CSJ - AP720-2022(56246)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP720-2022(56246)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP720-2022 Radicación n° 56246 Acta No. 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa de ARTURO CHANTRE CASAMACHÍN contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que el 25 de junio de 2019 confirmó la decisión emitida el 23 de marzo de 2017 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio lo condenó como responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado.
ANTECEDENTES PERTINENTES
1. Fácticos.
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Casación – Ley 906 Radicación n.° 56246 Arturo Chantre Casamachín Según los hechos que fueron declarados probados en las decisiones de instancia, hacia las seis de la tarde del 29 de julio de 2012, en la vivienda ubicada en la diagonal 69 F # 18 J – 42 sur de la localidad de Ciudad Bolívar de esta capital, la víctima, C.L.M.Q., de 13 años, se encontraba en la cocina preparando alimentos cuando su padrastro, ARTURO CHANTRE CASAMACHÍN, la amenazó con una navaja y la llevó forzada a una de las habitaciones donde la acostó en la cama, le quitó la ropa y se ubicó sobre ella para tocarle sus partes íntimas e intentó accederla por vía vaginal, pero
instantes después arribó José Libardo Mensa Quimboa, tío de la menor, quien detuvo la agresión y dio aviso a las autoridades.
2. Procesales.
El 15 de febrero de 2014 se adelantó ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá audiencia de legalización de la captura de CHANTRE CASAMACHÍN; en esa misma fecha, la Fiscalía le formuló imputación como posible responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados1 sin que se allanara a los cargos endilgados. Acto seguido, por solicitud de la delegada fiscal, el juez le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. 1 Por las causales previstas en los numerales 2º y 5º del art. 211 del Código Penal. 2
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Casación – Ley 906 Radicación n.° 56246 Arturo Chantre Casamachín La acusación se presentó en los mismos términos fácticos y jurídicos y la fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de esta ciudad que, una vez agotado el rito procesal correspondiente, dictó sentencia, el 23 de marzo de 2017, por cuyo medio condenó a ARTURO CHANTRE CASAMACHÍN como responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado2, a la pena de 148 meses de prisión. Fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo plazo de la intramuros y no le concedió al procesado la
suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. En la misma determinación lo absolvió de la conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado que le fue atribuida en la acusación. Apelada la decisión condenatoria por la defensa, en sentencia del 25 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó integralmente. Inconforme, el representante judicial del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 2 Por la circunstancia prevista en el numeral 5º del art. 211 del Código Penal. 3
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Casación – Ley 906 Radicación n.° 56246 Arturo Chantre Casamachín Tras referirse al contenido del art. 181 – 3 del Código de Procedimiento Penal, afirma el libelista que está «probado que la menor mintió y faltó a la verdad», en esencia, porque no existieron rastros «de violación» y sus aseveraciones al respecto fueron desmentidas por los médicos que testificaron en el juicio oral. Incluso, las decisiones de primer y segundo grado «dejaron de valorar… el haz probatorio», porque en ellas se omitió reconocer que, aunque la menor «dijo haber sido penetrada», científicamente se descartaron signos de violencia. Además, la víctima, en su testimonio, «nunca hizo un relato donde se advierta las caricias, los besos, tocamientos», aunque tales detalles resultaban relevantes, por lo que su ausencia demuestra «que la menor no dijo la verdad». Incluso la víctima afirmó en el debate que «nunca pasó
lo que ocurrió, que ella lo inventó», por lo que todo se reduce a una retractación de los señalamientos realizados contra su defendido y enseña, mas bien, que ella es «proclive a la mitomanía». Además, aunque la menor en sus primeros relatos afirmó que el suceso ocurrió por un espacio de alrededor de quince minutos, no se tuvo en cuenta que un «violador que utiliza un cuchillo» no tiene tiempo para «acariciar, besar, dialogar, palpar», porque su único propósito es el «afán de copular [que] no lo deja discernir en las consecuencias» por lo 4
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Casación – Ley 906 Radicación n.° 56246 Arturo Chantre Casamachín cual, nuevamente, ha de calificarse como mendaz el dicho de la menor. La violación no fue demostrada, pero «se recurre a aforar responsabilidad por actos sexuales abusivos» cuando lo cierto es que en un escenario de acceso carnal «no hay lugar a los actos sexuales abusivos porque está estudiado por las diferentes disciplinas» que la finalidad del agresor es satisfacer el deseo sexual. Esa circunstancia, sumada a que la menor nunca dijo que su padrastro la «besara, sedujera, acariciara, palpara sus senos, tocara su monte de venus», impide acreditar la conducta objeto de condena. Pide a la Corte, bajo esas motivaciones, que se «estudie y profiera decisión en estricto derecho».
CONSIDERACIONES
1. Con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control
constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 5
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Casación – Ley 906 Radicación n.° 56246 Arturo Chantre Casamachín Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada. Además de estos criterios, también ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de
casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20043. Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir el libelo. 3 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. 6
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2. Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, además de la carga de cumplir con las exigencias argumentativas propias de la modalidad del error escogido (de hecho, o de derecho), desde la óptica sustancial el impugnante debe desmontar los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397).
También es carga del demandante identificar uno de los vicios bajo los cuales se puede estructurar. Estos son (i) un error de hecho, que puede consistir en falsos juicios de existencia o de identidad, o en un falso raciocinio; o (ii) un error de derecho, que se configura a través de falsos juicios de legalidad o de convicción. Cada uno de tales tipos de errores tiene un supuesto fáctico distinto y excluyente respecto de los demás, por lo que
la sustentación debe ser coherente con la naturaleza específica del respectivo cargo; además, se debe acreditar que el vicio es patente y trascendente. Ahora bien, el falso juicio de existencia como vertiente del error de hecho se presenta cuando al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoce por completo una prueba debidamente incorporada a la actuación; también, cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia. 7
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Casación – Ley 906 Radicación n.° 56246 Arturo Chantre Casamachín El adecuado planteamiento del falso juicio de identidad, por su parte, impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba cuyo contenido se distorsionó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto llevando a cabo un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente (cfr. CSJ AP 03 ago. 2005, rad. 23.977). Y si el yerro se postula bajo la senda de un error de hecho por falso raciocinio, es necesario que el demandante no sólo señale la prueba o inferencia sobre la cual recae el reproche, sino que identifique debidamente la regla de la
sana crítica infringida, esto es, el principio lógico, máxima de la experiencia o postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria e indique de manera clara y precisa las razones por las cuales su adecuada aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión a la cual arribó la sentencia confutada. Cualquiera de los mencionados yerros debe ser trascendente desde el punto de vista jurídico, esto es que, frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal, 8
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Casación – Ley 906 Radicación n.° 56246 Arturo Chantre Casamachín su exclusión debería conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida.
3. La lectura de la demanda de casación muestra que el casacionista no satisfizo la carga argumentativa que le correspondía para la adecuada fundamentación del cargo, por lo cual, desde ya se anuncia, el reproche será inadmitido.
De entrada, porque no indicó bajo cuál de los atrás enunciados errores propios de la vía indirecta – de hecho o de derecho – pretende atacar la decisión de segundo grado, sin que pueda la Sala suplir esa falencia en virtud del principio de limitación propio del recurso extraordinario. Se suma a lo anterior, que las críticas del censor desconocen la corrección material de la sentencia de segundo grado y, en verdad, se soportan sobre una equivocada lectura de las motivaciones del Tribunal. Así se observa con facilidad porque el defensor, a lo largo de su escrito, aún discute la
ocurrencia del acceso carnal, pero olvidando que por ese injusto su defendido fue absuelto en las dos instancias. De igual manera, funda la censura sobre la base de controvertir, exclusivamente, el testimonio que rindió la menor, que califica de mendaz, pero una adecuada verificación de la estructura probatoria del fallo de segundo grado muestra, primero, que no fue ese el único medio de convicción que soportó la condena, y segundo, que como la menor víctima se retractó de su dicho en el juicio oral, sus 9
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Casación – Ley 906 Radicación n.° 56246 Arturo Chantre Casamachín declaraciones anteriores se introdujeron al debate bajo las pautas del testimonio adjunto. En torno a aquellas circunstancias, advirtió el Tribunal, en la decisión confutada, que las pruebas recaudadas mostraban satisfecho el estándar previsto en el art. 381 del Código de Procedimiento Penal para ratificar la condena impuesta por la primera instancia. En esa labor, se refirió a la declaración que C.L.M.Q. rindió ante la psicóloga adscrita al CTI mediante protocolo SATAC, a quien le narró que: … yo estaba en la cocina haciéndole la colada a mi hermana chiquita y entonces él se me apareció por atrás y me amenazó con una navaja entonces me cogió a la fuerza y me llevó pa la pieza mía y de mis hermanos. Él me quitó toda la ropa, él también se quitó toda la ropa de él, yo estaba acostada en la cama de mi
hermana… porque él me había tirado ahí y entonces se subió encima de mi y entonces el estuvo 15 minutos encima de mí, es que entramos a la pieza como a las 5:30 y cuando yo salí eran como un cuarto para las 6. Él me penetró y después llegó mi tío José Libardo y él se dio cuenta que mi padrastro estaba encima de mí y le gritó a mi padrastro que saliera y entonces Arturo me sacó del cuarto, me dijo que me pusiera la ropa y saliera, y cuando salí mi tío estaba en la puerta. La puerta estaba cerrada sino que había un vidrio rompido (sic) y por ahí mi tío se dio cuenta. (…) Al preguntarle si le dolió manifestó que no, y luego señaló que penetrar era una babita que salía de la parte íntima del hombre, que él solo le había sobado la parte íntima con la parte íntima de él pero no la introdujo y que a Arturo le salió esa babita que es como blanca. El dicho allí expuesto por la menor fue corroborado con lo que le dijo al médico legista que llevó a cabo el examen 10
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Casación – Ley 906 Radicación n.° 56246 Arturo Chantre Casamachín sexológico de la menor ante quien, señaló el Tribunal, la víctima relató las circunstancias que rodearon la conducta punible, esto es, que «el día de ayer yo estaba en la cocina y mi padrastro me amenazó con una navaja y me dijo que me fuera pa la pieza y me quitó la ropa y me tiró a la cama y se subió encima de mí y tuvo relaciones sexuales conmigo».
Agregó el fallador que el galeno, «como testigo directo explicó que los hallazgos no descartan ni confirman manipulaciones sexuales» pero si «sugirió atención médica prioritaria para estudios de enfermedades de transmisión sexual por lo encontrado en el examen». Recordó también el ad quem que lo dicho por la menor fue respaldado, además, con la declaración que rindió su progenitora cuando formuló la respectiva denuncia – misma que también fue introducida al juicio como testimonio adjunto, por las razones anotadas–, en la cual afirmó que: … se enteró de los hechos porque su hermano… la llamó y le comentó que Arturo Chantre había abusado de su hija, por lo que salió de inmediato y cuando regresó a la casa, tuvo conocimiento que a la menor se la habían llevado y a su esposo lo habían detenido. Adujo que a la niña la encontró en el CAI, estaba llorando y le dijo que Arturo “había abusado de ella, que la había penetrado”, por lo que la llevaron al Hospital y a Medicina Legal y luego de practicarle exámenes no encontraron nada. La Colegiatura de segundo grado contrastó esas declaraciones con el testimonio que C.L.M.Q. rindió en el juicio oral, donde dijo que su tío y «Arturo Chantre Casamachín estaban tomando un sábado o un domingo, y en 11
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Casación – Ley 906 Radicación n.° 56246 Arturo Chantre Casamachín esas no sabe por qué se pusieron a pelear y se rompió un vidrio y el señor Arturo Chantre se cortó la mano, por lo que le dio
miedo que a su tío lo fueran a meter a la cárcel, entonces le tocó decir eso”, “uno por la familia hace cualquier cosa, entonces a mi me tocó defender a mi tío”. Añadió que la menor, en el juicio, advirtió que su progenitora formuló la denuncia porque «los del ICBF le dijeron que lo tenía que hacer, ya que él era un peligro para la sociedad y para las otras hijas» y que todo sucedió en la casa donde residían «pero no recordaba si en su momento hizo referencia a algún elemento corto punzante». Sin embargo, después de esa labor de contrastación, estimó el Tribunal que lo dicho por la víctima en el juicio, en el sentido de que: … mintió para proteger a su pariente no es creíble porque de acuerdo con sus afirmaciones, el día en que ocurrieron los hechos solamente estaban presentes ella, su hermana menor – de 11 meses de edad –, el tío José Libardo y Arturo Chantre, de manera que no se advierte de quien pretendía protegerlo, máxime, que los miembros de la Policía comparecieron 15 minutos después de lo sucedido, como consecuencia del aviso que dio el ciudadano Mensa Quimboa a las autoridades. Además, no se vislumbra la existencia de una relación fraternal entre la niña y su tío, de tal magnitud que la llevara a inventar una situación tan dramática para salvaguardarlo. Por el contrario, se probó que la menor hasta sus 11 años vivió únicamente con su abuela materna y solo ante el fallecimiento de esta arribó a la ciudad de Bogotá para integrar el núcleo familiar de su progenitora, compuesto por esta, el señor Chantre Casamachín y
sus 5 hermanos… 12
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Casación – Ley 906 Radicación n.° 56246 Arturo Chantre Casamachín Advirtió también el ad quem, de la visión en contexto de los medios de convicción recaudados, que la retractación de la menor en el juicio oral fue el resultado, en verdad, «de la presión familiar de la cual fue objeto, ya que Arturo Chantre es el cónyuge de su progenitora, padre de sus hermanos y quien ayudaba económicamente con el sustento del hogar». Tampoco fue plausible, dijo la sentencia, que la víctima, de trece años, «hubiera creado un libreto tan detallado y con situaciones específicas de modo, tiempo y lugar, solo con el propósito de evitar que su tío fuera judicializado por un delito que no cometió». Como bien se ve, el libelista no atacó, bajo las pautas del recurso extraordinario, las valoraciones que soportan la estructura probatoria del fallo, ni mostró los yerros que alega. Es más, en lugar de enseñar de qué manera el ad quem pudo incurrir en una interpretación equivocada de los medios de convicción traídos al debate, lo que hace es insistir en los argumentos plasmados en el recurso de apelación, pero sin demostrar un trastocamiento del contenido material de las pruebas ni de qué manera el juez colegiado pudo equivocarse al hallar materializada la conducta de actos sexuales con menor de 14 años agravado por la que ARTURO CHANTRE CASAMACHÍN fue acusado y condenado. Lo anterior, hace inadmisible la censura, pues tampoco advierte la Sala que sea necesario superar los defectos del
libelo para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en 13
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Casación – Ley 906 Radicación n.° 56246 Arturo Chantre Casamachín el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
4. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la
defensa de ARTURO CHANTRE CASAMACHÍN.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Casación – Ley 906 Radicación n.° 56246 Arturo Chantre Casamachín Presidente 15
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Casación – Ley 906 Radicación n.° 56246 Arturo Chantre Casamachín
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17