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CSJ - AP7201-2014(43153)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7201-2014(43153)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Bapatilca A Colomba Cort Sem dl Justina

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponent e AP - 7201 - vod Radicación 43153 (Aprobado Acta No. 407) Bogotá D.C., noviembre veintisfis (26) de dos mil catorce (2014). : VISTOS: Resuelve lá Sala si admite o Ino la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados LUIS

MARTÍN ALEXANDER LEAL VARGAS; y JUAN DE JESUS

ALBERTO MENESES DUQUE.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: i i

1. En los primeros días de ehero de 2005, tras bloquear las cámaras de seguridad y istablecer la clave de | la caja fuerte, varios de los "°C del supermercado £ “La Siempre Viva” de propiedad de Luis Eduardo Miranda : i

Casación 43153

LUIS MARTÍN ALEXANDER LEAL VARGAS,

JUAN DE JESÚS ALBERTO MENESES DUQUE Y JUAN DE DIOS HERRERA VILLAMIZAR Castro, aliado en el municipió de Chinácota (Norte de Santander) se apropiaron en diferentes oportunidades de dinero y mércancías por una suma total de 30 millones de pesos. 4

2. Al | tors iniciado el 9 de febrero de 2005, fueron vinculados | mediante indagatoria PEDRO MIGUEL

HERÁNDEZ GARCÍA, LUIS MARTÍN ALEXÁNDER LEAL

VARGAS, JUAN DE JESÚS ALBERTO MENESES DUQUE y

JUAN DE DIOS HERRERA VILLAMIZAR, a quienes la Fiscalía sd el 16 de febrero de 2009 en calidad de coautores de hurto agravado, sancionado en el Código Penal antes de la vigencia de la Ley 890 de 2004 -no aplicable alí presente caso—, con prisión de 30 meses a 9 años. En segunda instancia, el 29 de septiembre de 2010, se confirmó|la resolución de acusación. | !

3. Trámitado el juicio, el .10 de julio de 2013 el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona (Norte de Santander), tras declarar extinguida la acción penal por muerte acl procesado PEDRO, MIGUEL HERNANDEZ GARCIA el 8 de septiembre de 2011, condenó a los otros acusados a 36 meses ‘de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y a pagarle solidariamente a la víctima $30.000.00¢ mas los intereses legales correspondientes y el equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales por concepto de daños morales. Se les concedió la condena de : a Las ejecución condicional.

1 1 Casación 43153

LUIS MARTIN ALEXANDER LEAL VARGAS,

JUAN DE JESUS ALBERTO MENESES DUQUE Y

JUAN DE'DIOS HERRERA VILLAMIZAR

4. Los defensores y el apoderad! o de la parte ci. vila LU apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Pamplona, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 13 de septiembre Ide 2013, lo confirmó

en su integridad.

LA DEMANDA: Su pretensión -dijo el recurfente— es que “se i plasmen” a favor de sus representados “la defensa de sus i derechos fundamentales procesales”, como el de oficiosidad, : “desaplicado en los fallos impugnados, y el de | “cumplimiento del perfectísimo puna a de la justicia | material, en las 'omisiones presentes, violatorias del debido proceso y derecho de defensa (aplicación y plasmación de la presencia y justificación económica y contable de un presunto i supermercado “la siempre viva”, el cual no aparece de acuerdo a la institucionalidad sea demostrada su existencia con los libros de contabilidad al día, sus asientos contables, sus registros bancarios, sus proveedores, es decir, ; su cierta y verdadera certeza a la luz del Código de Comercio Colombiano vigente). Y con mayor razón la preexistencia de los dineros presuntamente hurtados por mis clientes”. | Agregó el abogado que aún de oficio se deben corregir los yerros reseñados para que : “dejen de seguir constituyéndose en vias de hecho de carácter sustancial | constitucional’, - aplicándose a los procesados la jurisprudencia (nacional e internacional) “para que brille |

Casación 43153

LUIS MARTÍN ALEXÁNDER LEAL VARGAS,

JUAN DE JESÚS ALBERTO MENESES DUQUE Y

JUAN DE DIOS HERRERA VILLAMIZAR ! pronta y cumplida justicia y no se convierta el examen en posiciones administrativas policivas, producto de unas denuncias qe elevadas por el señor Luis Eduardo

Miranda Castro”. ; i | ! Ya bajo el título “demanda” refirió que en sede de “casación discreciona” deben examinarse “los tópicos mm en cuenta las razones metodológicas que tengan e abordarse, como consecuencia de las apticariones desajustadas de la ley penal en sus artículos 239 y 241 numeral 10 del Código Penal vigente para la época de los hechos, que manejó el paramilitarismo en el municipio de CE Y y la mayoría de} municipios del Norte de Santander, len donde ellos las AUC, dirigian y proyectaban selectivamente a sus víctimas siendo una de esas A J , ” proyecciones que no escaparon a dichas posiciones de justicia privada y alternativa de las AUC comandada por alias “el iguano” en contra de mis clientes y por supuesto de 1 sus familias’. i Le pide el impugnante a la Sala consultar las páginas web de la DIAN y de la Secretaria de Hacienda Departamental de Norte de Santander. La primera institución | “reseña las actividades de los diferentes retenedores del IVA, a cargo del denunciante Luis Eduardo i Miranda Castro’. Y la segunda “reseña los permisos institucionales del departamento para comprar y vender licores extranjeros”. 1 Casación 43153

LUIS MARTIN ALEXANDER LEAL VARGAS,

JUAN DE JESUS ALBERTO MENESES DUQUE Y i JUAN DE|DIOS HERRERA VILLAMIZAR Manifesto el abogado, por último, que la Corte, vía casación discrecional i “debe unificar la jurisprudencia hiacional, como quiera que resultan vulnerados los derechos ciudadanos

fundamentales de personas probds y honestas, quienes ' fueron etiquetadas por estas personas que gozaron del ; privilegio, de ser verdugos de estas familias que no | comulgaron ni comulgan nunca con pretensiones como | las aquí atendidas y, lo que resulta más relevante es que dichas pretensiones se Breen y se deben | dilucidar, con una simple consulta de derecho $ administrativo institucional, emergido de la aplicación de la ley de archivos que nos remite a la DIAN y a la ! Secretaria de Hacienda y del Tesoro del departamento Norte de Santander, sección de permisos para expender i : licores y a la misma Cámara de meo de Pamplona, sede y jurisdicción de los comerciantes establecidos de Chinácota, en donde deben aparecer los registros institucionales del presunto supermercado La Siempre Viva” el cual fuera incendiado en horas definitivas y nefastas para ocultar las verdades aquí denunciadas, como así lo hicieron mis clientes dentro del marco jurídico de la Ley de Justicia y Paz + | Casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver a sus asistidos, es la decisión que el demandante espera de la Sala. i : Casación 43153

LUIS MARTIN ALEXANDER LEAL VARGAS,

JUAN DE JESUS ALBERTO MENESES DUQUE Y

JUAN DE DIOS HERRERA VILLAMIZAR

: !

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: | i Es notorio que la demanda no satisface el requisito legal de claridad y precision en la formulación de los cargos. i | Esta claro para -la Sala, luego de examinar el

contenido de las sentencias de primer y segundo grado, que la sentencia condenatoria proferida en contra de los acusados se encuentra apoyada en abundantes argumento probatorios. i En primer lugar, las instancias dedujeron de las indagatorias, entre otros medios de convicción, que el supermercado “La Siempre Viva” existía, era propiedad del denunciante Luis Eduardo Miranda Castro y a él se encontraban vinculados como empleados los implicados en el crimen. | Diariamente, según su dueño, el negocio generaba ingresos diarios de $3.500.000 a $4.000.000 y los fines de semana entre 10 y 12 millones de pesos. | Si beg es cierto el juzgador admitió que no obraban en el expediente “pruebas contables de la mercancía en el establecimiento comercial ni extractos bancarios que demuestren la capacidad económica de la víctima, de las que pudiera “el la preexistencia; del dinero y los productos hurtados”, Sonsidero acreditada esa circunstancia -ya se dijo— con el dicho de los propios acusados, con el del f E | Casación 43153 _

LUIS MARTIN ALEXANDER LEAL VARGAS, |

JUAN DE JESUS ALBERTO MENESES DUQUE Y JUAN DE, DIOS HERRERA VILLAMIZAR i denunciante y con los testimonios 'de Johana Miranda | Meneses, Maria Margarita Miranda Castro y Martha Marcela Jauregui Galvis. Por su parte, la responsabilidad penal fue principalmente inferida de la injurada de PEDRO MIGUEL HERNÁNDEZ GARCÍA quien le detalló a la Fiscalía de qué forma sustrajeron el dinero de la| caja fuerte de su!

empleador, cómo lo repartieron, de cuáles productos se | apoderaron y cómo los sacaron del local comercial. Trajo a i colación el a quo, en respaldo del medio de convicción anterior, la declaración de Sandra Karine Mateus Rangel y el hecho de que los procesados, después del atentado contra el patrimonio económico, adquirieron una serie de : electrodomésticos que no estaban lal alcance de susi : i H ingresos laborales. Esos argumentos del fallo, mas otros que no es del | caso relacionar, no los confrontó el casacionista y mucho menos los desvirtuó. Y” con independencia de haber invocado erróneamente la vía discrecional de la casación, dado que en el presente caso procedía la ordinaria debido a que la sentencia ¡de segunda instancialla dictó un Tribunal Superior respecto de un delito con sanción máxima superior a 8 años de prisión (Art. 205 de la Ley 600 de 2000), no comprobó ninguna irregularidad del juzgador. Ni siquiera enunció la causal de casación'al amparo de la cual cuestionó la legalidad de la condena! y del discurso que presentó no se vislumbra la lesión de garantías procesales A Casacion 43153

LUIS MARTIN ALEXANDER LEAL VARGAS,

JUAN DE JESUS ALBERTO MENESES DUQUE Y

JUAN DE DIOS HERRERA VILLAMIZAR | | a sus representados o que hayan resultado afectados con una sentencia injusta, sustentada en errores jurídicos o ie! probatorios. | | La deslizrda, en fin, es un escrito del defensor que no

cumple com los requisitos mínimos de un alegato de casación ante la Corte, como bien lo señaló el apoderado de la parte civil en el documento que presentó dentro del término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes. Claramente| en consecuencia, no hay lugar a su admisión. i 1 Tampoco es procedente casar de oficio la sentencia, en consideración a que una vez revisada la actuación no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales a las partes. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: i INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados LUIS MARTIN ALEXANDER

LEAL VARGAS y JUAN DE JESUS ALBERTO MENESES

DUQUE. 1 Contra de esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. | i Casación 43153

LUIS MARTÍN ALEXÁNDER LEAL VARGAS,

JUAN DE JESÚS ALBERTO MENESES DUQUE Y

JUAN DE DIOS HERRERA VILLAMIZAR

|

CABALLE!

FERNANDO ALBERTO CASTRO Y e

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO jo ¡NÉ SERVICI

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

GUSTAVO } DEZ

EYDER HAVING CABRERA

Casación 43153

LUIS MARTÍN ALEXÁNDER LEAL VARGAS,

JUAN DE JESÚS ALBERTO MENESES DUQUE Y

JUAN DE DIOS HERRERA VILLAMIZAR i

1

UIS GUILLERM SALAZAR OTERO

AMA

ANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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