CSJ - AP7197-2024(66246)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7197-2024(66246)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP7197-2024 Radicado N° 66246 Acta 286. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el sentenciado JESÚS ENOR SILVA MORENO contra el auto AP5550-2024 de 25 de septiembre del año en curso, mediante el cual inadmitió la demanda de revisión que en su nombre promovió un profesional del derecho. HECHOS Fueron consignados en la sentencia de segunda instancia, expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en los siguientes términos:Revisión nº 66246 CUI 11001020400020240089900 JESÚS ENOR SILVA MORENO • “… los hechos sucedieron entre los años 2011 y 2019, sin que se pueda especificar la fecha y la hora, en los inmuebles ubicados en la carrera 1 bis número 61-24 y en la carrera 1 bis número 64-31 del barrio Guayacanes…
- El primer evento sucedió en el inmueble ubicado en la carrera 1 bis número 61-24 cuando la señorita L.M.S.P. tenía 12 años de edad y residía con su padre JESÚS ENOR SILVA MORENO en casa de su abuela L.M. allí su padre le realizó tocamientos de carácter libidinoso sobre el cuerpo desnudo de la entonces menor a la altura de senos vagina y glúteos en repetidas ocasiones hasta que en ese mismo año y en la residencia la menor fue accedía carnalmente vía anal y vaginal con el miembro viril del
a la altura de senos vagina y glúteos en repetidas ocasiones hasta que en ese mismo año y en la residencia la menor fue accedía carnalmente vía anal y vaginal con el miembro viril del señor menor [sic] Silva. • [T]anto con los tocamientos en el cuerpo desnudo de la víctima como el acceso carnal se presentaron de forma frecuente cuando la señorita L.M. tenía entre 11 y 13 años de edad, período en el cual la menor se encontraba bajo el cuidado y protección de su padre quien durante ese periodo aprovechó de la inmadurez de la menor para inducirla a realizarle prácticas sexuales. • Que cumplir [sic]14 años de edad es decir a partir del 09/05/2014 la señorita L.M. de manera consciente y voluntaria accedió a estar sexualmente con su padre el señor menor [sic] Silva Moreno estos hechos sucedieron de forma cotidiana en la residencia ubicada en la carrera 1 bis 64-31 del barrio Guayacanes donde vivían el señor menor [sic] su esposa B.A.A. y L.M.S., siendo el último hecho el 14 de agosto del 2020…”. ANTECEDENTES PROCESALES De la copia de las sentencias aportadas por el accionante, logra extraerse el siguiente rito procesal relevante: Ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, el 12 de noviembre de
2020, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de: i) 2Revisión nº 66246 CUI 11001020400020240089900 JESÚS ENOR SILVA MORENO legalización de captura de JESÚS ENOR SILVA MORENO, ii) formulación de imputación e iii) imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. En dicha oportunidad, la Fiscalía le formuló al mencionado ciudadano, cargos por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (artículo 208), actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209) agravados (artículo 211 numeral 5º del Código Penal) e incesto (artículo 237 ibídem) en concurso homogéneo sucesivo. El 8 de enero de 2021, la Fiscalía radicó escrito de acusación. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, quien mediante sentencia de 23 de noviembre de 2021, condenó a JESÚS ENOR SILVA MORENO a la pena de 25 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, actos sexuales con menor de catorce años agravados e incesto en concurso homogéneo sucesivo. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3Revisión nº 66246 CUI 11001020400020240089900 JESÚS ENOR SILVA MORENO Apelada la anterior determinación por la defensa, la
pena y la prisión domiciliaria. 3Revisión nº 66246 CUI 11001020400020240089900 JESÚS ENOR SILVA MORENO Apelada la anterior determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó el 27 de abril de 2022. Una de las magistradas, integrante de la Sala salvó voto. Contra dicha sentencia no se interpuso recurso extraordinario de casación. JESÚS ENOR SILVA MORENO, por conducto de apoderado (defensor público adscrito a la Unidad Nacional de Revisión, Casación y Extradición de la Defensoría del Pueblo) promovió demanda de revisión. Mediante providencia AP5550-2024 de 25 de septiembre del año en curso, la Corte inadmitió la demanda propuesta. Descartó la concurrencia de la causal de cambio favorable de jurisprudencia alegada desde las dos aristas propuestas, estas son, la responsabilidad penal y la dosificación de la pena. Respecto del primero, concluyó que, realmente no se puso de presente un cambio jurisprudencial, sino lo pretendido era continuar cuestionando la incorporación de la denuncia rendida por la víctima como prueba de referencia y el mérito probatorio que el tribunal asignó a las pruebas complementarias que ratificaban aquella versión. 4Revisión nº 66246 CUI 11001020400020240089900 JESÚS ENOR SILVA MORENO En punto a la dosificación de la pena, luego de precisarse los presupuestos equivocados de los cuales
4Revisión nº 66246 CUI 11001020400020240089900 JESÚS ENOR SILVA MORENO En punto a la dosificación de la pena, luego de precisarse los presupuestos equivocados de los cuales partía el demandante, estimó que lo realmente pretendido no era demostrar la causal de revisión alegada, sino controvertir la pena impuesta, insistiendo para ello en los mismos argumentos que sustentaron el recurso de apelación, frente a los cuales la Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Cali sentó una postura. Dentro del término JESÚS ENOR SILVA MORENO presentó escrito donde interpuso y sustentó el recurso de reposición. El traslado para recurrentes corrió entre el 11 y el 15 de octubre de 2024. El de no recurrentes, entre el 16 y 17 del mismo mes y año. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El condenado cimentó el disenso en justificar las razones por las cuales no se interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Cali. Indicó que, ello obedeció a “negligencia del abogado” , designado por la Defensoría del Pueblo. Estimó que, ese hecho “constituye una causal suficiente para justificar el uso de la acción de revisión” y podría enmarcarse en la causal descrita en el numeral 3° del artículo 192 del Código de 5Revisión nº 66246 CUI 11001020400020240089900 JESÚS ENOR SILVA MORENO Procedimiento Penal, relacionada con la aparición de “pruebas nuevas”.
descrita en el numeral 3° del artículo 192 del Código de 5Revisión nº 66246 CUI 11001020400020240089900 JESÚS ENOR SILVA MORENO Procedimiento Penal, relacionada con la aparición de “pruebas nuevas”. Adujo que, ante la “imposibilidad de presentar la casación por causa ajenas a mi control, la acción de revisión se convierte en el único medio de defensa que me queda”. Y que, de no admitirse “se perpetúa una situación de indefensión y vulneración de derechos fundamentales”. De otra parte, destacó que, la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali contó con un salvamento de voto que “destacaba la carencia total de material probatorio y testigos, lo cual fundamenta la necesidad de revisar el proceso”. CONSIDERACIONES La Corte ha señalado que el recurso de reposición es un medio de impugnación de las providencias judiciales, cuya función consiste en que el mismo funcionario que la profirió pueda corregir los errores de juicio y, eventualmente, de actividad que aquéllas contengan, como consecuencia de lo cual podrán ser revocadas, modificadas o adicionadas. De esa manera, los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de la decisión constituyen el objeto legítimo del ejercicio dialéctico propio de los recursos, por lo que el impugnante debe abordar puntualmente los fundamentos
de la decisión atacada, con el propósito de conseguir que esta varíe en alguno de los sentidos ya indicados. 6Revisión nº 66246 CUI 11001020400020240089900 JESÚS ENOR SILVA MORENO Igualmente, se ha manifestado que, como la acción de revisión es de especial naturaleza, es preciso que quien concurra a ella tenga la condición de abogado . En efecto, el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, establece: «La acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto». En ese orden de ideas, si bien el sentenciado tiene interés legítimo para promover la acción de revisión, es imperativo que la instaure mediante abogado titulado, que tenga poder especial para ello, quien deberá formular una demanda ajustada a los requisitos legalmente establecidos para su admisión, dado que se trata de un proceso distinto al que culminó en las instancias, cuyo carácter excepcional se encamina a remover la entidad de cosa juzgada. Aun cuando, en este caso el examen no recae en la demanda de revisión, sino en el memorial mediante el cual JESÚS ENOR SILVA MORENO formula el recurso de reposición contra el auto que la inadmitió, es evidente que la facultad de postulación para impugnar tal determinación,
demanda de revisión, sino en el memorial mediante el cual JESÚS ENOR SILVA MORENO formula el recurso de reposición contra el auto que la inadmitió, es evidente que la facultad de postulación para impugnar tal determinación, también debe ser ejercida por un profesional del derecho , condición de la cual carece el sentenciado, pues, nada dijo 7Revisión nº 66246 CUI 11001020400020240089900 JESÚS ENOR SILVA MORENO al respecto, ni mucho menos, acreditó con la respectiva tarjeta profesional. En consecuencia, si bien, quien impugnó la decisión que inadmitió la demanda de revisión fue el mismo sentenciado, lo cierto es que carece de la condición de abogado, necesaria para sustentar el disentimiento; sin que tampoco un profesional en nombre suyo y contando con poder especial para ello, hubiera allegado la respectiva alegación. Por tanto, JESÚS ENOR SILVA MORENO carece de legitimación para impugnar en nombre propio el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, pues no acredita ostentar título profesional en derecho que le permita acudir ante la jurisdicción directamente. En similar sentido se ha pronunciado la Sala CSJ AP1579-2024, 20 mar. 2024, rad. 63095; CSJ AP5730, 7 dic. 2022, rad. 60560; CSJ AP52232022, 15 nov. 2022, rad. 60924. En consecuencia, la Sala rechazará el recurso presentado. Sin perjuicio de lo anterior, conviene señalar que el recurrente no atacó los motivos medulares de la inadmisión
En consecuencia, la Sala rechazará el recurso presentado. Sin perjuicio de lo anterior, conviene señalar que el recurrente no atacó los motivos medulares de la inadmisión de la demanda de revisión, sencillamente encajó la argumentación en señalar que no se interpuso recurso extraordinario de casación al interior del proceso por culpa 8Revisión nº 66246 CUI 11001020400020240089900 JESÚS ENOR SILVA MORENO atribuible al abogado designado por la Defensoría del Pueblo, por lo que, la acción de revisión es la única vía con que cuenta actualmente. Bajo este panorama, incluso si el recurso lo hubiera presentado un abogado legitimado para ello, no existe razón jurídica, probatoria o fáctica que imponga revocar la providencia objeto del recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Rechazar el recurso de reposición interpuesto por JESÚS ENOR SILVA MORENO contra el auto AP5550-2024 de 25 de septiembre del año en curso, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
9Revisión nº 66246 CUI 11001020400020240089900
JESÚS ENOR SILVA MORENO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10