CSJ - AP720-2024(64079)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP720-2024(64079)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP720-2024 Radicación 64079 Aprobado mediante acta No. 025 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido en extradición JOSÉ NICOLÁS AMAYA RAMÍREZ, ciudadano colombiano, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra el auto que resolvió la petición de pruebas.
CUI 11001020400020230123102 Extradición 64079 José Nicolás Amaya Ramírez
II. ANTECEDENTES
2. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal 0148 del 1º de febrero de 2023, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano
JOSÉ NICOLÁS AMAYA RAMÍREZ.
3. El Fiscal General de la Nación, con resolución proferida el 6 de febrero de ese año dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 12 de abril de 2023, en Barranquilla
(Atlántico), por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
4. El Estado requirente, mediante Nota Verbal 0862 del 6 de junio de 2023, solicitó formalmente la extradición de JOSÉ NICOLÁS AMAYA RAMÍREZ, para que comparezca a juicio por razón de la Acusación sustitutiva en el caso Nro. 22-435 RAM también referido como Caso 3:22-cr-00435RAM dictada el 5 de octubre de 2022, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, por delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir.
5. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 1733 del 6 de junio de 2023, enviado al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que, en este caso, rigen la «Convención de las
2 CUI 11001020400020230123102 Extradición 64079 José Nicolás Amaya Ramírez Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas» suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y en la «Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional», adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000;y en los aspectos no regulados en ellas, es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano.
6. A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal, para que se emita el respectivo concepto.
7. Asumido el conocimiento del asunto, esta Sala reconoció personería jurídica al apoderado de confianza del requerido y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA
8. Mediante auto del 1º de noviembre de 2023, esta Sala
desestimó la solicitud probatoria formulada por la defensa, consistente en lo siguiente: 8.1. Ordenar al Estado requirente remitir copia de la Nota Verbal del 1º de febrero de 2023, a través de la cual se solicitó la detención provisional del implicado. La Corte la consideró innecesaria dado que dicho documento ya está en el expediente. 3 CUI 11001020400020230123102 Extradición 64079 José Nicolás Amaya Ramírez 8.2. Solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores, que aporte la traducción oficial de la nota verbal, solicitud formal de extradición, “indictments” y “afidávits”. La Corte no consideró pertinente tal petición, al contarse con la traducción al idioma castellano de dichos documentos. 8.3. Pidió que, por conducto de la Cancillería, se remita copia auténtica y traducida, con constancia de vigencia, de la Ley de extradición de 1982 o “extradicion act” de los Estados Unidos de América y la Ley sobre la Interpretación de Tratados de 1988 “extradition treatis interpretation act.1988”. Tal pedimento fue negado, como quiera que el concepto gravita en torno a las convenciones o instrumentos internacionales por las que debe regirse el asunto; esto es, la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988» y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional»; y en aquellos puntos que no estén regulados, rigen los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004.
8.4. Finalmente, solicitó (i) oficiar a las empresas de telefonía, a efectos de verificar si el número de celular 3128673899 se encuentra a nombre del requerido, (ii) a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si ordenó la interceptación de dicho abonado, (iii) solicitar a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Embajada de los Estados Unidos de América y al Centro 4 CUI 11001020400020230123102 Extradición 64079 José Nicolás Amaya Ramírez de Servicios Judiciales de Bogotá, remitan las actas de legalización de interceptación y control posterior de interceptación de la línea en mención. Dichos requerimientos fueron negados por impertinentes, debido a que no están encaminados a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto de extradición, sino a cuestionar la materialidad de los delitos que fundamentan el pedido internacional, la legalidad de las pruebas y la ausencia de elementos materiales probatorios que atribuyen la responsabilidad penal del requerido en los hechos por los que se le acusa.
9. De otro lado, esta Corte decretó las peticiones tendientes a garantizar el principio constitucional del non bis in ídem.
IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
10. El abogado del pedido en extradición, solicitó “revocar parcialmente” el proveído del 1º de noviembre de 2023. 10.1. En su criterio, las pruebas que le negaron son útiles, pertinentes y procedentes, en virtud del principio de legalidad; en tanto que, a su juicio, el Estado requirente
obtuvo interceptaciones y adelantó seguimiento a personas con violación a los derechos constitucionales del implicado. 5 CUI 11001020400020230123102 Extradición 64079 José Nicolás Amaya Ramírez 10.2. Resaltó que el artículo 495 del Código de Procedimiento PenalLey 906 de 2004, establece que el Estado foráneo deberá remitir copia autentica de las disposiciones penales aplicables al caso, lo que, en este asunto, se omite, máxime cuando ni siquiera obra en el expediente la nota diplomática Nro. 148 del 1º de febrero de 2023 a través de la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición. 10.3. Frente a la traducción oficial de los documentos, manifestó que ello no reposa en el expediente, lo que evidencia el incumplimiento de lo establecido en el artículo 495 numeral 4 del ordenamiento jurídico internovalidez formal de la documentación. 10.4. En lo atinente a las interceptaciones del abonado telefónico 3128673899 (se indague si pertenecía al requerido, qué autoridad lo autorizó, adjunten actas de control previo y posterior y órdenes de vigilancia), destacó que el principio de legalidad debe revestir todas las actuaciones judiciales nacionales y extranjeras, por tanto, es necesario su decreto para otorgar mayores garantías al ciudadano colombiano; de no ser así, ello constituiría una vulneración al derecho de defensa; pues «deja al solicitado en extradición en manos completamente de las formales afirmaciones del Estado requirente configurándose por este solo hecho una monumental injusticia».
6 CUI 11001020400020230123102 Extradición 64079 José Nicolás Amaya Ramírez Insistió en que, si bien el ordenamiento jurídico circunscribe la competencia de la Corte en la verificación de unos requisitos, lo cierto es que la Constitución Política debe prevalecer, específicamente el derecho fundamental al debido proceso.
V. NO RECURRENTES
11. Sustentada la impugnación, la Secretaría de la Sala corrió traslado a los no recurrentes de la reposición presentada por la defensa del requerido, según lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), aplicable por integración conforme al artículo 25 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, el delegado del Ministerio Público guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES
12. El recurso de reposición es un medio de impugnación conferido por la ley a las partes para solicitar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de la providencia ante el mismo funcionario que la dictó. Motivo por el cual, corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la decisión y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión.
13. En el asunto bajo estudio, el apoderado judicial del ciudadano requerido en extradición ataca el proveído en el que la Corte negó la práctica de algunas pruebas por él
7 CUI 11001020400020230123102 Extradición 64079 José Nicolás Amaya Ramírez solicitadas; sin embargo, la Sala anticipa que no repondrá la decisión censurada, pues no se probó que aquella sea
equivocada y deba ser reformada.
14. Precisamente, el recurrente se muestra inconforme con la decisión de esta Corte en negar la solicitud probatoria relativa, en síntesis, a (i) validez formal de la documentación, por lo que censura la autenticidad de los documentos allegados al trámite y la traducción no oficial de algunas piezas procesales y (ii) oficiar a autoridades a fin de constatar si la línea telefónica 3128673899 se encuentra a nombre de JOSE NICOLÁS AMAYA MEJÍA, la Fiscalía General de la Nación ordenó su interceptación y quien lo autorizó y se remitan las actas de legalización de control posterior en dicho diligenciamiento; ello en virtud del principio de legalidad y garantía de los derechos de defensa y debido proceso de quien es pedido en extradición.
15. Para la Sala los argumentos del recurrente no logran evidenciar algún error en que hubiere incurrido, pues se limita a insistir en el reexamen de la controversia. 15.1. En relación con la validez formal de la documentación, el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004, aplicable al trámite de extradición establece
lo siguiente: 8 CUI 11001020400020230123102 Extradición 64079 José Nicolás Amaya Ramírez «La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes documentos:
1. Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la
resolución de acusación o su equivalente.
2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.
3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.
4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso». 15.1.1. Frente a la autenticidad de los documentos, se limita el recurrente a indicar que ello se incumple en la medida en que no advierte en el expediente la nota diplomática Nro. 148 del 1º de febrero de 2023 a través de la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición; no obstante, contrario a su afirmación, la Sala observa que dicha pieza procesal fue remitida por el Ministerio de 9 CUI 11001020400020230123102 Extradición 64079 José Nicolás Amaya Ramírez Relaciones Exteriores mediante oficio Nro. 0332 del 1º de febrero de 2023, por lo que está incluida en la foliatura. 15.1.2. De otra parte, como fue explicado en el auto impugnado, el estatuto procesal penal no exige una traducción oficial como lo requiere el impugnante; sino que aquellos sean incorporados en el idioma castellano, lo que en este caso ocurrió, ello para que sea factible realizar el trámite en nuestro país. Por ende, entiende la Sala que, si bien el apoderado
judicial cuestiona la validez formal de la documentación presentada por las autoridades de los Estados Unidos de América, no demuestra de qué manera se han incumplido los requisitos de autenticación y traducción establecidos por la norma. Sobre este respecto-autenticidad y traducción de documentos-, esta Sala en un caso similar precisó: «Según la Real Academia de la Lengua Española RALE, auténtico es lo acreditado como cierto y verdadero por los caracteres o requisitos que en ello concurren. En relación con el documento, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 252, expresa que “es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado”, el cual es público o privado. 10 CUI 11001020400020230123102 Extradición 64079 José Nicolás Amaya Ramírez Por su parte, lo oficial atiende a su origen. De este modo un documento privado puede ser auténtico, pero no oficial, mientras el público al mismo tiempo es oficial por provenir de la autoridad del Estado. (…) Primero, el inciso in fine del artículo 495 de la Ley 906 de 2004 no exige la traducción oficial de la documentación allegada con la solicitud; por el contrario, expresa que será expedida en la forma prescrita por la legislación del Estado, sin que haga obligatoria su traducción, al disponer que deberá hacerse al castellano, “si fuere el caso”. Conforme con tal disposición, no es necesario que la traducción al castellano de la documentación aportada al trámite por un país con idioma distinto al español sea oficial, como tampoco lo demanda las normas citadas en la solicitud
probatoria1». 15.1.3. Finalmente, la discusión acerca de la validez formal corresponde a uno de los aspectos a considerar en el concepto que le corresponderá en su momento emitir. 15.2. De otro lado, frente a la práctica de pruebas en relación con la interceptación de comunicaciones, legalización de aquellas y demás, tal y como se indicó en providencia recurrida, en el trámite de extradición, la
1 CSJ AP1492-2017.
11 CUI 11001020400020230123102 Extradición 64079 José Nicolás Amaya Ramírez normatividad interna solo impone verificar, i) la validez formal de la documentación enviada por el país requirente, ii) la demostración de la plena identidad del solicitado, iii) el principio de la doble incriminación, iv) la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero, v) las prohibiciones contenidas en los artículos 35 de la Constitución Nacional y 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y vi) el principio de la cosa juzgada. 15.2.1. Las pruebas cuya práctica se pretende por parte de la defensa no se orientan a probar ninguno de estos aspectos, sino a controvertir los hechos que dieron origen al pedido de extradición y la legalidad de los procedimientos seguidos, cuestiones que corresponde debatir ante los tribunales del país que lo juzga. 15.2.2. No puede perderse de vista que la Corte en el marco de extradición no valora pruebas relacionadas con la existencia de los hechos cometidos y sus circunstancias, ni
se ocupa juzgar al solicitado en sede de extradición, como si se tratara del adelantamiento de un proceso penal, pues estos aspectos, como se hizo saber en el auto censurado, deben debatirse es al interior de la causa penal que prosigue el Estado requirente, sin que ello vaya en contravía a la Constitución ni quebrante derechos fundamentales, como lo alega la defensa. 12 CUI 11001020400020230123102 Extradición 64079 José Nicolás Amaya Ramírez 15.2.3. Así lo ha expuesto insistentemente la Sala, al sostener que, en este trámite, … no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente.2 15.2.4. Así las cosas, escapa del ámbito de intervención de la Corte, entonces, realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas; así como verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución de los hechos investigados; decidir sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta del requerido; o, en últimas,
opinar acerca de la responsabilidad penal. 15.2.5. En conclusión, tratándose de los elementos de la conducta delictiva y de la responsabilidad penal, esta Corte no puede interferir, a riesgo de abrogarse una jurisdicción que no le compete y sustituir a las autoridades judiciales extranjeras; hipótesis en la cual desbordaría el 2 CSJ CP056-2018, 2 de mayo de 2018, rad. 51909. 13 CUI 11001020400020230123102 Extradición 64079 José Nicolás Amaya Ramírez objeto del pronunciamiento e iría contra la soberanía del país requirente. 15.2.6. Adicionalmente, no corresponde a la Sala verificar dicho aspecto, sumado a que la censura no explica de qué manera estas pruebas conducirían a la acreditación de alguno de los requisitos en que se debe fundar el concepto.
16. Por lo anterior, se mantendrá incólume la providencia recurrida, al no demostrarse que la Corte hubiese incurrido en algún yerro que, eventualmente, implique reponer su decisión.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
VI. RESUELVE
1. NO REPONER el auto CSJ AP3404-2023 del 1º de noviembre de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase, 14 CUI 11001020400020230123102 Extradición 64079 José Nicolás Amaya Ramírez
PRESIDENTE
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CUI 11001020400020230123102 Extradición 64079 José Nicolás Amaya Ramírez 16 CUI 11001020400020230123102 Extradición 64079 José Nicolás Amaya Ramírez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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