiguiente, los documentos reclamados por la

defensa para que hagan parte del expediente, no corresponden con aquellos que deben acompañar a la solicitud del Estado requirente y que la Corte debe valorar en su validez formal dentro del concepto que le corresponde proferir, razón por la cual no se dispondrá su recaudo. 11.4. En lo correspondiente a oficiar a: - Las empresas de telefonía celular que operan en el territorio colombiano para que indiquen si el número de celular 3008338785 se encuentra a nombre de JOSÉ DE LA CRUZ BARÓN TORO. - Fiscalía General de la Nación, informe si en desarrollo del programa metodológico ordenó la interceptación de la línea 3113291634, si el resultado fue enviado al país requirente y si alguna autoridad de dicho Estado lo autorizó. - Centro de Servicios (no precisa cuál) para que indique qué autoridad judicial pidió la interceptación de la línea 3113291634; y, allegue el acta de legalización de interceptación y control posterior del citado abonado telefónico. - Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Embajada de los Estados Unidos de América y al Centro de servicios Judiciales de Bogotá, 11 CUI 110010204000020230123101 Radicado 64078 Extradición José de la Cruz Barón Toro adjunten actas de control previo y posterior y ordenes de vigilancia ejercidas contra BARÓN TORO. La Sala las negará por impertinentes, dado que no están encaminadas a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto de la Corte, sino a cuestionar la materialidad de los delitos que fundamentan el

pedido internacional, la legalidad de las pruebas y la ausencia de elementos materiales probatorios que atribuyen la responsabilidad penal del requerido en los hechos por los que se le acusa. De manera pacífica la Sala, entre otros, en CSJ CP056 – 2018, ha expresado lo siguiente: «… este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias2, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal3. De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o 2 CSJ AP, 1 ago. 2007, Rad. 27450. 3 CSJ AP, 15 jul. 2005, Rad. 23181. 12 CUI 110010204000020230123101 Radicado 64078 Extradición José de la Cruz Barón Toro el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente». En efecto, la defensa pretende verificar, a través de esas

postulaciones probatorias: si de los elementos materiales probatorios y/o evidencia física recolectada es posible advertir la participación delictual del requerido, si se cumplieron los protocolos de legalidad (control previo y posterior de interceptación de comunicaciones y vigilancia a personas); entre otros aspectos, lo que se itera, no es viable, debido a la imposibilidad de debatir en este trámite el compromiso penal de la persona pedida en extradición, mediante el reproche de los elementos de convicción con base en los cuales la autoridad judicial extranjera profirió la acusación que dio origen a esta solicitud. Además, los cuestionamientos realizados en torno a la legalidad de los elementos probatorios que sustentan la solicitud, si llegare a concederse la entrega, deben concretarse ante las autoridades que formulan el requerimiento, porque son ellas las que adelantan el proceso contra JOSÉ DE LA CRUZ BARÓN TORO, puesto que «la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la 13 CUI 110010204000020230123101 Radicado 64078 Extradición José de la Cruz Barón Toro existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado4» (CSJ AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29233).

12. Prueba que se decretará La Corte advierte que la solicitud del Ministerio Público, para que se verifique con la Fiscalía la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra de JOSÉ DE LA CRUZ BARÓN TORO resulta pertinente, por referirse a una temática que debe ser objeto de pronunciamiento por parte de la Sala, en aras de garantizar

la eventual aplicación del principio de prevalencia de las decisiones internas y el respeto de la cosa juzgada. En alusión al tema, la Corte ha indicado que, en los trámites de extradición, el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental non bis in ídem (no dos veces por lo mismo), como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio (CSJ

AP 4733-2018, CSJ AP 4818-2018).

Por tanto, como la prueba solicitada se relaciona con esta garantía, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si en contra de JOSÉ DE LA CRUZ BARÓN TORO existen investigaciones, acusaciones o 4 CSJ AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29.233. 14 CUI 110010204000020230123101 Radicado 64078 Extradición José de la Cruz Barón Toro sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. En caso positivo, deberán indicar su número de radicación, los delitos que se imputan, el estado en que se encuentra la actuación y remitir copias de los soportes de las actuaciones judiciales adelantadas en contra del requerido, que den cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos por los cuales es investigado o ha sido judicializado.

13. De oficio Con el mismo propósito, se ordenará, de oficio,

requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informe si en contra de JOSÉ DE LA CRUZ BARÓN TORO existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y suministren la información allí indicada. Es de recordar, que a través del artículo 131 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, se creó el Registro Único de Decisiones Judiciales en materia Penal y Jurisdicciones Especiales, instrumento informativo que debe ser administrado por la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol. 15 CUI 110010204000020230123101 Radicado 64078 Extradición José de la Cruz Barón Toro En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

IV. RESUELVE

1. ORDENAR la práctica de las pruebas relacionadas en los numerales 12 y 13 de la parte considerativa de esta providencia.

2. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa, indicadas en los numerales 11.1, 11.2, 11.3 y 11.4 del acápite de consideraciones.

3. Contra esta decisión procede el recurso de reposición, en lo que tiene que ver con las pruebas negadas.

Notifíquese y cúmplase

PRESIDENTE

16 CUI 110010204000020230123101 Radicado 64078 Extradición José de la Cruz Barón Toro 17 CUI 110010204000020230123101 Radicado 64078 Extradición José de la Cruz Barón Toro

18 CUI 110010204000020230123101 Radicado 64078 Extradición José de la Cruz Barón Toro

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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